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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo eliminarse la exigencia de que el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos deba estar necesariamente a nombre del postor. Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9972/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación GV del Perú S.A.C. , en el marco de la Licitación Pública N° 0001-2025-EP/UO 0860 , convocado por el Ejército Peruano - Unidad Operativa N° 0860 – Iquitos ,para la contratación de bienes: “Adquisición de suministro de víveres para el personal de tropa SMV de la V DE, del 01 de noviembre 2025 al 31 de agosto 2026”, ítem N° 1 ; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiemb...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo eliminarse la exigencia de que el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos deba estar necesariamente a nombre del postor. Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9972/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación GV del Perú S.A.C. , en el marco de la Licitación Pública N° 0001-2025-EP/UO 0860 , convocado por el Ejército Peruano - Unidad Operativa N° 0860 – Iquitos ,para la contratación de bienes: “Adquisición de suministro de víveres para el personal de tropa SMV de la V DE, del 01 de noviembre 2025 al 31 de agosto 2026”, ítem N° 1 ; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2025, el Ejército Peruano - Unidad Operativa N° 0860 – Iquitos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 0001-2025- EP/UO 0860, para la contratación de bienes: “Adquisición de suministro de víveres paraelpersonaldetropaSMVdelaVDE,del01denoviembre2025al31deagosto 2026”, por relación de ítems, con una cuantía total de S/ 867 017.50 (ochocientos sesenta y siete mil diecisiete con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 1 consiste en la adquisición de un “víveres secos”,con una cuantía de S/ 583023.75(quinientosochentaytresmilveintitréscon75/100soles),enadelante el Ítem N° 1. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 El 21 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 27 de octubre de 2025 del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al postor Consorcio Wendys E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 564 070.70 (quinientos sesenta y cuatro mil setenta con 70/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica Puntaje OP.* pro total Consorcio Wendys Calificada 1 E.I.R.L. Admitida 564 070.70 102.87 Sí Corporación GV del Admitida 582 643.21 101.67 2 Perú S.A.C. Calificada *Orden de prelación 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 6 y 10 de noviembre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en lo sucesivo el Tribunal, el postor Corporación GV del Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta el Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro del mismo; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto al producto Cebada Tostada. • Indica que las especificaciones técnicas del producto “cebada tostada” señalan que es obtenido del tostado de granos procedente de la cebada; sin embargo, el Adjudicatario presentó la Autorización sanitaria de la planta de procesamiento primario N° 10-MIDAGRI-SENASA-LORETO, la cual autoriza la producción del producto de cebada sin algún procesamiento donde se pueda obtener el producto “tostado”; por lo tanto, no será posible que puedan producir el producto requerido “cebada tostada”, debiendo descalificarse la oferta de Adjudicatario. • Alegaque,segúnlosrequisitosdecalificación,elpostorteníadosopciones de documentos a presentar para validar el producto ofertado de “cebada Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 tostada” (Registro sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por DIGESA o la Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente otorgado por SENASA), por lo que el Adjudicatario tenía la oportunidad de presentar cualquiera de estas alternativas para cumplir con tal requisito. • En ese sentido, manifiesta que no obstante ello, el Adjudicatario optó por presentar copia del certificado de la Autorización sanitaria del establecimiento de procesamiento primario N° 10-MIDAGRI-SENASA- LORETO, el que no cumple con lo requerido por la Entidad, debido que no cuentaconeltipodeprocesamiento de “tostado”(cita laResoluciónN°1239- 2025-TCE-S6). Respecto al producto Trigo entero pelado. • Al respecto, sostiene que la Autorización sanitaria del establecimiento de procesamiento primario N° 10-MIDAGRI-SENASA-LORETO solo autoriza producir el “trigo entero” sin el tipo de procesamiento de “pelado”, por lo que, en el presente caso, el Adjudicatario tampoco ha cumplido con acreditar lo requerido en las bases. • En consecuencia, ha quedado demostrado que el Adjudicatario no ha cumplido con presentar la documentación idónea, de acuerdo con las bases integradas, por lo que solicita se declare fundado el recurso de apelación y se le otorgue la buena pro a su representada. 3. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad para que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentosdel recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 4. Condecretodel13denoviembrede2025sereprogramólaaudienciapúblicapara el 18 de noviembre de 2025. 