Documento regulatorio

Resolución N.° 3232-2026-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el proveedor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 14-2025-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUT...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1323/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 14-2025-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO SAN BORJA, para la contratación del “Suministro del dispositivo médico: protector cutáneo hexametildisiloxano + terpolímero acrilato + polifenilmetilsiloxan 28 ml aerosol”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de octubre de 2025, el Instituto Nacional de Salud ...
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Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1323/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 14-2025-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO SAN BORJA, para la contratación del “Suministro del dispositivo médico: protector cutáneo hexametildisiloxano + terpolímero acrilato + polifenilmetilsiloxan 28 ml aerosol”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de octubre de 2025, el

Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 14-2025-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), efectuada para la contratación del “Suministro del dispositivo médico: protector cutáneo hexametildisiloxano + terpolímero acrilato + polifenilmetilsiloxan 28 ml aerosol”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 600 829.90 (seiscientos mil ochocientos veintinueve con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Cymed Medical S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 515 000.00 (quinientos quince mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación

MYPE (5%)

Cymed Medical S/ 515 000.00 1 Admitido Calificado 0.00 40.00 S.A.C. (40.00 puntos) (Adjudicatario) Cardio S/ 669 500.00 Perfusion Admitido Calificado 0.00 30.77 2 (30.77 puntos)

E.I.R.LTDA.

  • Mediante el Escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 6 del mismo mes y año, el proveedor Cardio Perfusion E.I.R.LTDA., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario.

  • Sostiene que, en el registro sanitario del producto ofertado por el

Adjudicatario, inscrito mediante la Resolución Directoral N° 7954-2020- DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 18 de agosto de 2021, se consignó como fabricante a la empresa 3M Company, lo cual sería incongruente con lo señalado en el Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025, según el cual el fabricante sería la empresa 3M Health Care Columbia.

  • Por otro lado, alega que en el Certificado de Análisis presentado por el

1 Información extraída del “Acta de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro” del 20 de febrero de 2026.

Adjudicatario se indica como “fecha de elaboración del certificado” el 16 de abril de 2025, pero no se precisa la fecha en la cual se realizaron los análisis, conforme a lo requerido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la

Sección Específica de las bases integradas. lo cual impediría verificar la

trazabilidad técnica del producto ofertado.

  • Asimismo, aduce que el Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025 no

contiene una suscripción verificable que permita identificarla como una firma válida del suscriptor del documento, así como tampoco se encontraría acreditado que la persona asociada a dicha suscripción ostente el cargo de responsable de control de calidad del laboratorio fabricante del producto ofertado.

  • Aunado a ello, señala que en la folletería obrante en la oferta del

Adjudicatario se indica que el producto ofertado es estéril, característica que no figura en los rotulados de los envases mediatos e inmediatos del producto aprobados por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, lo que evidenciaría indicios de inexactitud en la oferta del Adjudicatario.

  • Por decreto del 9 de marzo de 2026, debidamente notificado en el SEACE el mismo

día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 16 de marzo de 2026.

  • A través del Escrito N° 1, presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes:

Sobre la admisión de su oferta.

  • Sostiene que en el Certificado de Registro del Sistema de Gestión de Calidad -

ISO 13485:2016, obrante en su oferta, se precisa que la empresa 3M Company desarrolla sus actividades bajo las denominaciones comerciales de 3M Health Care y 3M Consumer Health Care, por lo que lo existirían inconsistencias entre el Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025 y el registro sanitario presentado en su oferta.

  • Aunado a ello, señala que los ensayos y controles de calidad indicados en un

certificado de análisis no necesariamente se realizan en una única fecha, pues comprenden diversas pruebas que pueden ejecutarse en distintos momentos dentro del proceso de control de calidad. En ese sentido, alega que la fecha de la firma Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025 corresponde a la fecha de finalización del proceso analítico y validación de los resultados obtenidos, y que dicho documento no ha sido objeto de modificación o alteración alguna. Además, aduce que en la definición contenida en el Anexo N° 1 “Glosario de Términos y Definiciones” del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, no se precisa que los certificados de análisis deban contemplar la fecha de análisis.

  • Asimismo, sostiene que el Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025 deriva

de un formato estandarizado de fábrica y cuenta con una firma electrónica que detalla el nombre del personal responsable de realizar la validación, lo cual constituiría una práctica aceptada por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, conforme a lo señalado en la Carta N° 7113-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, la cual adjunta.

  • En adición a ello, alega que la folletería presentada en su oferta indica que el

producto ofertado es estéril, y que las bases integradas no establecieron que dicha característica debía encontrarse consignada en los envases mediato e inmediato, sino que estos debían encontrarse conforme con lo autorizado en el registro sanitario. En cuanto a la admisión de la oferta del Impugnante.

