Documento regulatorio

Resolución N.° 03241-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa AJN INVERSIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de los documentos para el perfeccionamiento del con...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido (…)”. Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 3958/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa AJN INVERSIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a lo...
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Sumilla: “(…) En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido (…)”. Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 3958/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa AJN INVERSIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información publicada en el SEACE, el 9 de julio de 2020, la

OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 5-2020-IN/OGIN – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO POLICIAL EN EL MARCO DE LA

IMPLEMENTACION DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LAS COMISARIAS DE

LA SECTORIAL PNP MAYNAS DE YANASHI, INDIANA, MAZAN, SANTA CLOTILDE,

FRANCISCO DE ORELLANA DE LA REGION POLICIAL LORETO - COMISARIAS PNP

MAZAN, INDIANA Y SANTA CLOTILDE- CÓDIGO ÚNICO DE INVERSIÓN 2167632,

Ítem N° 1: “Comisaría PNP Mazan” con un valor referencial de S/ 832,866.63 (ochocientos treinta y dos mil ochocientos sesenta y seis con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Según el cronograma respectivo, el 4 de agosto de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, según Acta, el 12 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa AJN INVERSIONES S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 749,579.97 (setecientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y nueve con 97/100 soles).

El 2 de septiembre de 2020, la Entidad y la empresa AJN INVERSIONES S.A.C., en adelante, la Contratista, suscribieron el contrato de ejecución de obra N° 028-

2020-IN/OGIN.

Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante solicitud de aplicación de sanción de fecha 31 de mayo de 20211,

presentado el 15 de junio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe N° 000249- 2021/IN/OGIN/AL2 del 27 de mayo de 2021, en el cual señaló lo siguiente:

  • Refiere que con Carta N° 000238-2020/IN/OGIN/UE032/ABAS de fecha 22

de diciembre de 2020, la Entidad solicitó a la empresa MIGUEL ZAMORA INGENIEROS S.A.C. confirmar la autenticidad y veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo de fecha 20 de diciembre de 1997. ii) Menciona que, a través de la Carta N° 00024-2021/IN/OGIN/UE032/ABAS de fecha 05 de enero de 2021, la Entidad solicitó al INSTITUTO DE INGENIERIA APLICADA – IDIA, confirmar la autenticidad y veracidad de la información contenida en los certificados de cursos Gestión de seguridad y salud ocupacional; Investigación y reporte de incidentes; Inspecciones de seguridad; IPECR y Legislación en seguridad minera, correspondiente al periodo del 9 al 11 de julio de 2012, que forman parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, presentado por el Contratista. iii) Señala que con Carta C-012/2021 del 07 de enero de 2021, la empresa MIGUEL ZAMORA INGENIEROS S.A.C., habría informado que fue constituida en agosto del 2001 y registrada ante SUNAT el 07/09/2001 y, el documento o certificado con su logo que presenta la empresa AJN INVERSIONES SAC. tiene fecha 20 de diciembre de 1997; por lo tanto, en dicha la empresa no existía. Asimismo, señala que el documento o certificado está firmado por el señor Teo Pérez H., como Gerente 1 Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo 2 Documento obrante a folio 4 a 19 del expediente administrativo.

administrativo, persona que nunca habría trabajado en la empresa; en ese sentido, señala que el contenido en el certificado es falso. iv) Manifiesta que a través de la Carta N° 001-2021/IDIA de fecha 11 de enero de 2021, el INSTITUTO DE INGENIERIA APLICADA – IDIA señaló que, habiendo revisado el certificado remitido y verificado su registro, comunican que el documento no fue emitido por el Instituto de Ingeniería Aplicada – IDIA.

  • Mediante Decreto del 27 de diciembre de 20233, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, a efectos de que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; asimismo, se le solicitó remitir la información relacionada con la documentación materia de análisis.

  • A través del Oficio N° 000100-2024-IN-OGIN de fecha 24 de enero de 2024,

presentado en la misma fecha, ante la mesa de partes del Tribunal, remitió información solicitada a través del Decreto del 27 de diciembre de 2023.

