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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CRISTIAN ARROYO CASTRO (con R.U.C. N° 10443474850), por su supuesta responsabilidad, consistente en suscribir contrato sin contar con in...
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Sumilla: “(…) a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1874-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CRISTIAN ARROYO CASTRO (con R.U.C. N° 10443474850), por su supuesta responsabilidad, consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0000081 del 14 de febrero de 2023, por el concepto de “Servicio de personal de vigilancia para local administrativo y local académico de la UNAH”, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HUANTA; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000081 del 14 de febrero de 20231 por el concepto de “Servicio de personal de vigilancia para local administrativo y local académico de la UNAH”, por el importe de S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del proveedor Cristian Arroyo Castro (con R.U.C. N° 10443474850), en adelante el Contratista.
Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contrataciónse encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de 1Obrante a folios 53 al 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
presentado el 30 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica3 informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen SE N° 152-2024/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 20244, en el cual señala lo siguiente:
Estado (SEACE) se evidencia que, el 14 de febrero de 2023, el Contratista contrató con el Estado, conforme se detalla a continuación:
Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Cristian Arroyo Castro (con R.U.C. N° 10443474850), cuenta con inscripción vigente en el RNP servicios desde el 18 de febrero de 2023; de modo que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, el Contratista no contaba con RNP. A continuación, se muestra captura de pantalla del registro del RNP del Contratista: 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4 Obrante a folio 4 a 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 26 de septiembre de 2025.
procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 26 de noviembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva.
5 Obrante de folios 49 a 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folio 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
existe responsabilidad del Contratista por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo legal.
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción
constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del Organismo Especializado de la Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)7, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde 7 Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia del TUO de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustento en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción.
circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 6,800.00 (seis mil ochocientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:
que mediante el Informe N° 1034-2025-UNAH-DGA/UA del 9 de octubre de 20258, la Entidad informó que la “no existir firma de conformidad ni notificación al Contratista, no se generó el perfeccionamiento contractual”; asimismo, agrega que de la revisión del módulo logístico del SIAF SP se verifica que la Orden de servicio figura con estado de anulada. A continuación, se reproduce la Orden de Servicio anulada. 8 Obrante a folios 77 al 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
administrativa, resulta indispensable contar con medios probatorios suficientes que permitan acreditar, de manera indubitable, la comisión de la infracción y la imputación de responsabilidad en el supuesto de hecho, de tal forma que se genere convicción suficiente más allá de toda duda razonable. Asimismo, corresponde precisar que la verificación de la configuración de una infracción recae en la autoridad administrativa, a quien compete acreditar los hechos imputados al administrado, encontrándose la actuación de este último amparada por el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del
administrativo sancionador, no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable el perfeccionamiento del Contrato, debido a que, según lo indicado por la Entidad, no se generó el perfeccionamiento contractual y, según el módulo logístico del SIAF SP, la Orden de servicio figura con estado de anulada. Por tanto, no se tiene certeza que la Orden de Servicio haya sido notificada al Contratista.
relación a la suscripción de contrato con los medios probatorios objetivos requeridos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra el Contratista. Asimismo, habiendo quedado desvirtuado uno de los presupuestos exigidos para la configuración de la infracción administrativa, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento respecto de los demás elementos constitutivos de la misma.
Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;ARROYO CASTRO (con R.U.C. N° 10443474850), por su supuesta responsabilidad, consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0000081 del 14 de febrero de 2023, por el concepto de “Servicio de personal de vigilancia para local administrativo y local académico de la UNAH”, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HUANTA; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino