Documento regulatorio

Resolución N.° 03233-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-HNCH-1-Primera Convocatoria, para la contratación de bienes:...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) son subsanables, entre otros, la omisión de documentos para la presentación de ofertas, sean estos emitidos por entidades públicas, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas tales como autorizaciones”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1395/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-HNCH-1-Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición anual de reactivos para dosaje de coagulación con equipo automatizado en cesión de uso para la unidad funcional de hematología del departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Nacional Cayetano Heredia”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 10 de noviembre de 2025, el Hospital Nacional Cayetano Heredia, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 8-2025-HNCH-1-Primera Convocat...
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Sumilla: “(…) son subsanables, entre otros, la omisión de documentos para la presentación de ofertas, sean estos emitidos por entidades públicas, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas tales como autorizaciones”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1395/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-HNCH-1-Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición anual de reactivos para dosaje de coagulación con equipo automatizado en cesión de uso para la unidad funcional de hematología del departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Nacional Cayetano Heredia”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 10 de noviembre de 2025, el Hospital Nacional Cayetano Heredia, en adelante

la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 8-2025-HNCH-1-Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición anual de reactivos para dosaje de coagulación con equipo automatizado en cesión de uso para la unidad funcional de hematología del departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Nacional Cayetano Heredia”, con una cuantía de S/ 1’110,200.00 (Un millón ciento diez mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 15 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el día 24 de febrero del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa GALENICA PERU S.A.C, en adelante el Adjudicatario por el monto de S/ 673,270.00 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

(seiscientos setenta y tres mil doscientos setenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación GALENICA PERU SAC S/ 673,270.00 95.00 1 Adjudicado SIMED PERU SAC S/ 842,400.00 90.70 2 Calificado DIAGNOSTICA PERUANA SAC S/ 842,400.00 86.97 3 Calificado

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de marzo de 2026, subsanado mediante

escrito N° 2 presentado el 10 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro, ii) se declare no admitida la oferta de la empresa SIMED PERU SAC (segundo lugar en orden de prelación); y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario: Sobre el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA): 2.1 Señaló que el Adjudicatario no cumple con tener su CBPA vigente durante todo el procedimiento de selección conforme lo exigen las bases integradas. 2.2 Precisó que de la verificación de la oferta del Adjudicatario se advierte que éste adjuntó el Certificado de BPA Nº 839-2023 el cual tenía vigencia hasta el 5 de mayo de 2025, es decir se encontraba vencido. 2.3 Indicó que, el Adjudicatario presentó la Carta Nº 5869-2025-DIGEMID- DICER-EAD/MINSA, en la cual se precisa que el CBPA Nº 839-2023 se encontraba con vigencia prorrogada, hasta que DIGEMID emita pronunciamiento de la solicitud de renovación. 2.4 Sin embargo, de la consulta efectuada en el portal de DIGEMID se advierte que el expediente de renovación solicitado por el Adjudicatario se encuentra no conforme, razón por la cual su oferta debe ser declarada no admitida.

Sobre sus Registros Sanitarios 2.5 Señaló que, que de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que adjuntó la Resolución Directoral Nº 7003- 2020/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA-DM-DIV176-E, cuya vigencia comprendía del 16 de diciembre de 2020 al 16 de diciembre de 2025, por lo que a la fecha de presentación de ofertas (15 de enero de 2026) dicho registro sanitario ya no se encontraba vigente, por lo que dicho registro sanitario no puede ser considerado válido para efectos de la admisión de la oferta del Adjudicatario. Sobre las Características del equipo en cesión de uso 2.6 Indicó que, conforme a las bases integradas se debía acreditar la compatibilidad entre los reactivos y el equipo ofertado en cesión de uso. 2.7 Precisó que, el Adjudicatario presentó una carta supuestamente emitida por el fabricante de los reactivos con la finalidad de sustentar la referida compatibilidad de uso con el equipo ofertado. 2.8 Señaló que, de acuerdo al Registro Sanitario presentado por el Adjudicatario, el fabricante de los reactivos ofertados es Siemens Healthcare Diagnostics Products GMBH (Alemania), mientras que el fabricante del equipo ofertado es Sysmex, por lo que el Adjudicatario debió acreditar de manera expresa y fehaciente la compatibilidad entre el reactivo y el equipo ofertado, sin embargo el documento presentado es de Siemens Healthinieers Tenjo – Colombia, lo cual no permite establecer un vínculo con el fabricante del reactivo o del equipo, razón por la cual el Adjudicatario no cumplió con acreditar las características establecidas en las EE.TT de las bases integradas, por lo que su oferta no debió ser admitida. Sobre los Anexos B, Anexo D y Anexo Nº 6 2.9 Del capítulo II Desarrollo del Procedimiento de Selección de la sección general de las bases, señala que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases, deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital), señalando expresamente que no se aceptan insertos de imágenes de firmas.

2.10 De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que las firmas detalladas en dichos documentos presentan idénticas características en el tamaño y la forma del trazo. 2.11 Indicó que, el anexo Nº 6 al contener una firma escaneada contraviene lo estipulado en las bases integradas del procedimiento de selección, al ser un documento no subsanable corresponde la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Sobre la oferta de la empresa SIMED PERU SAC – Segundo lugar en orden de prelación: Sobre el Reactivo de tiempo trombina ofertado 2.12 Refirió que las bases integradas exigían que los postores deben entregar o proporcionar equipos en cesión de uso con dos niveles de control interno. 2.13 De la revisión de la oferta de la empresa Simed Perú, se advierte que respecto a la prueba de tiempo trombina, contrario a lo requerido, en lugar de contar con dos niveles de control (patológico y normal), solo demuestra que cuenta con un solo nivel de control interno (normal). 2.14 Indicó que, la documentación técnica presentada confirma que la prueba de Tiempo de Trombina – Thromboclotin, solo cuenta con un nivel de control interno (normal), más no cuenta con control patológico. 2.15 Señaló que, el Tribunal emitió la Resolución Nº 670-2022TCE-S3, que en un caso similar en el cual las especificaciones técnicas requerían dos (2) niveles de control y el inserto demostraba solo un (1) control de calidad, el Tribunal decidió no admitir dicha oferta, por lo que, en el marco del principio de predictibilidad, corresponde que la oferta de la empresa Simed Perú sea declarada no admitida. Sobre la hoja de aplicación para la prueba de Dimero D 2.16 Del capítulo III de las bases integradas, en la especificación técnica “Características” del equipo en cesión de uso, se requería un equipo de la misma marca del fabricante de reactivos o de diferente marca siempre y cuando se acredite, con hoja de aplicación del fabricante, que evidencie que los reactivos han sido validados en los equipos y por ende existe compatibilidad entre ellos.

2.17 De la revisión de la oferta de la empresa Simed Perú, se puede advertir que oferta reactivos de distinta marca al equipo en cesión de uso ofertado, por lo que debía adjuntar la hoja de aplicación de todas las pruebas (reactivos); sin embargo, para la prueba Dosaje de Dimero D, no presenta la hoja de aplicación del fabricante, por lo que su oferta debió ser declarada no admitida. Sobre la información incongruente presentada 2.18 De la oferta de la empresa Simed Perú se advierte que presentó una carta de la empresa Siemens Healthineers Tenjo – Colombia, con la cual pretende acreditar la presentación de los reactivos ofertados entre ellos el producto Innovance D Dimer; sin embargo, se evidencia que en su contenido se hace referencia a otro producto (Determinación de tiempo de Tromboplastina Parcial Activado). 2.19 Agregó que en el mencionado documento se precisa que el reactivo Innovance D Dimer tiene una presentación liquida, sin embargo, en otro folio de la oferta del inserto del reactivo antes mencionado, dicha presentación se señala como liofilizado, por lo que, al ser incongruente esta información debió ser declarada como no admitida. Sobre la documentación no emitida por el fabricante de sus reactivos 2.20 Refirió que las bases integradas requerían como parte de la documentación para admitir las ofertas, documentación técnica para sustentar ciertas especificaciones técnicas, tanto para el reactivo como para el equipo en cesión de uso, pudiéndose acreditar mediante folletería, manual de instrucciones de uso, inserto, brochure, catálogo o carta emitidas por el fabricante, fabricante legal o dueño de la marca. 2.21 Precisó que el fabricante de los reactivos ofertados por la empresa Simed Perú es la empresa Siemens Healthcare Diagnostics Products GmbH – Alemania, sin embargo, a efectos de acreditar las características técnicas la empresa Simed Perú adjuntó una carta de la empresa Siemens Helathcare – Colombia la cual es distinta al fabricante de los bienes ofertados, por lo que su oferta no debió ser admitida. Sobre la información presuntamente tergiversada o alterada en su contenido 2.22 De la carta emitida por Siemens Healthcare Colombia, firmada digitalmente por Sandra Carrillo se advierten dos supuestas fechas de suscripción, lo cual no permite establecer trazabilidad en la emisión del documento, razón por la cual la oferta de la empresa Simed Perú no debió ser admitida al contener información tergiversada, incongruente con la realidad.

  • A través del Decreto del 11 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE2 en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 17 de marzo del mismo año a las 9:00 horas.

  • Con escrito Nº 01, presentado el 16 de marzo de 2026, en la mesa de partes del

Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública.

  • Mediante Oficio Nº 001-2026-CS-LP-Nº008-2025-HNCH, presentado el 16 de

marzo de 2026, en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 2 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP.

  • Mediante escrito Nº 01 presentado el 16 de marzo de 2026, en la mesa de partes

del Tribunal, la empresa Simed Perú SAC, absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, señalando lo siguiente: 6.1 Sobre el reactivo de tiempo de Trombina ofertado, de la revisión de las bases integradas se precisó que para el caso de reactivos solo debía acreditarse la presentación y metodología, estableciéndose además que la verificación del cumplimiento de las otras especificaciones técnicas establecidas en el requerimiento, se realizaría de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 69.2 del artículo 69 del reglamento. 6.2 Precisó que el extremo referido a los controles, el cual se encontraba en el apartado “accesorios”, no constituía un requisito sujeto a acreditación respecto del reactivo. 6.3 Indicó que el impugnante hace referencia a lo señalado en la página 34 de las bases, donde se observa el extremo referido al “Control de calidad interno”, sin embargo, dicho apartado corresponde a los “Consumibles, controles y complementos” requeridos para el analizador. 6.4 Agregó que para el equipo únicamente se debía acreditar la metodología y las características técnicas. 6.5 En relación a la carta emitida por la sucursal del fabricante, la cual es cuestionada por el Impugnante, pues indica que no debería ser considerada dentro del proceso de evaluación bajo el argumento que no habría sido emitida por el fabricante, dicho argumento es invalido, puesto que las bases integradas si permiten expresamente la presentación de cartas emitidas por la sucursal del fabricante, por lo que dicho cuestionamiento carece de fundamento. 6.6 Sobre la compatibilidad de la prueba de Dimero D con el equipo CS- 2500, precisó que el área usuaria ha determinado y confirmado que su representada cumple con el requerimiento establecido, lo cual se encuentra debidamente sustentado en la información proporcionada por el fabricante de los reactivos, quien ha validado el uso de sus productos en el equipo ofertado, por lo que a folios 402 al 410 de su oferta consignó el listado de productos ofertados que se encuentran validados para su uso en el equipo CS-2500, por lo que el cuestionamiento efectuado por el Impugnante carece de sustento. 6.7 Sobre el cuestionamiento por haber presentado información incongruente, señaló que en su oferta existe un error tipográfico en la carta emitida por la sucursal del fabricante obrante a folios 412 de su oferta, sin embargo, dicho error no invalida el cumplimiento del requerimiento toda vez que se trata de un aspecto meramente formal. 6.8 Agregó que, para la acreditación del reactivo ofertado para la prueba Dimero D, presentó el inserto del producto el cual figura a folios 419- 420 de su oferta. 6.9 Sobre el cuestionamiento relacionado a la supuesta acreditación de características a través de documentación no emitida por el fabricante de sus reactivos, ha quedado claro que las bases integradas admiten la acreditación de las especificaciones técnicas mediante documentos emitidos por la sucursal del fabricante, por lo que el cuestionamiento formulado por el impugnante carece de sustento. 6.10 Respecto al cuestionamiento sobre la supuesta información tergiversada o alterada, señaló que dichos documentos fueron emitidos por el fabricante sin embargo, presentan errores en sus fechas, lo cual no invalida su contenido.

  • Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2026, en la mesa de partes del

Tribunal, la empresa Simed Perú SAC, acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública.

  • Mediante escrito N° 1, presentado el 16 de marzo de 2026, en la mesa de partes

del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: 8.1. Precisó que su representada ha cumplido con presentar la documentación exigida en las bases integradas, acreditando el CBPA del establecimiento encargado del almacenamiento, el contrato de tercerización del servicio de almacenamiento, y la identificación del establecimiento autorizado que realizará dicha actividad. 8.2. Señaló que el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento no se encuentra condicionado exclusivamente a la existencia de un almacén propio del postor, sino que puede ser realizado a través de establecimientos tercerizados debidamente AUTORIZADOS, siempre que se cuente con la relación contractual correspondiente y que el establecimiento encargado del almacenamiento cuente con su certificación vigente de BPA, como ocurre en el presente caso. 8.3. En relación al estado del procedimiento administrativo seguido ante la DIGEMID, el cual habría sido declarado “No Conforme” mediante Resolución Directoral N.º 328-2026-DIGEMID-MINSA de fecha 23 de enero de 2026, señala que su oferta fue presentada el día 16 de enero de 2026, es decir, con anterioridad a la fecha de emisión de la resolución mencionada por el apelante, agregó que, dicha resolución no ha sido notificada formalmente a su representada, por lo que No cuenta con conocimiento oficial de acto administrativo alguno que disponga la cancelación, pérdida o invalidez del certificado correspondiente. 8.4. Indicó que los productos ofertados por su representada, cuentan con registro sanitario vigente, emitido por la autoridad sanitaria competente, circunstancia que puede ser verificada objetivamente a través de los registros oficiales administrados por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID). 8.5. Sobre el cuestionamiento referido a la acreditación de compatibilidad entre los reactivos y el equipo ofertado, dicho cuestionamiento parte de una lectura parcial e incompleta de la documentación técnica presentada en la oferta, omitiendo considerar información oficial del propio fabricante que acredita de manera directa la compatibilidad exigida en las Bases del procedimiento de selección, en efecto, como parte de la oferta presentada por su representada, se incorporaron las hojas de aplicación contenidas en el manual de referencia del fabricante Siemens Healthineers, documentación técnica oficial que forma parte integral del soporte científico y operativo de los reactivos ofertados. 8.6. Precisó que las hojas de aplicación del fabricante, constituyen documentación técnica oficial, utilizada a nivel internacional para validar el uso de reactivos en determinados sistemas analizadores, por lo que su valor técnico resulta incluso superior al de una simple comunicación administrativa, al tratarse de información incorporada en el propio manual técnico del producto. 8.7. En ese sentido, la carta emitida por Siemens Healthineers Tenjo, Colombia (filial de fabricante), no constituye el único medio de acreditación de la compatibilidad, sino que simplemente complementa y reafirma lo ya establecido en la documentación técnica del fabricante, la cual acredita que los reactivos ofertados han sido validados para su uso en los sistemas analizadores correspondientes. 8.8. Sobre el cuestionamiento efectuado a las firmas consignadas en los anexos de su oferta señaló que dicha afirmación carece de sustento técnico y probatorio, toda vez que el impugnante pretende descalificar su oferta sobre la base de apreciaciones subjetivas respecto a la apariencia gráfica de una firma, sin acreditar objetivamente que los documentos presentados carezcan de la manifestación de voluntad del representante legal.

  • Con fecha 17 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la

presencia de los representantes del Impugnante, de la empresa Simed Perú SAC y de la Entidad.

  • Con fecha 17 de marzo de 2026, a fin que la Sala cuente con mayores elementos

al momento de resolver, requirió información a la Entidad.