  • Mediante Decreto del 26 de noviembre de 20254, se dispuso iniciar procedimiento

sancionador contra la empresa AJN INVERSIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección, ante la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta documentación falsa o adulterada:

  • Certificado de trabajo de fecha 20.12.1997, el cual señala que el Ing.

José Mendoza Hernández laboró en la empresa MIGUEL ZAMORA

INGENIEROS S.A.C.

  • Certificados de cursos gestión de seguridad y salud ocupacional;

investigación y reporte de incidentes; inspecciones de seguridad; IPECR y legislación en seguridad minera, correspondiente al periodo del 09 al 11 de julio de 2012 presuntamente emitido por el INSTITUTO

DE INGENIERÍA APLICADA - IDIA.

3 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

En tal sentido, se otorgó a la empresa AJN INVERSIONES S.A.C. el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la citada empresa, el 27 de noviembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Con escrito s/n de fecha 10 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha

ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa AJN INVERSIONES S.A.C. se apersonó y presentó sus descargos señalando, lo siguiente:

  • Mencionó que el OECE, al realizar las imputaciones indicadas sobre la base

de documentos de terceros que no serían los emisores del mismo, no se encontrarían cumpliendo los principios de impulso de oficio y de verdad material, pues no se encuentra verificando plenamente los hechos a través de realización de actos para su esclarecimiento, sino que se ha limitado a utilizar declaraciones de terceros ajenos a los mismos.

  • Refirió que para el caso del documento del contrato de trabajo de fecha

20.12.1997, solamente se habría recabado la respuesta de la empresa Miguel Zamora Ingenieros S.A.C., más el OECE en ningún momento ha efectuado actuación alguna para recabar la respuesta del firmante; similarmente, para el caso del documento del certificado de los cursos, ha recabado únicamente la respuesta del Instituto de Ingeniería Aplicada – IDIA, más no del propio emisor y firmante del certificado.

  • Mencionó que los documentos cuestionados continúan siendo veraces,

más aún cuando existen pruebas como las declaraciones juradas presentadas por el supuesto beneficiario de los certificados y suscriptor del certificado del INSTITUTO DE INGENIERÍA APLICADA - IDIA citados en el Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento, que validarían la veracidad y exactitud de los documentos cuestionados.

  • Manifestó que es precisamente en instancia penal que, a través del

Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento (folios 11), se habría determinado que, o bien el hecho objeto de la causa (falsedad documentaria) no se realizó, o bien no existen elementos de convicción que puedan demostrar dicha falsedad.

  • Finalmente alegó que a través de Resolución No. 3, el Juzgado resolvió

sobreseer de manera definitiva la imputación de falsedad documental sobre los mismos documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador, al no existir elementos de convicción suficientes que acrediten tal falsedad y, por el contrario, existen elementos que refuerzan la presunción de veracidad de los mismos.

  • Solicitó el uso de la palabra.
  • Mediante Decreto del 15 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al

procedimiento administrativo sancionador a la empresa AJN INVERSIONES S.A.C. y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 16 del mismo mes y año.

  • Con escrito s/n de fecha 29 de diciembre de 2025, presentado el 31 del mismo

mes y año, ante la mesa de partes del Tribunal, el Procurador Público del Ministerio del Interior se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador.

  • A través del Decreto del 7 de enero de 2026, se programó audiencia pública para

el 20 del mismo mes y año.

  • Con Carta N° 018-2026-GG-AJN presentada el 19 de enero de 2026, ante la Mesa

de partes del Tribunal, la empresa AJN INVERSIONES S.A.C. solicitó acceso al Toma Razón electrónico.

  • Mediante Carta N° 027-2026-GG-AJN presentada el 23 de enero de 2026, ante la

Mesa de partes del Tribunal, la empresa AJN INVERSIONES S.A.C. solicitó reprogramación de audiencia.

  • Por Decreto del 26 de enero de 2026, se reprogramó audiencia pública para el 26

de febrero de 2026.

  • A través de la Carta N° 073-2026-GG-AJN, presentada el 23.02.2026, a la Mesa de

Partes del Tribunal, la empresa AJN INVERSIONES SAC solicitó la ampliación para ejercer el uso de la palabra por el término de veinte minutos en la audiencia convocada y acredita a su representante.

