Documento regulatorio

Resolución N.° 3236-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora STEPHANY NAISHA CHAVEZ DELGADO (con R.U.C N° 10721912545), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito Orden de Servicio ...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por la Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1420/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora STEPHANY NAISHA CHAVEZ DELGADO (con R.U.C N° 10721912545), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito Orden de Servicio N° 590-2023 del 21 de abril de 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Martin, sin contar con inscripción vigente en el RNP; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: El 21 de abril de 2023, la Universidad Nacional de San Martin, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 590-2023, para la “Contratación docente Stephany Naisha Chavez Pérez por la locación de ...
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Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por la Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1420/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora STEPHANY NAISHA CHAVEZ DELGADO (con R.U.C N° 10721912545), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito Orden de Servicio N° 590-2023 del 21 de abril de 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Martin, sin contar con inscripción vigente en el RNP; y, atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:
  • El 21 de abril de 2023, la Universidad Nacional de San Martin, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 590-2023, para la “Contratación docente Stephany Naisha Chavez Pérez por la locación de servicios de la FEYH –SEM.”, por el monto de S/ 7,468.93 (siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora Stephany Naisha Chavez Delgado, en adelante la Contratista. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante, el Reglamento).

  • Mediante Memorando N° D000622-2024-OSCE-DGR1 presentado el 24 de enero

de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen SE N° 0135-2024/DGR-SIRE2 del 27 de diciembre de 2024, que da cuenta de lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 3 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Se ha podido identificar un total de 13 órdenes en las que la contratista no

contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión.

  • En ese sentido, señala que existirían indicios de la comisión de una infracción

a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • A través del Decreto del 26 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente ante el RNP; asimismo, se solicitó que cumpla con remitir copia completa y legible de la orden de servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por la Contratista.

  • Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto del 13 de noviembre de 2025, al advertirse que la Contratista no

cuenta con casilla electrónica por no estar inscrito en el RNP, se dispuso notificar el Decreto del 11 de noviembre de 2025 a su domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad.

  • Mediante Escrito s/n del 5 de diciembre de 2025, la Contratista se apersonó al

procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:

  • La Entidad debió establecer claramente los requisitos y obligaciones

administrativas conforme al principio de legalidad y predictibilidad. No obstante, la convocatoria y disposiciones para el pago no incluyeron la exigencia del Registro Nacional de Proveedores (RNP), por lo que no era obligatorio para la participación o reconocimiento de actividades realizadas.

  • De acuerdo con el principio de responsabilidad administrativa subjetiva, no

se podría atribuir responsabilidad por la falta de inscripción en el RNP, ya que imputar dicha responsabilidad por la omisión de un documento no requerido es jurídicamente inválido. Además, menciona que se realizaron consultas formales para verificar la necesidad de presentar documentación adicional, sin que se informara sobre la obligatoriedad del registro en el RNP.

  • A través del Decreto del 9 de enero de 2026, se dispuso tener por apersonado al

procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados.

  • Mediante Decreto del 12 de marzo de 2026, a fin de contar con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…)

  • Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 590 del 21 de

abril de 2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a).

  • Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de

Servicio, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 590 del 21 de abril de 2023.

  • En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la

mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, donde se pueda advertir la fecha de remisión y recepción de la misma, así como las direcciones electrónicas de la proveedora STEPHANY NAISHA CHAVEZ DELGADO y la Universidad Nacional de San Martin (…)”.

FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable.

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato o acuerdo marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, sobre la infracción imputada se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción.

  • De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en

mérito al Dictamen SE N° 135-2024/DGR-SIRE3 del 27 de diciembre de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE denunció que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción imputada, al haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con RNP vigente.

  • Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia

de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 3 Obrante a folio 3 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, en el expediente administrativo no obra documentación que permita acreditar que la Orden de Servicio fue perfeccionada por la Contratista. Cabe señalar que, mediante Decreto del 26 de setiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, la Orden de Servicios emitida a favor de la Contratista y la documentación que acredite su perfeccionamiento por dicha proveedora; sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría.

  • En tal sentido, mediante Decreto del 12 de marzo de 2026, a fin que la Cuarta Sala

del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad de Servicios, Factura emitida por la proveedora, Constancia de pago por el servicio, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio.

  • Sin embargo, hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido

con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad.

  • En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con

elementos suficientes para determinar que la Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho.

  • En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten

documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por la Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para

determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el RNP, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual.

  • Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido

con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado

el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación a la Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a la Contratista.

  • Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no

corresponde imponer sanción a la Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la proveedora STEPHANY NAISHA CHAVEZ DELGADO (con R.U.C N° 10721912545), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito Orden de Servicio N° 590-2023 del 21 de abril de 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Martin, sin contar con inscripción vigente en el RNP; por lo fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control

Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.