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Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA G-ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 002-2025 GRA/GRAG-1 – Primera Conv...
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Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1317/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA G-ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 002-2025 GRA/GRAG-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa
de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa - Agricultura, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública de Obras N° 002-2025 GRA/GRAG-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio para riego del canal de Sausa - Lontojoya, distrito de Orcopampa - Castilla - Arequipa”, con una cuantía ascendente a S/ 7’211,813.40 (siete millones doscientos once mil ochocientos trece con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor A
CONSTRUCTORA SOL S.A.C., conforme al siguiente detalle:
A Y M
S.A.C.
Según el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 20 de febrero de 2026, el comité declaró descalificada la oferta del postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA G-ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C., por los motivos que se exponen:
mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA G- ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la descalificación de su oferta
Contrato de Ejecución de Obra de la Licitación Pública N° 002-2017-MDCH- CH presentado para acreditar su Experiencia N° 2, no consigna firmas en los vistos; sin embargo, precisa que tal decisión no se ajusta a derecho, toda vez que no existe disposición normativa que establezca tal exigencia como requisito para determinar el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad.
por la Municipalidad Distrital de Chamaca y el Consorcio Mefred Chamaca; lo que evidencia la validez del mismo y su idoneidad para acreditar la experiencia ofertada.
descalificación de su oferta y; por consiguiente, determinar el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la Experiencia N° 1
por el Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 1, no establece el porcentaje de obligaciones asumido por el señor Alberto Enrique del Castillo Paredes y la empresa A y M Constructora Sol S.A.C. (integrantes del Consorcio Inti Raymi) en el marco de la ejecución de la respectiva obra. En efecto, precisa que la cláusula octava de dicho contrato únicamente establece el porcentaje de participación de ambos en las ganancias, pérdidas y riesgos derivadas de la obra.
A y M Constructora Sol S.A.C. en el marco del referido contrato de consorcio, el Adjudicatario debió consignar en el Anexo N° 11 el importe de S/ 6’023 834,80 —previo redondeo correcto— y no el monto de S/ 6’023 834,81.
porcentaje de las obligaciones de cada consorciado, no resulta idóneo para acreditar la Experiencia N° 1; en consecuencia, descontando dicha experiencia, el Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad establecida en S/ 7’211,813.40.
jurada en el que manifestó “conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección”, pues indebidamente ha redondeado a su favor el monto de la experiencia de la citada empresa, generándole una ventaja dentro del procedimiento de selección y transgrediendo el principio de integridad.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 16 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet.
Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 9 de marzo de 2026.
Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Sobre el cuestionamiento efectuado a su oferta
consigna de manera expresa el porcentaje de “obligaciones” asumidas por cada consorciado en la ejecución de la obra.
60% del monto correspondiente a la Experiencia N° 1, esto es, S/ 6’023, 834.81 y no S/ 6’023,834.808, no altera el cumplimiento de la experiencia del postore en la especialidad; pues aun restando el céntimo cuestionado, su experiencia total acumulada supera ampliamente el mínimo requerido de S/ 7’211,813.40. Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante
2017-MDCH-CH para acreditar la Experiencia N° 2 carece de la firma en los vistos del asesor legal y de la administración; por lo tanto, concluye que dicho documento no debe ser considerado válido para determinar el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Experiencia N° 1
Impugnante para acreditar su Experiencia N° 1, específicamente, la cláusula sétima, consigna la distribución de utilidades y pérdidas correspondiente a las empresas Consultora y Constructora G-Ortiz Ingenieros y Arquitectos S.A.C. (con un 95%) y Procolsa E.R.L. (con un 5%), sin detallar una obligación específica sobre la ejecución de la obra.
no establece el porcentaje de obligaciones para cada consorciado; además, indica que la empresa Consultora y Constructora G-Ortiz Ingenieros y Arquitectos S.A.C. no tiene asignado la obligación de ejecutar la obra, recayendo dicha obligación únicamente en la empresa y Procolsa E.R.L.
documento idóneo para acreditar la Experiencia N° 1, conforme a los argumentos expuestos. A efectos de sustentar su posición citó la Resolución N° 3467-2023-TCE-S5, específicamente los fundamentos 40, 41, 44, 45 y 46. Experiencia N° 2
el contrato y el acta de recepción de obra del 21 de julio de 2025, precisando que esta última únicamente consigna el monto del contrato, sin hacer referencia a adicionales, deductivos, reajustes, penalidades u otra información que pueda determinar el monto final que implicó la ejecución contractual (liquidación de contrato).
resoluciones emitidas por la Municipalidad Distrital de Chamaca, se ha identificado que dicha obra fue objeto de múltiples variaciones, tales como la aprobación de mayores metrados por montos superiores, prestaciones adicionales de obra (Adicionales N° 1, N° 2 y N° 3), presupuestos deductivos vinculados, así como diversas ampliaciones de plazo (N° 1, N° 2 y N° 3) y suspensiones de plazo.
información relacionada con la liquidación de la referida obra, lo que impide determinar de manera indubitable si existieron penalidades u otros descuentos que hubieran afectado el monto efectivamente facturado, máxime si el Acta de Recepción presentada únicamente contiene montos referenciales respecto de la ejecución de la obra.
fehacientemente el monto total ejecutado; así, trae a colación el Pronunciamiento N° 162-2023/OSCE-DGR, en el que se establece que: “Si al contrato original, se hubiera producido alguna modificación contractual, el cual no figura en el “Acta de Recepción” o este no contemplaría el monto total de la ejecución de obra, el postor deberá incluir en su oferta los documentos necesarios que sustenten el monto total que implicó la ejecución de la obra”.
resoluciones correspondientes a adicionales y deductivos, presentó una oferta incompleta que no permite al comité ni al Tribunal identificar la fuente de tales modificaciones ni establecer correspondencia entre el contrato y el monto final ejecutado, por lo que no correspondería validar dicha experiencia.