  • Con fecha 17 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Nº

D000160-2026-HNCH/OAJ, en el cual señaló su posición respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, señalando lo siguiente: 11.1. Refirió que la acreditación del vínculo contractual entre el Adjudicatario y la Droguería PRODIS S.A.C., se encontraba vigente, considerándola el comité como válida, acordando por unanimidad, sugerir al área usuaria, controlar durante toda la ejecución contractual, la ampliación al contrato de locación de servicios - (PV0522) Prodis S.A.C. – Galénica Perú S.A.C. 11.2. Señaló que si bien el Adjudicatario, no adjuntó en su oferta las solicitudes de reinscripción de los productos, ni se acredita que estas hayan sido presentadas dentro del plazo de vigencia de los registros sanitarios, el comité consideró como valida la Autorización Sanitaria Presentada. 11.3. Indicó que el comité considera que, para la acreditación de características solicitadas, las bases integradas permiten el uso de cartas de fabricante o dueño de la marca o sucursal del fabricante, por lo tanto, estos documentos son válidos para acreditar las “características” del equipo en cesión de uso conforme a lo establecido en las bases administrativas integradas. 11.4. Señaló que el comité considera que, de acuerdo con el principio de presunción de veracidad, contemplada en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 (LPAG), establece que los documentos y declaraciones presentados por los administrados se consideran verdaderos, salvo prueba en contrario. En función a lo señalado previamente, el comité consideró como válidos los referidos anexos. 11.5. Sobre los cuestionamientos efectuados a la empresa Simed Perú, señaló que la revisión del comité se limitó a los puntos que eran materia de acreditación, precisando además que dichos puntos se verificaran al momento de ejecución contractual, por lo que la oferta de la empresa Simed Perú si cumple con los puntos que constituían materia de acreditación. 11.6. De la revisión realizada a la oferta de la empresa Simed Perú S.A.C., se evidencia, en los folios 402 - 404 que, éste cumplió con presentar el manual de referencia donde se evidencia que dicho documento contiene las hojas con la información de todos los ensayos o pruebas validados en el analizador ofertado CS-2500, lo cual evidencia que los reactivos han sido validados en los analizadores ofertados. 11.7. Señaló que para la acreditación del reactivo de Dímero-D, la empresa Simed Perú S.A., para la acreditación de presentación y metodología para esta prueba presentó el inserto de instrucciones de uso del producto donde se evidencia que cumple con las características materia de acreditación. 11.8. Sobre la acreditación de características a través de documentos no emitidos por el fabricante, señaló que, respecto de la acreditación de características solicitadas, las bases integradas permiten el uso de cartas de fabricante o dueño de la marca o sucursal del fabricante, por lo tanto, estos documentos son válidos. 11.9. Sobre el cuestionamiento sobre presunta información tergiversada o alterada, de la revisión de los documentos presentados en este cuestionamiento, se evidencia que la carta aclaratoria presentada por la empresa Simed Perú, tiene fecha de firma posterior a la fecha de emisión de la carta, por lo tanto, es válida.

  • Con fecha 18 de marzo de 2026, el Adjudicatario, presentó ante la mesa de partes

del Tribunal, alegatos complementarios a sus descargos.

  • Con fecha 19 de marzo de 2026, el Impugnante, presentó ante la mesa de partes

del tribunal, alegatos para mejor resolver.

  • Mediante Oficio Nº 002-2026-CS-LP-Nº 008-2025-HNCH, presentado el 23 de

marzo de 2026, en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información efectuado por esta Sala adjuntando el Informe

D000160-2026-HNCH/OAJ.

  • Con escrito Nº 3, presentado el 24 de marzo de 2026, en la mesa de partes del

Tribunal, la empresa Simed Perú SAC presentó alegatos adicionales para mejor resolver.

  • Mediante escrito Nº 5, presentado el 27 de marzo de 2026, el Impugnante,

presento alegatos adicionales para mejor resolver.

  • Con Decreto de fecha 30 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si los presentes recursos son procedentes o si, por el contrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una licitación pública de bienes, cuya cuantía es de S/ 1,110,200.00 (Un millón ciento diez mil doscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y como consecuencia de ello se revoque el otorgamiento de la buena pro, se declare no admitida la oferta de la empresa Simed Perú SAC - segundo lugar en el orden de prelación, y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, el cuestionamiento realizado no se encuentra dentro de la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 24 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de marzo de 2026.

  • Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación

fue interpuesto mediante Escrito N° 01 que el Impugnante presentó el 6 de marzo de 2026, y subsanado mediante escrito N° 02 presentado el día10 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece

suscrito por el apoderado del Impugnante; esto es, por el señor Jonathan Gálvez Nieto, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo y de la revisión de la

Ficha Única de Proveedor - FUP, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Impugnante

fue admitida, calificada y evaluada, asimismo, cuestiona el otorgamiento de la buena pro, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se declare no

admitida la oferta del Adjudicatario y como consecuencia de ello se revoque el otorgamiento de la buena, se declare no admitida la oferta de la empresa Simed Perú SAC -segundo lugar en el orden de prelación y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 24 de febrero de 2026, el comité admitió, evaluó y calificó su oferta correspondiente, ocupando el tercer lugar en el orden de prelación. No obstante, corresponde que ocupe el segundo lugar en el orden de prelación a fin que tenga interés para obrar y pueda cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:
  • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y como consecuencia de

ello se revoque el otorgamiento de la buena pro.

  • Se declare no admitida la oferta de la empresa Simed Perú SAC, segundo lugar

en el orden de prelación.

  • Se le otorgue la buena pro.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.

La empresa Simed Perú SAC -segundo lugar en el orden de prelación solicita a este Tribunal que:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 11 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que, con escrito N° 1, presentado el 16 de marzo de 2026, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; asimismo, mediante escrito Nº 01, presentado en la misma fecha, la empresa Simed Perú SAC – segundo lugar en el orden de prelación, se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y el Adjudicatario y la empresa Simed Perú SAC.

  • En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en:
  • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la propuesta de la

empresa Simed Perú SAC. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la propuesta del Adjudicatario y como consecuencia de ello revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al impugnante.

  • Análisis:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la propuesta de la empresa Simed Perú SAC.

  • El Impugnante solicita que se declare no admitida la oferta de la empresa Simed

Perú SAC, conforme a los argumentos señalados en los sub numerales 2.12 al 2.22 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte la empresa Simed Perú, absolvió el recurso de apelación, conforme a

los argumentos señalados en los sub numerales 6.1 al 6.10 del numeral 6 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Asimismo, la Entidad señaló su posición respecto a los cuestionamientos

efectuados por el Impugnante, conforme a los argumentos señalados en los sub numerales 11.5 a 11.9 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Sobre la Hoja de aplicación para la prueba de Dimero D

  • Al respecto, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección,

se advierte que, conforme al literal m) del sub numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”, se estableció lo siguiente:

  • Por su parte, conforme al acápite “características y condiciones de la contratación”, del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se establecen las

características técnicas del analizador, conforme a lo siguiente:

  • De lo expuesto, se puede advertir que las características del bien objeto de

contratación debían de ser respecto de un equipo de la misma marca del fabricante de reactivos o de diferente marca siempre y cuando sean acreditados, con hoja de aplicación del fabricante, evidenciando que los reactivos han sido validados en los equipos y por ende existe compatibilidad entre ellos.

  • De la revisión de la oferta de la empresa Simed Perú, se advierte que presentó los

siguientes documentos:

  • A folio 399 presentó el documento denominado “productos ofertados”.

ii. A folio 400 presentó el documento denominado “lista accesorios: controles internos, calibradores, complementos”. iii. A folio 401 presentó la Carta Aclaratoria emitida por la empresa SIEMENS Healthineers. iv. A folio 402 a 405 presentó el Manuel de referencia 4.01 del equipo “sistema Sysmex CS-2000i/CS-2100i/CS-2500.

  • A folio 406 presentó la Hoja de Aplicación PT segundos / Thromborel®S.

vi. A folio 407 presentó la Hoja de Aplicación PT INR / Thromborel®S. vii. A folio 408 presentó la Hoja de Aplicación TTPA / Pathromtin®S. viii. A folio 409 presentó la Hoja de Aplicación Fibrinógeno / Dade®Reactivo de Trombina. ix. A folio 410 presentó la Hoja de Aplicación Tiempo de Trombina / Thromboclotin®.

  • Por tanto, tras la revisión de las hojas de aplicación de los bienes ofertados, se

advierte que no se presentó la hoja de aplicación correspondiente al dosaje de Dímero D. Esta omisión evidencia el incumplimiento de lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que su oferta no debió ser admitida.

  • Llegado a este punto, la empresa SIMED PERU S.A.C. precisa que el área usuaria

ha determinado y confirmado que su representada cumple con el requerimiento establecido, lo cual se encuentra debidamente sustentado en la información proporcionada por el fabricante de los reactivos, quien ha validado el uso de sus productos en el equipo ofertado, por lo que a folios 402 al 410 de su oferta consignó el listado de productos ofertados que se encuentran validados para su uso en el equipo CS-2500, para lo cual se acompañaron algunas hojas de aplicación correspondientes.

  • Por su parte, la Entidad, respecto de la acreditación del reactivo de Dímero-D,

refiere que la empresa Simed Perú S.A.C, para la acreditación de presentación y metodología para esta prueba, presentó el inserto de instrucciones de uso del producto donde se evidencia que cumple con las características materia de acreditación. No obstante, en contraposición a lo sostenido por la empresa SIMED PERÚ S.A.C. y la Entidad, conforme a lo establecido en los fundamentos 16 y 17 de la presente resolución, para acreditar que el analizador de coagulación sea de la misma marca del fabricante de los reactivos —o, en su defecto, de una marca distinta debidamente validada— resulta requisito la presentación de la hoja de aplicación emitida por el fabricante. Sin embargo, se ha verificado que la empresa SIMED PERÚ S.A.C. no presentó la hoja de aplicación correspondiente al dosaje de Dímero D, siendo este el único documento establecido en las bases como idóneo para acreditar dicha característica.

  • En ese sentido, al haberse determinado que la empresa Simed Perú SAC incumplió

con lo requerido en las bases integradas y, por ende, su oferta debe declararse no admitida, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos al no variar su condición de no admitido.

  • Al haberse determinado que la oferta de la empresa Simed Perú SAC – postor que

ocupó el segundo lugar en el orden de prelación no debió ser admitida, el Impugnante ahora ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, por lo que cuenta con legitimidad para obrar y de este modo poder cuestionar la oferta del Adjudicatario.

  • En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la propuesta del Adjudicatario y como consecuencia de ello revocar la buena pro.

  • El Impugnante solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario,

conforme a los argumentos señalados en los sub numerales 2.1 al 2.11 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, conforme a los

argumentos señalados en los sub numerales 8.1 al 8.8 del numeral 8 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Asimismo, la Entidad señaló su posición respecto a los cuestionamientos

efectuados por el Impugnante, conforme a los argumentos señalados en los sub numerales 11.1 a 11.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Sobre el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento.

  • Al respecto de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección,

se advierte que, conforme al literal j) del sub numeral 2.2.1.1, se estableció lo siguiente:

  • Como se aprecia, las bases establecían que, como documento de presentación

obligatoria, los postores debían presentar el certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CPBA), siendo que, en caso el postor contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, además debía presentar el Certificado BPA de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes; esto es, el contrato de arrendamiento. Asimismo, se establecía que la exigencia de la Certificación BPA vigente se aplica durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual para los materiales, reactivos e insumo de laboratorio nacionales e importados.

  • De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, a folios 260, presentó

el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento Nº 839-2023, con vigencia hasta el 5 de mayo de 2025.

  • Asimismo, el Adjudicatario adjuntó la Carta Nº 5869-2025-DIGEMID-DICER-

EAD/MINSA, de fecha 22 de mayo de 2025, la cual da cuenta de la solicitud de ampliación de vigencia del Certificado de BPA, en la cual se indicó que el Certificado Nº 839-2023 se encuentra prorrogado hasta que la Digemid emita el pronunciamiento respectivo, documentos obrantes a folios 260 a 261.

  • Por otro lado, se advierte que, a folios 263 al 278 de la oferta del Adjudicatario,

presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento Nº 765-2025, correspondiente a la empresa Prodis SAC, de igual forma adjuntó el Contrato de Locación de Servicios – (PV0522) PRODIS S.A.C. – GALENICA PERU S.A.C., suscrito entre la empresa Prodis SAC y su representada, de fecha 6 de febrero de 2023, y en cuya cláusula séptima se señala que la vigencia del contrato es de 01 (un) año calendario, el cual empezó a regir desde la fecha de suscripción del contrato, y que se aplicaba la renovación automática una vez vencido el plazo, renovándose automáticamente por un plazo similar. Asimismo, a folios 279 de la oferta del Adjudicatario, consta la primera adenda de ampliación al contrato de locación de servicios, mediante la cual las referidas partes acuerdan prorrogar el plazo de vigencia del contrato por 12 (doce) meses adicionales, el cual se extendió hasta el 6 de febrero de 2026. Asimismo, en la cláusula tercera, se indicó que las demás cláusulas y condiciones del contrato que no hayan sido modificadas por la referida Adenda mantienen su plena validez y se seguirán aplicando de acuerdo con los términos pactados en el Contrato.

  • Ahora bien, de la revisión de los documentos señalados en el punto anterior, se

advierte que el contrato de locación de servicios estipula la renovación automática, por lo que se entiende que dicho contrato continua vigente.

  • Llegado a este punto, el Impugnante sostiene que el Adjudicatario no mantuvo

vigente su CBPA durante todo el procedimiento, incumpliendo las bases, pues el certificado BPA presentado Nº 839-2023 vencía el 5 de mayo de 2025. Aunado a ello, si bien el Adjudicatario alegó una prórroga mediante comunicación de DIGEMID, vigente hasta el pronunciamiento sobre su renovación, no obstante, advirtió que, según el portal de DIGEMID, la solicitud de renovación figura como no conforme, por lo que la oferta debe declararse no admitida.

  • Por su parte, la Entidad indica que la acreditación del vínculo contractual entre el

Adjudicatario y la Droguería PRODIS S.A.C. se encontraba vigente, considerándola el comité como válida, acordando por unanimidad, sugerir al área usuaria, controlar durante toda la ejecución contractual, la ampliación al contrato de locación de servicios - (PV0522) Prodis S.A.C. – Galénica Perú S.A.C.

  • Al respecto, este Tribunal precisa que, conforme a lo anotado en el fundamento

31 y 32 de la presente resolución, el Adjudicatario también presentó en su oferta el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento Nº 765-2025 de Prodis S.A.C., así como un contrato de locación de servicios suscrito con dicha empresa el 6 de febrero de 2023, cuya vigencia es de un año calendario con renovación automática por periodos similares.

  • Asimismo, no se ha desvirtuado que la relación contractual entre el Adjudicatario

y la empresa Prodis SAC se mantiene vigente, además se presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento de esta última, el cual tiene vigencia hasta el 27 de mayo de 2028. En consecuencia, el Adjudicatario cumplió con lo requerido en las bases integradas, por lo que el cuestionamiento efectuado por el Impugnante no resulta amparable. Sobre el Registro Sanitario.

  • De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte

que, conforme al literal g) del sub numeral 2.2.1.1, se estableció lo siguiente:

  • Conforme se advierte de lo indicado en el punto anterior, los postores debían

presentar el Certificado de Registro Sanitario vigente, aplicándose dicha vigencia a todo el proceso de selección y ejecución contractual.

  • De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que presentó la R.D. Nº

7003-2020/DIGEMID/DDMP/UFD/MINSA, de fecha 22 de setiembre de 2020, que autorizó la reinscripción del Registro Sanitario Nº DM-DIV1767-E, documento que se muestra a continuación:

  • De la revisión del documento antes mostrado, se aprecia que consigna una

vigencia del 16 de diciembre de 2020 al 16 de diciembre de 2025.

  • Asimismo, de la revisión de la página web de DIGEMID -

https://www.digemid.minsa.gob.pe/rsDispositivos/, se advierte que el Certificado de registro sanitario, presentado por el Adjudicatario se encuentra vigente conforme se muestra a continuación:

  • Al respecto, el Impugnante sostiene que el Adjudicatario presentó la Resolución

Directoral Nº 7003-2020/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA-DM-DIV176-E, cuya vigencia comprendía del 16 de diciembre de 2020 al 16 de diciembre de 2025, por lo que a la fecha de presentación de ofertas (15 de enero de 2026) dicho registro sanitario ya no se encontraba vigente, por lo que no puede considerarse válida para la admisión de su oferta.

  • Por su parte, el Adjudicatario indicó que los productos ofertados por su

representada, cuentan con registro sanitario vigente, emitido por la autoridad sanitaria competente, circunstancia que puede ser verificada objetivamente a través de los registros oficiales administrados por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID).