  • Por otro lado, refiere que el Anexo N° 03-RTM, contenido en el Capítulo III de

la Sección Específica de las bases integradas, contempla como parte de las condiciones de uso que el producto se aplique sobre piel lesionada o heridas, mientras que, en la Carta de julio de 2025 presentada por el Impugnante, se indica que el producto ofertado por aquel debe aplicarse únicamente sobre piel intacta.

  • Aunado a ello, señala que el Anexo N° 04-RTM, contenido en el Capítulo III de

la Sección Específica de las bases integradas, requiere que el producto ofertado cuenta con la condición biológica de estéril o aséptico y que el postor indique en qué folio de su oferta acredita el cumplimiento de dicha característica. En ese sentido, refiere que en el Anexo N° 04-RTM presentado por el Impugnante, se precisó que la mencionada condición biológica se encuentra acreditada en el folio 127 de su oferta, el cual contiene la Carta de cumplimiento de especificaciones técnicas de marzo de 2024; sin embargo, aduce que en el mencionado documento no se precisa que el producto sea estéril o no aséptico.

  • Asimismo, señala que en la Resolución Directoral N° 1458-

2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 15 de febrero de 2022, con la cual se inscribió el registro sanitario del producto ofertado por el Impugnante, se consignó como fabricante a la empresa Convatec Limited y como sitio de fabricación a la empresa Walters Houghton Ltd; sin embargo, de acuerdo con lo señalado en Certificado de análisis para spray protector cutáneo Esenta de 28 ml del 2 de julio de 2024, el fabricante del producto sería la empresa Walters Houghton Ltd., mientras que en la Ficha Técnica N° ANDFIC-GCR-009 V.02 del 18 de julio de 2023, se consigna como fabricantes del producto a las empresas Convatec Limited, Walters Houghton Ltd. e Hidrokem Aerosols Ltd., situación que evidenciaría una incongruencia en la oferta del Impugnante.

  • Mediante el Escrito N° 2, presentado el 13 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con decreto del 13 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en

calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • El 16 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los

representantes del Impugnante y del Adjudicatario.

  • Por el decreto del 16 de marzo de 2026, se requirió a la Dirección General de

Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID lo siguiente:

  • informar si el producto “3M™ Cavilon ™ Película protectora sin ardor, 3346E,

28 ml, spray, 12/CS” indicado en el Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025, con Registro Sanitario N° DM21346E, cuya inscripción fue autorizada mediante la Resolución Directoral N° 7954- 2021/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 18 de agosto de 2021, cuenta con la condición biológica de estéril o aséptico, y en caso sea afirmativa su respuesta, indicar en qué parte del producto o de los documentos correspondientes al mismo se consigna dicha información; ii) informar si el producto “Espray protector cutáneo Esenta de 28 ml” indicado en el Certificado de análisis para spray protector cutáneo Esenta de 28 ml del 2 de julio de 2024, con Registro Sanitario N° DM22741E, cuya inscripción fue autorizada mediante la Resolución Directoral N° 1458- 2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 15 de febrero de 2022, cuenta con la condición biológica de estéril o aséptico, y en caso sea afirmativa su respuesta, indicar en qué parte del producto o de los documentos correspondientes al mismo se consigna dicha información; iii) indicar la razón por la cual en la Resolución Directoral N° 1458- 2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 15 de febrero de 2022, se consignó como fabricante a la empresa Convatec Limited y como sitio de fabricación a la empresa Walters Houghton Ltd., pese a lo señalado en el Certificado de análisis para spray protector cutáneo Esenta de 28 ml del 2 de julio de 2024 y en la Ficha Técnica N° ANDFIC-GCR-009 V.02 del 18 de julio de 2023.

  • El 16 y el 17 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-

2026-COM-LP SM-14-2025-INSNSB-1 y el Informe N° 000138-2026-EL-UAD- INSNSB, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente:

Respeto a la admisión de la oferta del Adjudicatario.

  • Refiere que el registro sanitario presentado por el Adjudicatario identifica al

titular y al sitio de fabricación autorizado, y que, en el caso de corporaciones multinacionales, es habitual que existan distintos centros de manufactura, control de calidad o liberación de lotes, y que el certificado de análisis sea emitido por una unidad de control de calidad diferente al sitio de fabricación. En torno a ello, señala que las bases integradas no exigieron identidad literal entre el registro sanitario y el certificado de análisis, respecto de la ubicación del laboratorio.

  • Por otro lado, refiere que la fecha de emisión de los certificados de análisis

generalmente corresponde a la fecha en que concluyeron los análisis y se libera el lote del producto, lo que permitiría identificar el momento de control de calidad; por tanto, manifiesta que, en el presente caso, el certificado presentado por el Adjudicatario contendría información temporal verificable y permitiría identificar el lote, el producto y los resultados analíticos. En ese sentido, señala que las exigencias previstas en las bases integradas se cumplirían materialmente si el certificado presentado permite identificar el análisis efectuado al producto, lo cual habría ocurrido en el presente caso.

  • Asimismo, refiere que los certificados de análisis generados electrónicamente

son documentos válidos en la industria farmacéutica y de dispositivos médicos, pues formarían parte de los sistemas electrónicos de calidad de los fabricantes, con lo cual se garantizaría la trazabilidad y control del documento. Además, señala que las bases integradas no exigieron que los certificados de

  • Aunado a ello, refiere que el hecho de que el rotulado del producto no indique

que el mismo sea estéril no implicaría que no cuenta con dicha característica, por lo que, si el producto ofertado cuenta con un registro sanitario vigente, se presume que cumple con las condiciones declaradas ante la autoridad sanitaria.

  • A través del decreto del 24 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante el Oficio N° 736-2026-DIGEMID-DG-EA/MINSA, presentado ante el

Tribunal el 30 de marzo de 2026, la DIGEMID remitió la información requerida a través del decreto del 16 de marzo de 2026.

  • A través del Escrito N° 3, presentado el 31 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Sobre la admisión de su oferta.

  • Sostiene que en las bases integradas no se requirió acreditar las condiciones

de uso del producto, sin perjuicio de lo cual, señala que el bien ofertado se aplica sobre piel intacta para prevenir daños, irritaciones y maceraciones en esta.

  • Por otro lado, alega que, en la Carta de julio de 2025, obrante en el folio 137

de su oferta, se precisa que, dentro de su condición de no estéril, el producto ofertado es aséptico, lo cual cumpliría con lo requerido en las bases integradas, y sería congruente con lo señalado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID en la Nota Informativa N° 048- 2026-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA del 25 de marzo de 2026, adjunta al Oficio

N° 736-2026-DIGEMID-DG-EA/MINSA.

Asimismo, refiere que según el artículo 138 del Decreto Supremo N° 016- 2011-SA, no sería obligatorio señalar en el rotulado del producto el término “no estéril”.

  • Asimismo, asevera que, de acuerdo con lo indicado en el registro sanitario

presentado en su oferta y en la Nota Informativa N° 048-2026-DIGEMID- DDMP-EDM/MINSA remitida por la DIGEMID, no se advertirían incongruencias en su oferta respecto del fabricante del producto ofertado.

  • Con decreto del 31 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

alegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante el Escrito N° 3.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 600 829.90 (seiscientos mil ochocientos veintinueve con 90/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de marzo de 2026,

considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 20 de febrero del

mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 4 de marzo de 2026, subsanado con Escrito N° 2 el 6 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el

artículo 304 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Blanca Ysabel Tapia Rivera, en calidad de apoderada del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Impugnante se encuentra calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se desestime la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de marzo de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 12 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 12 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en

consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante formuló los siguientes

cuestionamientos sobre la oferta del Adjudicatario:

  • El Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025 no detallaría la información

mínima requerida en las bases integradas.

  • El registro sanitario del producto ofertado por el Adjudicatario haría alusión a

un fabricante distinto al consignado en el Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025.

  • El Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025 no contendría una firma

válida del suscriptor del documento y tampoco se encontraría acreditado que el personal que lo suscribió ostente el cargo de responsable de control de calidad.

  • La folletería presentada por el Adjudicatario indica que el producto ofertado

es estéril, característica que no figuraría en los rotulados de los envases mediatos e inmediatos del producto ofertado. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, en el orden expuesto, a efectos de dilucidar si corresponde o no desestimar la oferta del Adjudicatario. Respecto al cuestionamiento sobre el Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025, presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta, referido a que no detallaría la información mínima requerida en las bases integradas

  • Sobre el particular, el Impugnante manifiesta que en el Certificado de Análisis

presentado por el Adjudicatario se indica como “fecha de elaboración del certificado” el 16 de abril de 2025, pero no se precisa la fecha en la cual se realizaron los análisis, conforme a lo requerido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, lo cual impediría verificar la trazabilidad técnica del producto ofertado.

  • Por su parte, el Adjudicatario sostiene que los ensayos y controles de calidad

indicados en un certificado de análisis no necesariamente se realizan en una única fecha, pues comprenden diversas pruebas que pueden ejecutarse en distintos momentos dentro del proceso de control de calidad. En ese sentido, alega que la fecha de la firma del Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025, corresponde a la fecha de finalización del proceso analítico y validación de los resultados obtenidos, y que dicho documento no ha sido objeto de modificación o alteración alguna. Además, aduce que en la definición contenida en el Anexo N° 1 “Glosario de Términos y Definiciones” del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, no se precisa que los certificados de análisis deban contemplar la fecha de análisis.

  • A su turno, mediante el Informe N° 001-2026-COM-LP SM-14-2025-INSNSB-1 y el

Informe N° 000138-2026-EL-UAD-INSNSB, la Entidad manifiesta que la fecha de emisión de los certificados de análisis, generalmente corresponde a la fecha en que concluyeron los análisis y se libera el lote del producto, lo que permitiría identificar el momento de control de calidad; por tanto, manifiesta que, en el presente caso, el certificado presentado por el Adjudicatario contendría información temporal verificable y permitiría identificar el lote, el producto y los resultados analíticos. En ese sentido, señala que las exigencias previstas en las bases integradas se cumplirían materialmente si el certificado presentado permite identificar el análisis efectuado al producto, lo cual habría ocurrido en el presente caso.

  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un

requisito de admisión de ofertas, específicamente la presentación del certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis), es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección.

Así, se aprecia que el numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, exige la presentación del certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis), en los siguientes términos: (…) *Extraído de las páginas 17, 19 y 20 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que los postores deben presentar un certificado de análisis del producto ofertado en el que se señalen los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados analíticos (cualitativos y/o cuantitativos) obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional, el nombre del producto, el número de lote, la fecha de vencimiento, la fecha de análisis y el nombre del laboratorio que lo emite.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Adjudicatario, a fin

de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, el Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025 y su correspondiente traducción certificada, los cuales se reproducen a continuación:

*Extraído de las páginas 56 y 57 de la oferta del Adjudicatario.

*Extraído de las páginas 58 y 59 de la oferta del Adjudicatario. Conforme se aprecia, el Adjudicatario presentó la copia del certificado de análisis del producto “3M™ Cavilon ™ Película protectora sin ardor, 3346E, 28 ml, spray, 12/CS”, el cual detalla, entre otros aspectos, la fecha de emisión del certificado, las pruebas realizadas al producto ofertado y sus resultados; sin embargo, se verifica que en el mencionado documento no se ha detallado la fecha en la cual se realizaron los mencionados análisis. En ese sentido, se observa que, el referido certificado de análisis incumple lo dispuesto en el numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, el cual exige que el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) contemple la fecha de análisis.

  • En torno a ello, el Adjudicatario sostiene que los ensayos y controles de calidad

indicados en un certificado de análisis no necesariamente se realizan en una única fecha, y que la fecha de la firma del Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025 corresponde a la fecha de finalización del proceso analítico y validación de los resultados obtenidos; asimismo, alega que la definición contenida en el Anexo N° 1 “Glosario de Términos y Definiciones” del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, no se precisa que los certificados de análisis deban contemplar la fecha de análisis. Sobre ello, es pertinente precisar que, la sola indicación de la fecha de suscripción del documento no permite acreditar lo requerido en las bases integradas, por tratarse de un dato distinto al expresamente solicitado en estas que, además, no permite verificar de manera cierta e indubitable el momento en que se efectuaron los análisis al producto ofertado, Al respecto, debe tenerse presente que el apartado de los requisitos de admisión de las bases integradas exigieron consignar la fecha de realización de los análisis, con la finalidad de permitir a la Entidad verificar la vigencia, trazabilidad y confiabilidad de los resultados consignados.

  • Asimismo, la Entidad señala que la fecha de emisión de los certificados de análisis

generalmente corresponde a la fecha en que concluyeron los análisis y se libera el lote del producto, lo que permitiría identificar el momento de control de calidad, por lo que las exigencias previstas en las bases integradas se cumplirían materialmente si certificado presentado permite identificar el análisis efectuado al producto. No obstante, cabe señalar que la Entidad incurre en una interpretación extensiva e imprecisa de sus propias bases, pues inferir que la fecha de emisión del certificado de análisis “generalmente” coincide con la culminación de los ensayos impediría verificar de manera cierta e indubitable el momento exacto en que se efectuaron los análisis del producto ofertado, lo cual implicaría relativizar una exigencia objetiva y expresamente establecida en las bases integradas.

  • En este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta

debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna.

  • Asimismo, cabe precisar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado

que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan.

  • En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento

realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, en lo referente a que el Certificado de Análisis del 16 de abril de 2025 no contendría la información mínima requerida en las bases integradas; por consiguiente, corresponde declarar no admitida dicha oferta. Por ello, corresponde declarar fundado este extremo del recurso.