  • Con Decreto del 26 de febrero de 2026, se reprogramó audiencia pública para el

12 de marzo de 2026.

  • Por Decreto del 4 de marzo de 2026, se dispuso declarar No ha lugar a lo solicitado

con respecto a la ampliación de tiempo para ejercer el uso de la palabra en la audiencia convocada.

  • Con fecha 12 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada,

con la participación de la representante de la Contratista.

  • Mediante Decreto del 12 de marzo de 20265, la Primera Sala del Tribunal, requirió

información adicional a la Entidad.

  • A través del Oficio N° 00242-2026-IN-OGIN presentado el 18 de marzo de 2026,

ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió información solicitada con Decreto del 12 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

la empresa AJN INVERSIONES S.A.C. incurrió en infracción administrativa por presentar, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como 5 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Ley N° 32069 Supremo N° 082-2019-EF “Ley General de Contrataciones Públicas”

  • Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado a participantes, postores, proveedores y sanciona a los proveedores, participantes, subcontratistas postores, contratistas, subcontratistas y 87.1. Son infracciones administrativas profesionales que se desempeñan como pasibles de sanción a participantes, residente o supervisor de obra, cuando postores, proveedores y subcontratistas corresponda, incluso en los casos a que se las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5, cuando (…) incurran en las siguientes infracciones: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de

  • Presentar documentos falsos o Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a

adulterados a las Entidades, al Tribunal de Perú Compras. Contrataciones del Estado, al Registro (…) Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Artículo 90. Inhabilitación temporal (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes (…) supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i), j),

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la

privación, por un periodo determinado del presente ley. La sanción por imponer no ejercicio del derecho a participar en puede ser menor de seis meses ni mayor procedimientos de selección, procedimientos de veinticuatro meses. para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Por la comisión de la infracción prevista contratar con el Estado. Esta inhabilitación es en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta 87 de la presente ley, la sanción por y seis (36) meses ante la comisión de las imponer no puede ser menor de infracciones establecidas en los literales c), f), veinticuatro (24) meses ni mayor de g), h) e i) y en caso de reincidencia en la sesenta (60) meses. infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la

presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta

disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo

establecido en el TUO de la ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los

proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si los

documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de

dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la empresa AJN INVERSIONES S.A.C.

haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su documentación para firma de Contrato, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados.

  • En el presente caso, los documentos cuestionados fueron presentados por la

Contratista, como parte de la documentación para firma de Contrato el 31 de agosto de 2020, mediante Carta N° 0065-2020-GG-AJN, conforme se aprecia a continuación:

  • Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la

infracción imputada, al haberse verificado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad. Sobre la falsedad o adulteración.

  • En el presente caso, se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos:
  • Certificado de trabajo de fecha 20.12.1997, el cual señala que el Ing. José

Mendoza Hernández laboró en la empresa MIGUEL ZAMORA INGENIEROS S.A.C.

  • Certificado de cursos gestión de seguridad y salud ocupacional;

investigación y reporte de incidentes; inspecciones de seguridad; IPECR y legislación en seguridad minera, correspondiente al periodo del 09 al 11 de julio de 2012 presuntamente emitido por el INSTITUTO DE

INGENIERÍA APLICADA - IDIA.

Para mayor ilustración, se reproducen los referidos documentos:

  • En ese sentido, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad,

mediante Carta N°000238-2020/IN/OGIN/UE032/ABAS del 5 de enero de 2020, se solicitó a la empresa MIGUEL ZAMORA INGENIEROS S.A.C., confirmar la veracidad y autenticidad del Certificado de trabajo del 20 de diciembre de 1997. En respuesta al requerimiento de información, a través de la Carta N° C-012/2021 de fecha 7 de enero de 2021, la citada empresa indicó que la constitución de su empresa se realizó en agosto de 2001, y que en la fecha que se indica en el certificado de trabajo no existía la empresa. Agregando, además que el Sr. Teo Pérez H. nunca trabajó en dicha empresa, conforme se puede apreciar a continuación:

