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Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Huascapampa, integrado por los señores Lenin Porfirio Palacios Campos y Danny Walter Gastulo Mora, en el marco del Concurso Público para Consultorí...
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Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Gerencia N° 020-2026-MDM/GM pues adolece de vicios de nulidad trascendentes, al estar comprometida la validez y legalidad de la misma, correspondiendo revocar dicho acto, por lo que el procedimiento de selección debe retrotraerse al estado de las cosas previo a la emisión de la referida resolución. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 1 de abril de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1577/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Huascapampa, integrado por los señores Lenin Porfirio Palacios Campos y Danny Walter Gastulo Mora, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 1-2025-MDM/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Molinos, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento y rehabilitación de la carretera vecinal a nivel de afirmado molino - Huascapampa, distrito de Molino - Pachitea - Huánuco
Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 1-2025-MDM/C-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento y rehabilitación de la carretera vecinal a nivel de afirmado molino - Huascapampa, distrito de Molino - Pachitea - Huánuco - tramo molinos, código único con CUI N°2226289”, con una cuantía de S/ 632 309.90 (seiscientos treinta y dos mil trescientos nueve con 90/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 13 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 21 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Perla, integrado por los proveedores Williams Paul Rodríguez Palacios y Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia Empresa Individual de Responsabilidad, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 569 078.91 (quinientos sesenta y nueve mil setenta y ocho con 91/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje Orden de Buena Económica S/ total prelación pro
SUPERVISOR Admitida Calificada 569,078.91 100 1 SÍ
Admitida HUASCAPAMPA Descalificada
Porfirio Palacios Campos y Danny Walter Gastulo Mora, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor.
adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 00039-2026-TCP-S2, a través de la cual declaró la nulidad parcial del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de “evaluación de ofertas técnicas y económicas”, concretamente a la fase de “Calificación de las ofertas”, a efectos de que el comité verifique únicamente los documentos presentados por el Consorcio Huascapampa presentados para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad y exponga su decisión en el acta debidamente motivada, para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. Asimismo, la Sala declaró que el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta como parte de su oferta, relacionada con la acreditación del requisito de calificación experiencia del personal clave, por lo que, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad parcial del procedimiento de selección, dispuso que el comité —al momento de realizar la evaluación de la oferta del Consorcio Huascapampa debidamente motivada— proceda a descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario.
retrotrajo el procedimiento de selección a la etapa de calificación y evaluación de propuestas.
020-2026-MDM/GM, declarando la nulidad de oficio del procedimiento de selección, al supuestamente haber advertido vicios en la determinación de la cuantía, encontrándose desfasada respecto a la ejecución real de la obra, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de “Elaboración y reformulación del Expediente de Contratación”.
en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Huascapampa, integrado por los señores Lenin Porfirio Palacios Campos y Danny Walter Gastulo Mora, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencial N° 020-2026-MDM/GM que declara la nulidad del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare nula y se deje sin efecto la Resolución de Gerencial N° 020-2026-MDM/GM, ii) se disponga el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la Resolución N° 00039-2026-TCP-S2 y iii) se disponga la calificación y evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro por ser el único postor hábil; sobre la base de los siguientes argumentos:
2026-MDM/GM, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, esta última no le corrió traslado de nulidad limitando su derecho a la defensa e incurriendo en faltas administrativas con vicios de nulidad (numeral 213.1 del artículo 213 del TUO de la LPAG).
confirmó la presentación de información inexacta por parte del Consorcio Adjudicatario, motivo por el cual se ordenó a la Entidad descalificar al infractor y proceder con la calificación de la oferta de su representada.
de selección, el 16 de diciembre de 2025, la Entidad emitió la Resolución Gerencial N° 111-2025-MDM/GM designando al ingeniero Franz Víctor Córdova Ruiz como inspector de obra, iniciando con la ejecución física del proyecto el 19 de diciembre de 2025, operando bajo el presupuesto y condiciones técnicas aprobadas en el Resolución de Alcaldía N° 174-2025-MDM/A. Asimismo, a la fecha, la obra ya ha devengado más de S/ 3 307 372.93, según fuente de sistema de seguimiento de inversiones, lo que ratifica la viabilidad y vigencia de los costos que hoy la Entidad pretende cuestionar.
orden del Tribunal durante un periodo de 68 días; ante esta resistencia, el 18 de febrero de 2026, la Segunda Sala del Tribunal ordenó comunicar formalmente el incumplimiento a la Contraloría General de la República para la determinación de responsabilidades funcionales.
Resolución de Gerencial N° 020-2026-MDM/GM declarando la nulidad de oficio del procedimiento de selección alegado un supuesto desfase de cuantía, acto que vulnera el debido procedimiento regular pues la Entidad no corrió traslado a su representada para ejercer su derecho de defensa en el plazo mínimo de 5 días hábiles (conforme a las Resoluciones N° 1499-2026-TCP-S3 y 511-2026-TCP-S1).
seguridad jurídica, busca encubrir la infracción del Consorcio Adjudicatario (presentación de información inexacta). Así, refiere que el Tribunal ya determinó que dicho postor quebrantó los principios de presunción de veracidad e integridad, por lo que la Entidad no puede usar la nulidad para eludir el inicio del procedimiento administrativo sancionador ordenado.
se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 24 de marzo de 2026.
marzo de 2026, la Entidad expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:
realizado la solicitud de financiamiento en el marco del artículo 15 de la Ley N° 32513, Ley de presupuesto del sector público para el año 2026, por el monto de S/ 1 398 323.00, destinado para la ejecución de obra y la supervisión de obra, para continuar con la inversión, debido a que dicho monto fue trasferido en el año 2025, pero, no fue programado ni comprometió los recursos en su totalidad debido a que hubo cambio de personal en el área que realiza los compromisos tanto mensuales como anuales. Por tal motivo, sostiene que se requiere el monto de S/ 3 967 803.59 para el presente año 2026, todo esto según cronograma de programación; monto que cubrirá la ejecución, supervisión y el control concurrente de la obra “Mejoramiento y rehabilitación de la carretera vecinal a nivel de afirmado molino
único con CUI N°2226289”.
al haberse acreditado la existencia de una incorrecta determinación de la cuantía del servicio de supervisión respecto al avance real de la obra, configurándose una contravención a la normativa vigente.
realización de actos electrónicos dentro del procedimiento de contratación, y que las notificaciones efectuadas en dicha plataforma surten efectos jurídicos, desde el momento en que son válidamente registrados o puestas a disposición del administrado, conforme a lo que disponga el Reglamento, por lo que se presume el conocimiento del acto administrativo por parte del administrado desde su publicación o notificación en el sistema, salvo disposición contraria.
aquellos aspectos no regulados expresamente por la normativa de contrataciones públicas, siempre que no exista compatibilidad.
el debido procedimiento, lo cual incluye la correcta notificación a través de la PLADICOP, respetando el derecho de defensa de los administrados.
participación del representante del Consorcio Impugnante y de la Entidad.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la Resolución de Gerencial N° 020-2026-MDM/GM que declara la nulidad del procedimiento de selección, convocada bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.
entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.
administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Con independencia de la Competencia por El Tribunal es competente cuantía del 1 cuantía (cuantía superior a 50 Sí procedimiento, la (Art. 308. a) UIT)1 declaración de nulidad de 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente.
oficio es impugnada ante el Tribunal. . Contra la resolución que El recurso se dirige contra Acto impugnable declaró la nulidad de oficio 2 un acto expresamente Sí (Art. 308. b) del procedimiento de impugnable2 selección. La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido 03.03.2026, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo de 8 días, el 3 interposición Sí plazo legal de cinco (5) u 13.03.2025. El recurso de (Art. 308. c) ocho (8) días hábiles3 apelación se presentó el 13.03.2026, y fue subsanado el 17.03.2026. El recurso es suscrito por el señor Mayker Wilker El recurso es suscrito por Duran Delgado, en calidad Identificación y el representante del de representante común 4 representación Sí Impugnante, con poder del Consorcio (Art. 308. d) suficiente Impugnante, conforme a la promesa de consorcio, anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de impedido/inhabilitado ni 5 idoneidad jurídica los supuestos. Sí incapacitado legalmente (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles No aplica, considerando Condición El proveedor impugna la que el acto impugnado es procesal en la buena pro sin cuestionar 6 la declaratoria de nulidad No aplica controversia su propia no de oficio del (Art. 308. g) admisión/descalificación. procedimiento de selección. Legitimidad El recurso no es El Consorcio Impugnante procesal (no 7 interpuesto por el postor no es el ganador de la Sí ganador) ganador de la buena pro buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del
Sí tiene interés y legitimidad para impugnar El impugnante carece de Interés para obrar la resolución que declaró 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) de oficio la nulidad del legitimidad procesal. procedimiento de selección.
previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.
El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
oferta y se le otorgue la buena pro.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de marzo de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 23 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Consorcio Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en:
020-2026-MDM/GM y, como consecuencia de ello, disponer que la Entidad continúe con lo dispuesto en la Resolución N° 00039-2026-TCP-S2. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante.
que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Gerencial N° 020-2026-MDM/GM y, como consecuencia de ello, disponer que la Entidad continúe con lo dispuesto en la Resolución N° 00039-2026-TCP-S2.
cuestionado la Resolución de Gerencial N° 020-2026-MDM/GM, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y dispuso retrotraer el procedimiento a la etapa de elaboración y reformulación del expediente de contratación, cuyos extractos relevantes se reproducen a continuación:
selección, disponiendo retrotraer el mismo hasta la etapa de elaboración y reformulación del expediente de contratación, al haberse identificado supuestos vicios en la determinación de la cuantía del servicio de supervisión, pudiendo encontrarse desfasada respecto a la ejecución real de la obra.
representada previamente a la emisión de la Resolución de Gerencial N° 020-2026- MDM/GM, limitando su derecho a la defensa e incurriendo en faltas administrativas; asimismo, sostiene que no cumplió con lo resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N° 00039-2026-TCP-S2, en la que se dispone, entre otros, la descalificación del Consorcio Adjudicatario y proceder con la calificación de la oferta de su representada. Por su parte, Entidad sostiene que la nulidad del procedimiento de selección está justificada porque se determinó incorrectamente el monto del servicio de supervisión en relación con el avance real de la obra, lo que infringe la normativa vigente. Asimismo, afirma que la plataforma PLADICOP es el medio oficial para actos electrónicos, cuyas notificaciones tienen efectos legales desde su registro o puesta a
disposición, presumiéndose su conocimiento por el administrado. Finalmente, indicaque la Ley N° 27444 se aplica solo de forma supletoria cuando no exista regulación específica en contrataciones públicas y siempre que sea compatible.
advierte que, en efecto, esta última no efectuó el traslado del vicio por el que finalmente declaró la nulidad del procedimiento de selección, a fin de que en el plazo de cinco (5) días hábiles el Consorcio Impugnante emita su pronunciamiento al respecto, de manera previa a la emisión del acto ahora impugnado.
numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, la normativa de contrataciones públicas otorga a la autoridad de gestión administrativa la facultad de declarar la nulidad de actos procedimentales, de oficio, hasta el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación.
Reglamento, cuando el Tribunal o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. De manera concordante con ello, en el cuarto párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece que en caso de en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa (el resaltado es agregado).
Gerencial N° 020-2026-MDM/GM a través del SEACE, ello no resulta suficiente para dotarla de validez. En efecto, conforme se ha indicado, el Reglamento dispone expresamente que, ante la advertencia de posibles vicios de nulidad, la entidad debe correr traslado previo a las partes, en este caso, al Consorcio Impugnante, para que ejerza su derecho de defensa dentro del plazo establecido. En tal sentido, la omisión de correr traslado respecto de los presuntos vicios que sustentarían la nulidad no constituye una mera formalidad, sino una garantía esencial del debido procedimiento administrativo y del derecho de defensa, prevista expresamente en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Dicha garantía exige que las partes puedan pronunciarse antes de que la autoridad adopte una decisión que pueda afectar su situación jurídica. Por consiguiente, la normativa de contrataciones públicas (en concordancia con la normativa del procedimiento administrativo general) exige que la Entidad corra traslado a las partes cuando advierta un posible vicio de nulidad, de manera previa a la emisión de la resolución correspondiente. En ese sentido, la omisión alegada por el Consorcio Impugnante se encuentra vinculada al incumplimiento del deber de traslado previo del vicio de nulidad, y no estrictamente a la notificación de la Resolución de Gerencia N° 020-2026-MDM/GM.
en la resolución impugnada afectó la continuidad del procedimiento de selección en atención a lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución N° 00039-2026-TCP-S2 del 5 de enero de 2026, razón por la cual, previamente a su emisión y notificación, correspondía que la Entidad corra traslado a las partes que podrían verse afectadas, esto es al Consorcio Impugnante a efectos de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, pueda ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, la Entidad no efectuó el traslado de los supuestos vicios que sustentaron la declaratoria de nulidad, vulnerando el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.
recurrente que puede verse afectado sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor, constituye una afectación al debido procedimiento, que repercute en la validez del acto administrativo dictado por la autoridad de la gestión administrativa.
una medida de carácter excepcional, y como tal, requiere observar con rigurosidad el procedimiento y las formalidades previstas en la normativa vigente, dado que afecta derechos e intereses legítimos de terceros, cuya protección constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico administrativo (debido procedimiento administrativo).
impide que el acto administrativo cuestionado pueda ser considerado válido o conservable, conforme a los principios que rigen la actuación administrativa, ya que no correr traslado previamente al Consorcio Impugnante impidió a la Entidad tomar una decisión considerando todos los elementos pertinentes, afectando así el derecho de defensa del Consorcio Impugnante.
revisión de los fundamentos de la Resolución de Gerencia N° 020-2026-MDM/GM, reproducida previamente, ésta se limita a señalar la existencia de vicios en la determinación de la cuantía del servicio de supervisión, indicando que podría encontrarse desfasada respecto de la ejecución real de la obra. No obstante, no se desarrollan de manera detallada las razones específicas que sustentan la decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección, así como tampoco se hace el análisis de los medios probatorios objetivos que sustenten el supuesto desfase alegado por la Entidad. En efecto, la resolución únicamente hace referencia a diversos informes emitidos por distintas dependencias de la Entidad, en los que se recomienda dicha nulidad; sin embargo, tales documentos no fueron registrados en el SEACE y su contenido no fue incorporado expresamente en la resolución impugnada. Al respecto, recién con la emisión del informe técnico-legal presentado ante esta instancia, la Entidad da un alcance de lo que habría ocasionado que declare la nulidad del procedimiento de selección, señalando que el vicio identificado se encontraría vinculado a un déficit de recursos destinados a la ejecución de la obra y la supervisión de obra correspondiente al año 2025.
MDM/GM, también se infringió el principio de transparencia y facilidad de uso, recogido en el literal i) del artículo 5 de la Ley; siendo la transparencia un principio rector de la contratación pública, conforme al cual, las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles; por ende, es necesario que las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
LPAG establece que el defecto u omisión de la motivación constituye un vicio de nulidad del acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad de pleno derecho, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación a los que se refiere el artículo 14.
adoptada en la resolución de gerencia objeto de impugnación, es por el interés público que trasciende a la contratación efectuada en el marco de la Ley. No hay que olvidar que los principios de transparencia y facilidad de uso, son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación.
incurrido la Entidad resulta trascendente y no puede ser objeto de conservación, al haberse quebrantado los requisitos de validez del acto administrativo previstos en el
transparencia del procedimiento de selección, e incumplir con el procedimiento dispuesto en el numeral 313.2. del artículo 313 del Reglamento, pues no corrió traslado al Impugnante de los supuestos vicios que darían mérito a la declaración de nulidad; omisión que constituye un vicio en los actos previos a la emisión de la resolución que es materia de impugnación.
pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.
prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, mientras que el literal
interposición de recurso de apelación, puede declarar la nulidad debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.
Gerencia N° 020-2026-MDM/GM pues adolece de vicios de nulidad trascendentes, al estar comprometida la validez y legalidad de la misma, correspondiendo revocar dicho acto, por lo que el procedimiento de selección debe retrotraerse al estado de las cosas previo a la emisión de la referida resolución.
Gerencia N° 020-2026-MDM/GM, es el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal a través de la Resolución N° 00039-2026-TCP-S2 del 5 de enero de 2026, en la cual se resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:
numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, las resoluciones emitidas por este Tribunal deben ser cumplidas por las partes en sus propios términos, sin que puedan ser objeto de calificación por estas. Asimismo, en caso la Entidad incumpla lo dispuesto por el Tribunal, corresponde comunicar dicho hecho a la Contraloría General de la República. En ese sentido, si bien el 19 de enero de 2026 la Entidad registró en el SEACE los efectos de la Resolución N° 00039-2026-TCP-S2, indicando que el procedimiento de selección se retrotraía a la etapa de calificación y evaluación de propuestas, posteriormente, no realizó la calificación y evaluación a la oferta del Consorcio Impugnante ordenada en la referida resolución; sin embargo, el 3 de marzo del mismo año, emitió la Resolución de Gerencia N° 020-2026-MDM/GM, mediante la cual declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección; esto es, casi dos meses después de emitida la citada resolución del Tribunal, y sin observar el procedimiento legal que otorga validez a dicho acto administrativo. En consecuencia, corresponde remitir copia de la presente resolución a la Contraloría General de la República, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes,
considerando además que, durante la audiencia pública realizada, el representantede la Entidad ha revelado que, pese a encontrarse en trámite el procedimiento de impugnación en el que se definiría la elección del supervisor de la obra “Contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento y rehabilitación de la carretera vecinal a nivel de afirmado molino - Huascapampa, distrito de Molino - Pachitea - Huánuco - tramo molinos, código único con CUI N°2226289”, que concluyó con la expedición de la Resolución N° 00039-2026- TCP-S2, la Entidad decidió designar a un inspector de obra, desconociendo el uso de recursos empleados en la tramitación de un procedimiento de contratación destinado a selección a la supervisión de la obra.
nulidad del presente procedimiento por existir un supuesto desfase en la cuantía de la supervisión respecto de la ejecución de la obra (generado eventualmente por la propia actuación de la Entidad al designar un inspector de obra), corresponde que previamente comunique el supuesto vicio de manera clara y precisa al Consorcio Impugnante para que este pueda emitir el respectivo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la normativa antes desarrollada.
de la Entidad la presente resolución, para la adopción de las medidas que correspondan a efectos que no se presenten este tipo de situaciones en el futuro.
artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, declarar nula y sin efecto la Resolución de Gerencia N° 020-2026-MDM/GM, retrotrayéndose al momento anterior en que se produjo el vicio advertido, esto es al momento en que la Entidad debe proceder con el cumplimiento de lo dispuesto por la Segunda Sala del Tribunal a través de la Resolución N° 00039-2026-TCP-S2. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante.
solicita que, una vez calificada su oferta, el Tribunal disponga el otorgamiento de la buena pro a su representada.
controvertido que los cuestionamientos del Consorcio Impugnante resultan amparables, corresponde retrotraer el procedimiento al momento anterior en que se produjo el vicio, para lo cual la Entidad debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 00039-2026-TCP-S2 del 5 de enero de 2026, por lo que, corresponde disponer que el comité continúe con el procedimiento de selección, a fin de que califique y evalúe la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. Cabe precisar que no corresponde a este Tribunal subrogarse en las funciones que la normativa otorga al órgano evaluador de la Entidad.
referida a que se califique, evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro en esta instancia.
extremo que solicita declarar nula y sin efecto la Resolución de Gerencial N° 020-2026- MDM/GM; e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro.
315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Huascapampa, integrado por los señores Lenin Porfirio Palacios Campos y Danny Walter Gastulo Mora, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 1-2025-MDM/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Molinos, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento y rehabilitación de la carretera vecinal a nivel de afirmado molino - Huascapampa, distrito de Molino - Pachitea - Huánuco - tramo molinos, código único con CUI N°2226289”, resultando fundado en el extremo que solicita declarar nula y sin efecto la Resolución de Gerencial N° 020-2026-MDM/GM; e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución de Gerencial N° 020-2026-MDM/GM, que declaró la nulidad de oficio del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 1-2025-MDM/C-1 y la retrotrajo a la etapa de elaboración y reformulación del expediente de contratación. 1.2. Disponer que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 00039-
1.3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Huascapampa, para la interposición de su recurso de apelación.
de que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo indicado en el fundamento 28 de la presente resolución.
República, conforme a lo señalado en el fundamento 26.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4.
4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.