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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor WILMER SANCHEZ SICCE, por su supuesta responsabilidad de haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacio...
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Sumilla: “(…) el Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como consultor de obra, por lo cual, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista contaba con inscripción vigente en dicho registro” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 629/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor WILMER SANCHEZ SICCE, por su supuesta responsabilidad de haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2446-2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); y, atendiendo a los siguientes:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 24461, a favor del señor WILMER SANCHEZ SICCE, en adelante el Contratista, por el concepto de “Servicio de seguimiento y monitoreo de las obras”, por el importe de S/ 16,500.00 (Dieciséis mil quinientos con 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
2024, presentado el día 16 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)4, informó que el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 119-2024/DGR-SIRE5 de fecha 17 de diciembre de 2024, a través del cual señaló lo siguiente:
de servicio en la que el Contratista no contaría con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP, al momento de su emisión.
contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), así como información adicional relacionada al expediente de contratación. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 3 al 13 del expediente administrativo. 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
2025, presentado el día 30 del mismo mes y año en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad, en respuesta al requerimiento efectuado mediante Decreto de fecha 25 de septiembre de 2025, remitió la información solicitada.
procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a el Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a el Contratista, el 21 de noviembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
fecha la mesa de partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:
contemplaron el tipo de registro RNP que debe contar el proveedor a contratar, conforme se visualiza en el numeral 5.3. Requerimiento del proveedor y de su personal.
siendo aceptado por el área encargada de las contrataciones.
conformidades y pagos correspondientes. 7 Documento obrante a folio 73 del expediente administrativo. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 5 de enero de 2026.
el Contratista debe asumir responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción relativa a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en (…) las siguientes infracciones: e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir (…) contratos por montos mayores a su capacidad libre
con inscripción vigente en el Registro Nacional de distintas a las autorizadas por el RNP. Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en (…) 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Artículo 89. Multa (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente responsabilidades civiles o penales por la misma ley, siempre que se trate de la primera o segunda infracción, son: comisión de infracción en los últimos cuatro años. (…) 89.2 La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10
el infractor de pagar en favor del Organismo En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), pudiera determinarse el monto de la oferta un monto económico no menor del cinco por ciento económica o del contrato, la multa será entre una y (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta quince UIT. económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión 89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la de las infracciones establecidas en los literales a), b), multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta d), e), k), l), m) y n) Si no se puede determinar el económica o del contrato. Cuando no se pueda monto de la oferta económica o del contrato se determinar el monto de la oferta económica o el impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. La resolución que imponga la multa establece como 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos medida cautelar la suspensión del derecho de derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo participar en cualquier procedimiento de selección, marco cuyo valor corresponda a contratos menores, procedimientos para implementar o extender la el Tribunal de Contrataciones Públicas puede vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo imponer una multa por debajo de los montos Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea indicados. pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el periodo de suspensión dispuesto por la medida plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de cautelar a que se hace referencia, no se considera ejecución coactiva correspondientes. La falta de para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta pago de la multa es un criterio de graduación para las sanción es también aplicable a las Entidades cuando siguientes infracciones cometidas por el proveedor. actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas 89.6 El reglamento establece descuentos de hasta el en el presente artículo. 30 % por el pronto pago de las multas. (...) (…)
infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada a el Contratista.
de la sanción, contienen disposiciones más benignas para el Contratista, por regular un monto menor de multa. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del nuevo Reglamento ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%).
sanción a ser aplicable, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para el Contratista, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Respecto a la infracción de suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción:
que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.
perfeccionamiento del contrato, el Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción:
el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación.
copia de la Orden de Servicio N° 2446-2023, emitida el 14 de abril de 2023 a favor del Contratista, la misma que se muestra a continuación:
por parte del Contratista. En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada el 14 de abril de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Proveedores (RNP), se verifica que, desde el 19 de octubre de 2019, el Contratista se inscribió en el Registro Nacional de Proveedores de Servicios para poder contratar con el Estado como consultor de obras, esto es, con fecha anterior al perfeccionamiento de la relación contractual emanada de la Orden de Servicio (14 de abril de 2023).
tenía por finalidad la contratación de un servicio de seguimiento y monitoreo de obras, y de acuerdo al monto contractual (S/ 16,500.00), se requería que el Contratista contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como consultor de obra para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era superior a una (1) UIT en el año 2023 (S/ 4,950.00)11.
Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como consultor de obra, por lo cual, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista contaba con inscripción vigente en dicho registro.
11 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2023 corresponde a S/ 4,950.00 (Cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 Soles).
parte del Contratista en los hechos analizados, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los descargos formulados por este, en la medida que los mismos se encuentran orientados a desvirtuar la imputación de responsabilidad que, conforme a lo expuesto, no se ha configurado en el presente caso.
infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
SANCHEZ SICCE (con R.U.C. N° 10712374425), por su supuesta responsabilidad de haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2446-2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre.