Documento regulatorio

Resolución N.° 3220-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora VENTOCILLA MELENDRES ELISA OLOCHA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 31 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°1212/2025.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora VENTOCILLA MELENDRES ELISA OLOCHA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N°72 de 20 de febrero de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 20 de febrero de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 72 por el conce...
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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 31 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°1212/2025.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora VENTOCILLA MELENDRES ELISA OLOCHA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N°72 de 20 de febrero de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 20 de febrero de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 72 por el concepto de “CONTRATACIÓN POR SERVICIOS SIVERSOS, MESES DE ENERO A JUNIO-2023”, por el monto de S/ 7,200.00 (Siete mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora VENTOCILLA MELENDRES ELISA OLOCHA, en adelante la Contratista. Dicho Contrato fue emitido en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082 2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000629-2024-OSCE-DGR del 2 de enero de 20251,

presentado el 22 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió el Dictamen N° 129-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 20242, en el que señaló lo siguiente:

  • De la información registrada en el SEACE, se identificó una orden de servicio

emitida a favor de la Contratista sin contar con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. Entre ellas, se advierte la Orden de Servicio N.° 72 de 20 de febrero de 2023.

  • En atención a ello, advierte indicios de comisión de la infracción a la normativa

de contrataciones del Estado, señalada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

  • Con decreto del 24 de septiembre de 20253, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la denuncia formulada a la Entidad a fin de que remita información y/o documentación relacionada con la misma, por haber incurrido la Contratista en causal de infracción; solicitándosele remita un informe técnico legal detallando la procedencia de la misma, la orden de servicio, informar si esta proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, mencionar cuales son todas las órdenes de servicio derivadas de esta.

  • A través de Oficio N° 01557-2025-R-UNJFSC4, presentado el 30 de octubre de 2025

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante decreto del 24 de septiembre de 2025, adjuntando, entre otros, el Informe N° 0167-2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC5, mediante el cual se señala lo siguiente:

  • Precisa que la contratación realizada a favor de la Contratista fue menor a una

(1) UIT, puesto que, si bien el monto total de la contratación de la Orden de Servicio era de S/ 7,200.00 soles, los pagos se efectuaron de manera mensualizada por S/ 1,200.00 cada uno, monto inferior al valor de la UIT vigente en 2023 que era de S/ 4,950.00.

  • Por lo cual, indica que, en aplicación del artículo 10 del Reglamento de la Ley

N° 30225, la Contratista no tenía la obligación de contar con inscripción 2 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 47 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 63 al 67 del expediente administrativo en formato PDF.

vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), al encontrarse exceptuada de dicho requisito.

  • Concluye que, la proveedora no habría incurrido en la infracción tipificada en

el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que se encontraba tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante escrito N° 01, presentado el 1 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó y presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

  • Señala que, mantiene una relación de servicios con la Entidad desde el año

2022, percibiendo una contraprestación de S/ 1 200.00 mensuales. Y, durante dicho periodo, la Entidad nunca le exigió inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), dado que las órdenes de servicio no superaban el umbral de una (1) UIT, conforme a la excepción prevista en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Indica que, a inicios de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 72 por

un monto total de S/ 7,200.00, correspondiente a seis meses de servicio. Al notar que el monto acumulado superaba el límite de una UIT, consultó a la Unidad de Procesos de Selección de la Entidad sobre la necesidad de tramitar el RNP.

  • Al respecto, afirma que mediante Informe N° 0167-2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC,

la respuesta oficial de dicha Unidad fue negativa, informándole que el registro no era necesario debido a que la contraprestación mensual individualizada se mantenía por debajo del límite de una UIT.

  • Alega que, la interpretación brindada por la Entidad, evidencia que fue

inducida a error, de manera que, dicha acción le exime de toda responsabilidad, puesto que, los hechos se subsumen perfectamente en el literal e) del artículo 257° del TUO de la Ley N° 27444.

  • Por decreto del 30 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista y

por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de diciembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de la Contratista, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley estable que constituye

infracción administrativa, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente como proveedor de bienes en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico

  • financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que

comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Configuración de la infracción:

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debe

verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, la Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N°0000072 de 20 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:

Nótese que el concepto de la orden de servicio consigna lo siguiente: “(…)

CONTRATACIÓN POR SERVICIOS DIVERSOS, MESES DE ENERO A JUNIO-2023”.

  • De igual forma, se aprecia entre otros documentos que acreditan la contratación, el

Acta de Conformidad de Servicio y Recibo por Honorarios Electrónico N°E001-12 de 7 de febrero de 2023, conforme se muestra a continuación:

  • Al respecto, si bien la orden de servicio fue emitida el 20 de febrero de 2023, de la

revisión de los documentos que acreditaron la contratación se tiene que el servicio comprende los meses de enero a junio 2023, tal como aparece señalado en el citado documento, y que guarda relación con lo que aparece en el recibo por honorarios electrónico donde se advierte el pago correspondiente al mes de enero 2023. Cabe señalar que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio ya se había ejecutado el servicio conforme se aprecia del Acta de Conformidad de Servicio, documento emitido con fecha 1 de febrero de 2023.

  • Así, corresponde señalar que, conforme a los documentos remitidos por la Entidad, la

orden de servicio que sustenta la presente imputación se habría emitido para regularizar el pago del servicio ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituiría el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se habría producido con anterioridad en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación

contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la señora VENTOCILLA MELENDRES ELISA OLOCHA (con RUC N° 10425219567), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N°72 de 20 de febrero de 2023.

  • Disponer el archivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.