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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por la postora YANINA LIZETH SILVERA JURADO, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-UNE-1 - Ítem 5.
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Sumilla: “(…) las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato no constituyen un acto administrativo, sino que dicha actuación forma parte de la etapa del perfeccionamiento del contrato en el marco de un procedimiento de selección. En tal sentido, resulta de aplicación la normativa especial en materia de contratación pública, la cual no establece un horario específico para la notificación de dichas observaciones, sino únicamente un plazo máximo para su realización; por lo que no corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en el TUO de la LPAG”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1376/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por la postora YANINA LIZETH SILVERA JURADO, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-UNE-1 - Ítem 5; y, atendiendo a lo siguiente:
la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-UNE-1, para la “Adquisición de alimentos para el comedor de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 1 143 659.75 (un millón ciento cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve con 75/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende -entre otros- el siguiente ítem paquete: Unidad de Ítem Descripción Cantidad medida 5 Melón categoría extra 3 072 Kg Mango Edwars categoría extra 4 452 Kg Pera categoría extra 4 550 Kg Manzana delicia categoría extra 3 750 Kg Durazno categoría extra 2 380 Kg Sandía categoría extra 3 276 Kg Fresa de categoría extra 1 800 Kg Granadilla categoría extra 3 790 Kg Papaya categoría extra 3 276 Kg Palta fuerte categoría extra 640 Kg Carambola categoría extra 550 Kg Uva Italia categoría extra 2 640 Kg Mandarina Satsuma categoría extra 3 080 Kg Naranja Washington Navel categoría 4 490 Kg extra Naranja Valencia categoría extra 1 200 Kg Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 28 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección a favor de la postora Yanina Lizeth Silvera Jurado, por el importe de S/ 237 799.60 (doscientos treinta y siete mil setecientos noventa y nueve con 60/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados:
Orden de Documentos prelación de POST OR Resultados de según presentación Precio otorgamiento de reporte obligatoria y la buena pro automático requisitos de del SEACE habilitación Calificado Yanina Lizeth Silvera Jurado S/ 237 799.60 1 Cumple (Adjudicatario) Distribuidora Jovaza E.I.R.L. - 2 No cumple Descalificado Goods Island Partners S.A.C. S/ 282 000.00 3 Cumple Calificado Raúl Heraclides Mateo Palpa S/ 285 000.00 4 Cumple Calificado Mery Stephanie Burga
Paucarcaja El 10 de febrero de 2026, la Entidad procedió con el registro del consentimiento de la buena pro; no obstante, el 27 del mismo mes y año, la Entidad publicó en el SEACE, los Informes Técnicos N° 004-2026-UFCyC-UA-UNE y N° 001-2026-DEC-UA- UNE, a través de los cuales, declaró la pérdida de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección otorgada a favor de la postora Yanina Lizeth Silvera, bajo el sustento de que no cumplió con subsanar la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo otorgado. Asimismo, otorgó la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección al postor Goods Island Partners S.A.C. (postor en el siguiente orden de prelación), por el importe de S/ 282 000.00 (doscientos ochenta y dos mil con 00/100 soles).
del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 9 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 02, la postora Yanina Lizeth Silvera Jurado, en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de la pérdida de la buena pro efectuada por la Entidad del ítem 5 del procedimiento de selección, mediante los Informes Técnicos N° 004-2026-UFCyC- UA-UNE y N° 001-2026-DEC-UA-UNE, solicitando que se revoque dicho acto, y se ordene a la Entidad que cumpla con la suscripción del contrato. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos:
presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato; asimismo que, según el “Reporte de Comisión de Servicio” de su comisionado, la encargada de Mesa de Partes advirtió la omisión de la propuesta de institución arbitral (Anexo N° 09) y condicionó la recepción de la mencionada documentación al retiro de dicho anexo, lo cual fue efectuado, según indica, procediéndose posteriormente a su recepción.
incumplir su deber de recepcionar la documentación, y precisó que la verificación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato corresponde a la Unidad de Abastecimiento; así también afirma que, cumplió con presentar la totalidad de la documentación exigida, y mediante la Carta N° 012-2026-SJYL del 24 de febrero de 2026, denunció los hechos de presunta inconducta funcional por parte de la mencionada servidora.
de 2026, la Entidad efectuó observaciones respecto del Anexo N° 8, por no estar conforme al formato de las bases integradas, sin precisar si existe duda o ambigüedad sobre la información contenida en dicho documento; así como de la omisión de la Propuesta de la institución arbitral elegida por el postor (Anexo N° 09), pese a que, según indica, los hechos expuestos permitirían desvirtuar ello.
de Abastecimiento, en la que su representante solicitó la continuidad del procedimiento para la suscripción del contrato, alegando que los hechos se originaron por actuaciones de la Entidad. No obstante, indica que la Entidad le comunicó que ya había decidido declarar la pérdida de la buena pro, rechazando su pedido.
la Mesa de partes el 10 de febrero de 2026, se vio obligada a presentar la Carta N° 011-2026-SJYL, la cual fue recibida el 24 del mismo mes y año, y contiene los Anexos N° 8 y N° 9.
presentada para el perfeccionamiento del contrato, se efectuó en un plazo mayor a tres (3) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro; ya que, de acuerdo a la plataforma de la Entidad, el horario de atención al público es de lunes a viernes de 08:00 am a 4:00 pm, y la notificación de la Carta N° 009-2026-UFCyC-UA-UNE se efectuó el 13 de febrero de 2026 a las 18:16 horas.
mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos de la Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 17 de marzo de 2026.
2026-OAJ-UNE, registrados en el SEACE el 13 de marzo de 2026, la Entidad indicó su posición respecto del recurso impugnativo, en el siguiente sentido:
Impugnante de sus obligaciones de contratar, puesto que el plazo otorgado para la subsanación respectiva se contabiliza a partir del día siguiente, conforme lo establece la normativa de contratación pública.
pública, a través de la Unidad de Abastecimiento, intentó comunicarse con la Impugnante mediante llamada telefónica al número consignado en su oferta, para advertirle la notificación de las observaciones realizadas al correo electrónico, sin tener éxito, y dejándole un mensaje a través de WhatsApp.
la reprogramación de la audiencia programada, alegando razones invencibles y de fuerza mayor en relación a su representante.
el uso de la palabra en la audiencia programada.
el uso de la palabra en la audiencia programada.
reprogramación de audiencia presentada por la Impugnante, debido a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir su pronunciamiento; sin perjuicio de ello, se precisó que aquella puede presentar los escritos que estime pertinentes para mejor resolver, en salvaguarda de su derecho de defensa.
participación de los representantes de la Entidad y de la Impugnante.
elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita copia legible y completa: i) de la documentación presentada por la Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, donde se aprecie la constancia de su recepción; ii) de la comunicación, a través de la cual efectuó observaciones a la documentación presentada por la Impugnante; y iii) de la subsanación presentada por la Impugnante, donde se aprecie la constancia de su recepción. Asimismo, se le requirió que precise en qué extremo del Anexo N° 8 presentado por la Impugnante -como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato- no se adecúa al formato [Anexo N° 8 “Autorización de notificaciones durante la ejecución del contrato al correo electrónico contemplado en el contrato”] previsto en las bases; conforme se indica en la Carta N° 009-2026- UFCyC-UA-UNE del 13 de febrero de 2026.
19 y 20 de marzo de 2026, respectivamente, ambos presentados el 23 del mismo mes y año, la Entidad remitió la documentación requerida con el decreto del 17 de marzo de 2026, e indicó que el Anexo N° 8 presentado por la Impugnante limita la autorización de la notificación a las “solicitudes de ampliación de plazo”, excluyendo a las actuaciones derivadas de las “penalidades, apercibimientos o resolución del contrato”, y omite la nomenclatura del procedimiento de selección.
resolver.
presentó argumentos adicionales, bajo los siguientes términos:
24 de febrero de 2026 no han sido rebatidos o negados por la Entidad.
expresamente se autorizó la notificación por correo electrónico durante la ejecución contractual, y la literalidad que antecede al aspa no reviste mayor importancia, pues -según indica- se subsume a los actos que se dicten en la ejecución contractual.
argumentos adicionales presentados por la Impugnante.