5. Mediante escrito S/N presentado el 14 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que presentó la Autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos (páginas 58 y 59 de suoferta),paralosproductos“cebada tostada” y“trigoenteropelado”, motivo por el cual se le otorgó la buena pro del ítem N° 1. • Indica que el Impugnante no ha presentado la Autorización sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento de alimentos agropecuarios a su nombre, como lo solicitó la Entidad, presentando una emitida a favor de la empresa Distribuidora Roazul SRL, motivo por el cual su oferta debió ser descalificada. • Refiere que el 12 de noviembre de 2025, su representada remitió Carta N° 050-2025/Consorcio Wendy´s EIRL, dirigido al director ejecutivo del SENASA LORETO, solicitando información respecto a si el producto “cebada tostada” tiene el procesamiento primario de “tostado”, para así comunicarle a la Entidad. En atención a dicho requerimiento, el 13 de noviembre de 2025, el jefe de insumos agropecuarios e inocuidad agroalimentaria de SENASA LORETO, mediante Carta N° D000076-2025-MIDAGRI-SENASA-DELOR-AIAIA, le comunicó que “para el otorgamiento de una Autorización Sanitaria como Procesador Primerio de Productos Agropecuarios y Piensos, el establecimiento debería realizar cualquiera de las fases del Procesamiento Primario de Alimentos no transformados, como: Dividido, Partido, Seleccionado, Rebanado, Deshuesado, Picado, Pelado o Desollado, Triturado, Cortado, Limpiado, Desgrasado, Descascarillado, Molido, Refrigerado, Congelado, Ultra congelado o Descongelado, en concordancia con el anexo del Decreto Legislativo 1062”. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 • Por lo tanto, alega que dada la información de SENASA LORETO puede inferir queelprocesamientode“tostado”,noesunprocesamientoprimario,porque el producto “cebada tostada” estaría siendo transformado, por ende la Entidad,dentrodesurequerimientonodebióhabersolicitadocomorequisito para la Capacidad legal del ítem “cebada tostada”, la copia de la Autorización sanitaria de procesamiento de alimentos agropecuarios primarios y en piensos, solo debió solicitar el Registro Sanitario emitido por DIGESA, incumpliendo el artículo 44 de la Ley. En ese sentido, considera que lo requerido por la Entidad le causó confusión. • En consecuencia, solicita que el ítem N° 1 sea declarado desierto, de acuerdo con el literal b del numeral 84.3 del artículo 84 del Reglamento, por encontrarse la declaratoria de desierto relacionada al requerimiento. 6. A través de la Informe Técnico Legal N° 059-2025/VDE-6.c publicado en el SEACE el 14 de noviembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señalaqueparalaacreditacióndelproducto“cebadatostada”,elpostordebe presentar Registro sanitario emitido por la DIGESA y/o la Autorización Sanitario emitido por el SENASA, entendiéndose que el postor podrá optar por cualquiera de las dos certificaciones, siendo cualquiera de estas válidas para el cumplimiento de dicho requisito. • Sostiene que, en atención a dicho requerimiento, el Impugnante cumplió con presentar el Registro Sanitario emitido por la DIGESA adicionando copia de la Resolución Directoral al Plan HACCP emitido por DIGESA por corresponder y en el caso del Adjudicatario este presentó la Autorización Sanitaria de Establecimiento Primerio emitido por el SENASA en sus diversas variedades. • Indica que, sibien el certificado de autorización del Adjudicatariono consigna literalmente el rotulado, presentación, tiempo de vida útil, ni las características expuestas en el requerimiento, no resulta válido forzar la descalificación de su oferta, toda vez que ese tipo de certificados no Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 consignan dicha información, situación distinta sucede con los Registro Sanitarios emitidos por DIGESA. • Por otro lado, con relación al producto “trigo entero pelado”, indica que el Impugnante yelAdjudicatario cumplen con loexigidopor laEntidad, yresalta que las bases no indican, en ningún extremo, que los certificados de autorización deben contener obligatoriamente las operaciones de seleccionado, lavado, pelado, entre otras, hecho que sí exige en los otros ítems del mismo procedimiento. Asimismo, alega que, si el Impugnante considera que dicha exigencia no guardaría coherencia o, en su defecto, no estaría claro a su entender, existe la etapa presentación de consultas y observaciones. • Por las consideraciones expuestas, indica que sus exigencias estuvieron definidas con ocasión de la integración de las bases, cumpliendo el Adjudicatario con cumplir con lo solicitado. 