  • En ese sentido, atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar

con el análisis de los demás extremos del presente punto controvertido, pues ello no variará la condición de no admitido del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario.

  • En el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario

formuló los siguientes cuestionamientos sobre la oferta del Impugnante:

  • La condición biológica señalada en la Carta de cumplimiento de

especificaciones técnicas de marzo de 2024 no sería congruente con lo exigido en el Anexo N° 04-RTM.

  • Las condiciones de uso indicadas en la Carta de julio de 2025 no serían

congruentes con lo exigido en el Anexo N° 03-RTM.

  • El registro sanitario presentado por el Impugnante, el Certificado de análisis

para spray protector cutáneo Esenta de 28 ml del 2 de julio de 2024 y la Ficha Técnica N° ANDFIC-GCR-009 V.02 del 18 de julio de 2023, contendrían información incongruente respecto del fabricante del producto ofertado. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, en el orden expuesto, a efectos de dilucidar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. Respecto al cuestionamiento sobre la Carta de cumplimiento de especificaciones técnicas de marzo de 2024, presentada por el Impugnante como parte de su oferta

  • Sobre el particular, el Adjudicatario manifiesta que el Anexo N° 04-RTM, contenido

en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, requiere que el producto ofertado cuente con la condición biológica de estéril o aséptico y que el postor indique en qué folio de su oferta acredita el cumplimiento de dicha característica. En ese sentido, refiere que en el Anexo N° 04-RTM presentado por el Impugnante, se precisó que la mencionada condición biológica se encuentra acreditada en el folio 127 de su oferta, el cual contiene la Carta de cumplimiento de especificaciones técnicas de marzo de 2024; sin embargo, aduce que en el mencionado documento no se precisa que el producto sea estéril o aséptico.

  • Por su parte, el Impugnante sostiene que, en la Carta de julio de 2025, obrante en

el folio 137 de su oferta, se precisa que, dentro de su condición de no estéril, el producto ofertado es aséptico, lo cual cumpliría con lo requerido en las bases integradas, y sería congruente con lo señalado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID en la Nota Informativa N° 048-2026- DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA del 25 de marzo de 2026, adjunta al Oficio N° 736-

2026-DIGEMID-DG-EA/MINSA.

Asimismo, refiere que según el artículo 138 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, no sería obligatorio señalar en el rotulado del producto el término “no estéril”.

  • Cabe señalar Entidad no se ha pronunciado sobre el presente cuestionamiento.
  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un

requisito de admisión de ofertas, específicamente la presentación de los brochures, catálogos, folletería, instructivos o carta del fabricante, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que el numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, exige la presentación de brochures, catálogos, folletería, instructivos o carta del fabricante, en los siguientes términos: (…) *Extraído de las páginas 17 y 20 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que los postores debían presentar copia simple u original de brochures, catálogos, folletos, instructivos o carta del fabricante, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones y/o características sustanciales o esenciales del bien requerido, detalladas en el Anexo N° 04–RTM – Ficha de acreditación de características técnicas esenciales, e indicar en el referido anexo el número de folio en el cual se sustenten las referidas especificaciones.

  • Asimismo, cabe señalar que en el Anexo N° 04–RTM – Ficha de acreditación de

características técnicas esenciales, contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se indican las especificaciones técnicas que debían acreditar los postores, en los siguientes términos: *Extraído de la página 36 de las bases integradas del procedimiento de selección. En torno a ello, se verifica que el Anexo N° 04–RTM precisa que los postores debían acreditar, entre otros aspectos, que el producto ofertado cuente con la condición biológica de estéril o aséptico, hipoalergénico y atóxico, e indicar el folio de su oferta en el cual se acredita el cumplimiento de dicha condición.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Impugnante, a fin

de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó el Anexo N° 04-RTM y la Carta de cumplimiento de especificaciones técnicas de marzo de 2024, los cuales se reproducen a continuación:

*Extraído de la página 45 de la oferta del Impugnante.

*Extraído de la página 127 de la oferta del Impugnante. Conforme se aprecia, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 04-RTM, en el cual precisó que el documento con el cual se encontraría acreditada la condición biológica de estéril y aséptico, hipoalergénico y atóxico del producto ofertado obra en el folio 127 de su oferta, en el cual se encuentra la Carta de cumplimiento de especificaciones técnicas de marzo de 2024. Sin embargo, se verifica que en el mencionado documento no se ha precisado que el producto ofertado cuenta con la condición biológica de estéril o aséptico, sino que, en su lugar, se indica que cuenta con la condición de “no estéril”.

  • En torno a ello, cabe señalar que, mediante el decreto del 16 de marzo de 2026,

se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, entre otros aspectos, informar si el producto “Espray protector cutáneo Esenta de 28 ml”, ofertado por el Impugnante, cuenta con la condición biológica de estéril o aséptico, y en caso sea afirmativa su respuesta, indicar en qué parte del producto o de los documentos correspondientes al mismo se consigna dicha información. En respuesta, a través de la Nota Informativa N° 048-2026-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA del 25 de marzo de 2026, adjunta al Oficio N° 736-2026-DIGEMID- DG-EA/MINSA, la DIGEMID informó que el mencionado producto cuenta con la condición biológica de “no estéril”.

  • Ahora bien, considerando que la evaluación de una oferta se realiza de manera

integral, se verificó que en la oferta del Impugnante obra la Carta de julio de 2025, en la cual se señala lo siguiente:

*Extraído de la página 137 de la oferta del Impugnante. Conforme se aprecia, a través del mencionado documento, el fabricante del producto ofertado precisa que el mismo, si bien cuenta con la condición de “no estéril”, también cuenta con la condición de “aséptico”.

  • En ese sentido, si bien se aprecia que en la Carta de cumplimiento de

especificaciones técnicas de marzo de 2024 presentada por el Impugnante se indica que el producto cuenta con la condición de “no estéril”, se tiene que mediante la Carta de julio de 2025, el fabricante del producto ofertado ha precisado que el mismo cuenta con la condición de “aséptico”, lo cual se encontraría conforme con lo requerido en el Anexo N° 04–RTM, según el cual el producto ofertado debía contar con la condición biológica de estéril o de aséptico. Por tanto, no corresponde amparar el cuestionamiento del Adjudicatario, en este extremo. Respecto al cuestionamiento sobre la Carta de julio de 2025, presentada por el Impugnante como parte de su oferta

  • Por otro lado, el Adjudicatario manifiesta que el Anexo N° 03-RTM, contenido en

el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, contempla como parte de las condiciones de uso que el producto se aplique sobre piel lesionada o heridas, mientras que, en la Carta de julio de 2025 presentada por el Impugnante, se indica que el producto ofertado por aquel debe aplicarse únicamente sobre piel intacta.

  • Por su parte, el Impugnante sostiene que en las bases integradas no se requirió

acreditar las condiciones de uso del producto, sin perjuicio de lo cual, señala que el bien ofertado se aplica sobre piel intacta para prevenir daños, irritaciones y maceraciones en la piel.

  • Cabe señalar Entidad no se ha pronunciado sobre el presente cuestionamiento.
  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de una

especificación técnica del producto ofertado, específicamente las condiciones de uso, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que en el Anexo N° 03–RTM, contenido en el Capítulo III de la

Sección Específica de las bases integradas, se indican las condiciones de uso del

producto ofertado, en los siguientes términos:

*Extraído de la página 35 de las bases integradas del procedimiento de selección. En torno a ello, se verifica que el Anexo N° 03–RTM precisa que el producto ofertado será utilizado en los siguientes casos: i) irritación de la piel periestomal, ii) prevención y tratamiento de dermatitis por incontinencia, iii) prevención de maceración e irritación de la piel perilesional en úlceras cutáneas exudativas, iv) protección de la piel contra el trauma adhesivo provocado por la repetida aplicación de productos adhesivos, v) protección de la piel alrededor de cualquier tipo de herida, y iv) protección de la piel alrededor de tubos de drenaje.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Impugnante, a fin

de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en el Anexo

N° 03–RTM.

Así, se verifica que aquel presentó la Carta de julio de 2025, cuya imagen fue reproducida en el fundamento 30, a través de la cual se señala que el producto ofertado es indicado para uso sobre piel intacta, sin contacto con heridas abiertas, mucosas ni zonas invasivas.

  • En ese sentido, si bien el Adjudicatario señala que, según las condiciones de uso

establecidas en las bases integradas, el producto se aplica sobre piel lesionada o heridas, de la lectura del Anexo N° 03–RTM, se aprecia que el producto ofertado será usado con fines preventivos y de protección de la piel, sin hacer referencia alguna a que será aplicado sobre piel lesionada o heridas, lo cual es congruente con lo indicado en la Carta de julio de 2025 presentada por el Impugnante. Por tanto, no corresponde amparar el cuestionamiento del Adjudicatario, en este extremo. Respecto a la supuesta incongruencia en la oferta del Impugnante, referida al fabricante del producto ofertado

  • Aunado a ello, el Adjudicatario manifiesta que en la Resolución Directoral N° 1458-