Impugnante contra la pérdida de la buena pro del ítem 5 del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1 143 659.75 (un millón ciento cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve con 75/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT1, este Tribunal es competente para conocerlo. 1 El procedimiento de selección fue convocado el 22 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, la Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acto que declara la pérdida de la buena pro del ítem 5 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto, y se ordene a la Entidad que cumpla con la suscripción del contrato; por consiguiente, se aprecia que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, indica que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Así también, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 –identificación del Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en los citados dispositivos, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado corresponde al de una licitación pública, la Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de marzo de 2026, considerando que la pérdida de la buena pro del ítem 5 se notificó en el SEACE el 27 de febrero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 5 de marzo de 2026, la Impugnante interpuso su recurso de apelación, debidamente subsanado el 9 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la misma Impugnante.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que la Impugnante se encuentre inmersa en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que la Impugnante se encuentra incapacitada legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la Impugnante ha cuestionado la pérdida de la buena pro; por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.
En el caso concreto, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a la Impugnante.
mismo. La Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro del ítem 5 del procedimiento de selección, y se ordene a la Entidad que cumpla con la suscripción del contrato. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio a la Impugnante en su interés legítimo de suscribir contrato con la Entidad, puesto que la pérdida de la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que la Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
procedimiento de selección.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de marzo de 2026, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 13 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.
➢ Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad a través de los Informes Técnicos N° 004-2026-UFCyC-UA-UNE y N° 001-2026-DEC-UA-UNE y, en consecuencia, ordenar a la Entidad proceda con el perfeccionamiento del contrato con la Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad a través de los Informes Técnicos N° 004-2026- UFCyC-UA-UNE y N° 001-2026-DEC-UA-UNE y, en consecuencia, ordenar a la Entidad proceda con el perfeccionamiento del contrato con la Impugnante.
declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad a través de los Informes Técnicos N° 004-2026-UFCyC-UA-UNE y N° 001-2026-DEC-UA-UNE, ambos notificados en el SEACE el 27 de febrero de 2026.
En atención a ello, conviene traer a colación el contenido del Informe Técnico N° 004-2026-UFCyC-UA-UNE, al cual se remite el Informe N° 001-2026-DEC-UA-UNE, y en el que se expusieron las razones que justificaron la decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a la Impugnante, de acuerdo a lo siguiente:
De lo expuesto, se advierte que la Entidad sustentó la pérdida de la buena pro en el hecho de que la Impugnante no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo otorgado.
Carta N° 010-2026-SJYL presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato; asimismo que, según el “Reporte de Comisión de Servicio” de su comisionado, la encargada de Mesa de Partes advirtió la omisión de la propuesta de institución arbitral (Anexo N° 09) y condicionó la recepción de la mencionada documentación al retiro de dicho anexo, lo cual fue efectuado, según indica, procediéndose posteriormente a su recepción. Asimismo, sostiene que, la servidora de la Entidad actuó de manera incompetente, al incumplir su deber de recepcionar la documentación, y precisó que la verificación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato corresponde a la Unidad de Abastecimiento; así también afirma que, cumplió con presentar la totalidad de la documentación exigida, y mediante la Carta N° 012-2026-SJYL del 24 de febrero de 2026, denunció los hechos de presunta inconducta funcional por parte de la mencionada servidora. Además, refiere que, mediante la Carta N° 009-2026-UFCyC-UA-UNE del 13 de febrero de 2026, la Entidad efectuó observaciones respecto del Anexo N° 8, por no estar conforme al formato de las bases integradas, sin precisar si existe duda o ambigüedad sobre la información contenida en dicho documento; así como de la omisión de la Propuesta de la institución arbitral elegida por el postor (Anexo N° 09), pese a que, según indica, los hechos expuestos permitirían desvirtuar ello. Adicionalmente, indica que, ante la negativa de la Entidad de aceptar el hecho ocurrido en la Mesa de partes el 10 de febrero de 2026, se vio obligada a presentar la Carta N° 011-2026-SJYL, la cual fue recibida el 24 del mismo mes y año, y contiene los Anexos N° 8 y N° 9. Así también, refiere que, la notificación de las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, se efectuó en un plazo mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, ya que, de acuerdo a la plataforma de la Entidad, el horario de atención al público es de lunes a viernes de 08:00 am a 4:00 pm, y la notificación de la Carta N° 009-2026-UFCyC-UA-UNE se efectuó el 13 de febrero de 2026 a las 18:16 horas.