7. El 18 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 8. Con decreto del 18 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “Al EJÉRCITO PERUANO - UNIDAD OPERATIVA N° 0860 - IQUITOS (ENTIDAD), al postor CORPORACION GV DEL PERU S.A.C. (IMPUGNANTE) y el CONSORCIO WENDYS E.I.R.L. (TERCERO ADMINISTRADO): Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en las páginas 57 y 58 que, para acreditar el requisito de calificación del literal A - Capacidad legal, los postores presenten entre otros, copia de Autorización del Certificado Sanitaria de Establecimiento vigente otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 33 del “Reglamento de Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 Inocuidad Agroalimentaria aprobado mediante DS N° 004-2011-AG, y sus modificaciones y complementarias, como se evidencia a continuación: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 2. Sin embargo, en la página 55 de las mismas bases, en el numeral 18.1.2 – Para los productos te a granel y trigo entero pelado de los requisitos de habilitación, bajo el título “Requisitos de habilitación” se exige a los postores la presentación de la copia legible del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos a nombre del postor, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, como se evidencia a continuación: 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases integradas dado que se ha incorporado una exigencia restrictiva al mencionar que para acreditar el requisito de habilitación de los productos Te a granel y trigo entero pelado, el posto debe presentar copia del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos a nombre del postor, además se advierte que ese requisito no corresponde exactamente a lo señalado en el requisito de calificación, capacidad legal. En ese sentido, de las consideraciones expuestas, se advierten deficiencias en la elaboración de las bases, en contravención los principios de libertad de concurrencia y competencia,asícomotransparencia,previstosenelartículo5 delaLeyGeneral de Contrataciones Públicas. Cabeindicarque,precisamenteenestainstanciaelAdjudicatariohacuestionado la admisión de la oferta del Impugnante por presentar el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos a nombre de otra empresa. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en elnumeral 313.2 delartículo313delReglamento,secorretrasladoalaspartesyalaEntidadpara que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección.” 9. Mediante escrito S/N presentado el 25 de noviembre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la sala, en los siguientes términos: • Señala que pese a que el Impugnante presentó el Anexo N° 3, en el que declarar conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, no cumplió con presentar la Autorización sanitaria de establecimiento dedicados al procesamiento de alimentos agropecuarios a su nombre, sino que presentó una que pertenece a la empresa Distribuidora Roazul, debiendo ser descalificado. • Solicita al Tribunal declarar desierto el ítem 1 delprocedimiento de selección, debido aque lacausadeldesierto seencuentrarelacionadaal requerimiento. • Manifiestaquenosedebedeclararlanulidaddelprocedimientodeselección, envistaqueelprocedimientodeseleccióncontienetresítems,siendoelúnico impugnando el ítem N° 1; en consecuencia, los ítems no impugnados deben continuar con el procedimiento de contratación con la Entidad. 10. Mediante escrito N° 3 presentado el 25 de noviembre de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la Sala, en los siguientes términos: • Señala que el Adjudicatario ha cuestionado elementos que no son requerimientos, que están basados en los Requisitos de calificación, de acuerdo a lo señalado en la normativa vigente de las contrataciones públicas; si bien es cierto en la página 55 de las bases, se hace mención que debe de presentarse para validar los productos de “cebada tostada” y “trigo entero pelado”,la autorización sanitariadel establecimientode procesosprimariosa nombre del postor, este párrafo no tiene nada que ver con los requisitos de calificación solicitadosen lasbases;portalmotivono sehatomadoen cuenta al momento de la calificación de las ofertas por parte de los evaluadores del procedimiento. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 • Indica que conforme a las bases; en ningún extremo se señala en los Requisitos de calificación para validar los productos requeridos de “cebada tostada” y “trigo entero pelado”, que se tenga que presentar Copia de Autorización del Certificado Sanitaria de Establecimiento vigente otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA a nombre del postor, por lo tanto, era fácil comprender las bases, ya que claramente se señalaba que documentos se tenían que presentar, de acuerdo a el numeral 3.5 del Capítulo III de las bases integradas; en ese sentido, no existe un vicio en extremo en las bases, por lo tanto, se debe de conservar. • Por otro lado, menciona que el Adjudicatario en ningún momento ha desvirtuado legalmente los cuestionamientos realizados a su oferta en su recurso de apelación, con relación a los productos requeridos de “cebada tostada” y “trigo entero pelado”. • Con relación a lo alegado por el Adjudicatario respecto a que su representada no cumplió con validar la documentación del producto requerido de “cebada tostada”, porque no debieron de pedir la autorización sanitaria de procesos primarios, sino registro sanitario; sin embargo, en las bases integradas para cumplir con la documentación requerida se daba 2 opciones (Registro sanitario vigente y Autorización sanitaria de establecimiento). 11. Mediante Informe técnico legal N° 060-2025/VDE-6.c presentado el 25 de noviembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la Sala, en los siguientes términos: • Manifiesta que en el presente procedimiento de selección no se presentó consultas y/u observaciones, es por ello que al integrarse las bases administrativas generó que los diferentes postores se someten a las exigenciasdelascitadasbases,siendounadeellas,lapresentacióndelacopia del Certificado de Autorización Sanitaria de establecimiento otorgada por el SENASA a nombre del postor, la misma que se encuentra contemplada en la secciónespecífica,CapítuloIII,numeral18Requisitosdehabilitación,numeral 18.1.2 para, los productos “te a granel” y “trigo entero pelado”. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 • Refiere que, conforme fue establecido, la presentación de la copia del Certificado de Autorización Sanitaria de establecimiento otorgada por el SENASA a nombre del postor, para los sub ítems te a granel y trigo entero pelado, estos forman parte de los requisitos de calificación al estar comprendidos como requisito de habilitación para el cumplimiento de la capacidadlegaldelpostor,ahorabien,lasbasesintegradasdel procedimiento de selección establecen de manera clara y son de conocimiento de los diferentes postores que, durante la revisión de los requisitos de calificación: “Los evaluadores califican a los postores verificando que cumplan con los requisitos de calificación detallados en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases. Caso contrario la oferta se considera DESCALIFICADA”. • En ese sentido, sostiene que el comité, según lo normado por las bases integradas, la misma que es concordante con las bases estándar, actuó en conformidadconloseñaladoporlanormativaqueregulanlascontrataciones, procediendo adescalificar aquellasofertasque no cumplan con lo exigidopor las Bases según fue solicitado en la página 55, siendo esta la presentación de la copiadel Certificadode Autorización Sanitariadeestablecimientootorgada por el SENASA a nombre del postor, para los sub ítems “te a granel” y “trigo entero pelado”, gozando el Impugnante y los distintos participantes, la oportunidad de consultar y/u observar cualquier extremo de las bases, entre ellos lo exigido en la sección específica, Capítulo III, numeral 18 Requisitos de habilitación, numeral 18.1.2 para, los productos “te a granel” y “trigo entero pelado”. • Por lo tanto, indica que queda expresamente señalado que los postores al no formular ninguna consulta y/u observaciones manifestaron su conformidad con el contenido de las bases y estás se convirtieron como las reglas definitivas para el procedimiento de selección. • Por otro lado, alega que no se ha demostrado que las bases hayan contravenido los principios de libertad de concurrencia y competencia, pues ha permitido que tres (3) postores se presenten al procedimiento de selección,siendoelcasoqueunodeellosfuedescalificado porexperienciaen la especialidad que no tiene que ver con el requisito exigido y que puede corroborarse en la plataforma SEACE, mientras que los otros dos (2) postores Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 llegaron hasta la última etapa, habiendo obtenido la buena pro el Adjudicatario por el factor económico que tampoco tiene que ver con el requisito exigido, evidenciándose que, si se permitió el libre acceso y participación de proveedores con lo que se cumplió con el requisito de libertad de concurrencia. Asimismo, en cuanto al principio de competencia, señala que se estableció el requisito materia de cuestionamiento con el fin de tener como proveedor a una empresa que cuente con la respectiva autorización lo que daría garantía al producto a adquirirse. • En ese orden de ideas, manifiesta que ha quedado demostrado que se ha cumplido con ambos principios lo que evidencia un razonamiento objetivo al momentodeformularyevaluar,porloque no seevidenciaunadeficiencia en la elaboración de las bases integradas. 12. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contrael otorgamiento de la buenapro del ítem N° 1,en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por Licitación Pública con El Tribunal es competente 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: Sí (Art. 308. A) S/ 867 017.50. El recurso se dirige contra Contra el otorgamiento 2 Acto impugnable un acto expresamente de la buena pro. Sí (Art. 308. B) 2 impugnable 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 La notificación del acto impugnado fue el Plazo de El recurso ha sido 27.10.2025, venciendo el interpuesto dentro del plazo plazo de 8 días, el 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) 06.11.2025. El recurso de Sí (Art. 308. C) 3 días hábiles apelación se presentó el 06.11.2025, y fue subsanado el 10.11.2025. El recurso es suscrito por el señor Walter Gerardo Identificación y El recurso es suscrito por el Gutarra Vílchez, en representación representante del condición de gerente Sí 4 Impugnante, con poder general del Impugnante, (Art. 308. d) suficiente cuya vigencia de poder obra en copia como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente los supuestos Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles El Impugnante no tiene la Condición procesal El proveedor impugna la condición de no admitido 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su o descalificado; razón por No propia no la cual, carece de objeto corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. analizar esta causal de improcedencia. Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el 7 por el postor ganador de la ganador de la buena pro. Sí ganador) buena pro (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 Sí tiene interés y Interés para obrar El impugnante carece de legitimidad para 9 (Art. 308. j) interés para obrar o impugnar el Sí legitimidad procesal. otorgamientode labuena pro del ítem N° 1. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestopor elImpugnante, correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1. • Se otorgue la buena pro del ítem N° 1 a su representada. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdeldía hábilsiguientede haber sidonotificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de noviembre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 14 del mismo mes y año. Al especto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 14 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal el escrito de apelación y la absolución presentada por el postor ganador de la buena pro del ítem N°1. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 ii) Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1. iii) Determinarsicorresponderevocar lacalificacióndelaofertadelImpugnante. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada a la pretensión para que se descalifique la oferta del Impugnante: Sobre el posible vicio de nulidad identificado de oficio en las bases. 6. Sobre el particular, a través de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionólaAutorizaciónsanitariadeestablecimientosdedicadosal procesamiento de alimentos presentada por el Impugnante, por no haberse emitido a su favor, sino a nombre de otra empresa (Distribuidora Roazul SRL), Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 motivo por el cual señala que su oferta debió ser descalificada. 7. Al respecto,resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en lasbases integradasdel procedimiento de selección; en ese sentido, en las páginas 57 y 58 se ha previsto para acreditar el requisito de calificación del literal A - Capacidad legal que los postores presenten entre otros, copia de Autorización del Certificado Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA,segúnindicaelartículo33del“ReglamentodeInocuidadAgroalimentaria aprobado mediante DS N° 004-2011-AG, y sus modificaciones y complementarias”, como se evidencia a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 (…) 4. Sin embargo, en la página 55 de las mismas bases, en las Especificaciones técnicas, en el numeral 18.1.2 – Para los productos té a granel y trigo entero pelado de los requisitos de habilitación, bajo el título “Requisitos de habilitación” se exige a los postoreslapresentacióndelacopialegibledelCertificadodeAutorizaciónSanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos a nombre del postor, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, como se evidencia a continuación: 8. Nótese que, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas, se ha incorporado una exigencia restrictiva al mencionar que para acreditar el requisito de habilitación de los productos Té a granel y trigo entero pelado, el postor debe presentar copia del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos a Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 nombre del postor, además se advierte que ese requisito no corresponde exactamente a lo señalado en el acápite “requisito de calificación, capacidad legal”. 9. En dicho contexto, con decreto del 18 de noviembre de 2025, se indicó que las circunstancias expuestas (al requerir que el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos debe ser emitido a nombre del postor), podría constituir una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313. 2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 10. Al respecto, según los numerales 9, 10 y 11 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Adjudicatario, Impugnante y la Entidad absolvieron el aludido traslado. 11. En tal sentido, conforme a lo expuesto, se advierte que, según lo establecido en las bases integradas, la Entidad exigió como requisito de habilitación para los productos Té a granel y trigo entero pelado que el postor presente el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos, emitido a nombre del propio postor. Dicha exigencia no coincide con lo requerido en el requisito de calificación – capacidad legal, lo que genera una falta de transparencia y claridad en las bases. Además, la exigencia de que el certificado en mención sea emitido necesariamente a nombre del postor contraviene los principios de libertad de concurrencia y competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley. Conforme a dichos principios, las entidades contratantes deben promover el libre acceso y participación de los proveedores en los procesos de contratación, evitando imponer exigencias o formalidades innecesarias. Asimismo, se establece Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 que los procesos de contratación deben contener disposiciones que permitan garantizar condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, asegurando un adecuado equilibrio entre calidad y precio. En esa línea, se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 12. Además, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Impugnante, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto real en el resultado del procedimiento de selección, toda vez que las bases efectivamente han señalado de manera expresa que el certificado en cuestión debe ser emitido a nombre del postor, lo cual precisamente ha sido alegado por el Adjudicatario para que se descalifique la oferta del Impugnante, en aplicación de las reglas previstas en las bases. En esa medida, las bases integradas, al contener una exigencia restrictiva de la libre concurrencia de proveedores,han generado una controversia ante esta instancia. 13. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto a la eventual descalificación de la oferta del Impugnante, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia reglas que vulneran los principios rectores de la contratación pública, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. 14. Así pues, contrariamente a lo expresado por las partes y la Entidad, en el presente caso se ha verificado una vulneración a los principios de libertad de concurrencia y de competencia, debido a la inclusión de un requerimiento restrictivo, desproporcionado e incompatible con la normativa. Además, respecto de la solicitud de declaratoriade desierto formulado por el Adjudicatario, cabeprecisar que el vicio incurrido supone una vulneración que configura una causal de declaratoria de desierto, sino de nulidad del procedimiento, conforme a la Ley y a los principios que la integran, sin perjuicio de lo cual, cabe subrayar que la nulidad solo involucra al ítem impugnado, no a todo el procedimiento. En ese sentido, dado que el requerimiento incluyó una exigencia restrictiva y desproporcionada que vulnera los principios de libertad de concurrencia y competencia, afectando la validez del procedimiento, corresponde declarar la Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 nulidad del procedimiento de selección. 15. Por otra parte, el Impugnante señala que las bases son claras y que en ningún extremo de los requisitos de calificación para validar los productos requeridos de “cebada tostada” y “trigo entero pelado”, se ha establecido que se tenga que presentar copia de Autorización del Certificado Sanitaria de Establecimiento vigente otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA a nombre del postor, por lo tanto, era fácil comprender las bases, ya que claramente se señalabaquédocumentosse teníanquepresentar,de acuerdo conelnumeral 3.5 del Capítulo III de las bases integradas; en ese sentido, considera que no existe un vicio en extremo en las bases, por lo tanto, se debe de conservar. Contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, las bases no resultan claras ni coherentes respecto a la documentación exigida, pues si bien en el numeral 3.5 del Capítulo III se describen los documentos a presentar, en otro extremo de las propias bases (el numeral 18.1.2 de la página 55) se precisa expresamente que el Certificado de Autorización Sanitaria debe estar emitido a nombre del postor, generandounacontradicción,yaqueunapartedeldocumentoimponedemanera expresa dicha exigencia, lo que llevó al Adjudicatario a cuestionar la documentación presentada por el Impugnante. En ese sentido, no cabe tener una visión parcial de las bases a efectos de desconocer lo expresamente señalado en otro extremo de las mismas. 16. Por otro lado, la Entidad refiere que los postores al no formular ninguna consulta y/u observaciones manifestaron su conformidad con el contenido de las bases y estás se convirtieron como las reglas definitivas para el procedimiento de selección. No obstante, el hecho de que los postores no hayan formulado consultas u observaciones no subsana los vicios que las bases puedan contener; tampoco exime al Tribunal de declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección cuandoadviertaunvicioquevulneralanormativadecontratacionespúblicas,aun cuando dicho defecto no haya sido oportunamente identificado por los participantes, más aún si guarda relación directa con una pretensión planteada ante esta instancia. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 17. Finalmente,laEntidadconsideraquenosehanvulneradolosprincipiosdelibertad de concurrencia y competencia, pues ha permitido que tres (3) postores se presenten al procedimiento de selección, siendo el caso que uno de ellos fue descalificado por experiencia en la especialidad que no tiene que ver con el requisito exigido y que puede corroborarse en la plataforma SEACE, mientras que los otros dos (2) postores llegaron hasta la última etapa, habiendo obtenido la buena pro el Adjudicatario por el factor económico que tampoco tiene que ver con el requisito exigido, evidenciándose que, si se permitió el libre acceso y participación de proveedores con loque se cumplió con el requisito de libertad de concurrencia. Asimismo, en cuanto al principio de competencia, señala que se estableció el requisito materia de cuestionamiento con el fin de tener como proveedor a una empresa que cuente con la respectiva autorización lo que daría garantía al producto a adquirirse. Sobre el particular, cabe precisar que el hecho de que tres postores hayan presentado sus ofertas en el procedimiento de selección no descarta la vulneración a los principios de libertad de concurrencia y competencia, pues no convalida un requisito restrictivo capaz de limitar la