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Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ZP CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, esta...
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Sumilla: “(…) para el ejercicio de la potestad sancionadora, se debe notificar a los administrados los hechos que se le imputen a
título de cargo, es decir, el decreto de inicio del procedimientosancionador cumple la función de acta de imputación de cargos”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2221-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ZP CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida, en el marco de la Orden de Servicio N° 24 del 6.2.2023, emitida por el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVÍAS NACIONAL); y, atendiendo a los siguientes:
TRANSPORTE NACIONAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 24, por el monto de S/ 8,320.00 (Ocho Mil Trescientos Veinte y 00/100 Soles), para la contratación del “Servicio de alquiler de camioneta para los trabajos de mantenimiento rutinario por administración directa del tramo AFIRMADO: DV. TINGO CHICO LLATA ANTAMINA. Corresponde al Contrato N° 002-2022- mtc/20.uzhu del 03 de febrero del 2022. Inicio del servicio el 01 de enero del 2023
ZP CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
de 2024, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1872-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, en el que señaló lo siguiente:
Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 20221 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO SANTILLÁN fue elegido Alcalde Distrital de Queropalca, Provincia de Lauricocha, Región Huánuco.
De la información consignada por el señor CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO SANTILLAN en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que los señores Brayner Zambrano Paredes -identificado con DNI N° 47332800- y Carlos Zambrano Paredes -identificado con DNI N° 44863953- son sus hijos.
De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor ZP CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20600778189, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 20.ABR.2017.
Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor ZP CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, tendría como parte de su Órgano de Administración al señor CARLOS ENRIQUE
De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la asociación ZP CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia -entre otros- que conforme al Asiento 01 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 25/08/2015 se constituye la Sociedad Anónima Cerrada, con el señor CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO SANTILLAN y sus hijos Brayner Zambrano Paredes y Carlos Zambrano Paredes como socios de esta. En el presente caso, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO SANTILLAN viene ejerciendo el cargo de Alcalde Distrital de Queropalca, el proveedor ZP CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA habría contratado con el Estado. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 24 del 3 de febrero de 2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Asimismo, se requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio, así como copia legible de la recepción de dicha Orden de Servicio con la constancia de recepción.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en literales i) y k) en concordancia con el literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 22 de diciembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de enero de 2026.
con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, entre otros, se requirió lo siguiente:
Según el Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, la Orden de Servicio N° 24 del 03.02.2023 habría sido emitida por el MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) y no por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUEROPALCA, como se aprecia en el decreto de inicio. En ese sentido, se solicita lo siguiente:
03.02.2023 a favor de la empresa ZP Constructora y Consultoría Sociedad Anónima Cerrada, por el “Servicio de alquiler de camioneta para la supervisión de los trabajos de mantenimiento rutinario por administración directa del tramo afirmado: Dv. Tingo Chico Llata Antamina, correspondiente al Contrato Nº 001-2022-MTC/20.UZHU del 03 de febrero del 2022. Inicio del servicio el 01 de enero del 2023 - Alquiler de Camioneta”, por el monto de S/. 8,320.00 (Ocho Mil Trescientos Veinte y 00/100 Soles).
del 03.02.2023 fue emitida en el marco de un contrato primigenio suscrito entre su representada y la empresa ZP Constructora y Consultoría Sociedad Anónima Cerrada, de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa de los documentos mencionados.
Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó el Contrato Nº 002-2022- MTC/20.UZHU del 03 de febrero del 2022.
