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Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora CHRISTIE ORIANA FLORES ECHEVARRIA (con RUC N° 10774397898), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servi...
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Sumilla: “(…) a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1286/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora CHRISTIE ORIANA FLORES ECHEVARRIA (con RUC N° 10774397898), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servicio N° 185 del 9 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, sin contar con inscripción vigente en el RNP; y, atendiendo a lo siguiente:
ANTECEDENTES:adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 185, para la “Contratación de personal bajo la modalidad de servicios diversos para la Unidad de Servicio Social de la Oficina de Bienestar Universitario”, por el monto de S/ 5,200.00 (cinco mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora Flores Echevarria Christie Oriana, en adelante la Contratista. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante el Reglamento).
de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen SE N° 129-2024/DGR-SIRE2 del 20 de diciembre de 2024, que da cuenta de lo siguiente: − Se ha podido identificar un total de 113 Órdenes en las que la Contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. − En ese sentido, señala que existirían indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente ante el RNP; asimismo, se solicitó cumplir con remitir copia completa y legible de la orden de servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por la Contratista.
la Entidad remitió de manera incompleta los antecedentes administrativos correspondientes a la Orden de Servicio, acompañado del Informe N° 0272-2025- AAL-UPS-OL-UNJFSC del 24 de noviembre de 2025, en la cual señala lo siguiente: − La Orden de Servicio N° 185 de fecha 9 de marzo de 2023, emitida a favor de la Contratista, por el concepto de contratación por servicios diversos, consistente en servicio especializado en trabajo social, según lo requerido por la Unidad de Servicio Social de la Oficina de Bienestar Universitario, el cual abarca del periodo comprendido del mes de enero a abril de 2023, cuya forma de pago según la descripción del servicio era de forma mensual a razón de S/ 1,300.00, previo a la presentación de informe de actividades realizadas por mes por parte de la Contratista. − Refiere que la contratación realizada por su representada a favor de la Contratista fue menor a 1 UIT, puesto que, tal como se ha indicado en la Orden 2 Obrante a folio 11 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
de Servicio, si bien el monto total de la contratación ascendía al monto de S/ 5,200.00, los pagos que se realizaron a favor de la misma según se detalla en la descripción de dicha orden, fueron realizados de forma mensual, por el monto de S/ 1,300.00 soles, monto menor a 1 UIT, teniendo en consideración que el valor de la UIT durante el año 2023, era de S/ 4,950.00 soles, por lo que en aplicación del artículo 10 del Reglamento del TUO de la Ley, la Contratista no tenía la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), al momento de su contratación, el encontrase exceptuada de ello. − En atención a lo considerado, señala que la Contratista no estaría incurriendo en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio. Asimismo, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó que se realizaron las gestiones necesarias para la remisión de la información solicitada por el Tribunal.
decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguientes: “(…)
marzo de 2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a).
Servicio, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 185 del 9 de marzo de 2023.
proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, donde se pueda advertir la fecha de remisión y recepción de la misma, así como las direcciones electrónicas de la proveedora CHRISTIE ORIANA FLORES ECHEVARRIA y la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión (…)”
apersonó al procedimiento administrativo y presentó sus descargos de menara extemporánea, argumentando lo siguiente: − A principios del año 2023, la Oficina de Bienestar Universitario solicitó al Rectorado de la Entidad la contratación de servicios por cuatro meses, generando la Orden de Servicio N° 185 por S/ 5,200.00. Al revisar dicho monto, consultó a la Entidad sobre la necesidad de la constancia de inscripción en Registro Nacional de Proveedores (RNP), ya que los montos superiores a una UIT deben registrarse. Sin embargo, la Entidad señaló que no era necesario, ya que la contraprestación mensual de S/ 1,300.00 no superaba individualmente la UIT, considerándose el monto total como sumatoria de pagos por entregables, lo que excluía la obligación de presentar el RNP, de acuerdo al artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 30225. − Existió un error inducido por la Entidad respecto a la necesidad de inscripción en el RNP para la contratación del servicio, toda vez que ésta indicó que no era necesaria por una excepción del Reglamento de la Ley. Sin embargo, tras los acontecimientos posteriores, realizó el trámite para obtener el Registro Nacional de Proveedores. − En tal sentido, considera que no corresponde imponer sanción administrativa en su contra, por ausencia de dolo o culpa de su parte, pues la causa de la presunta infracción fue una indicación errónea de la Entidad.
− Solicita el uso de la palabra.
Normativa aplicable.
la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato o acuerdo marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción
constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción.
mérito al Dictamen SE N° 129-2024/DGR-SIRE3 del 20 de diciembre de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE denunció que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción imputada, al haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con RNP vigente. 3 Obrante a folio 11 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.
requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, por el monto ascendente a S/ 5,200.00 (cinco mil doscientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio:
Ahora bien, cabe precisar que en la Orden de Servicio ni en el expediente administrativo, obra documentación que permita acreditar que la Orden de Servicio fue perfeccionada por la Contratista.
del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad de Servicios, Factura emitida por la proveedora, Constancia de pago por el servicio, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio.
con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad.
elementos suficientes para determinar que la Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho.
documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por la Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.
determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el RNP, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual.
con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación a la Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a la Contratista.
corresponde imponer sanción a la Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;sanción contra la proveedora CHRISTIE ORIANA FLORES ECHEVARRIA (con RUC N° 10774397898), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servicio N° 185 del 9 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, sin contar con inscripción vigente en el RNP; por lo fundamentos expuestos.
Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.