Documento regulatorio

Resolución N.° 3229-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Yngrid Kelly Carmen Loayza Mendoza, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber ...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la presentación de información inexacta le permitió a la Proveedora cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5743-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Yngrid Kelly Carmen Loayza Mendoza, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de Orden de Servicio N° 4130 del 5 de julio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica – Sede Central; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: El 5 de julio de 2023, el Gobierno Regional de Ica – Sede Central...
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Sumilla: “(…) la presentación de información inexacta le permitió a la Proveedora cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5743-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Yngrid Kelly Carmen Loayza Mendoza, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de Orden de Servicio N° 4130 del 5 de julio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica – Sede Central; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:
  • El 5 de julio de 2023, el Gobierno Regional de Ica – Sede Central, en lo sucesivo la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 004130 a favor de la señora Yngrid Kelly Carmen Loayza Mendoza, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del "Servicio Especializado en Temas de Biología” por el importe de S/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D00141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 20242,

presentado el 1 de marzo de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), comunicó la presunta infracción de la Proveedora, al contratar con el Estado estando impedida, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

1 Obrante a folios 37 al 38 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 299-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 20243, en el cual se señaló lo siguiente:

  • El domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones

regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza fue elegida como Regidora Provincial de Ica, Región Ica, para el periodo 2023-2026; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de concluir el mismo. ii) De acuerdo con la información consignada por la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su hermana. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza, durante el periodo en que aquella viene ejerciendo el cargo de Regidora Provincial de Ica, Región Ica, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii) De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería hermana de la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza, Regidora Provincial de Ica, Región Ica, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. iv) Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por decreto del 30 de setiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde señale de forma 3 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF.

clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la cotización y de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora, así como la copia del anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, donde conste su cargo de recepción presencial o de manera electrónica.

  • Mediante Oficio N° 20-2025-GORE.ORAF/OSGAG del 30 de octubre de 20254,

presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 30 de setiembre de 2025.

  • Con Oficio N° 1177-2025-CG/OC5340 del 6 de noviembre de 20255, presentado el

10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano Control Institucional de la Entidad informó que la información requerida fue remitida a través del Oficio N° 20-2025-GORE.ORAF/OSGAG

  • Con decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en:

  • Anexo N° 7 - Declaración Jurada del 1 de junio de 2023, con el cual la

Proveedora declaró que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado y no percibir otros ingresos del estado6. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el decreto del 30 de diciembre de 2025, se indicó que, habiendo la

Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 26 de noviembre 4 Obrante a folio 17 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 72 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF.

del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de diciembre del mismo año.

  • Por decreto del 3 de marzo de 2026, se incorporó al presente expediente las fichas

RENIEC de las señoras Loayza Mendoza Leydy Joanna y Loayza Mendoza Yngrid Kelly Carmen, extraídas del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC.

  • SITUACIÓN REGISTRAL:

De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la proveedora YNGRID KELLY CARMEN LOAYZA MENDOZA (con R.U.C. N° 10403871864), cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal:

INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE

INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN

26/03/2026 26/06/2026 3 MESES 1826-2026-TCP-S6 23/02/2026

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley. Naturaleza de la infracción

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el

artículo 11 de esta Ley.

Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de

dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección7 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.

  • Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde

verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría

incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE8, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma SEACE9 se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 4130 del 5 de julio de 2023, emitida a favor de la Proveedora, conforme se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N°

00004130 del 5 de julio de 2023 emitida a favor de la Proveedora, para el "Servicio Especializado en Temas de Biología”, por el importe de S/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles) 10, la cual cuenta con la conformidad suscrita por la Gerencia Regional de Recursos y Gestión Medio Ambiente de la Entidad, conforme se muestra a continuación: 9 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 10 Obrante a folios 37 al 38 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Memorándum N° 371-

2023/GORE-ICA/GRRNGMA11, mediante el cual se otorga la conformidad del servicio, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento. 11 Obrante a folio 40 al 41 del expediente administrativo en formato PDF.

Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el documento:

  • Finalmente, obran en el expediente el Informe N° 23-2023/GORE-ICA/GRRNGMA-

YKLCM, con la cual el Contratista comunica a la Entidad las actividades realizadas por el periodo correspondiente al mes de junio de 2023, relacionado con el objeto de contratación mediante la Orden de Servicio, que también se reproduce a continuación:

(…)”

  • Conforme se aprecia en los documentos reproducidos, se advierte que la Orden

de Servicio N° 00004130 fue emitida el 5 de julio de 2023, en virtud del servicio especializado en temas de biología, los cuales habrían sido ejecutados en el mes de junio de 2023; conforme se verifica en el concepto de la mencionada orden de servicio. Asimismo, se advierte del documento mediante el cual se emitió la conformidad del servicio prestado por la Proveedora, que la ejecución del servicio corresponde al mes de junio de 2023, periodo que no resulta concordante con la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio.

  • Por su parte, se verifica en el informe de actividades presentado por la Proveedora

consigna prestaciones de servicios ejecutadas durante el mes de junio de 2023.

  • En consecuencia, se desprende que, a través de la Orden de Servicio, la Entidad

habría realizado la regularización de prestaciones ejecutadas por la Proveedora en el mes de junio de 2023 sin ningún vínculo contractual, pues en el presente expediente no obra ningún otro documento que acredite que la ejecución de esta prestación se realizó a partir del perfeccionamiento de la Orden de Servicios N° 00004130 que fue emitida el 5 de julio de 2023. Por el contrario, se verifica que los documentos señalan labores realizadas previo a la emisión de la Orden de Servicios, esto es, en el mes de junio de 2023.

  • En ese sentido, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida para regularizar

el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado en el mes de mayo, por lo que no constituye un elemento que permita acreditar el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada en el presente caso, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente y que este Colegiado requiere para determinar el momento de la comisión de la infracción imputada, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, se advierte que no obran elementos objetivos en el expediente

administrativo que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Por lo expuesto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la

comisión de la infracción imputada, en primer término, se debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado, situación que, en el presente caso, no resulta posible acreditar.

  • Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el

perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de las órdenes de servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la

LPAG.

  • En tal sentido, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley; por lo que no es posible continuar con el análisis de la

infracción ni determinar responsabilidad administrativa.

  • En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo,

respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que, por la fecha de emisión de la orden

de servicio, así como de la descripción del objeto contractual expuesto en aquella, se advertiría que la contratación corresponde a una regularización de un servicio que ya se habría ejecutado al momento de la emisión del citado documento. En atención a ello, es pertinente recordar a la Entidad que, en primer término, se realiza la contratación (emitiéndose la orden correspondiente o suscribiéndose el contrato), para que luego el Proveedor preste el servicio (o se entregue el bien), para que finalmente, la Entidad otorgue la conformidad de dicha prestación, actuar de otro modo implica una irregularidad a la normativa de contratación pública. Por otro lado, la situación expuesta, ha impedido verificar de manera objetiva la contratación y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, incidiendo en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

  • En esa línea, corresponde poner en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de

Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.

  • Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que

no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como

parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en:

  • Anexo N° 7 - Declaración Jurada del 1 de junio de 2023, con el cual la

Proveedora declaró que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado y no percibir otros ingresos del estado12.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

  • En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por la Entidad a través

del Oficio N° 20-2025-GORE.ORAF/OSGAG del 30 de octubre de 202513, se aprecia que la Proveedora habría presentado, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, el Anexo N° 7 - Declaración Jurada del 1 de junio de 2023, conforme se aprecia a continuación: 12 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 17 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Asimismo, obra en el expediente el Anexo N.º 8 – Propuesta Económica, de fecha

1 de junio de 2023, del cual se advierte que cuenta con el sello y la misma fecha de la Unidad de Adquisiciones de la Entidad; habiéndose señalado que se adjunta, entre otros, el Anexo N° 7, conforme se muestra a continuación:

  • Conforme a los documentos antes reproducidos, se advierte que en el expediente

administrativo obra el Anexo N° 8 – Propuesta Económica, de fecha 1 de junio de 2023, presentado por la Proveedora ante la Entidad de manera presencial en la misma fecha, en el cual se consigna que se adjunta, entre otros, el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de Locadores, el cual constituye el documento materia de cuestionamiento.

  • En ese sentido, en relación al primer requisito, obra en el expediente

administrativo, copia de la cotización presentada por la Proveedora ante la Entidad, la cual fue presentada presencialmente el 1 de junio 2023, donde se advierte que aquélla incluyó el documento materia de cuestionamiento, con ello se acredita la presentación efectiva del documento con la información cuestionada.

  • En consecuencia, considerando que el tipo infractor referido a la presentación de

información inexacta exige como presupuesto la efectiva presentación del documento ante la Entidad, corresponde a este Colegiado analizar si la información contenida en el Anexo N° 7 referida a la declaración de no encontrarse impedida para contratar con el Entidad, se encontraba acorde a la realidad al momento de su presentación. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste en la citada declaración.

  • Ahora bien, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora

radica en haber presentado información inexacta como parte de su cotización, referida a que no se encontraba impedido para contratar con el Estado, pese a estar inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado].

  • Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se

encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.

  • Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial

de los regidores, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se presentó el documento materia

de análisis (Anexo N° 7), esto es, al 1 de junio de 2023, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido

artículo 11 de la Ley.

  • En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE14, precisa los

alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…)

  • Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los

impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, 14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021.

Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor.

  • Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública

contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”.

  • En esa línea, a través del el Reporte N° 299-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de

2024, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), señaló que la Proveedora habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería hermana de la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza, quien se encontraba impedida para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidora Provincial de Ica, Región Ica, para el periodo 2023-2026. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica de la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza, Regidora Provincial de Ica, Región Ica [Regidora Provincial] y la existencia de un vínculo de afinidad con la señora Yngrid Kelly Carmen Loayza Mendoza [la Proveedora]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, debe tenerse presente que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a

cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones15, se aprecia que la señora 15 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades Leydy Joanna Loayza Mendoza fue elegida como Regidora Provincial de Ica, Región Ica.

  • De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para

Gobernabilidad INFOGOB16, se verifica que la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza resultó electa como Regidora Provincial de Ica, Región Ica, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se ilustra a continuación: (…) En tal sentido, queda acreditado que la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidora Provincial de Ica, Región Ica, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 16 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

  • Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Leydy Joanna Loayza

Mendoza se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo

establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la

Contraloría General de la República, se advierte que la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Yngrid Kelly Carmen Loayza Mendoza [la Proveedora] es su hermana, de acuerdo al siguiente detalle:

(…) (…)

  • Asimismo, se pudo verificar que las señoras Leydy Joanna Loayza Mendoza e

Yngrid Kelly Carmen Loayza Mendoza [la Proveedora], son hermanas, al constatarse que sus padres son las mismas personas [Elsa y Rene], además del hecho de que ambas personas poseen los mismos apellidos [Loayza y Mendoza], tal como se puede apreciar en las fichas RENIEC que se reproducen a continuación:

  • Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de

consanguinidad en primer grado entre la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza [Regidora Provincial] y la señora Yngrid Kelly Carmen Loayza Mendoza [la Proveedora], quien es su hermana. Por lo tanto, la Proveedora, por su relación de parentesco con la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza [Regidora Provincial], se encontraba impedida de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado.

  • Conforme a lo señalado, se advierte que a la fecha de la presentación del Anexo

N° 7 – Declaración Jurada de Locadores [1 de junio de 2023], la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza venia ejerciendo el cargo de Regidora Provincial de Ica, Región Ica, por lo cual la Proveedora se encontraba impedida para contratar con la Entidad.

  • Asimismo, en el caso concreto, considerando que la señora Leydy Joanna Loayza

Mendoza fue Regidora Provincial de Ica, Región Ica, el impedimento de la Proveedora se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Av. Cutervo N°. 920 – Ica, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza viene ejerciendo el cargo de regidora provincial, durante el periodo 2023-2026.

  • En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de

información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Al respecto, cabe precisar que la presentación del Anexo N° 7- Declaración jurada

de Locadores, fue un requisito indispensable para que la cotización de la Proveedora fuera evaluada por la Entidad, por lo que, sin la presentación del documento cuestionado, resultaba materialmente inviable que la Entidad tomara en consideración su cotización. En tal sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio para la Proveedora, por lo cual se encuentra acreditada la presentación de información inexacta contenida en aquel documento materia de análisis.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la

infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado

en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

  • En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos

sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello

  • En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra

vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente.

  • Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar

con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del

régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado)

  • Aunado a ello, se aprecia que, según el literal h) en concordancia con el literal d)

del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraban impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 2A en concordancia con el impedimento Tipo 1C, contemplados en los numerales 1 y 2, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter Alcance personal Tipo 1C: (…) (…) Los consejeros regionales y

  • Alcalde y Regidor regidores, en todo proceso de

(…) contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…)

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones:

Impedimentos en razón del Alcance parentesco Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B los tipos 1.A, 1.B y 1.C del y 1.C, y dentro de los seis meses numeral 1 del párrafo 30.1 del siguientes a la culminación del

artículo 30. ejercicio del cargo respectivo.

(…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)” (El resaltado es agregado)

  • En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la

comisión de la infracción establecía que el impedimento del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de regidor provincial; mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo.

  • Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, este

Colegiado ha determinado que a la fecha de presentación del Anexo N° 7 - Declaración Jurada de Locadores [1 de junio de 2023], se realizó durante el periodo en el cual la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza [Regidora Provincial] venía ejerciendo el cargo de Regidora Provincial de Ica [desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026], fecha que a su vez se encuentra comprendida dentro del supuesto de impedimento previsto en la nueva norma. Por tanto, no se aprecia que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio a la Proveedora, en virtud del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por presentar información inexacta

  • En cuanto a la infracción referida a presentar información inexacta, se advierte

que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de

Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (Énfasis agregado) En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone lo siguiente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. (Énfasis agregado) Por tanto, para la configuración de la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se requiere que la presentación de la información inexacta ante las entidades contratantes incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el cual se obtiene cuando i) la oferta es admitida, ii) se le asigna el puntaje requerido, iii) es calificada, iv) obtiene la buena pro, o v) se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato.