no exime a la Impugnante de sus obligaciones de contratar, puesto que el plazo otorgado para la subsanación respectiva se contabiliza a partir del día siguiente, conforme lo establece la normativa de contratación pública.
observaron las disposiciones previstas en el artículo 90 del Reglamento, el cual establece el procedimiento que deben seguir tanto el ganador de la buena pro como la Entidad para la suscripción del contrato. En el citado artículo se dispone lo siguiente:
90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. (…)”. [Resaltado agregado].
Nótese que, la norma en referencia establece el procedimiento y plazos por el cual los postores y la Entidad se deben regir para el perfeccionamiento del contrato, siendo su inobservancia causal de eventuales responsabilidades en caso no se llegara a suscribir el contrato.
Específica de las bases integradas, se solicitó los siguientes documentos para la suscripción del contrato:
Según aprecia, las bases administrativas solicitaron como parte de los documentos para la suscripción del contrato, entre otros, la presentación del Anexo N° 8 “Autorización de notificaciones durante la ejecución del contrato al correo electrónico contemplado en el contrato”, y del Anexo N° 9 “Propuesta de la institución arbitral elegida por el postor”.
contaba para presentar la documentación prevista en las bases del procedimiento de selección, para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad.
del procedimiento de selección fue registrado en el SEACE el 10 de febrero de 2026; tal como se observa a continuación:
Reglamento, la Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al registro del consentimiento de la buena pro para presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, es decir, tenía como máximo hasta el 17 de febrero de 2026.
N° 010-2026-SJYL del 10 de febrero de 2026, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes de la Entidad, a través de la cual, la Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, conforme se observa:
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, la Entidad contaba con un plazo máximo de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de la presentación de los referidos documentos, para notificar a la Impugnante las observaciones correspondientes; esto es, hasta el 13 de febrero de 2026.
2026, notificada vía correo electrónico en la misma fecha a las 18:14 horas a la dirección electrónica (alfresco88991@gmail.com) consignada por la Impugnante en el Anexo N° 1 “Declaración jurada de datos del postor”, la Entidad notificó las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación respectiva; según se observa:
de las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato se habría efectuado fuera del plazo de tres (3) días hábiles, en la medida que la Carta N° 009-2026-UFCyC-UA-UNE fue comunicada el 13 de febrero de 2026 a las 18:16 horas, esto decir, fuera del horario de atención de la Entidad. Sobre el particular, cabe indicar que, el numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG establece que la notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó, debiendo realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad. No obstante, debe precisarse que, las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato no constituyen un acto administrativo, sino que dicha actuación forma parte de la etapa del perfeccionamiento del contrato en el marco de un procedimiento de selección. En tal sentido, resulta de aplicación la normativa especial en materia de contratación pública, la cual no establece un horario específico para la notificación de dichas observaciones, sino únicamente un plazo máximo para su realización; por lo que no corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en el TUO de la
En consecuencia, habiéndose verificado que la Entidad notificó a la Impugnante las observaciones el 13 de febrero de 2026, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para su subsanación, dicha postora tenía como plazo máximo para presentar la subsanación respectiva hasta el 17 de febrero de 2026.
la Carta N° 011-2026-SJYL presentada el 24 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes de la Entidad, esto es, fuera del plazo otorgado, la Impugnante presentó la documentación observada mediante la Carta N° 009-2026-UFCyC-UA-UNE del 13 de febrero de 2026; según se observa:
En ese contexto, se advierte que la Impugnante no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo otorgado por la Entidad, toda vez que este último vencía el 17 de febrero de 2026, y dicha postora presentó la subsanación respectiva el 24 del mismo mes y año.
Anexo N° 9 “Propuesta de la institución arbitral elegida por el postor” fue considerado como “no presentado”, pese a que, según afirma, la encargada de Mesa de Partes de la Entidad condicionó la recepción de la documentación para el perfeccionamiento del contrato al retiro de dicho anexo. Al respecto, este Colegiado advierte que, aun cuando se hubiera producido la situación descrita por la Impugnante, ello no enerva el hecho de que, conforme al análisis desarrollado de manera precedente, esta no cumplió con subsanar las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo otorgado para tal efecto, lo cual resulta de su exclusiva responsabilidad. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente poner en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos alegados por la Impugnante, a fin de que, en el marco de sus competencias, adopten las acciones que estimen correspondientes.
8 “Autorización de notificaciones durante la ejecución del contrato al correo electrónico contemplado en el contrato” fue incorrecta, en tanto la Entidad se limitó a señalar que dicho documento no se ajustaba al formato de las bases, sin precisar el extremo observado ni evidenciar la existencia de duda o ambigüedad respecto de su contenido. Al respecto, de la revisión a la Carta N° 009-2026-UFCyC-UA-UNE del 13 de febrero de 2026, este Colegiado advierte que la observación formulada al citado Anexo N° 8 resulta, en efecto, genérica e imprecisa, en tanto no se detalla qué aspecto específico de su contenido no se adecúa al formato previsto en las bases integradas. No obstante, también se verifica que la observación referida al Anexo N° 9 “Propuesta de la institución arbitral elegida por el postor” fue correctamente formulada por la Entidad, sin que la misma haya sido subsanada por la Impugnante dentro del plazo otorgado para tal efecto.
formulación de la observación vinculada al Anexo N° 8, este Tribunal considera que, en el caso concreto, resultaría inoficioso retrotraer el procedimiento a efectos de que la Entidad precise dicha observación, toda vez que, conforme se ha determinado en el análisis precedente, la Impugnante no cumplió con subsanar la observación formulada respecto del Anexo N° 9 “Propuesta de la institución arbitral elegida por el postor” dentro del plazo otorgado para tal efecto. En tal contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, corresponde calificar dicha deficiencia como un vicio no trascendente, debiendo prevalecer la conservación del acto.
de la buena pro otorgada a la Impugnante se encuentra conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones públicas y en las bases del procedimiento de selección.
conocimiento de la Entidad la situación expuesta en el fundamento 23, a fin de que adopte las acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, así como para que disponga que la dependencia encargada de las contrataciones actúe con la debida diligencia y en estricto cumplimiento de la normativa aplicable, evitando generar incertidumbre en los postores o eventuales nulidades que no contribuyan a la satisfacción oportuna de los intereses públicos. Además, para que efectivice lo establecido en el numeral 14.3 del artículo 14 del TUO de la LPAG, el cual señala que, independientemente de la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, esto es, de la dependencia encargada de las contrataciones, por los defectos advertidos, que han sido conservados en esta instancia.
por la Impugnante y, por su efecto, confirmar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a favor de aquella. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido, corresponde ejecutar la garantía otorgada por la Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
Impugnante, se advierte que existen indicios suficientes para abrir expediente administrativo sancionador en su contra por supuestamente haber incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, la cual se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Lizeth Silvera Jurado, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-UNE- 1 - Ítem 5, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:
1.1. Confirmar la pérdida de la buena pro comunicada a la postora Yanina Lizeth Silvera Jurado mediante los Informes Técnicos N° 004-2026-UFCyC-UA-UNE y N° 001-2026-DEC-UA-UNE. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por la postora Yanina Lizeth Silvera Jurado, para la interposición de su recurso de apelación.
su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en la fundamentación.
Jurado, por su presunta responsabilidad al haber incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, conforme a lo descrito en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.