  • A su vez, la Entidad señala que si bien el Adjudicatario, no adjuntó en su oferta las

solicitudes de reinscripción de los productos, ni se acredita que estas hayan sido presentadas dentro del plazo de vigencia de los registros sanitarios, el comité consideró como valida la Autorización Sanitaria Presentada, pues en mérito al principio de presunción de veracidad, establece que los documentos y declaraciones presentadas por los administrativos se consideran verdaderos.

  • Al respecto, este Tribunal aprecia de la revisión a la oferta del Adjudicatario que

presentó la R.D. Nº 7003-2020/DIGEMID/DDMP/UFD/MINSA, de fecha 22 de setiembre de 2020, que autorizó la reinscripción del Registro Sanitario Nº DM- DIV1767-E, cuya vigencia comprendía del 16 de diciembre de 2020 al 16 de diciembre de 2025, no incluyendo documentación adicional.

  • Aunado a ello, conforme a lo alegado por el Adjudicatario, se revisó la página web

de DIGEMID - https://www.digemid.minsa.gob.pe/rsDispositivos/, en la que se advierte que el Certificado de registro sanitario, presentado por el Adjudicatario se encuentra vigente con fecha de vencimiento al 16 de diciembre de 2030.

  • Ello demuestra que el Adjudicatario renovó el referido Registro Sanitario. En ese

contexto, en mérito a la subsanación de la omisión del referido certificado, cabe precisar que el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1 Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.”

  • Así, conforme a lo dispuesto en la citada normativa, son subsanables, entre otros,

la omisión de documentos para la presentación de ofertas, sean estos emitidos por entidades públicas, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas tales como autorizaciones.

  • En ese sentido, se observa que el Registro Sanitario es emitido por la Dirección

General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), entidad pública competente. No obstante, de la revisión del registro en su portal web no se puede verificar la fecha de emisión de la renovación correspondiente, por lo que corresponde al Adjudicatario acreditar que esta haya sido emitida con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, es decir, antes del 15 de enero de 2026. Por lo tanto, se evidencia que la omisión del Registro Sanitario es subsanable, al cumplir con los citados parámetros de subsanación establecidos en el artículo 78 del Reglamento.

  • En ese sentido, este Colegiado concluye que el cuestionamiento efectuado por el

Impugnante carece de fundamento por lo que no resulta amparable, pues la omisión del Registro Sanitario resulta subsanable en la medida que en la página web de DIGEMID figura que se encuentra vigente.

  • En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el

presente caso, corresponde disponer que el comité otorgue al Adjudicatario, un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta y registre en el SEACE la renovación de su Registro Sanitario correspondiente, debiendo tener como fecha de emisión con anterioridad al 15 de enero de 2026.

  • Cabe precisar que, en el supuesto de que el Adjudicatario no cumpla con subsanar

su oferta dentro del plazo otorgado por el comité, debe tenerse dicha propuesta como no admitida.

  • En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación en este

extremo. Sobre las Características del equipo en cesión de uso

  • De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte

que, conforme al literal m) del sub numeral 2.2.1.1, se estableció lo siguiente:

  • A su vez, el requerimiento contemplado en el Capítulo III de las Bases, contempla los

siguientes reactivos, conforme al siguiente detalle:

  • Por su parte, conforme al acápite “características y condiciones de la contratación”, del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se establecen las

características técnicas del analizador, conforme a lo siguiente:

  • De lo expuesto, se aprecia que, en el requerimiento, se ha contemplado el

apartado “características” del equipo analizador, el cual consiste en un “equipo de la misma marca del fabricante de reactivos o de diferente marca siempre y cuando estos sean acreditados, con hoja de aplicación del fabricante, evidenciando que los reactivos han sido validados en los equipos y pon ende existe compatibilidad entre ellos”. Asimismo, se estableció que el apartado “características” del equipo correspondía que se acredite con folletería y/o manual de instrucciones de uso y/o inserto y/o brochure y/o catálogo y/o carta emitida por el fabricante (original o copia).

  • De la revisión de la oferta Adjudicatario, se advierte que, a folios 213, presentó las

la carta de fecha 27 de marzo de 2024, emitida por la empresa Siemens Healthineers Tenjo, Colombia, conforme se muestra a continuación:

  • Asimismo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que presentó

los siguientes documentos emitidos por el fabricante Siemens Healthineers:

  • A folio 218 presentó la Hoja de Aplicación PT segundos / Thromborel®S.

ii. A folio 219 presentó la Hoja de Aplicación TTPA / Pathromtin®SL. iii. A folio 220 y 221 presentó la Hoja de Aplicación Dade / Reactivo de Trombina. iv. A folio 222 presentó la Hoja de Aplicación Tiempo de Trombina / Reactivo Test de trombina.

  • A folio 223 presentó la Hoja de Aplicación Dímero D / Innovance®D-Dimer.

Asimismo, en dichas hojas de Aplicación se señala que “las características de funcionamiento se han establecido utilizando CS-2000i/CS 2100i y han sido confirmadas para el sistema CS-2500. A modo de ilustración, se muestra la siguiente imagen:

Al respecto, el Impugnante sostiene que, de acuerdo al Registro Sanitario presentado por el Adjudicatario, el fabricante de los reactivos ofertados es Siemens Healthcare Diagnostics Products GMBH (Alemania), mientras que el fabricante del equipo ofertado es Sysmex, por lo que el Adjudicatario debió acreditar de manera expresa y fehaciente la compatibilidad entre el reactivo y el equipo ofertado, sin embargo, el documento presentado es de Siemens Healthinieers Tenjo – Colombia, lo cual no permite establecer un vínculo con el fabricante del reactivo o del equipo, razón por la cual el Adjudicatario no cumplió con acreditar las características establecidas en las EE.TT de las bases integradas, por lo que su oferta no debió ser admitida.

  • Por su parte, el Adjudicatario indica que el cuestionamiento se basa en una

revisión parcial de la oferta, pues omite considerar las hojas de aplicación del fabricante Siemens Healthineers incluidas en el manual técnico, las cuales acreditan directamente la compatibilidad exigida en las bases. Así, precisa que esta información proviene directamente del fabricante de los reactivos, y constituye la validación técnica del desempeño del reactivo en los sistemas analizadores correspondientes, acreditando de manera expresa la compatibilidad entre los reactivos ofertados y el equipo propuesto en cesión en uso. Estas constituyen documentación oficial de alto valor técnico, incluso superior a una comunicación administrativa. En ese sentido, la carta de Siemens Healthineers Tenjo (Colombia) no es el único medio de acreditación, sino un documento complementario que reafirma la validación del uso de los reactivos en los analizadores ofertados.

  • Por su parte, la Entidad considera que, para la acreditación de características

solicitadas, las bases integradas permiten el uso de cartas de fabricante o dueño de la marca o sucursal del fabricante, por lo tanto, estos documentos son válidos para acreditar las “características” del equipo en cesión de uso conforme a lo establecido en las bases administrativas integradas. Asimismo, señala que el comité considera que, de acuerdo con el principio de presunción de veracidad, los documentos y declaraciones presentados por los administrados se consideran verdaderos, salvo prueba en contrario. En función a lo señalado previamente, el comité consideró como válidos la documentación presentada.

  • Al respecto, este Tribunal advierte que el Adjudicatario incorporó en su oferta las

hojas de aplicación del fabricante Siemens Healthineers, contenidas en el manual técnico oficial.

  • Dicha documentación, emitida por el propio fabricante de los reactivos, constituye

validación técnica directa sobre su desempeño en sistemas analizadores específicos, acreditando de manera expresa la compatibilidad exigida en las bases. En particular, las referidas hojas de aplicación señalan que las características de funcionamiento han sido establecidas utilizando los sistemas CS-2000i/CS-2100i y confirmadas para el sistema CS-2500, lo que evidencia la validación del uso de los reactivos en los equipos correspondientes

  • De lo expuesto, se advierte que el Adjudicatario cumple con lo requerido en las

bases integradas, por lo que el cuestionamiento efectuado por el Impugnante no resulta amparable.

  • En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación en este

extremo. Sobre las firmas consignadas en los Anexos B, Anexo D y Anexo Nº 6

  • En este extremo, se tiene que el Impugnante cuestiona las firmas obrantes en los

Anexos B, Anexo D y Anexo Nº 6, señalando que las mismas no son digitales ni manuscritas, sino pegadas como imágenes.

  • Por su parte el Adjudicatario señaló que dicha afirmación carece de sustento

técnico y probatorio, toda vez que el Impugnante pretende descalificar su oferta sobre la base de apreciaciones subjetivas respecto a la apariencia gráfica de una firma, sin acreditar objetivamente que los documentos presentados carezcan de la manifestación de voluntad del representante legal. Agrega que los documentos cuestionados forman parte de la oferta presentada formalmente dentro del procedimiento de selección, evidenciando claramente la voluntad de GALENICA PERÚ S.A.C. de asumir las obligaciones contenidas en dichos anexos.

  • Al respecto, este Tribunal aprecia que las afirmaciones del Impugnante carecen de

sustento objetivo que permita acreditarlas. En efecto, no se advierten elementos suficientes que permitan concluir que las firmas cuestionadas sean escaneadas o carentes de validez. Asimismo, debe considerarse que el Adjudicatario ha precisado que dichos documentos forman parte integrante de la oferta presentada formalmente en el procedimiento de selección, lo que evidencia de manera clara la voluntad de asumir las obligaciones contenidas en los referidos anexos. En consecuencia, no existiendo prueba que desvirtúe la validez de la documentación presentada ni la manifestación de voluntad del Adjudicatario, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por el Impugnante.

  • En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al impugnante

  • El Impugnante solicitó se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, al

respecto conforme se ha determinado en el primer punto controvertido la oferta de la empresa Simed Perú SAC se determinó que no debió ser admitida, por lo que el Impugnante pasó a ocupar el segundo lugar en el orden de prelación.

  • Ahora bien, conforme se ha señalado, si bien el Impugnante ahora ocupa el segundo

lugar en el orden de prelación, lo cierto es que, conforme se ha señalado en el segundo punto controvertido, el Impugnante no ha logrado revertir la situación del Adjudicatario, por lo que no es posible otorgar la buena pro al Impugnante.

  • En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto

por el Impugnante en este extremo.

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del

artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundada su pretensión de declarar no admitida la oferta de la empresa Simed Perú SAC e infundada su pretensión de declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y respecto a otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte,

en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa

DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-HNCH-1-Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición anual de reactivos para dosaje de coagulación con equipo automatizado en cesión de uso para la unidad funcional de hematología del departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Nacional Cayetano Heredia”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del Comité de admitir la oferta de la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025- HNCH-1-Primera Convocatoria, debiendo declararla no admitida. 1.2. Previo a ratificar la buena pro a favor de la empresa GALENICA PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-HNCH-1-Primera Convocatoria, corresponde al comité encargado de la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-HNCH-1-Primera Convocatoria, otorgue a la empresa GALENICA PERU S.A.C.., un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a lo señalado en el fundamento 51 de la presente Resolución. 1.3. Disponer que, en el supuesto que la empresa GALENICA PERU S.A.C., no cumpla con la subsanación de su oferta, el comité declare no admitida su oferta. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Procedimiento de Selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.