participación de otros proveedores. En esa línea, aun cuando pudo presentar su oferta, el propio Impugnante se veríaperjudicadodebido a la exigencia injustificada establecida en las bases y que el Adjudicatario alega debe aplicarse al caso concreto. El requerimientoobservado —exigirunaautorizaciónsanitariaemitidaanombredel postor— resultó desproporcionado y contrario a la normativa, generando una restricción injustificada. Tampoco es válido sostener que dicho requisito garantizabalacalidaddelproducto,puesexistenmecanismossanitariosaplicables al producto sin necesidad de exigir que el certificado esté emitido exclusivamente a nombre del postor para efectos de la contratación. Debe añadirse que la redacción del citado requisito, en la práctica, solo permitiría la participación de postores que sean procesadores primarios de este tipo de alimentos, excluyendo a proveedores cuya actividad es únicamente la comercialización y/o distribución, lo cual no resulta razonable, considerando que lo que se contrata es precisamente la comercialización, y no el procesamiento primario del producto. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 En ese sentido, al exigir un requisito restrictivo —y además contradictorio dentro de las propias bases— la Entidad no fortaleció la competencia; por el contrario, podría haber limitado la cantidad de proveedores que podían participar, vulnerando el principio de libertad de concurrencia y competencia en el procedimiento de selección. En consecuencia, el vicio subsiste y afecta la validez del ítem impugnado. 18. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a los principios de libertad de concurrencia y competencia. Asimismo,debedestacarseque,conformealodispuestoporlanormativavigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 19. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en la normativa de contratación pública aplicable, pues configuran una restricción a la libre concurrencia y competencia, contraviniendo los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 20. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 21. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 establecequecuandoseverifiquealgunodelossupuestosprevistosenelnumeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 22. Cabe reiterar que, en el presente caso, este Tribunal estima que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido los principios de libre concurrencia y competencia y, principalmente, porque el vicio advertido ha dado lugar a controversias puestasen conocimiento de este Tribunal mediante la absolución del recurso de apelación, comprometiendo la validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio. 23. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados porórgano incompetente, b)cuando contravengan lasnormaslegales,c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 24. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo eliminarse la exigencia de que el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos deba estar necesariamente a nombre del postor. En esta línea, resulta pertinente considerar lo señalado por el Adjudicatario en su escrito de absolución, en el cual indicó que, conforme a lo informado por SENASA Loreto, la Entidad no debió exigir como requisito de capacidad legal la copia de la autorización sanitaria de procesamiento de alimentos agropecuarios primarios y piensos, sino que correspondía solicitar el Registro Sanitario emitido por DIGESA. Por ello, al formular las nuevas bases, la Entidad deberá verificar y confirmar la información proporcionada por el Adjudicatario ante la autoridad sanitaria competente, así como los requisitos incorporados como capacidad legal, a fin de requerir la documentación correcta y asegurar el cumplimiento de los fines de la contratación, debiendo considerar que los aspectos relacionados con la inocuidad delproductoquerequierandeacreditaciónen laoferta sesolicitancomopartede los requisitos de admisión, estando reservadas las exigencias de capacidad legal (requisito de calificación) a las autorizaciones y otros similares que se exigen a los postores para realizar la actividad económica que es materia de contratación, en este caso la comercialización de los víveres secos (y no el procesamiento primario de estos). 26. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 27. Deotro lado,enatencióna lodispuesto en elnumeral 11.3delartículo11del TUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 28. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declararlanulidaddeoficiodelprocedimientodeselección,correspondedisponer la devolución total de la garantía otorgada por elImpugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del ítem 1 de la Licitación Pública N° 0001-2025-EP/UO 0860, convocada por el Ejército Peruano - Unidad Operativa N° 0860 – Iquitos para la contratación de bienes: “Adquisición de suministro de víveres para el personal de tropa SMV de la V DE, del 01 de noviembre 2025 al 31 de agosto 2026”, ítem N° 1: adquisición de “víveres secos”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantíapresentada por elpostor CorporaciónGV delPerú S.A.C,para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8280-2025-TCP- S5 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 28 de 28