  • Conforme puede apreciarse, mientras que la infracción imputada a la Proveedora

únicamente requiere determinar que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/201817; en la vigente norma se precisa que, además, la presentación de la información inexacta debe incidir necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, este

Colegiado ha determinado que la presentación del Anexo N° 7 – Declaración Jurada del 1 de junio de 2023, el cual contiene información discordante con la realidad, fue un requisito indispensable para que la cotización del Proveedor fuera evaluada y perfeccionara el contrato. Por tanto, no se aprecia que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio a la Proveedora, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción

  • En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad

consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

  • En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Proveedora, se

deben considerar los siguientes criterios de conformidad con lo que estuvo previsto en el artículo 264 del Reglamento:

  • Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción consistente en

presentar información inexacta, en la que ha incurrido la Proveedora, vulnera 17 Publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de

graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte de la Proveedora, al haber presentado información inexacta ante la Entidad, toda vez que por su relación de parentesco con la señora Leydy Joanna Loayza Mendoza [Regidora Provincial], se encontraba impedida de contratar con el Estado.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, la

presentación de información inexacta le permitió a la Proveedora cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad.

  • El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Proveedora haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo

a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Proveedora cuenta el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal:

INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE

INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN

26/03/2026 26/06/2026 3 MESES 1826-2026-TCP-S6 23/02/2026

  • Conducta procesal: la Proveedora no se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador ni presentó sus descargos.

  • La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el

numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la Proveedora haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establecía el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley.

  • La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos

de crisis sanitaria18: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación.

  • Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento

administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica , copias del anverso y reverso de los folios 3 al 5, 17, 52 y 72 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

  • Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de junio de 2023, fecha en la Proveedora presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría. 18 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022.

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR a la proveedora YNGRID KELLY CARMEN LOAYZA MENDOZA (con

R.U.C. N° 10403871864), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de Orden de Servicio N° 4130 del 5 de julio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica – Sede Central, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora YNGRID KELLY

CARMEN LOAYZA MENDOZA (con R.U.C. N° 10403871864), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de Orden de Servicio N° 4130 del 5 de julio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica – Sede Central; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión, Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el SITCE.

  • Remitir copias del anverso y reverso de los folios 3 al 5, 17, 52 y 72 del expediente

administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad de

su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

VOCAL PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, ya que considera que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de la sanción por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los fundamentos que paso a exponer. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. (…) Configuración de la infracción (…)

  • Conforme a lo analizado en el acápite previo de la mayoría, se aprecia que la

Proveedora presentó el Anexo N° 7 - Declaración Jurada del 1 de junio de 2023, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, a través del cual se habría regularizado el pago de la contratación del "Servicio Especializado en Temas de Biología”, ejecutado en el mes de junio de 2023. Al respecto, como se ha desarrollado de manera precedente, se desprende claramente que, en el presente caso, la Orden de Servicio fue emitida para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que dicho documento no constituye un vínculo contractual válido que haya originado la contratación que ha sido cuestionada en el presente supuesto, sino que aquel vínculo se originó con anterioridad, en una forma y oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente. De atención a lo expuesto, al no encontrarnos ante una contratación que se haya perfeccionado de acuerdo con las disposiciones de la normativa de contratación pública, no es posible colegir que la información consignada en el Anexo N ° 07 – Cotización del proveedor del 1 de junio de 2023 sea discordante con la realidad, toda vez que la declaración efectuada, no se realizó en el marco de una orden de servicio perfeccionada bajo los parámetros de la referida normativa. Por tanto, a consideración del vocal que suscribe el presente voto, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose considerar, sobre este aspecto, lo establecido por el principio de Tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por lo tanto, no es posible que, vía interpretación, se incluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis del tipo infractor imputado para determinar si obtuvo ventaja o beneficio con la presentación de tal información y así verificar la configuración de la infracción de presentación de información inexacta.

  • Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción que estuvo

contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

IV. CONCLUSIONES:

Por los fundamentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto es de la opinión que corresponde:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora YNGRID KELLY

CARMEN LOAYZA MENDOZA (con R.U.C. N° 10403871864), por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de Orden de Servicio N° 4130 del 5 de julio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica – Sede Central; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos

  • Remitir la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional

para que actúen conforme a lo indicado en la fundamentación.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL