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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano oagenteemisordeldocumentocuestionado (…)” Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 549/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora TALAVERA JUAREZ INGRID ROSARIO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 025-2022-JUS/PRONACEJ- 1 - Primera Convocatoria, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 013- 2022-JUS/PRONACEJ-1 - Primera Convocatoria, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la señora TALAVERA JUA...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano oagenteemisordeldocumentocuestionado (…)” Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 549/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora TALAVERA JUAREZ INGRID ROSARIO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 025-2022-JUS/PRONACEJ- 1 - Primera Convocatoria, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 013- 2022-JUS/PRONACEJ-1 - Primera Convocatoria, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la señora TALAVERA JUAREZ INGRID ROSARIO (con R.U.C. N° 10293144031), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuOferta,documentosfalsos o adulterados y/o inexactos, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 025- 2022–JUS/PRONACEJ-1 - Primera Convocatoria, derivada de la Subasta Inversa ElectrónicaN°013-2022-JUS/PRONACEJ-1-PrimeraConvocatoria,enadelanteel procedimiento de selección, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES, en adelante la Entidad, para contratación de suministro de bienes “Suministro de alimentos con ficha técnica para el Centro Juvenil de diagnóstico y rehabilitación Alfonso Ugarte – Arequipa PRONACEJ” Ítem paquete N° 1: abarrotes y huevo”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Siendo los documentos cuestionados los siguientes: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 - AUTORIZACIÓN SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL PROCESAMIENTOPRIMARIODEALIMENTOSAGROPECUARIOSYPIENSOS–N° 000103-MINAGRI – SENASA-LIMACALLAO de fecha 28 de noviembre de 2014, emitido por la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria – Subdirección de inocuidad agroalimentaria, a favor de la empresa CORPORACION M & G TRADING S.A.C. Documento con información inexacta - Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrito por la señoraTALAVERAJUAREZINGRIDROSARIO,enlaquedeclaraserresponsable de la veracidad de los documentose información que presenta en el presente procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles,cumpla conpresentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada a través de la Carta N° 001 de fecha 27 de diciembre de 2022, la cual fue remitida por la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos mediante Memorando D000048-2023-OSCE-SPRI presentado el 6 de febrero de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual se señaló lo siguiente: - Se ha identificado que la postora ganadora de la Buena Pro [la Contratista], presentó información falsa o inexacta en su oferta, específicamente en la autorización sanitaria incluida en los folios 61 al 58. En dicho documento se advierte la ausencia del visto bueno del Ministerio de Agricultura y Riego, elemento fundamental para garantizar su validez. Asimismo, el documento carece del holograma de autenticación obligatorio. - Como prueba, de sus argumentos, presenta una comparación entre la autorización sanitaria de la adjudicataria [la Contratista] y la incluida en la oferta de la denunciante, en la cual sí consta el visto bueno del MINAGRI y el holograma de autenticación, además de la firma del Jefe de Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del SENASA (en este caso, SENASA Arequipa).Porelcontrario,enlaofertadelaadjudicataria[laContratista],que Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 corresponde a SENASA Lima Callao, no se encuentra la firma de la Dirección Ejecutiva de dicha entidad. - Sostiene que, en marco a estas omisiones, se concluye que la adjudicataria [la Contratista], presentó una autorización sanitaria adulterada, ya que carece de elementos esenciales que garantizan su autenticidad. Adicionalmente, señala que se detecta que en los folios 58 al 61 de la oferta de la adjudicataria se ha eliminado la frase “sin valor oficial” con el aparente propósito de cumplir con los requisitos establecidos en las bases integradas. Estos hechos evidencian que la Contratista ha transgredido los principios de presunción de veracidad e integridad. 2. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificada el 22 de noviembre de 2024,a través de suCasilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento a loestablecido en el artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,paraqueresuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 26 de diciembre de 2024. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, efectuado por la Entidad. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis, se imputa responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado ante la Entidad presuntos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta como parte de la documentaciónparalasuscripcióndelcontrato,enelmarcodelprocedimientode selección, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o información inexacta i. AUTORIZACIÓN SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL PROCESAMIENTO PRIMARIO DE ALIMENTOS AGROPECUARIOS Y PIENSOS – N° 000103-MINAGRI – SENASA-LIMACALLAO de fecha 28 de noviembre de 2014, emitido por la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria – Subdirección de inocuidad agroalimentaria, a favor de la empresa CORPORACION M & G TRADING S.A.C. Documentos con supuesta información inexacta ii. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrito por la señora TALAVERA JUAREZ INGRID ROSARIO, en la que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 9. Sobre el particular, cabe mencionar que los documentos cuestionados fueron presentados por la Contratista como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; dicha actuación fue registrada en el SEACE el 12 de diciembre de 2022 a las 17:27:55, conforme se muestra a continuación: 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Sobre la supuesta falsedad, adulteración y/o información inexacta En el presente apartado, el documento materia de análisis, es la AUTORIZACIÓN SANITARIADEESTABLECIMIENTOSDEDICADOSALPROCESAMIENTOPRIMARIODE ALIMENTOS AGROPECUARIOS Y PIENSOS – N° 000103-MINAGRI – SENASA- LIMACALLAO de fecha 28 de noviembre de 2014, emitido por la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria – Subdirección de inocuidad agroalimentaria, a favor de la empresa CORPORACION M & G TRADING S.A.C., la cual, para mayor apreciación, se reproduce a continuació: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 11. Sobre el particular, se tiene que, mediante la Carta N° 001 de fecha 27 de diciembre de 2022, una ciudadana denunció la presentación de documentación falsa y/o inexacta en el procedimiento de selección por parte de la Contratista, siendo su principal cuestionamiento que la Autorización descrita en el acápite previo carece del Visto Bueno del Ministerio de Agricultura del Ministerio y Riego, asimismo, nose advierte el holograma de autentificación,ytampocoobra la firma del Jefe de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Alimentaria del Senasa. Ahora bien, en atención al requerimiento de información realizado por la Secretaria del Tribunal mediante Decreto del 3 de octubre de 2024 [previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador], el 24 de octubre de 2024 a través del Oficio N° 00221-2024-PRONACEJ/UA la Entidad remitió el Informe TécnicoN°004-2024-PRONACEJ-SA-EC-CFAMdel18deoctubrede2024,enelcual da cuenta de la fiscalización posterior realizada por la misma respecto a la autorización materia de cuestionamiento. Bajo lo expuesto, en el marco del principio de privilegio de cont1oles posteriores, la Entidad mediante Carta N° 00001-2023-JUS/PRONACEJ-YA-SA del 5 de enero de 2023, solicitó al Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú – SENASA [Entidad emisora de la autorización cuestionada], confirme si el Certificado de AutorizaciónEstablecimientosDedicadosal ProcesamientoPrimariode Alimentos Agropecuarios y Piensos, emitido el 28 de noviembre de 2014, ha sufrido alguna adulteración, modificación, o si de su lectura se advierte alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió, asimismo adjuntó el referido certificado en la Carta cursada, la cual para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 1Obrante a folios 85 al 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 12. En atención al requerimiento efectuado por la Entidad, la Jefatura de Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria Dirección Senasa Lima – Callao, remitió el Oficio-0016-2023- MIDAGRI-SENASA-DELYC-AIAIA del 13 de enero de 2023, a través del cual señaló expresamente lo siguiente: “(…) La Dirección Ejecutiva Lima Callao del Servicio Nacional de Sanidad Agraria efectuó la revisión del documento Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Pienso N° 000130-MINAGRI-SEANASA-LIMA CALLAO, emitida por nuestra entidad a favor de la empresa Corporatión M & G Trading S.A.C. identificada con RUC: 20549116613; Confirmando la veracidad, autenticidad y vigencia del documento. (…) [El énfasis y subrayado es agregado]. Para mayor abundamiento se reproduce el referido documento. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 13. En relación a ello, es pertinente recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el quedeclarenohaberloexpedido osuscrito,odehaberloexpedidoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. Por su parte, el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 14. Estando a lo expuesto, del análisis de los documentos que obran en el expediente administrativo, se advierte que la Entidad emisora del documento cuestionado ha confirmado expresamente la veracidad, autenticidad y vigencia del mismo. 15. En virtud de lo señalado, este Colegiado concluye que la Autorización Sanitaria de Establecimientos Dedicados al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos es un documento veraz así como la información contenida en esta es exacta, pues así lo ha indicado la autoridad emisora. 16. En consecuencia, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Documento con supuesta información inexacta 17. Enelpresenteapartado,eldocumentocuestionadoeselAnexoN°2–Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrito por la señora TALAVERA JUAREZ INGRID ROSARIO, en la que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección, el cual para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 18. Al respecto, cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada, la Contratista declara; “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección”. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 19. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechosenundeterminadocontexto fáctico,definidoporpropiostérminosen que ha sido expresada dicha información. 20. En ese sentido, como puede apreciarse, el Anexo cuestionado, no contiene información inexacta, pues la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados, constituye una referencia de carácter genérico, la cual tiene como objeto que al suscribir dicho Anexo- el cual tiene carácter de declaración jurada-, los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección, lo cual, en efecto es así. Es decir, si se llegara a determinar que alguno de los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad,quienesasumenlaresponsabilidadadministrativaportalhechosonlos postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado; por lo tanto, respecto a este extremo no se cuenta con elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta, más aún si se considera que la imputación de falsedad atribuida al primer documento ha sido desestimada por este Tribunal. 21. En relación a ello, sobre este extremo este Colegiado no advierte inexactitud en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrito por la señora TALAVERA JUAREZ INGRID ROSARIO. Por tanto, respecto a este extremo, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02076-2025-TCE-S5 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la señora TALAVERA JUAREZ INGRID ROSARIO (con R.U.C. N° 10293144031), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 025-2022-JUS/PRONACEJ-1 - Primera Convocatoria, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 013-2022-JUS/PRONACEJ-1 - Primera Convocatoria, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 15 de 15