Plena N° 002-2023/TCE, precisando que, conforme a dichos criterios, cuando no obra de manera expresa el monto total ejecutado para acreditar experiencia, la contratación no puede considerarse válida para tal efecto y debe excluirse del cálculo del monto acumulado, criterio cuya aplicación solicita al presente caso. Experiencia del personal clave propuesto en el cargo de residente de obra Experiencia N° 3
(véase folios 161 y 162) y el certificado de trabajo del 25 de junio de 2011 (véase folio 163) presentan las mismas líneas y trazos en cuanto a la firma de la señora Nancy Marleny Huerta Poma, concluyendo que dichas firmas son pegadas. Experiencia N° 4
empresa Consultora Goldtime Ingenieros E.I.R.L. a favor del señor Rafael Alejandro Chavez Mejía, por haber laborado en el cargo de residente de obra en el proyecto “Construcción del sistema de riego tecnificado en la localidad de Pacarenca del distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash”, desde el 10 de febrero de 2013 hasta el 14 de junio de 2013 (véase folio 171) contiene información inexacta, pues, según la cláusula tercera del contrato de servicios profesionales obrante en la misma oferta, la ejecución del mismo iniciaba a partir del día siguiente de sus suscripción, esto es, el 11 de febrero de 2013. Experiencia N° 5
Distrital de Lucma a favor del señor Rafael Alejandro Chevez Mejía (véase folio 175) contiene inconsistencias, dado que la fecha de emisión es anterior a la fecha en que concluyó los servicios del referido profesional; esto es, el 8 de febrero de 2014. Por lo tanto, concluye que dicho documento no debe ser validado por el Tribunal. Experiencia del personal clave propuesto en el cargo ingeniero de seguridad
Consorcio New Rain a favor de la ingeniera Keith Medrano Miranda (véase folio 221) presenta inconsistencias, dado que no se puede distinguir el nombre completo de la persona que lo suscribe. Respecto del factor de evaluación
la oferta del Impugnante se encuentran vencidos; por lo tanto, dichos documentos no deben ser validados por el Tribunal.
Digital del Tribunal, el Consorcio Sausa solicitó se declare la nulidad del procedimiento de selección, argumentando que el comité no habría motivado su decisión para declarar no admitida su oferta.
1-2026-GRA/GRAG/ULP; a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle:
Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante
folios 78 hasta el 86 de su oferta contengan firma en los vistos; por lo que dichos errores no resultan subsanables al amparo de la normativa de contratación pública. Respecto del cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario
sustento legal, pues, si bien la operación de multiplicar el importe de S/ 10’ 039,724,68 por 0,60 arroja como resultado S/ 6’023,834,808; debe tenerse en cuenta que la moneda nacional —soles— solo admite dos decimales, correspondientes a céntimos; por ello, la expresión técnicamente correcta de dicho monto es S/ 6’023,834.81, resultado que se obtiene al redondear al alza el tercer decimal, que en este caso es 8. En consecuencia, concluye que lo que el Impugnante califica como un “redondeo a su favor” constituye, en realidad, la correcta expresión monetaria del resultado aritmético.
disposiciones de las bases integradas; por lo tanto, concluye que la decisión del comité de validar dicha experiencia se encuentra conforme a derecho. Respeto de los cuestionamientos a la oferta del Impugnante Experiencia del personal clave propuesto en el cargo de residente de obra Experiencia N° 5
noviembre de 2023 y concluye el 8 de febrero de 2024; sin embargo, precisa que la constancia tiene como fecha de emisión el 20 de enero del 2014, fecha anterior a la fecha de cese del servicio. En ese sentido, concluye que la referida constancia contiene información inexacta, dado que se entiende que la misma es emitida con posterioridad a la culminación del servicio. Experiencia N° 6
constancia de trabajo (véase folio 179) presentan trazos similares en cuanto a las firmas del contratista y del residente de obra, concluyendo sobre esta base que dichos documentos contienen firmas pegadas.
2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la misma información referida en el numeral anterior.
Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto.
el Escrito s/n (con registro N° 10567) presentado por el Consorcio Sausa.
el Informe N° 1-2026-GRA/GRAG/ULP remitido por la Entidad contratante.
participación de los representantes designados por el Adjudicatario, Impugnante y Entidad contratante.1 1 En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Ricardo Santos Chavez Garay; en representación del Adjudicatario los señores Mario Martin Melendez Condori y Alonso Oswaldo Flores Mello y; en representación de la Entidad contratante el señor Walter Benjamín Diaz Pérez.
la Entidad contratante, según el siguiente detalle:
Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, en el que absuelva de manera clara y precisa los cuestionamientos que el postor A Y M CONSTRUCTORA SOL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - A Y M CONSTRUCTORA SOL S.A.C. (El Adjudicatario) ha formulado contra la oferta del Impugnante. (…)
y/o contratación del proyecto “Construcción del sistema de riego tecnificado en la localidad de Pacareca del distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash”. En caso de confirmar dicha información, sírvase precisar la fecha en que inició y culminó la ejecución de la citada obra y, de ser el caso, remitir copia del contrato respectivo, así como el acta de recepción o conformidad de obra. Para mayor detalle, se adjunta el documento en el que se consigna la información relativa a la citada obra
en el cargo de residente de obra en el marco de la ejecución de la mencionada obra, desde el 10 de febrero del 2013 hasta el 14 de junio del 2013. (…)
y/o contratación del proyecto “Construcción del sistema de riego tecnificado en la localidad de Pacareca del distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash”. En caso de confirmar dicha información, sírvase precisar la fecha en que inició y culminó la ejecución de la citada obra y, de ser el caso, remitir copia del contrato respectivo, así como el acta de recepción o conformidad de obra. Para mayor detalle, se adjunta el documento en el que se consigna la información relativa a la citada obra
en el cargo de residente de obra en el marco de la ejecución de la mencionada obra, desde el 10 de febrero del 2013 hasta el 14 de junio del 2013. (…)
y/o contratación del proyecto “Construcción del sistema de riego tecnificado en la localidad de Pacareca del distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash”. En caso de confirmar dicha información, sírvase precisar la fecha en que inició y culminó la ejecución de la citada obra y, de ser el caso, remitir copia del contrato respectivo, así como el acta de recepción o conformidad de obra. Para mayor detalle, se adjunta el documento en el que se consigna la información relativa a la citada obra
en el cargo de residente de obra en el marco de la ejecución de la mencionada obra, desde el 10 de febrero del 2013 hasta el 14 de junio del 2013. (…)
y/o contratación del proyecto “Construcción del sistema de riego tecnificado en la localidad de Pacareca del distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash”. En caso de confirmar dicha información, sírvase precisar la fecha en que inició y culminó la ejecución de la citada obra y, de ser el caso, remitir copia del contrato respectivo, así como el acta de recepción o conformidad de obra. Para mayor detalle, se adjunta el documento en el que se consigna la información relativa a la citada obra
en el cargo de residente de obra en el marco de la ejecución de la mencionada obra, desde el 10 de febrero del 2013 hasta el 14 de junio del 2013. (…)”.
2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante dio respuesta al Decreto del 16 del mismo mes y año, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Impugnante Experiencia N° 1
acreditar su Experiencia N° 1 no consigna expresamente el porcentaje de obligaciones de cada uno de los consorciados. Experiencia N° 2
acreditar su Experiencia N° 2 asciende a S/ 20 779 448,24, monto que coincide con el consignado en la respectiva acta de recepción de obra, en la cual el comité dejó constancia de que no existían observaciones por subsanar ni discrepancia alguna, declarando procedente la recepción de la obra. No obstante, precisa que subsiste la omisión de firmas en los vistos del citado contrato. Experiencia del personal clave propuesto en el cargo ingeniero de seguridad
Consorcio New Rain a favor de la ingeniera Keith Medrano Miranda presenta información legible. Respecto del factor de evaluación
37001:2016 (Certificado N° SCC/INT/28408CO/6984) obrante en el folio 237 de la oferta del Impugnante, se advierte que dicho documento consigna como fecha de expiración el 19 de agosto de 2026, mientras que en la versión presentada en la oferta figura como fecha de expiración el 19 de agosto de 2025.
Certificado ISO 45001:2018 (Certificado N° SCC/INT/28408CO/6983) obrante en el folio 241 de la oferta del Impugnante, se aprecia que dicho documento tiene como fecha de expiración el 19 de agosto de 2026, mientras que en la versión presentada en la oferta se consigna el 19 de agosto de 2025 como fecha de expiración
entre la información obtenida a través del código QR y la consignada en los documentos presentados en la oferta, precisando que ello constituye información inexacta.
resolver.
del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver, señalando, principalmente, que el cuestionamiento efectuado respecto de la conformidad de servicio del 8 de julio de 2023, deviene en absurdo y tendencioso; toda vez que, en dicho documento y en el contrato de servicios profesionales se consigna que el plazo total de la prestación fue de ciento veinte (120) días calendario, equivalente a cuatro (4) meses, por lo que la fecha de inicio consignada en dicho documento obedecería a un mero error de digitación.
Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Huallanca remitió el Informe N° 121-2026-MDH/OAyCP/FML dando respuesta al Decreto de requerimiento de información del 16 del mismo mes y año.
contenido en el Decreto del 16 del mismo mes y año, debiendo decir lo siguiente: “Visto el Escrito s/n (con registro N° 10567) presentado el 12.03.2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, mediante el cual el CONSORCIO SAUSA - LOTOJOYA se apersonó, absolvió el recurso de apelación interpuesto y advirtió vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Al respecto, de la revisión del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, se advierte que la oferta del citado consorcio fue no admitida y no interpuso recurso de apelación en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA DE OBRAS N° 002-2025 GRA/GRAG-1, convocado el 31.12.2025, por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - AGRICULTURA, para la Contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio para riego del canal de Sausa - Lontojoya, distrito de Orcopampa - Castilla – Arequipa”, con CUI 2378230, por lo que se considera que la Resolución que expida este Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. En tal sentido: No ha lugar a la solicitud de apersonamiento y remisión de argumentos del citado consorcio; agréguese al expediente, con conocimiento de las partes”.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un 2 Unidad Impositiva Tributaria.
desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública de obras, cuya cuantía total asciende a S/ 7’211,813.40 (siete millones doscientos once mil ochocientos trece con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro otorgado a este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 20 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 4 de marzo de 2026, debidamente subsanado el 6 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Ronald Máximo Ortiz Garay.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro.
procedimiento de selección.
mismo.
la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la misma a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de descalificar su oferta se habría realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
Por su parte, el Adjudicatario solicita lo siguiente:
evaluación referidos a la “Integridad en la contratación pública” y “Seguridad y Salud”
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el escrito s/n presentado, precisamente el 12 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; o si, por el contrario, corresponde confirmar la misma. ➢ Determinar si el Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación referido a la “Experiencia del personal clave” conforme a lo establecido en las bases integradas, en atención a los argumentos expuestos por el Adjudicatario. ➢ Determinar si el Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo establecido en las bases integradas, en atención a los argumentos expuestos por el Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde tener por no acreditado los factores de evaluación referidos a la “Integridad en la contratación pública” y “Seguridad y salud” por parte del Impugnante, en atención a los argumentos expuestos por el Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma.
la buena pro”, registrada en el SEACE el 20 de febrero de 2026, el comité descalificó la oferta del Impugnante, al considerar que el Contrato de Ejecución de Obra de la Licitación Pública N° 002-2017-MDCH-CH no contiene las firmas en los vistos, precisando, en consecuencia, que dicho documento se encontraba incompleto.
se ajusta a derecho, toda vez que no existe disposición normativa que establezca tal exigencia como requisito para determinar el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad. Además, alegó que el referido contrato se encuentra debidamente suscrito por la Municipalidad Distrital de Chamaca y el Consorcio Mefred Chamaca; lo que evidencia la validez del mismo y su idoneidad para acreditar la experiencia ofertada. Por lo tanto, solicitó se revoque la descalificación de su oferta.
el referido contrato debía contener las firmas en los vistos del asesor legal y de la administración.
que el citado contrato consigne las firmas en los vistos, precisando, a su vez, que dichos errores no resultan subsanables al amparo de la normativa de contratación pública.
integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal A) del numeral 3.10.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: De la disposición citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 7’211,813.40 (siete millones doscientos once mil ochocientos trece con 40/100 soles), en la ejecución de obras en la especialidad y las subespecialidades correspondientes durante los veinte años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se indicó que se considerarán como especialidad lo referido a represas, irrigaciones y afines; y subespecialidad lo concerniente a infraestructura para riego. Igualmente, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de:
ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación: iv) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Adicionalmente, se estableció que, en caso que un postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (iv) del párrafo anterior; precisándose, además, que no resulta posible acreditar la experiencia únicamente con la presentación de contratos o constancia de prestación o valorizaciones. Asimismo, respecto de la participación en consorcio, las bases integradas establecen lo siguiente:
Nótese que la acreditación del requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad se realiza en función de la documentación presentada por los integrantes del consorcio que se hayan comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, conforme a lo declarado en la promesa de consorcio. Asimismo, establece que para calificar la experiencia del postor se considera el monto que corresponde al porcentaje de las obligaciones asumidas por el consorciado, el cual debe estar expresamente consignado en la promesa o contrato de consorcio; de lo contrario, no se considerará la experiencia aportada. Cabe precisar que, en ningún extremo de las bases se dispone como requisito para el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad que los documentos presentados deban contener las firmas en los vistos consignados en ellos.
Impugnante se centra en que el Contrato de Ejecución de Obra de la Licitación Pública N° 002-2017-MDCH-CH presentado para acreditar su Experiencia N° 2 no contiene las firmas en los vistos consignados en éste, corresponde emitir pronunciamiento estrictamente respecto a dicho motivo, para lo cual, resulta necesario reproducir dicho documento, a efectos de proceder con su análisis:
la Licitación Pública N° 002-2017-MDCH-CH no contiene las firmas en los vistos buenos (sellos) correspondientes a la Oficina de Asesoría Legal y a la Dirección General de Administración de la Municipalidad Distrital de Chamaca; no obstante, este Colegiado advierte que dicha exigencia efectuada por el comité no encuentra respaldo en las bases integradas del procedimiento de selección, en tanto que no constituye un elemento o requisito para determinar el cumplimiento de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, por lo que tal observación deviene en irrelevante para efectos de la calificación de la oferta.
