Documento regulatorio

Resolución N.° 03225-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa JTR CONSULTORES S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 6-2025-PERUPETRO-1 convocado por PERUPETRO S.A. para la “contratación de servic...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1581/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JTR CONSULTORES S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 6-2025-PERUPETRO-1 convocado por PERUPETRO S.A. para la “contratación de servicio de asesoría y servicio especializado en seguridad y salud en el trabajo, salud ocupacional, salud emocional y monitoreo ocupacional para PERUPETRO S.A”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 31 de diciembre de 2025, PERUPETRO S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 6-2025-PERUPETRO-1 para la “contratación de servicio de asesoría y servicio especializado en seguridad y salud en el trabajo,...
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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1581/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JTR CONSULTORES S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 6-2025-PERUPETRO-1 convocado por PERUPETRO S.A. para la “contratación de servicio de asesoría y servicio especializado en seguridad y salud en el trabajo, salud ocupacional, salud emocional y monitoreo ocupacional para PERUPETRO S.A”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 31 de diciembre de 2025, PERUPETRO S.A., en adelante la Entidad, convocó el

Concurso Público Abreviado N° 6-2025-PERUPETRO-1 para la “contratación de servicio de asesoría y servicio especializado en seguridad y salud en el trabajo, salud ocupacional, salud emocional y monitoreo ocupacional para PERUPETRO S.A.”, con una cuantía de S/ 1’359,157.43 (un millón trescientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y siete con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 26 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas, ocasión en la cual la empresa JTR CONSULTORES S.A.C. presentó su oferta por el monto de S/ 1’350,000.00 (un millón trescientos cincuenta mil con 00/100 soles). 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Posteriormente, el 6 de marzo de 2026 se declaró desierto el procedimiento de selección.

  • Mediante Escrito S/N presentado el 13 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa JTR CONSULTORES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando: se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga la evaluación técnica y económica de su oferta. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que, con motivo de la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, adjuntó a su oferta el Anexo N° 14, en el cual declaró que la experiencia acreditada provenía de JTR CONSULTORES E.I.R.L., como consecuencia de un proceso de reorganización societaria, transformación conforme a la Ley N° 26887. 2.2 Agrega que su oferta incluía un Certificado de Vigencia de Poder expedido por SUNARP el 6 de enero de 2026, es decir, veinte (20) días antes del cierre de la presentación de ofertas, en el cual ya constaba la razón social JTR

CONSULTORES S.A.C.

2.3 Además, indica que mediante la Carta N° 003-2026-CP-ABR-0006-2025- PERUPETRO del 26 de febrero de 2026, la Entidad reconoció que la empresa JTR CONSULTORES S.A.C. (el Impugnante) sí presentó el Anexo N°14, no obstante, el comité observó la falta de documentación sustentatoria de la reorganización, por lo que otorgó un (01) día hábil para la subsanación, conforme al artículo 78 del Reglamento. 2.4 Ante ello, el 27 de febrero de 2026, presentó un escrito con el levantamiento de observaciones adjuntando: (a) Copia literal de la Partida Registral N° 12589586; (b) Acta de Decisión de Titular del 19/07/2023; (c) Certificado de Vigencia de Poder; (d) Adenda N. 02 al Contrato CONT-011-2022 suscrita con PERUPETRO; y (e) Anexo N. 11 subsanado.

2.5 No obstante, señala que el comité descalificó su oferta al no haber cumplido con subsanar las observaciones, por lo siguiente:

  • La copia literal de la Partida Registral fue expedida el 26 de febrero

de 2026, fecha posterior a la presentación de ofertas, esto es, el 26 de enero de 2026. ii. El acta de Decisión de Titular no constituye un documento que acredite estar inscrito o integrar un registro. iii. El Certificado de Vigencia de Poder solo acredita representación legal. iv. Por lo tanto, solo se validó S/ 204,965.89 de un total declarado de S/ 1’216,659.89, por lo que no alcanzó el mínimo del monto facturado acumulado de S/ 1’000,000.00. 2.6 Sin embargo, indica que la transformación de JTR CONSULTORES E.I.R.L. a JTR CONSULTORES S.A.C. fue acordada el 19 de julio de 2023, formalizada mediante Escritura Pública del 27 de setiembre de 2023; e inscrita en SUNARP el 11 de octubre de 2023, bajo el Asiento B00005 de la Partida N° 12589586 (Título N° 2023-02974043). En esa línea, sostiene que el comité confundió la fecha de expedición de la copia literal del 26 de febrero de 2026 con la fecha del referido acto de transformación inscrito el 11 de octubre de 2023, por lo que la copia literal presentada no creo la transformación, sino que solo la reprodujo como publicidad formal. 2.7 Aunado a ello, sostiene que PERUPETRO suscribió con JTR CONSULTORES S.A.C. (el Impugnante), la Adenda N 02 al Contrato CONT-011-2022 del 31 de marzo de 2025, en cuya cláusula primera se formalizó la actualización de razón social, reconociendo la continuidad jurídica y contractual, por lo que desconoce sus actos propios, vulnerando la confianza legitima, el principio de predictibilidad y el principio de eficacia. 2.8 Por tanto, sostiene que el Comité no valoró de forma integral pruebas relevantes —como el Certificado de Vigencia, la Adenda N.° 02, documentación de la Entidad y la información registral—, incurriendo en una motivación insuficiente e inadecuada que vulnera el principio de verdad material, al omitir la evaluación de elementos decisivos pese al estándar reforzado exigible en una descalificación.

  • A través del Decreto del 16 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 23 de marzo del mismo año a las 11:00 horas.

  • El 19 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal

N° ADMI-GFLO-00516-2026 de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 Señala que el comité mediante Carta N° 003-2026-CP-ABR-0006-2025- PERUPETRO-PRIMERA CONVOCATORIA, de fecha 26 de febrero de 2026, solicitó a la empresa JTR CONSULTORES S.A.C (el Impugnante) que subsane los documentos que sustenten que la Experiencia del Postor en la Especialidad proviene de una reorganización societaria, conforme a lo previsto en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, toda vez que adjuntó a su oferta el Anexo N° 14, el cual se presenta cuando el Titular de la Experiencia del Postor en la Especialidad no es del Postor. 4.2 Así, en dicho anexo se declaró que la experiencia acreditada deviene de la empresa JTR CONSULTORES E.I.R.L., es decir de una persona jurídica distinta a la del postor que presenta la oferta (es decir JTR CONSULTORES S.A.C), por lo que solicitó subsanar el Anexo N° 11 – Experiencia del Postor en la Especialidad presentado por el Impugnante. 4.3 En respuesta, refiere que el 27 de febrero de 2026, el Impugnante presentó su subsanación en el SEACE, adjuntando copia literal de SUNARP, el acta de transformación a S.A.C. y el certificado de vigencia de poder; no obstante, el Comité concluyó que estos documentos no cumplían con el supuesto de subsanación, por lo que descalificó su oferta al considerar que no acreditada la experiencia requerida. 4.4 El Impugnante discrepa, señalando que la finalidad de la norma es evitar la obtención de condiciones habilitantes posteriores al cierre, no excluir documentos que acrediten hechos preexistentes, y sostiene que el Comité erró al confundir la fecha de expedición del documento con el acto registral inscrito. Es responsabilidad de los postores formular correctamente sus ofertas y presentar, desde el inicio, documentación suficiente para acreditar los requisitos exigidos. En este caso, el apelante no fue diligente al no incluir dicha información al momento de presentar su oferta. 4.5 No obstante, el Comité le permitió subsanar conforme al artículo 78.2 del Reglamento, ante lo cual el Impugnante presentó, entre otros, un certificado literal emitido el 26 de febrero de 2026, es decir, con fecha posterior al cierre de ofertas. Por ello, el Comité consideró inválida la subsanación, basándose en la fecha de expedición del documento. 4.6 Además, señala que el Impugnante sostiene que debe considerarse la fecha de inscripción del acto el 11 de octubre de 2023, que otorgó validez a la transformación societaria según la Ley N° 26887; sin embargo, el Comité señala que, aunque la inscripción confiere validez, su vigencia y posibles modificaciones solo pueden verificarse mediante la publicidad registral actualizada. 4.7 Del mismo modo, indica que el apelante reconoce que la copia literal es un medio de publicidad formal del acto registral, cuya fecha de emisión otorga seguridad jurídica. No obstante, conforme al numeral 78.2 del Reglamento, solo son subsanables los documentos emitidos antes de la presentación de ofertas. 4.8 Adicionalmente, refiere que el Comité tomó en cuenta la fecha de emisión del certificado (26/02/2026), posterior a la presentación de ofertas (26/01/2026), concluyendo que no se cumplía con la condición que sea emitido con anterioridad a la presentación de ofertas. En ese sentido, sostiene que la copia literal presentada no es una mera formalidad, sino un medio esencial de acreditación incorporado extemporáneamente para sustentar la experiencia del postor. 4.9 Además, cita la Resolución N° 0510-2020-TCE-S3, donde el Tribunal desestimó una subsanación al haberse presentado una partida registral emitida con fecha posterior, pese a que el acto societario era anterior, descalificando la oferta, por lo que considera que este criterio resulta aplicable al caso actual, pues respalda que la fecha relevante es la de emisión del documento y no la del acto inscrito. 4.10 En consecuencia, considera que el Comité actuó conforme a dicho criterio al considerar la fecha de expedición del certificado literal, confirmándose la descalificación del apelante por incumplir el numeral 78.2 del Reglamento. 4.11 En relación al Acta de Decisión de Titular, aunque legalizada notarialmente el 31 de julio de 2023, no acredita por sí sola la inscripción registral, por lo que no encaja en el supuesto de subsanación del numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. Además, precisa que es solo un paso previo para formalizar la transformación mediante escritura pública. Según la Ley N° 26887, la transformación societaria solo adquiere validez y efectos jurídicos tras su inscripción en SUNARP. Por ello, sostiene que el Acta de Decisión de Titular no basta para acreditar la reorganización; es indispensable que esté inscrita en el registro correspondiente. 4.12 Respecto al Certificado de Vigencia de Poder, señala que solo acredita la representación legal del postor, no su reorganización societaria. Por ello, el Comité concluyó que el Impugnante no subsanó correctamente y descalificó su oferta.

4.13 Asimismo, indica que aunque el Impugnante alegó que se ignoraron documentos públicos de la Entidad y SUNARP, el Comité solo evaluó la oportunidad y forma de acreditación dentro del procedimiento, centrada en sustentar la experiencia del postor en la especialidad. Así, reitera que la copia literal presentada fue emitida después del cierre de ofertas, incumpliendo el numeral 78.2 del Reglamento. Además, menciona que la aplicación de principios generales no puede sobrepasar las reglas específicas del proceso ni permitir acreditación extemporánea. Así, el Comité actuó conforme a la Ley N° 32069 y su Reglamento. Además, corresponde al postor acreditar oportunamente su experiencia, incluso derivada de una reorganización societaria, lo que no cumplió, demostrando falta de diligencia. El apelante desconoce que un procedimiento de selección es un procedimiento administrativo especial, cuyo marco normativo prevalece sobre el procedimiento administrativo general, según la Ley N° 32069 y su Reglamento. Por ello, está obligado a presentar toda la documentación prevista en las bases. 4.14 De otro lado, indica que el Impugnante sostuvo que la Adenda N° 2 la Entidad reconocería su reorganización societaria, lo cual es incorrecto, pues las bases exigen tres elementos para acreditar reorganización: consignarlo en el Anexo N° 11, adjuntar documentación sustentatoria y presentar el Anexo N°

  • Por lo tanto, sostiene que la adenda no cumple estos requisitos, por lo

que no puede sustituir la acreditación formal. 4.15 Respecto a su alegación de valoración incompleta del expediente, el Comité actuó conforme a la Ley N° 32069 y su Reglamento, evaluando únicamente la documentación presentada por el postor, sin interpretar ni incorporar información no incluida en la oferta.

  • El 23 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Impugnante, por medio de sus representantes.

  • Con Decreto del 24 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público Abreviado, con una cuantía de S/ 1’359,157.43 (un millón trescientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y siete con 43/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

declaratoria de desierto del procedimiento de selección solicitando: se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga la evaluación técnica y económica de su oferta; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 6 de marzo de 2026, se declaró desierto el procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N presentado el 13 de marzo de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que éste aparece suscrito por su Gerente General, esto es, por la señora Mayra Alexandra Vargas Escobar, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, así como la descalificación de su oferta.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga la evaluación técnica y económica de su oferta; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

la declaratoria de desierto del procedimiento de desierto y descalificación de su oferta, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga la evaluación técnica y económica de su oferta.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 16 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 de marzo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del

Impugnante y, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga la evaluación técnica y económica de su oferta.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga la evaluación técnica y económica de su oferta.

  • Según se aprecia en el Acta de declaratoria de desierto de fecha 6 de marzo de

2026, la oferta del Impugnante fue descalificada, por las siguientes razones: (…)

  • Como se aprecia, el Comité descalificó la oferta del Impugnante al considerar que

no cumplió con acreditar que su experiencia proviene de una reorganización societaria, conforme a lo previsto en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, pues vía subsanación también advirtió que los documentos no cumplen con los criterios de subsanación establecidos en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento.

  • Así, el comité sostiene las siguientes razones que justificaron la descalificación de

la oferta del Impugnante:

  • La copia literal de la partida registral correspondiente al Impugnante, fue

expedida el 26 de febrero de 2026, lo que evidencia que fue expedida con posterioridad a la fecha de presentación de ofertas, ii) El Acta de decisión de Titular, en el que consta el Acuerdo de Transformación a S.A.C., legalizado notarialmente el 31 de julio de 2023, sostiene que dicho documento no constituye un documento que acredite la inscripción o integrar un registro, sino más bien es un requisito para la formalización del acuerdo de transformación por escritura pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 340 y 341 de la Ley N° 26887 y iii) El Certificado de Vigencia Poder de la Gerente General, no es un documento que sustente la reorganización societaria del postor, sino más bien acredita la representación legal del postor.

  • Por lo tanto, sostiene que la experiencia considerada como válida es el monto de

S/ 204,965.89, siendo que no cumple con acreditar el monto de S/ 1’000,000.00 requerido en las bases.

  • Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó argumentos en contra de la

descalificación de su oferta, según se ha descrito en los sub numerales 2.1 al 2.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre ello, la Entidad presentó argumentos que refuerzan la descalificación de la

oferta del Impugnante, los cuales se encuentran desarrollados en los sub numerales 4.1 y 4.15 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación

contenido en el literal B “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el cual establece lo siguiente:

Por su parte, el Anexo N° 11 - Experiencia del postor en la especialidad y Anexo N° 14 – Declaración Jurada contenidas en las bases, establecen lo siguiente:

Anexo N° 11 - Experiencia del postor en la especialidad (…) Anexo N° 14 – Declaración Jurada

  • Como se observa, las bases establecieron que el postor debía acreditar un monto

facturado acumulado equivalente a S/1’000,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se consideran bienes similares los siguientes:

  • Servicio(s) en Sistemas de Gestión en Seguridad Industrial y Salud

Ocupacional a empresas o instituciones públicas y/o privadas.

  • Asesoría(s) en Sistemas de Gestión en Seguridad Industrial y Salud

Ocupacional a empresas o instituciones públicas y/o privadas.

  • Implementación en soluciones en gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  • Soluciones en Seguridad y Salud Laboral.
  • Servicios en Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
  • Servicios en Supervisión y/o inspección de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

Además, se indicó que la experiencia se acreditaría a través de la copia simple de:

  • Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia

de prestación; o ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. iii. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Adicionalmente, establecía que si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicionalmente el Anexo N° 14 referido.

