Documento regulatorio

Resolución N.° 2073-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora PEÑA CHAUCA HAYLEY TANIA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por...

Tipo
Resolución
Fecha
23/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, no ha quedado acreditado que la Orden de Servicio perfeccionó la relación contractual con la Entidad, toda vez que, de acuerdo con la información remitida a este Colegiado, dicha orden fue anulada”. Lima, 24 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5127/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora PEÑA CHAUCA HAYLEY TANIA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado, en su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1371-2021, emitida por la Municipalidad Provincial del Santa; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra a señora Peña Chauca Hayley Tania, en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, no ha quedado acreditado que la Orden de Servicio perfeccionó la relación contractual con la Entidad, toda vez que, de acuerdo con la información remitida a este Colegiado, dicha orden fue anulada”. Lima, 24 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5127/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora PEÑA CHAUCA HAYLEY TANIA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado, en su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1371-2021, emitida por la Municipalidad Provincial del Santa; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra a señora Peña Chauca Hayley Tania, en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedida conforme a Ley,en elsupuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344- 2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento; y por haber presentado, en su cotización, supuestainformacióninexactaalaMunicipalidadprovincialdelSantaenadelante la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en el marco Orden de Servicio N° 1371-2021 para la “Instalación del Minicomplejo Deportivo P.V. Urb Veinituno de Abril Zona A Mz 1, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash”, por el monto de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 Documento con información inexacta: • Declar1ción jurada de no encontrarse en el registro de inhabilitados para contratar con el Estado , suscrita por la señora HAYLEY TANIA PEÑA CHAUCA, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: a) No encontrarme en el registro de inhabilitados para contratar con el Estado, según las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. La secretaria del Tribunal basó su imputación de cargos en el Oficio N° 051-2022- SGLyP- GAyF/MPS , presentado el 1 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal. La Entidad,puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracciones tipificadas en los literal c) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. A fin en dicho documento se adjuntó el Informe N° 744-2021-GI-MPS del 11 de noviembre de 2021 , a través del cual señaló que, la contratista fue contratada mediante una Orden de Servicio; sin embargo, al verificar el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, se confirmó que tenía impedimentos según el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado por una sanción por delito contra la administración pública. En consecuencia, se ordenó a la Subgerencia de Logística y Patrimonio emitir un informe y declarar la nulidad del contrato, notificando la anulación mediante un correo del 18 de noviembre de 2021. 2. Con escrito s/n presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 13 de diciembre de 2024, la Contratista presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: - Señaló que el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador no realiza un análisis de correspondencia ni establece una relación entre los documentos incorporados, sino que se limita a describir la información recibida, sin exponer los motivos específicos 1 Obra a folio 54 del expediente administrativo sancionador 2 Obra en folio 2 del expediente administrativo en PDF. 3 Obra en folio 85 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 porloscualesseleimputaríalapresuntainfracción.Asimismo,precisa que dicho decreto carece de una debida motivación respecto a las infracciones atribuidas. - Sostiene que, para que el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista se haya formalizado jurídicamente, era necesario que hubiera recibido la Orden de Servicio N° 1371. Es decir, no basta con que la Entidad haya remitido dicho documento por correo electrónico; la normativa exige la recepción formal por parte del proveedor, lo que implica un "acuse de recibo" o una confirmación expresa de recepción de la orden de servicio. - En ese sentido, afirma que nunca emitió una confirmación de recepción de la orden de servicio, ya sea por correo electrónico o por escrito, por lo que no llegó a generarse jurídicamente un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. - Por lo expuesto, al no haberse verificado dicha recepción, no se cumple con la condición exigida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el cual requiere la existencia de un contrato para configurar la infracción. Respecto a la presunta responsabilidad por haber presentado información inexacta a la Entidad: - Argumenta que, al momento de suscribir la declaración jurada cuestionada, no se encontraba inhabilitada en el Registro Nacional de Proveedores, por lo que la declaración no contenía información inexacta. En este sentido, sostiene que lo declarado se ajustó fielmente a la realidad, de manera literal y expresa. 3. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se tiene por presentado sus descargos y por apersonados al procedimiento. Se deja a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el recurrente. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido por la Vocal ponente el mismo día. 4. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se dispone programar audiencia pública para el día 20 de febrero de 2025 a las 14:30 horas. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 5. El20defebrerode2025sellevóacabolaaudienciapública,dejándoseconstancia de que la Entidad y el Contratista no se presentaron, pese a haber sido debidamente notificados el 29 de enero de 2025, por lo que la audiencia fue declarada frustrada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley ypor haber presentado,en su cotización, información inexacta,en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Respecto de la infracciónimputada,el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 6. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 7. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 12. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo 4 copia de la Orden de Servicio N° 1371-2021 del 9 de noviembre de 2021 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 Soles) 4 Obra a folio 94 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 13. En este contexto, la Entidad remitió el Informe N° 744-2021-GI-MPS del 11 de 5 noviembre de 2021 , mediante el cual adjuntó el expediente de contratación correspondientealamencionadaOrdendeServicio.Endichoexpedienteseverifica 6 elInformeN°7049-2021-SGLyP-GayF-MPdel18denoviembrede2021 ,enel cual el Subgerente de Logística y Patrimonio comunica al Gerente de Infraestructura de la Entidad la anulación de la Orden de Servicio N° 1371. Además, se adjunta un correo electrónico del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual se notifica a la Contratista la referida anulación. Adicionalmente, se presentó el Informe N° 6981-2021-SGLyP-GayF/MPS del 17 de 7 noviembre de 2021 , en el que se señala que la anulación de la orden se efectuó el 18 de noviembre de 2021, luego de verificarse, a través del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles (RNSSC), que la Contratista tenía una inhabilitación vigente desde el 12 de noviembre de 2021 para ejercer la función pública y prestar servicios por un período de cinco (5) años. Es decir, la inhabilitación se registró con posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio. 8 14. Ahorabien,mediantedecretodel28deoctubrede 2024 ,se requirióa laEntidad, entre otros aspectos, que remita copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, en la que se evidencie que fue debidamente recibida por la Contratista. En caso contrario, se solicitó la constancia de recepción del correo electrónico, a fin de verificar la fecha en que fue recibido. 15. En respuesta, mediante Oficio N° 169-2024-PPM-MPS del 19 de noviembre de 2024 , ingresado ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal el 20 del mismo mes y año, la Entidad adjuntó el Informe N° 9409-2024-SGLyP-GAyF-MPS del 14 de 10 noviembre de 2024 . En este informe se señala que no se ubicó el expediente de contratación que dio origen a la Orden de Servicio. No obstante, se precisó que, según larevisión delSistema delMódulo Logístico, la orden se encuentraanulada. 16. Aunado a lo anterior, la Contratista presentó su descargo, en el cual manifestó no haber recepcionado la Orden de Servicio. Dado que no se cuenta con pruebas que demuestren lo contrario y que, además, se advierte la anulación de la Orden de 5 Obra en folio 85 del expediente administrativo en PDF. 6 Obra a folio 92 del expediente administrativo en PDF. 7 Obra a folio 96 al 99 del expediente administrativo en PDF. 8 Obra a folio 115 al 117 del expediente administrativo en PDF. 9 Obra a folio 130 al 131 del expediente administrativo en PDF. 10 Obra a folio 132 al 133 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 Servicio realizada por la Entidad, corresponde estimar como válidos los descargos presentados por la Contratista. 17. En consecuencia, no se acredita el cumplimiento del primer requisito exigido para la configuración de la infracción imputada a la Contratista, es decir, el perfeccionamiento de un vínculo contractual con la Entidad, pues la orden fue anulada y no se brindó la prestación materia de dicha orden. 18. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 19. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 21. En tal contexto, debetenerse presente que, conforme al numeral50.1 delartículo 50de laLey,laresponsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 22. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 11 Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 23. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 24. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, enelpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 26. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 11 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 27. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 28. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 29. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: - DECLARACIÓN JURADA DE NO ENCONTRARSE EN EL REGISTRO DE INHABILITADOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO, suscrita por la señora HAYLEY TANIA PEÑA CHAUCA, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) DECLARO BAJO JURAMENTO: a) No encontrarme en el registro de inhabilitados para contratar con el Estado, según las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 30. Sin embargo, a la luz de lo expuesto en los argumentos previos, no se ha demostradoquela Contratistahayaperfeccionado laordendeservicio,por loque al haberse anulado esta, no resulta exigible presentar dicha declaración jurada, por lo que, no es posible analizar la información inexacta de dicha declaración jurada. 31. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)yi)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yel Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CHAUCA HAYLEY TANIA (Con RUC N° 10329802120), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco Orden de servicio N° 1371-2021 del 09 de noviembre 2021, emitida por la Municipalidad Distrital del Santa, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2073-2025 -TCE-S5 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 14 de 14