  • Asimismo, mediante Carta N° 00024-2021/IN/OGIN/UE032/ABAS del 5 de enero

de 2020, la Entidad solicitó al INSTITUTO DE INGENIERIA APLICADA – IDIA, confirmar la autenticidad y veracidad de la información contenida en los certificados de cursos Gestión de seguridad y salud ocupacional; Investigación y reporte de incidentes; Inspecciones de seguridad; IPECR y Legislación en seguridad minera; correspondiente al periodo del 9 al 11 de julio de 2012. En respuesta al requerimiento de información, a través de la Carta N° 001- 2021/IDIA de fecha 11 de enero de 2021, el citado Instituto indicó que revisado el certificado remitido y verificados sus registros, comunican que el documento no fue emitido por el Instituto de Ingeniería Aplicada – IDIA, conforme se puede apreciar a continuación:

  • En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes

pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.

  • Al respecto, en el presente caso, en relación con el certificado de trabajo de fecha

20 de diciembre de 1997, obra en autos la Carta N.° C-012/2021, de fecha 7 de enero de 2021, emitida por la empresa MIGUEL ZAMORA INGENIEROS S.A.C. (presunto emisor), mediante la cual manifestó que el documento materia de análisis es falso toda vez que: i) su representada fue constituida recién en el año 2001, por lo que a la fecha de suscripción del certificado su empresa no existía y ii) Que el señor Teo Pérez, supuesto suscriptor del documento nunca laboró en su empresa. Asimismo, de la ficha RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria correspondiente a la empresa MIGUEL ZAMORA INGENIEROS S.A.C., se advierte lo siguiente: Por otro lado, cabe indicar que dicha información coincide con lo señalado en el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11309405, en el cual, por Escritura Pública del 11 de agosto de 2001, se constituyó la sociedad la empresa MIGUEL ZAMORA INGENIEROS S.A.C., conforme se aprecia a continuación:

  • De igual manera, en lo que respecta al certificado de cursos de Gestión de

Seguridad y Salud Ocupacional; Investigación y Reporte de Incidentes; Inspecciones de Seguridad; IPECR y Legislación en Seguridad Minera, mediante la Carta N.° 001-2021/IDIA de fecha 11 de enero de 2021, el INSTITUTO DE INGENIERÍA APLICADA – IDIA (presunto emisor del documento) manifestó de forma expresa que dicho certificado no ha sido emitido por esa institución.

  • En este punto, cabe precisar que la empresa AJN INVERSIONES S.A.C. con motivo

de sus descargos, señaló que el OECE, al formular las imputaciones en su contra sobre la base de documentos emitidos por terceros que habrían negado ser los emisores de los mismos, no habría observado adecuadamente los principios de impulso de oficio y de verdad material. En ese sentido, sostuvo que la Entidad no habría realizado las actuaciones necesarias para verificar plenamente los hechos y esclarecer la veracidad de los documentos cuestionados, limitándose únicamente a considerar declaraciones de terceros que, a su juicio, serían ajenos a la emisión o suscripción directa de dichos documentos. Asimismo, refirió que, en relación con el certificado de trabajo de fecha 20 de diciembre de 1997, la Entidad únicamente habría recabado la respuesta de la empresa MIGUEL ZAMORA INGENIEROS S.A.C., sin efectuar diligencia alguna orientada a obtener la declaración o pronunciamiento del supuesto firmante del referido documento. De manera similar, señaló que, respecto del certificado correspondiente a los cursos de capacitación, el OECE solo habría solicitado información al INSTITUTO DE INGENIERÍA APLICADA – IDIA, sin requerir la versión del propio emisor o firmante que figura en el certificado.

Del mismo modo, el administrado sostuvo que los documentos cuestionados mantienen su carácter veraz, señalando que existirían elementos probatorios que respaldarían su autenticidad. En particular, mencionó las declaraciones juradas que obran en el Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento, las cuales, según indica, fueron emitidas por los supuestos beneficiarios de los certificados y por el presunto suscriptor del certificado emitido por el INSTITUTO DE INGENIERÍA APLICADA – IDIA, y que, a su juicio, corroborarían la veracidad y exactitud de la información contenida en los documentos materia de cuestionamiento. En esa misma línea, indicó que, en sede penal, a través del Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento, el Ministerio Público habría concluido que el hecho materia de investigación, referido a la presunta falsedad documentaria, no se habría producido o, en todo caso, que no existirían elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la comisión de dicho ilícito. Finalmente, alegó que mediante la Resolución N.° 3 el órgano jurisdiccional competente dispuso el sobreseimiento definitivo de la imputación por falsedad documental respecto de los mismos documentos que son objeto de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, al considerar que no existían elementos de convicción suficientes que acreditaran la falsedad de los mismos y, por el contrario, que existirían elementos que reforzarían la presunción de veracidad de tales documentos.