2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 15 de febrero de 2022, con la cual se inscribió el registro sanitario del producto ofertado por el Impugnante, se consignó como fabricante a la empresa Convatec Limited y como sitio de fabricación a la empresa Walters Houghton Ltd; sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el Certificado de análisis para spray protector cutáneo Esenta de 28 ml del 2 de julio de 2024, el fabricante del producto sería la empresa Walters Houghton Ltd., mientras que en la Ficha Técnica N° ANDFIC-GCR-009 V.02 del 18 de julio de 2023, se consigna como fabricantes del producto a las empresas Convatec Limited, Walters Houghton Ltd. e Hidrokem Aerosols Ltd., situación que evidenciaría una incongruencia en la oferta del Impugnante.

  • Por su parte, el Impugnante sostiene que, de acuerdo con lo indicado en el registro

sanitario presentado en su oferta y en la Nota Informativa N° 048-2026-DIGEMID- DDMP-EDM/MINSA remitida por la DIGEMID, no se advertirían incongruencias en su oferta respecto del fabricante del producto ofertado.

  • Cabe señalar Entidad no se ha pronunciado sobre el presente cuestionamiento.
  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un

requisito de admisión de ofertas, específicamente la presentación del registro sanitario, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que el numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, exige la presentación del registro sanitario, en los siguientes términos: (…) *Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que los postores debían presentar el registro sanitario otorgado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, además de las resoluciones de modificación o autorización correspondientes.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Impugnante, a fin

de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó la Resolución Directoral N° 1458- 2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 15 de febrero de 2022, la cual se reproduce a continuación:

(…) *Extraído de la página 52 de la oferta del Impugnante.

Conforme se aprecia, a través de la mencionada resolución se autorizó la inscripción en el registro sanitario del producto “Espray protector cutáneo Esenta de 28 ml”; asimismo, se consignó como fabricante a la empresa Convatec Limited y como sitio de fabricación a la empresa Walters Houghton Ltd.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se verifica que aquel

presentó la traducción certificada del Certificado de análisis para spray protector cutáneo Esenta de 28 ml del 2 de julio de 2024, en el cual se señala que el fabricante del producto sería la empresa Walters Houghton Ltd., y la Ficha Técnica N° ANDFIC-GCR-009 V.02 del 18 de julio de 2023, según la cual los fabricantes del producto serían las empresas Convatec Limited, Walters Houghton Ltd. y Hidrokem Aerosols Ltd., como se observa a continuación: (…) *Extraído de la página 71 de la oferta del Impugnante. *Extraído de la página 126 de la oferta del Impugnante.

  • En torno a ello, cabe señalar que mediante el decreto del 16 de marzo de 2026, se

requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, entre otros aspectos, informar la razón por la cual en la Resolución Directoral N° 1458-2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 15 de febrero de 2022, se consignó como fabricante a la empresa Convatec Limited y como sitio de fabricación a la empresa Walters Houghton Ltd., pese a lo señalado en el Certificado de análisis para spray protector cutáneo Esenta de 28 ml del 2 de julio de 2024 y en la Ficha Técnica N° ANDFIC-GCR-009 V.02 del 18 de julio de 2023. En respuesta, a través de la Nota Informativa N° 048-2026-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA del 25 de marzo de 2026, adjunta al Oficio N° 736-2026-DIGEMID- DG-EA/MINSA, la DIGEMID informó lo siguiente: *Extraído de la página 3 de la Nota Informativa N° 048-2026-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA del 25 de marzo de 2026.

  • En ese sentido, se tiene que la DIGEMID ha precisado que la modalidad de

fabricación autorizada para el producto ofertado por el Impugnante corresponde a la empresa Convatec Limited, mientras que el sitio de fabricación corresponde a la empresa Walters Houghton Ltd., sin formular alguna observación respecto a lo indicado en el Certificado de análisis para spray protector cutáneo Esenta de 28 ml del 2 de julio de 2024 y en la Ficha Técnica N° ANDFIC-GCR-009 V.02 del 18 de julio de 2023. Por tanto, conforme a lo señalado por la DIGEMID en atención al requerimiento de información formulado, no se advierten indicios de incongruencia entre la documentación presentada por el Impugnante, por lo que no corresponde amparar el cuestionamiento del Adjudicatario, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de la oferta del Adjudicatario ha

variado, pues fue declarada no admitida, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS

Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación

MYPE (5%)

Cardio S/ 669 500.00 Perfusion Admitido Calificado 0.00 30.77 1 (30.77 puntos)

E.I.R.LTDA.