Asimismo, el Anexo N° 11 señala que si el titular de la experiencia no es el postor o fue transmitida por reorganización societaria, debía acompañar la documentación sustentatoria correspondiente.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que adjuntó el

Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró dos (2) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado de S/ 1’216,659.89, conforme se muestra a continuación:

  • Aunado a ello, para acreditar dichas contrataciones, el Impugnante adjuntó los

siguientes documentos:

Experiencia N° 1: ✓ Contrato de Gerencia de Administración y Finanzas N° 14-2021-EPSEL S.A./GG/GAF del 12 de agosto de 2021, suscrito entre EPSEL y JTR CONSULTORES E.I.R.L., para la contratación del “servicio de diagnóstico, diseño e implementación de un sistema de seguridad y salud en el trabajo para EPSEL S.A.”, por un monto contracual de S/ 90,000.00. ✓ Constancia de prestación del 9 de junio de 2022, correspondiente al contrato de Gerencia de Administración y Finanzas N° 14-2021-EPSEL S.A./GG/GAF del 12 de agosto de 2021. Experiencia N° 2: ✓ Contrato N° 011-2022 - Contrato de servcio de asesoría y servicio especializado en Seguridad y Salud en el trabajo, salud ocupacional, salud emocional y monitoreo ocupacional para PERUPETRO S.A. del 22 de marzo de 2022, suscrito entre PERUPETRO S.A. y la empresa JTR CONSULTORES E.I.R.L., por el monto de contractual de S/ 970,000.00. ✓ Adenda N° 01 al contrato de Servicio de Asesoría y servicio especializado en seguridad y salud en el trabajo, salud ocupacional, salud emocional y monitoreo ocupacional para PERUPETRO S.A. del 12 de julio de 2024, cuya cláusula única se acuerda ejecutar la reducción de prestaciones por el importe de S/ 48,306.00. ✓ Adenda N° 02 al contrato de Servicio de Asesoría y servicio especializado en seguridad y salud en el trabajo, salud ocupacional, salud emocional y monitoreo ocupacional para PERUPETRO S.A. del 31 de marzo de 2025, en cuya cláusula primera consta la actualización de la razón social del contratista JTR CONSULTORES E.I.R.L. a JTR CONSULTORES S.A.C..y en su segunda cláusula se acordó la ejecución de prestaciones adicionales al Contrato por el monto de S/ 204,965.89. ✓ Orden de Servicio N° CONT-011-2022-PA correspondiente a la Adenda 2. ✓ Constancia N ADMI-GFLO-00150-2026 del 22 de enero de 2026, en el que se consigna un monto del servicio correspondiente al Contrato N° 011-2022 y adenda N° 01 por la suma de S/ 921,694.00.

✓ Asimismo, respecto a la Orden de Servicio N° CONT-011-2022-PA correspondiente a la Adenda 2, se consigna un monto del servicio de S/ 204,965.89. ✓ Anexo N° 14 – Declaración Jurada del 26 de enero de 2026, en la que declaró que JTR CONSULTORES S.A.C. tiene experiencia que acreditó de la empresa JTR CONSULTORES E.I.R.L. a consecuencia de una reorganización societaria.

  • Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes:

Experiencia N° 1 Contrato de Gerencia de Administración y Finanzas N° 14-2021-EPSEL S.A./GG/GAF (…) Constancia de prestación del 9 de junio de 2022 (…) Experiencia N° 2 Contrato N° 011-2022 (…) Adenda N° 01 (…) Adenda N° 02 (…) (…) Orden de Servicio N° CONT-011-2022-PA correspondiente a la Adenda 2 Constancia N ADMI-GFLO-00150-2026 del 22 de enero de 2026 Anexo N° 14 – Declaración Jurada

  • Posteriormente, a través de la Carta N° 003-2026-CP-ABR-0006-2025- PERUPETRO

PRIMERA CONVOCATORIA del 26 de febrero de 2026, el Comité observó que el Impugnante presentó el Anexo N° 14, en el que declaró que la experiencia que acredita deviene de la empresa JTR CONSULTORES E.I.R.L. como consecuencia de una reorganización societaria, no obstante, no adjuntó la documentación sustentatoria correspondiente, tal como lo establece el Anexo N° 11, por lo que otorgó un (1) día al Impugnante para que presente nuevamente el Anexo N° 11 según lo requerido y adjuntar la documentación sustentatoria de la reorganización societaria declarada, como se muestra a continación:

(…)

  • En respuesta, el Impugnante presentó su Escrito S/N del 27 de febrero de 2026,

mediante el cual presentó:

  • Copia literal de la partida registral N° 12589586, en el que consta la

transformación de “JTR CONSULTORES E.I.R.L.” a “JTR CONSULTORES S.A.C.”.

ii) Adenda N° 2 al Contrato CONT-011-2022 suscrito entre PERUPETRO y la empresa JTR CONSULTORES S.A.C. iii) Certificado de Vigencia de Poder de la Gerente General de JTR

CONSULTORES S.A.C.

  • Al respecto, el Impugnante señala que, para acreditar su experiencia, adjuntó a su

oferta el Anexo N° 14, en el cual declaró que su experiencia provenía de la empresa JTR CONSULTORES E.I.R.L., como consecuencia de un proceso de reorganización societaria, transformación conforme a la Ley N° 26887. Además, precisa que su oferta incluía un Certificado de Vigencia de Poder expedido por SUNARP el 6 de enero de 2026, es decir, veinte (20) días antes del cierre de la presentación de ofertas, en el cual ya constaba la razón social JTR CONSULTORES S.A.C. Asimismo, señala que la Entidad reconoció la presentación del Anexo N° 14, no obstante, le otorgó un plazo de subsanación por falta de sustento de la reorganización, lo cual fue atendido oportunamente con diversa documentación. Pese a ello, el Comité descalificó su oferta por considerar insuficiente la subsanación; sin embargo, sostiene que la transformación societaria estaba inscrita en SUNARP desde el 11 de octubre de 2023, por lo que el comité confundió la fecha de emisión de la copia literal del 26 de febrero de 2026 con la fecha del referido acto de transformación societaria. Asimismo, alega que la propia Entidad reconoció la continuidad jurídica mediante una adenda contractual, por lo que su desconocimiento vulnera la confianza legítima. En consecuencia, afirma que no se valoraron integralmente las pruebas, incurriéndose en una motivación insuficiente que afecta el principio de verdad material.

  • Por su parte, la Entidad señala que solicitó al Impugnante subsanar la acreditación

de la experiencia derivada de una reorganización societaria, conforme a lo previsto en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, toda vez que adjuntó a su oferta el Anexo N° 14, el cual se presenta cuando el Titular de la Experiencia del Postor en la Especialidad no es del Postor, por lo que solicitó subsanar el Anexo N° 11 – Experiencia del Postor en la Especialidad presentado por el Impugnante. Asimismo, indica que el Impugnante presentó su subsanación con diversos documentos; sin embargo, el Comité la consideró inválida por incluir una copia literal emitida con fecha posterior al cierre de presentación de ofertas, descalificando la oferta por no acreditar la experiencia. Adicionalmente, precisa que el Impugnante alegó que la Entidad confundió la fecha de expedición con la del acto registral y que los documentos acreditaban hechos preexistentes; no obstante, el Comité sostuvo que, conforme al numeral 78.2 del Reglamento y a la jurisprudencia aplicable, solo son válidos documentos emitidos antes de la presentación de ofertas. Así, cita la Resolución N° 0510-2020-TCE-S3, donde el Tribunal desestimó una subsanación al haberse presentado una partida registral emitida con fecha posterior, pese a que el acto societario era anterior, descalificando la oferta, por lo que considera que este criterio resulta aplicable al caso actual, pues respalda que la fecha relevante es la de emisión del documento y no la del acto inscrito. Asimismo, precisa que los demás documentos no acreditaban la reorganización societaria y que la Adenda N° 2 al Contrato CONT-011-2022 no sustituye los requisitos formales. En consecuencia, concluyó que el Impugnante no actuó con la debida diligencia y que la descalificación se ajusta a la normativa del procedimiento.

