Documento regulatorio

Resolución N.° 03239-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MARLENI MARINA MIRANDA PINEDA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de a...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo.” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 02295/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MARLENI MARINA MIRANDA PINEDA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 230-2023- ABASTECIMIENTOS de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco - Unidad Ejecutora 305 Educación UGEL Huamalíes por el “Servicio de preparación de refrigerio para el desarrollo de ...
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Sumilla: “(…) la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo.” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 02295/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MARLENI MARINA MIRANDA PINEDA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 230-2023- ABASTECIMIENTOS de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco - Unidad Ejecutora 305 Educación UGEL Huamalíes por el “Servicio de preparación de refrigerio para el desarrollo de la réplica del taller presencial”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 21 de noviembre de 2023, el Gobierno Regional de Huánuco - Unidad Ejecutora

305 Educación UGEL Huamalíes (en adelante, la Entidad) emitió la Orden de Servicio N° 230-2023-ABASTECIMIENTOS1, a favor de la proveedora MARLENI MARINA MIRANDA PINEDA (en adelante, la Contratista), por el “Servicio de preparación de refrigerio para el desarrollo de la réplica del taller presencial”, por el importe de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles) (en adelante, la Orden de Servicio). 1 Documento obrante a folio 41 del expediente administrativo.

En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias (en lo sucesivo, el Reglamento).

  • Mediante Memorando N° D000020-2024-OSCE-DGR2 de fecha 17 de enero de

2024, presentado el 26 de febrero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas)3 (en adelante, el Tribunal), la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)4 remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada por su despacho, la misma que se encuentra vinculada a la infracción dispuesta en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, relativa a contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de dicho cuerpo normativo. A fin de sustentar sus comunicaciones, remitió el Dictamen N° 1665-2023/DGR- SIRE5 de fecha 28 de diciembre de 2023, mediante el cual se advierten indicios de impedimento para contratar con el Estado respecto a la contratista Marleni Marina Miranda Pineda, hermana del señor Jelion Wayder Miranda Pineda, quien fue elegido para ejercer el cargo de Regidor Provincial de la provincia de Huamalíes -Llata (Región Huánuco) durante el periodo 2023-2026.

  • A través del Oficio N° 183-2024-UE-305-E-UGEL-HUAMALÍES/DIR6 de fecha 1 de

marzo de 2024, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 026-2024-UGEL HUAMALÍES-AGA/ABAST.7 de fecha 29 de enero de 2024, mediante el cual se da cuenta, entre otros, de lo siguiente:

  • El señor Jelion Wayder Miranda Pineda fue elegido Regidor Provincial de

Huamalíes por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026; por lo que sus parientes hasta el segundo grado de 2 Documento obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 6 al 10 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folio 12 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo.

consanguineidad o afinidad se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, durante el tiempo que desempeñe dicho cargo hasta doce (12) meses después del cese de sus funciones.

  • En ese contexto, se advierte que la señora Marleni Marina Miranda Pineda

prestó servicios para la Entidad durante el periodo en el que su hermano el señor Jelion Wayder Miranda Pineda venía ejerciendo el cargo de Regidor; por tanto, se advierte que la señora Marleni Marina Miranda Pineda incurrió en la supuesta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En consecuencia, corresponde al Tribunal evaluar la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador conforme a sus atribuciones conferidas conforme a Ley.

  • Con Decreto de fecha 15 de octubre de 20258, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) la Orden de Servicio con la constancia de recepción, y iii) la Cotización presentada por la Contratista.

  • En atención a ello, mediante Oficio N° 851-2025-UE-305-E-UGEL-

HUAMALÍES/DIR.9 de fecha 14 de noviembre de 2025, presentado el 17 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado a través del Decreto de fecha 15 de octubre de 2025.

  • Mediante Decreto de fecha 27 de noviembre de 202510, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio. 8 Documentos obrantes a folios 27 al 29 del expediente administrativo. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 5 de diciembre de 202511 a través de Cedula de Notificación N°190862-2025.TCP.

  • Con Decreto de fecha 30 de diciembre de 202512, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto de la Contratista. De igual manera, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el día 31 de diciembre del mismo año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

la Contratista cometió infracción administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Primera Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley

  • Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su

entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al

derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en lo sucesivo, el TUO de la LPAG) se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado)

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.

  • Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas

que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley N° 32069), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF (en lo sucesivo, el nuevo Reglamento). De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa para la Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas”

Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se

Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces subdivide en siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el (…) impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de Impedimentos de Alcance dejar el cargo, el impedimento establecido para carácter personal estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo (…) en el ámbito de su competencia territorial. En el Tipo 1.C: (…) caso de los Regidores el impedimento aplica para (…) Los consejeros todo proceso de contratación en el ámbito de su • Alcalde y regidor regionales y regidores, competencia territorial, durante el ejercicio del en todo proceso de cargo y hasta doce (12) meses después de haber (…) contratación en el concluido el mismo. ámbito de su (…) competencia territorial durante el

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el ejercicio del cargo y

segundo grado de consanguinidad o afinidad de las hasta los seis meses personas señaladas en los literales precedentes, de siguientes de la acuerdo a los siguientes criterios: culminación de este. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta 2. Impedimentos en razón del parentesco: doce (12) meses después de concluido; aplicables a los parientes hasta el segundo grado (…) de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de los cargo de los impedidos impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y numeral 1 del párrafo dentro de los seis 30.1 del artículo 30. meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en i) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen (…) legal de contratación aplicable, conforme al artículo

  • Contratar con el Estado estando impedido 30 de la presente ley.

conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, del artículo 87 de la presente ley. La sanción por

por un periodo determinado del ejercicio del imponer no puede ser menor de seis meses ni derecho a participar en procedimientos de mayor de veinticuatro meses”. selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”.

  • Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma

actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o de afinidad de los Regidores, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley.

  • Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista sería hermana

del señor Jelion Wayder Miranda Pineda, quien fue elegido para ejercer el cargo de Regidor Provincial de Huamalíes desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; así, la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio el 21 de noviembre de 2023; es decir, durante el ejercicio del cargo del citado Regidor.

  • Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso en concreto, las

disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, no resultan más favorables a la Contratista, toda vez que la contratación se dio durante el ejercicio del cargo de la autoridad pública a la cual se encuentra vinculada la Contratista. Por tanto, en este extremo, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar

que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley N° 32069 considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses; por lo que, en el presente caso es más beneficioso para la Contratista, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en el caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, corresponde

analizar la supuesta sanción de la Contratista conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados (TUO de la Ley). Respecto a la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

  • En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en

las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el TUO de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento.

  • Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación

(contrataciones por montos menores a 8 UIT), para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento.

  • Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena

N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal

  • del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante

la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”.

  • Bajo dichas consideraciones, respecto al primer requisito, se verifica que la

Entidad, remitió copia de la Orden de Servicio, así como los siguientes documentos: i) Comprobante de Pago N° 155113 de fecha 27 de noviembre de 2023, ii) Acta de Conformidad de Servicios N° 337-202314 de fecha 27 de noviembre de 2023, y iii) Boleta de Venta Electrónica EB01-1315 de fecha 21 de noviembre de 2023; conforme se muestra a continuación: 13 Documento obrante a folio 38 del expediente administrativo. 14 Documento obrante a folio 42 del expediente administrativo. 15 Documento obrante a folio 43 del expediente administrativo.

De la revisión de los citados documentos, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se venía realizando con anterioridad (esto es, desde el 20 de noviembre de 2023), toda vez que según se consigna en la propia Orden de Servicio emitida por la Entidad y la Boleta de Venta Electrónica emitida por la Contratista, habría sido ejecutado los días 20 y 21 de noviembre de 2023; es decir, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación que se venía realizando de manera previa.

  • En tal sentido, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el momento

en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ16: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por tales consideraciones, al verificarse que la Orden de Servicio materia de

análisis corresponde a la regularización efectuada por la Entidad por los servicios prestados por la Contratista con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio y, al no obrar documento verificable en el expediente administrativo, a través del cual se generaron las obligaciones de la contratista con la Entidad; corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. 16 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que los hechos expuestos, deben

ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus competencias efectué el deslinde de responsabilidades según corresponda, debido a la irregularidad advertida en la contratación objeto de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la proveedora

MARLENI MARINA MIRANDA PINEDA (con R.U.C. N° 10465249639), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 230- 2023-ABASTECIMIENTOS de fecha 21 de noviembre de 2023, emitido por el Gobierno Regional de Huánuco - Unidad Ejecutora 305 Educación UGEL Huamalíes por el “Servicio de preparación de refrigerio para el desarrollo de la réplica del taller presencial”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, la

presente resolución de acuerdo a lo señalado en el fundamento 25 para la adopción de las acciones que correspondan.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.