ANÓNIMA CERRADA, presentado el 3 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó descargos.
la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Memorando N° 514-2026-MTC/20.14.8.JZ, a través del cual informó que emitió la Orden de Servicio N° 00024-2023, con fecha 03 de febrero de 2023, a favor de la empresa ZP CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y el valor de dicha orden asciende a S/ 8,320.00 (Ocho mil trescientos veinte con 00/100 Soles). Asimismo, precisó que la referida orden de servicio deriva y se encuentra vinculada directamente al Contrato N° 001-2022-MTC/20.UZHU.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
Cuestión Previa: De la rectificación del error material contenido en el Decreto del 19 de diciembre de 2025
y pronunciarse sobre el error material advertido en el numeral 1. del Decreto de inicio (del presente procedimiento) del 19 de diciembre de 2025, toda vez que se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…)
CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC 20600778189) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, e acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de servicio N° 24 del 3.2.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUEROPALCA (…)”. Debe decir: “(…)
CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC 20600778189) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, e acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de servicio N° 24 del 3.2.2023, emitida por el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004‐2019‐JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error material respecto a la Entidad que habría emitido la Orden de Servicio materia del presente procedimiento administrativo; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo.
el error material advertido en el decreto del 19 de diciembre de 2025, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, dado que la referencia a la orden de servicio (registrada en el SEACE a nombre de PROVIAS NACIONAL) forma parte del expediente; por lo que, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error material advertido; y, en consecuencia, por válido dicho decreto. Naturaleza de la infracción.
administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del
conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
requisito, obra en el reporte electrónico del SEACE, la Orden de Servicio N° 24 del 3 de febrero de 2023 emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se advierte a continuación:
sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar.
2021.TCE1, mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…)
1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.
determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado]
ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista.
Entidad que se sirva informar si su representada emitió la Orden de Servicio N° 24 del 03.02.2023 a favor de la empresa ZP Constructora y Consultoría Sociedad Anónima Cerrada, por el “Servicio de alquiler de camioneta para la supervisión de los trabajos de mantenimiento rutinario por administración directa del tramo Puente Rancho Panao Chaglla Monopampa, corresponde al Contrato N° 001-2022- MTC/20.UZHU del 03.02.2022, inicio del servicio el 01 de enero de 2023”; asimismo, se sirva a informar si la Orden de Servicio N° 24 del 03.02.2023 fue emitida en el marco de un contrato primigenio suscrito entre su representada y la empresa ZP Constructora y Consultoría Sociedad Anónima Cerrada, de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa de los documentos mencionados. Al respecto, mediante Oficio N° 196‐2026‐MTC/20.2, presentado el 6 de marzo de 2026 ante esta instancia, la Entidad remitió el Memorando N° 514-2026- MTC/20.14.8.JZ, a través del cual informó que se confirma que PROVIAS NACIONAL emitió la Orden de Servicio N° 00024-2023, con fecha 03 de febrero de 2023, a favor de la empresa ZP CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. Asimismo, señaló que la referida orden de servicio deriva y se encuentra vinculada directamente al Contrato N° 001-2022-MTC/20.UZHU.
de la LPAG señala lo siguiente: “Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…)
cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia”.
se debe notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, es decir, el decreto de inicio del procedimiento sancionador cumple la función de acta de imputación de cargos.
administrativo sancionador imputó la presunta responsabilidad de la empresa ZP CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC 20600778189), al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante ORDEN DE SERVICIO N° 24 del 3 de febrero de 2023. Sin embargo, de los antecedentes se aprecia que el documento que generaría el impedimento imputado no es una orden de servicio, sino que sería un contrato primigenio, del cual derivaría la referida orden de servicio.
Contratista por la comisión de la infracción administrativa que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del mismo.
la Entidad, la Orden de Servicio N° 24 del 3 de febrero de 2023 no sería el documento con el cual se originó la contratación, si no que dicha contratación se habría originado con el Contrato N° 001-2022-MTC/ 20.UZHUU del 3 de febrero del 2022; aspecto que corresponde hacer de conocimiento de la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución para su verificación y comunicación a la Secretaría Técnica del Tribunal y, de ser el caso, conforme a su competencia, realice las acciones que estime pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:administrativo sancionador, conforme a lo indicado en la fundamentación.
CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20600778189) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 24 del 6.2.2023, emitida por el MTC – PROYECTO
NACIONAL); infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
Tribunal proceda de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento 17 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.