  • En relación con lo alegado por el administrado respecto a la presunta vulneración

de los principios de impulso de oficio y de verdad material, este Tribunal considera necesario precisar que, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, la Administración se encuentra facultada para realizar las actuaciones necesarias a efectos de verificar la autenticidad de la documentación presentada por los administrados. En el presente caso, la Entidad efectuó actuaciones de verificación directamente ante las instituciones que figuran como emisoras de los documentos cuestionados, obteniendo pronunciamientos expresos mediante los cuales dichas entidades negaron haber emitido los referidos documentos. En tal sentido, lejos de evidenciar una inobservancia de los citados principios, las actuaciones realizadas constituyen precisamente manifestaciones del ejercicio de las facultades de investigación de la Administración orientadas al esclarecimiento de los hechos materia de análisis.

En relación con el Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento y la resolución judicial que lo declara fundado6, corresponde señalar que, si bien la responsabilidad administrativa es autónoma respecto de la penal, dicha autonomía no habilita a la Administración a desconocer, sin una debida justificación reforzada, los hechos que han sido materia de evaluación en sede fiscal y judicial, especialmente cuando éstos se refieren de manera directa a los documentos cuestionados en el presente procedimiento. En ese sentido, resulta indispensable verificar que el pronunciamiento de sobreseimiento comprenda efectivamente el análisis de los documentos cuya falsedad se pretende imputar, a fin de determinar el alcance de lo resuelto en sede penal. Así, cuando el Ministerio Público, en el marco de sus competencias, ha evaluado los mismos documentos y ha concluido en el requerimiento de sobreseimiento — confirmado judicialmente— que no se cuenta con elementos suficientes para sostener su falsedad, o incluso que no se ha acreditado la existencia de falsificación o adulteración, dicho pronunciamiento constituye un elemento de especial relevancia que incide directamente en la valoración de la Administración. De la revisión del auto de sobreseimiento se aprecia los siguientes argumentos, respecto de los documentos bajo análisis: Respecto al certificado de trabajo de fecha 20 de diciembre de 1997 6 Auto de sobreseimiento de fecha 25 de septiembre de 2024.

Respecto al certificado de cursos de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional; Investigación y Reporte de Incidentes; Inspecciones de Seguridad; IPECR y Legislación en Seguridad Minera Al respecto, se aprecia que los documentos materia de análisis en el presente Procedimiento Administrativo Sancionador coinciden con aquellos que fueron evaluados en la vía penal, en la cual la autoridad competente realizó un examen integral de los mismos, concluyendo con el sobreseimiento del proceso. En ese sentido, se advierte que los elementos documentales son sustancialmente los mismos en ambos ámbitos. Conforme a ello, no resulta jurídicamente razonable que la autoridad administrativa arribe a una conclusión contraria —esto es, declarar la falsedad del documento— sin contar con nuevos, distintos y suficientes medios probatorios que desvirtúen lo ya analizado en sede penal.

  • En consecuencia, en el presente caso, considerando que el sobreseimiento

dispuesto en sede penal comprende la evaluación de los documentos cuestionados y que en dicho pronunciamiento no se ha logrado acreditar su falsedad, y que este Colegiado tampoco cuenta con elementos probatorios adicionales, idóneos y suficientes que permitan arribar a una conclusión distinta, corresponde declara no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción referida a presentar información falsa o adulterada ante la Entidad

  • Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado no ha podido

formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], respecto de los documentos antes señalado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AJN

INVERSIONES S.A.C. con R.U.C. N° 20520928503, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 5-2020-IN/OGIN – Primera Convocatoria - ítem 1: “Comisaría PNP Mazan”, convocada por la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA; infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.