Cymed Medical S.A.C. En ese sentido, se aprecia que, en el nuevo orden de prelación, la oferta del Impugnante [Cardio Perfusion E.I.R.LTDA.] ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación; asimismo, su evaluación y calificación se presumen válidas al no haber sido objeto de cuestionamiento, en virtud del principio de presunción de veracidad. En consecuencia, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, declarándose fundado este extremo del recurso.

  • Por último, dado que el recurso interpuesto por el Impugnante se ha declarado

fundado, corresponde devolver la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Tutela de interés jurisdiccional: Respecto a folletería presentada por el Adjudicatario.

  • Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe traer a colación lo manifestado por el

Impugnante en su recurso de apelación, pues señala que en la folletería obrante en la oferta del Adjudicatario se indica que el producto ofertado es estéril, característica que no figura en los rotulados de los envases mediatos e inmediatos del producto aprobados por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, lo que evidenciaría indicios de inexactitud en la oferta del Adjudicatario.

  • Por su parte, el Adjudicatario sostiene que la folletería presentada en su oferta

indica que el producto ofertado es estéril, y que las bases integradas no establecieron que dicha característica debía encontrarse consignada en los envases mediato e inmediato, sino que estos debían encontrarse conformes con lo autorizado en el registro sanitario.

  • A su turno, mediante el Informe N° 001-2026-COM-LP SM-14-2025-INSNSB-1 y el

Informe N° 000138-2026-EL-UAD-INSNSB, la Entidad manifiesta que el hecho de que el rotulado del producto no indique que el mismo sea estéril no implicaría que no cuenta con dicha característica, y que, si el producto ofertado cuenta con un registro sanitario vigente, se presume que cumple con las condiciones declaradas ante la autoridad sanitaria.

  • Al respecto, debe tenerse presente que, en reiterados pronunciamientos, el

Tribunal ha señalado que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En ese sentido, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se verifica que aquel

presentó, entre otros documentos, la folletería del producto denominado “3M™ Cavilon™ Película protectora sin ardor”, así como las imágenes de los rotulados mediato e inmediato del referido producto, cuyas partes pertinentes se reproducen a continuación:

(…) (…) *Extraído de las páginas 61 y 64 de la oferta del Adjudicatario.

(…) (…) *Extraído de las páginas 129, 132 y 133 de la oferta del Adjudicatario. Tal como se aprecia, en la folletería obrante en la oferta del Adjudicatario se indica expresamente que el producto denominado “3M™ Cavilon™ Película protectora sin ardor” cuenta con la condición de estéril, mientras que en los rotulados mediato e inmediato del producto ofertado no se hace referencia alguna a dicha condición.

  • En torno a ello, considerando que el cuestionamiento del Impugnante se

encuentra referido a una presunta vulneración del principio de presunción de veracidad, mediante el decreto del 16 de marzo de 2026, se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, entre otros aspectos, informar si el referido producto cuenta con la condición biológica de estéril o aséptico, y en caso sea afirmativa su respuesta, indicar en qué parte del producto o de los documentos correspondientes al mismo se consigna dicha información. En respuesta, a través de la Nota Informativa N° 048-2026-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA del 25 de marzo de 2026, adjunta al Oficio N° 736-2026-DIGEMID- DG-EA/MINSA, la DIGEMID informó que el producto en mención cuenta con la condición biológica de “no estéril”, conforme a lo señalado en la documentación presentada para el otorgamiento del registro sanitario.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, no se verifica la existencia

de información inexacta, por el contrario, lo que se aprecia es información inconsistente, pues de acuerdo a lo indicado en el catálogo el producto es “estéril”, pero en los envases mediato e inmediato no se ha consignado dicha condición, aun cuando de acuerdo a DIGEMID, y conforme a la normativa sanitaria, cuando un producto tiene la condición de estéril, debe consignarse ello en el rotulado de aquel, situación que no acontece en el presente caso.

  • En tal sentido, atendiendo a lo manifestado por la DIGEMID, no se verifica la

existencia de indicios razonables de inexactitud en la oferta del Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio

Perfusion E.I.R.LTDA., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 14-2025- INSNSB-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja, para la contratación del “Suministro del dispositivo médico: protector cutáneo hexametildisiloxano + terpolímero acrilato + polifenilmetilsiloxan 28 ml aerosol”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 14-2025- INSNSB-1 (Primera Convocatoria), otorgada al postor Cymed Medical S.A.C. 1.2 Declarar no admitida la oferta del postor Cymed Medical S.A.C.

1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 14-2025- INSNSB-1 (Primera Convocatoria), al postor Cardio Perfusion E.I.R.LTDA.

  • Devolver la garantía presentada por el postor Cardio Perfusion E.I.R.LTDA., para

la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE 2.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.