encuentra incompleto por el solo hecho de no contener las firmas en los vistos buenos antes mencionados, pues, tal circunstancia no desvirtúa la integridad del contenido del contrato ni afecta su idoneidad para acreditar la Experiencia N° 2 ofertada; máxime si de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que dicho contrato fue presentado de manera completa y que, además, se encuentra debidamente suscrito por las partes intervinientes, esto es, por la Municipalidad Distrital de Chamaca y el Consorcio Mefred Chamaca. Cabe precisar que, acoger la posición del comité, así como de la Entidad contratante y del Adjudicatario (quienes han ratificado la decisión del referido órgano evaluador), no solo implicaría convalidar una decisión carente de respaldo legal, sino también desconocer una experiencia que ha sido debidamente ejecutada, conforme se aprecia del acta de recepción de obra adjunta en la oferta del Impugnante.
descalificar la oferta del Impugnante no se ajusta a lo establecido en la normativa de contratación pública; por lo que corresponde considerar el monto de la Experiencia N° 2 ascendente a S/ 14’545,613.77 para el cómputo de la experiencia total ofertada por el referido postor. Siendo así, es menester señalar que, conforme con el acta de otorgamiento de la buena pro, el comité validó la Experiencia N° 1 del Impugnante por el importe de S/ 3’272,926.67; por lo tanto, habiéndose efectuado la sumatoria de este monto y el monto de la Experiencia N° 2 validado por este Tribunal, se advierte que el Impugnante ha acreditado un monto facturado acumulado de S/ 17’818,540.44; el cual supera ampliamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en S/ 7’211, 813.40.
corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, por la razón expuesta en el acta, debiendo tenerse por calificada.
fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; o si, por el contrario, corresponde confirmar la misma.
contrato de consorcio del 18 de agosto de 2020, presentado para acreditar su Experiencia N° 1, no establece el porcentaje de obligaciones asumido por el señor Alberto Enrique del Castillo Paredes y la empresa A y M Constructora Sol S.A.C. (integrantes del Consorcio Inti Raymi) en el marco de la ejecución de la respectiva obra. En efecto, precisa que la cláusula octava de dicho contrato únicamente establece el porcentaje de participación de ambos en las ganancias, pérdidas y riesgos derivadas de la obra. Asimismo, refiere que, considerando el 60 % de participación de la empresa A y M Constructora Sol S.A.C. en el marco del referido contrato de consorcio, el Adjudicatario debió consignar en el Anexo N° 11 el importe de S/ 6’023 834,80 — previo redondeo correcto— y no el monto de S/ 6’023 834,81. Por lo tanto, concluye que al no haberse consignado en dicho documento el porcentaje de las obligaciones de cada consorciado, no resulta idóneo para acreditar la Experiencia N° 1; en consecuencia, descontando dicha experiencia, el Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad establecida en S/ 7’211,813.40. Finalmente, señaló que el Adjudicatario incumple el Anexo 3- Declaración jurada en el que manifestó “conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección”, pues indebidamente ha redondeado a su favor el monto de la experiencia de la citada empresa, generándole una ventaja dentro del procedimiento de selección y transgrediendo el principio de integridad.
contrato de consorcio consigna de manera expresa el porcentaje de “obligaciones” asumidas por cada consorciado en la ejecución de la obra. Asimismo, refiere que el hecho que en el Anexo N° 11 se haya consignado el 60% del monto correspondiente a la Experiencia N° 1, esto es, S/ 6’023,834.81 y no S/ 6’023,834.808, no altera el cumplimiento de la experiencia del postore en la especialidad; pues aun restando el céntimo cuestionado, su experiencia total acumulada supera ampliamente el mínimo requerido (S/ 7’211,813.40).
este extremo carece de sustento legal, pues, si bien la operación de multiplicar el importe de S/ 10’ 039,724,68 por 0,60 arroja como resultado S/ 6’023,834,808; debe tenerse en cuenta que la moneda nacional —soles— solo admite dos decimales, correspondientes a céntimos; por ello, la expresión técnicamente correcta de dicho monto es S/ 6’023,834,81, resultado que se obtiene al redondear al alza el tercer decimal, que en este caso es 8. Finalmente, señaló que la experiencia cuestionada cumple con las disposiciones de las bases integradas; por lo tanto, concluye que la decisión del comité de validar dicha experiencia se encuentra conforme a derecho.
integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal A) del numeral 3.10.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente:
De la disposición citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 7’211,813.40 (siete millones doscientos once mil ochocientos trece con 40/100 soles), en la ejecución de obras en la especialidad y las subespecialidades correspondientes durante los veinte años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se indicó que se considerarán como especialidad lo referido a represas, irrigaciones y afines; y subespecialidad lo concerniente a infraestructura para riego. Igualmente, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de:
ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación:
iv) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Adicionalmente, se estableció que, en caso que un postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (iv) del párrafo anterior; precisándose, además, que no resulta posible acreditar la experiencia únicamente con la presentación de contratos o constancia de prestación o valorizaciones. Asimismo, respecto de la participación en consorcio, las bases integradas establecen lo siguiente:
Nótese que la acreditación del requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad se realiza en función de la documentación presentada por los integrantes del consorcio que se hayan comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, conforme a lo declarado en la promesa de consorcio. Asimismo, establece que para calificar la experiencia del postor se considera el monto que corresponde al porcentaje de las obligaciones asumidas por el consorciado, el cual debe estar expresamente consignado en la promesa o contrato de consorcio; de lo contrario, no se considerará la experiencia aportada.
Adjudicatario gira en torno a que el contrato de consorcio del 18 de agosto de 2020 presentado para acreditar su Experiencia N° 1, no establece el porcentaje de obligaciones asumido por el señor Alberto Enrique del Castillo Paredes y la empresa A y M Constructora Sol S.A.C. (integrantes del Consorcio Inti Raymi) en el marco de la ejecución de la respectiva obra; corresponde emitir pronunciamiento respecto de dicho argumento, para lo cual, resulta necesario graficar el referido contrato; a saber:
Alberto Enique del Castillo Paredes y la empresa A y M Constructora Sol S.A.C., integrantes del Consorcio Inti Raymi, se constituyen con la finalidad de participar en la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el sector de Ñaghui, distrito de Alca y Puyca, provincia de la Unión, región Arequipa”. Asimismo, según la cláusula octava del citado contrato de consorcio, se advierte que el señor Alberto Enique del Castillo Paredes y la empresa A y M Constructora Sol S.A.C., se comprometieron a ejecutar la obra señalada anteriormente, conforme a sus porcentajes de participación, equivalentes al 40% y 60%, respectivamente.
permite identificar con suficiente claridad el porcentaje de las obligaciones (60 %) asumido por la empresa A y M Constructora Sol S.A.C. [el Adjudicatario] en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el sector de Ñaghui, distrito de Alca y Puyca, provincia de la Unión, región Arequipa”.
del referido contrato no solo establece los porcentajes de participación de los consorciados en las ganancias, pérdidas y riesgos derivados de la ejecución de la citada obra, sino que además consigna de forma expresa los porcentajes correspondientes a las obligaciones directamente vinculadas con su ejecución, en el caso particular, de la empresa A y M Constructora Sol S.A.C. con un porcentaje en las obligaciones del 60%, conforme a lo expuesto precedentemente.
del 60 % de la empresa A y M Constructora Sol S.A.C. (el Adjudicatario) en el marco del contrato de consorcio objeto de análisis, el Adjudicatario debió consignar en el Anexo N° 11 el importe de S/ 6’023,834.80 —previo redondeo correcto— y no el monto de S/ 6’023,834.81, corresponde reproducir dicho documento para su análisis:
el medio de acreditación de la experiencia previsto en las bases integradas (en concordancia con las bases estándar aprobadas por el OSCE), sino que su finalidad es dotar y facilitar al comité de selección de los principales datos de cada contratación presentada por el postor, la cual debe ser corroborada, necesariamente, con la documentación que las bases han considerado como idónea para dicho fin, esto es, contratos, actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación, entre otros.
Experiencia N° 1, tales como el contrato de ejecución, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación del contrato, se advierte que el monto facturado asciende a S/ 10’039,724.68; por lo tanto, efectuando la operación matemática entre dicho monto y el porcentaje de las obligaciones de la empresa A y M Constructora Sol S.A.C. (60%), el monto obtenido y a validar es de S/ 6’023,834.808, equivalente a S/ 6’023,834.81 (previo redondeo, siendo que el dígito en la tercera cifra decimal es “8”, el cual es mayor a cinco). Por lo tanto, este Tribunal aprecia que el monto consignado en el Anexo N° 11 se encuentra conforme a derecho, no siendo aplicable en el caso particular el redondeo hacia abajo, como pretende el Impugnante. Por ende, debe descartarse algún supuesto incumplimiento con relación a lo declarado en el Anexo N° 3 - Declaración jurada, en el que manifestó “conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección”, sobre el extremo antes mencionado, según el argumento formulado por el Impugnante.
formulados por el Impugnante, conforme a los fundamentos precedentes, corresponde confirmar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Adjudicatario.
apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación referido a la “Experiencia del personal clave” conforme a lo establecido en las bases integradas, en atención a los argumentos expuestos por el Adjudicatario.
cumpliría con acreditar las Experiencias N° 3, N° 4 y N° 5 del personal clave propuesto en el cargo de residente de obra, así como la experiencia del personal clave propuesto en el cargo ingeniero de seguridad. Respecto de la Experiencia N° 4 del personal propuesto en el cargo de residente de obra
desestimada por contener información inexacta. En tal sentido, argumentó que la conformidad de servicio del 8 de julio de 2013 emitida por la empresa Consultora Goldtime Ingenieros E.I.R.L., establece que el señor Rafael Alejandro Chavez Mejía laboró como residente de obra en el proyecto “Construcción del sistema de riego tecnificado en la localidad de Pacarenca del distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash”, desde el 10 de febrero de 2013 hasta el 14 de junio de 2013; sin embargo, según la cláusula tercera del contrato de servicios profesionales obrante en la misma oferta, la ejecución de dicho contrato iniciaba el 11 de febrero de 2013.
de la conformidad de servicio del 8 de julio de 2023, deviene en absurdo y tendencioso; toda vez que, en dicho documento y en el contrato de servicios profesionales se consigna que el plazo total de la prestación fue de ciento veinte (120) días calendario, equivalente a cuatro (4) meses, por lo que la fecha de inicio consignada en dicho documento obedecería a un mero error de digitación.
de dicho cuestionamiento.
integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso, el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal B.2) del numeral 3.10.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente:
De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave propuesto en el cargo de ingeniero residente de obra, se debía acreditar una experiencia mínima de veinticuatro (24) meses, computados desde la colegiatura, como residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra y/o coordinador de obra, en la ejecución de obras en la especialidad de represas, irrigaciones y afines y subespecialidad de infraestructura para riego. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de:
ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.
corresponde analizar la conformidad de servicio del 8 de julio de 2013 emitida por la empresa Consultora Goldtime Ingenieros E.I.R.L. a favor del señor Rafael Alejandro Chavez Mejía, a efectos de determinar si la misma contiene información inexacta. En tal sentido, el pronunciamiento de este Tribunal se centrará estrictamente en evaluar la posible transgresión al principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido dicho documento, para lo cual, se reproduce para mayor detalle: De acuerdo con la imagen graficada, se advierte que el señor Rafael Alejandro Chavez Mejía, se desempeñó en el cargo de residente de obra en el proyecto “Construcción del sistema de riego tecnificado en la localidad de Pacarenca del distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash”, desde el 10 de febrero de 2013 hasta el 14 de junio de 2013. Asimismo, se consigna que dicha obra fue ejecutada en virtud del contrato suscrito entre la Municipalidad Distrital de Huallanca y la empresa Goldtime “Ingenieros E.I.R.L.”, con un plazo de ejecución de cuatro (4) meses, equivalente a ciento veinte (120) días calendario, computados desde el 10 de febrero de 2013 hasta el 14 de junio de 2013.
fundamentos del recurso de apelación, dicho documento no se ajustaría a la realidad, pues, según se sostiene, el contrato de locación de servicios profesionales suscrito el 10 de febrero de 2023 establece que la prestación de servicios iniciaba con posterioridad a la fecha indicada en la conformidad de servicio. A continuación, se reproduce dicho documento:
Nótese que la cláusula tercera del referido contrato establece que su plazo de duración es de cuatro (4) meses, equivalentes a ciento veinte (120) días calendario; el cual debía computarse desde el día siguiente de su suscripción — esto es, desde el 11 de febrero de 2013— y extenderse hasta la culminación del plazo de ejecución de la obra, comprendiendo, de corresponder, las ampliaciones de plazo, así como la liquidación técnica financiera. En tal sentido, se aprecia, en principio, que la conformidad respectiva presenta una información que no se condeciría con el inicio de prestaciones del profesional como residente de obra, según el contrato correspondiente.
análisis, con Decreto del 16 de marzo de 2026, se requirió a la Municipalidad Distrital de Huallanca confirmar su veracidad. En respuesta a dicho requerimiento de información, mediante el Informe N° 121- 2026-MDH/OAyCP/FML del 23 de marzo de 2026, remitido a través del Oficio N° 159-2026-MDH/A del 26 del mismo mes y año, la Municipalidad Distrital de Huallanca, informó lo siguiente: “(…)
convocatoria y/o contratación del proyecto: “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE
Por lo que, habiendo efectuado la revisión exhaustiva en la plataforma de SEACE, no se ha encontrado la convocatoria realizada por la Municipalidad Distrital de Huallanca, para la contratación antes mencionada.
residente de obra en la ejecución de la obra antes mencionada. Sobre este punto, informarle que después de realizado la búsqueda de la documentación en los registros de la municipalidad indicarle que no se encuentra ningún documento que el Ing. Rafael Alejandro Chávez Mejía se haya desempeñado en cargo de residente de obra en la ejecución de proyecto: “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO TECNIFICADO EN LA
BOLOGNESI, DEPARTAMENTO DE ANCASH”, en el periodo de referencia de 10 de febrero del 2013 hasta el 14 de junio del 2014”. [El énfasis es agregado]
conformidad de servicio del 8 de julio de 2013 no se ajusta a la realidad; toda vez que la misma Entidad a favor de la cual el señor Rafael Alejandro Chávez Mejía habría prestado sus servicios como residente de obra en el proyecto “Construcción del sistema de riego tecnificado en la localidad de Pacarenca del distrito de Aquia, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash”, ha señalado que, en su acervo, no obra documentación que dé cuenta que éste haya desempeñado el cargo de residente de obra en el proyecto y en el periodo consignados en el certificado cuestionado.
contendría supuesta información inexacta, en los extremos en que se consigna el cargo de residente de obra y el periodo de prestación de servicio.
presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG y el literal d) del artículo 5 de la Ley al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, para acredita la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de ingeniero residente de obra.
de veracidad, así como el principio de integridad previsto expresamente en el literal d) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta del Impugnante, por haber presentado supuesta información inexacta en su oferta.
suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde disponer abrir expediente administrativo sancionador contra el postor Consultora y Constructora G-Ortiz Ingenieros y Arquitectos S.A.C ( Impugnante), por la presentación de supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: ➢ Conformidad de servicio del 8 de julio de 2013 emitida por la empresa Consultora Goldtime Ingenieros E.I.R.L. a favor del señor Rafael Alejandro Chavez Mejía.
procedimiento, el Impugnante sostiene que el documento objeto de análisis no sería inexacto, pues, considera que la divergencia advertida respecto de la fecha de inicio de la prestación del servicio por parte del señor Rafael Alejandro Chavez Mejía consignan en este documento, en relación con el contrato de servicios profesionales, obedecería a un error de digitación, en tanto que ambos documentos consigan un plazo total de ejecución de ciento veinte (120) días calendario; lo cierto es que, en el presente caso, no se trata únicamente de la observación formulada por el Adjudicatario respecto del documento objeto de análisis, sino que, a partir de aquella, como resultado del requerimiento de información efectuado por este Tribunal, obran en el expediente elementos suficientes para considerar que dicho documento contiene supuesta información inexacta, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado en este extremo.
haber presentado información inexacta en su oferta, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las demás experiencias cuestionadas, toda vez que el análisis de las mismas no variará la condición de postor descalificado del Impugnante. En ese mismo sentido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el cuarto y quinto punto controvertido. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.
de selección a favor de su representada. Cabe precisar que, en el tercer punto controvertido este Tribunal ha decidido descalificar al Impugnante, por haber presentado supuesta información inexacta en su oferta.
a favor del Impugnante; en consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado.
en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.
Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado en el extremo que solicita se revoque la descalificación de su oferta (por la razón expuesta en el acta) e infundado respecto a que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –
12 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Sausa solicitó se declare la nulidad del procedimiento de selección, argumentando que el comité no habría motivado su decisión para declarar no admitida su oferta. Al respecto, corresponde precisar que la oferta del citado postor fue declarada descalificada, decisión respecto de la cual no interpuso recurso de apelación, habiéndola dejado consentir. En ese sentido, se aprecia que el hecho alegado por dicho postor no incide en la resolución del presente caso, toda vez que este hecho no es objeto de pronunciamiento por este Tribunal, además que el pronunciamiento a emitirse no afecta sus intereses legítimos.
presentado el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
Entidad contratante señaló que el Certificado N° SCC/INT/28408CO/6984 y el Certificado N° SCC/INT/28408CO/6983 presentados en la oferta del Impugnante contendrían información inexacta, conforme a los argumentos que se exponen:
37001:2016 (Certificado N° SCC/INT/28408CO/6984) obrante en el folio 237 de la oferta del Impugnante, se advierte que dicho documento consigna como fecha de expiración el 19 de agosto de 2026, mientras que en la versión presentada en la oferta figura como fecha de expiración el 19 de agosto de 2025.
el Certificado ISO 45001:2018 (Certificado N° SCC/INT/28408CO/6983) obrante en el folio 241 de la oferta del Impugnante, se aprecia que dicho documento tiene como fecha de expiración el 19 de agosto de 2026, mientras que en la versión presentada en la oferta se consigna el 19 de agosto de 2025 como fecha de expiración. A continuación, se grafican dichos documentos:
A efectos de sustentar su posición, la Entidad contratante reprodujo la siguiente imagen en su escrito:
Sobre el particular, si bien de la información remitida por la Entidad contratante se advierte que el Certificado N° SCC/INT/28408CO/6984 y el Certificado N° SCC/INT/28408CO/6983 consignan como fecha de expiración el 19 de agosto de 2026, y no el 19 de agosto de 2025, como figura en los documentos presentados en la oferta del Impugnante; este Colegiado considera que tal discrepancia no constituye, por sí solo, un elemento para concluir que existe información inexacta; toda vez que los mismos certificados señalan que su vigencia se encuentra sujeta a auditorías periódicas de seguimiento, de cuyo resultado depende su mantenimiento y continuidad. En consecuencia, se aprecia que la diferencia advertida respondería a la propia naturaleza del proceso de certificación, en el cual la vigencia puede extenderse en función del resultado de las auditorías de seguimiento, no evidenciándose, por tanto, la existencia de información inexacta, sino únicamente una actualización del estado de la certificación al momento de su verificación en el marco de la auditoría que se indica en los mismos documentos cuestionados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana (en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera) y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, según Rol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CONSULTORA Y CONSTRUCTORA G-ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C. en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 002-2025 GRA/GRAG-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa – Agricultura, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio para riego del canal de Sausa - Lontojoya, distrito de Orcopampa - Castilla - Arequipa”, siendo fundado en el extremo que solicita se revoque la descalificación de su oferta e infundado respecto a que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA G-ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C. (por la razón expuesta en el acta), en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 002- 2025 GRA/GRAG-1 – Primera Convocatoria. 1.2 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública de Obras N° 002-2025 GRA/GRAG-1 – Primera Convocatoria al postor A Y M
INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C. en la Licitación Pública de Obras N° 002-2025 GRA/GRAG-1 – Primera Convocatoria, por haber presentado supuesta información inexacta en su oferta.
G-ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
CONSTRUCTORA G-ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C. (Impugnante), a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas conforme a lo indicado en el fundamento 56 de la presente Resolución.
SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.