  • De lo expuesto, este Tribunal considera pertinente reiterar que las bases

integradas del procedimiento de selección constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • En ese orden de ideas, las bases integradas establecían que cuando el postor

acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, debía presentar el Anexo N° 14. Del mismo modo, el Anexo N° 11 de las bases integradas dispone que, cuando el titular de la experiencia no sea el postor o ésta provenga de una reorganización societaria, debía adjuntarse la documentación sustentatoria correspondiente. Precisamente, en el presente procedimiento, las propias Bases han definido de manera expresa que dicho sustento se acredita mediante el Anexo N° 14, estableciendo así un mecanismo específico y suficiente para tal finalidad.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que la

experiencia presentada para acreditar el requisito de experiencia en la especialidad corresponde a la empresa JTR CONSULTORES E.I.R.L. En ese contexto, el Impugnante adjuntó el Anexo N° 14, en el que declaró que dicha experiencia proviene de la empresa JTR CONSULTORES E.I.R.L. como consecuencia de un proceso de reorganización societaria, que no se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. En consecuencia, se advierte que el Impugnante sí cumplió con acreditar, conforme a lo previsto en las Bases integradas, la experiencia proveniente de otra empresa como resultado de dicha reorganización societaria. Por lo tanto, resulta contrario a las bases integradas que, en el presente caso, se haya exigido al Impugnante la presentación de documentación adicional al Anexo N° 14 para sustentar dicha experiencia, máxime cuando éste constituye el mecanismo específico previsto y que fue debidamente presentado en la oferta.

  • Por otro lado, el criterio contenido en la Resolución N° 0510-2020-TCE-S3 no

resulta aplicable al presente caso, en la medida que responde a un contexto normativo y documental distinto, pues en dicho caso, las bases no contemplaban un formato específico como el Anexo N° 14, que sirviera para acreditar la experiencia que proviene de una reorganización societaria. Así, en el caso citado, las Bases se limitaban a exigir —a través del entonces Anexo N° 8 (hoy Anexo N° 11)— la indicación de si la experiencia provenía de una reorganización societaria, debiendo acompañarse documentación sustentatoria, sin precisar de manera expresa cuál debía ser dicho documento. A diferencia de ello, en el presente caso, las bases integradas sí establecen de forma precisa el medio de acreditación, al haber incorporado el Anexo N° 14 como el documento idóneo para sustentar dicha situación. Por tanto, a diferencia del caso citado, aquí sí existe una previsión clara y concreta sobre cómo debe sustentarse dicha situación. En ese sentido, no corresponde trasladar el criterio del referido caso, pues en el presente procedimiento de selección la documentación sustentatoria exigida por las Bases se materializa en el Anexo N° 14, el cual fue efectivamente presentado por el Impugnante, sin que resulte exigible requerir documentación adicional ni aplicar reglas propias de supuestos no equiparables.

  • En esa línea, superada dicha observación, se aprecia que, mediante los documentos

presentados, el Impugnante acredita un monto facturado de S/ 1’216,659.89 el cual es mayor al monto mínimo requerido en las bases integradas (S/ 1’000.000.00).

  • En base a lo expuesto, la Sala concluye que el Impugnante sí cumplió con acreditar el

requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con el literal B “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas.

  • En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta

del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, por ende, corresponde que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • Asimismo, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde

disponer que el comité prosiga con la evaluación de la oferta del Impugnante, y le otorgue la buena pro, de corresponder.

  • Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo.
  • En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de

apelación del Impugnante; por lo que, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa JTR

CONSULTORES S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 6-2025- PERUPETRO-1 convocado por PERUPETRO S.A. para la “contratación de servicio de asesoría y servicio especializado en seguridad y salud en el trabajo, salud ocupacional, salud emocional y monitoreo ocupacional para PERUPETRO S.A.”; por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del Comité de tener por descalificada la oferta de la empresa JTR CONSULTORES S.A.C., debiendo declararla calificada. 1.2 Revocar la declaratoria de desierto del Concurso Público Abreviado N° 6-2025-

PERUPETRO-1.

1.3 Disponer que el Comité evalúe la oferta de la empresa JTR CONSULTORES S.A.C., y le otorgue la buena pro, de corresponder.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa JTR CONSULTORES S.A.C., por la

interposición del recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

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VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.