Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 Sumill“(...) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa entre sí, y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección –y de ser el caso, este Tribunal– pueda apreciar el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada” Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2650/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024-GR.CAJ/DRAC-CS, convocada por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 22 de noviembre de 2024, la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 06-2024-GR.CA...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 Sumill“(...) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa entre sí, y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección –y de ser el caso, este Tribunal– pueda apreciar el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada” Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2650/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024-GR.CAJ/DRAC-CS, convocada por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 22 de noviembre de 2024, la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 06-2024-GR.CAJ/DRAC-CS, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de geomembrana de polietileno de alta densidad GM 13 (HDPE) LISA 1.50 mm (especificación estándar GRISGM13)paraelproyecto“Mejoramientodelserviciodeprovisióndeaguapara riego en 4 unidades productoras 4 distritos de la provincia de San Pablo del departamento de Cajamarca con CUI N° 2594515”, con un valor estimado de S/ 5’050,246.62 (cinco millones cincuenta mil doscientos cuarenta y seis con 62/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el 5 de febrero del mismoañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavor de la empresa Plásticos Agrícolas y Geomembranas S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 4’102,890.01 (cuatro Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 millones ciento dos mil ochocientos noventa con 01/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN POSTOR OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL PLÁSTICOS AGRÍCOLAS Y GEOMEMBRANAS ADMITIDO S/ 4’102,890.01 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO S.A.C. EG GLOBALNORTE E.I.R.L. ADMITIDO S/ 4’172,548.58 98.61 2 CALIFICADO CASA BLANCA INGENIEROS CONSTRUCTORES ADMITIDO S/ 4’998,003.00 85.67 3 *Evaluado pero no calificado E.I.R.L. PROMAINGSA S.A.C NO ADMITIDO TDM NO ADMITIDO GEOSINTÉTICOS S.A. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 17 y 19 de febrero de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y contra la admisión de los postores que ocuparon el segundo y primer lugar en el orden de prelación, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del postor EG Globalnorte E.I.R.L. [segundo lugar]: i. Respecto de la traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado: indica que, en el folio 14 de la oferta del postor EG Globalnorte E.I.R.L. obra el Certificado de Análisis de resina en idioma extranjero, sin la traducción respectiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento; por tanto, considera que la oferta de dicho postor no debió ser admitida. 1 Cabe precisar que, si bien el Impugnante consignó como pretensión que se revoque también la evaluación y calificación de ambos postores, de la lectura de los fundamentos de su recurso, únicamente cuestiona la admisión de las ofertas. Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 Cuestionamientos a la oferta del postor Plásticos Agrícolas y Geomembranas S.A.C. [Adjudicatario]: ii. Respecto de la forma de presentación de la Geomembrana GRI-GM HDPE 1.50 MM: indica que en la página 21 de las bases integradas se precisa que la forma de presentación del producto ofertado es conforme a lo siguiente: rollo y un peso de 1.4 -1.8 toneladas. Así, sostiene que, en lo referente al peso, se ha establecido un parámetro entre 1.4 – 1.8 toneladas. No obstante, indica que, en el folio 10 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que oferta un peso por rollo mayor a 1.4 toneladas, sin indicar un parámetro; por consiguiente, considera que dicho postor no cumple con lo requerido en las especificaciones técnicas de las bases integradas, debiendo revocarse la admisión de su oferta. Añade que, el peso del rollo es relevante debido a que la ubicación de los terrenos donde se aplicará el producto geomembrana se encuentra en una altitud media de 2,959 m.s.n.m y una altitud máxima de 4,138 m.s.n.m, por lo que la manipulación para realizar los cortes e instalación de la geomembrana necesariamente será de forma manual, y el peso mayor a 1.8 toneladas hace inmanejable su instalación respectiva. Citaelnumeral73.2delartículo73delReglamento,queestableceque“Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condicionesdelasespecificacionestécnicasespecificadasenlasbases.Deno cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida.” A su criterio, el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, obrante a folio 8 de la oferta del Adjudicatario, es un documento inexacto. Al respecto, cita el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. iii. Respecto de la traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado: indica que el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamentodisponeque“Losdocumentosqueacompañanalasexpresiones de interés, las ofertas y cotizaciones, según corresponda, se presentan en idioma español. Cuando los documentos no figuren en idioma español, se Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 presenta la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado”. Al respecto, indica que el Adjudicatario presenta a folio 11 de su oferta la Carta donde manifiesta que la geomembrana que produce es elaborada en base a resina de polietileno virgen, y a folio 12 adjunta el certificado de análisis en idioma extranjero sin la traducción respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento. iv. Deconformidadconloexpuesto,sostienequesurepresentada,quienocupa el tercer lugar en el orden de prelación, presenta a folio 19 de su oferta el Certificado de Análisis de Resina de Polietileno 10% Virgen, y en el folio 21 la traducción del certificado de análisis por la traductora colegiada certificada Liliana Ibañez Málaga; siendo la única oferta válida, según su postura, que cumple con lo establecido en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento. 3. Con Decreto del 21 de febrero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 24 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 27 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2025-GR.CAJ-DRAC/OAJ de la misma fecha [suscrito por su Director de Asesoría Jurídica], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del postor EG Globalnorte E.I.R.L [segundo lugar]: Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 i. Respecto de la traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado: en el folio 14 de la oferta del postor EG Globalnorte E.I.R.L. obra el certificado de análisis de resina en idioma extranjero, sin la traducción respectiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento; por consiguiente, considera que la oferta de dicho postor no debió ser admitida. ii. Añade que, “tal como lo ha indicado la Resolución N° 1427-2019-TCE-S2, la falta de traducción de un texto presentado en idioma extranjero, constituye una trasgresión a la normativa de contrataciones del Estado, numeral 59.1 del Artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que no puede ser subsanable, contrario a la presentación de una traducción con errores de forma, criterio con el que coincide esta asesoría.” (Sic) Sobre los cuestionamientos a la oferta del postor Plásticos Agrícolas y Geomembranas S.A.C. [Adjudicatario]: iii. Respecto de la forma de presentación de la Geomembrana GRI-GM HDPE 1.50 MM: conforme se verifica en la página 21 de las bases integradas, en lo referente al peso del rollo del bien a adquirir, se establece un parámetro de entre 1.4 – 1.8 toneladas. iv. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, presenta a folio 10 la ficha técnica en donde señala “peso por rollo mayor a 1.4 toneladas” sin indicar un parámetro, por lo que no cumple con lo requerido por la Entidad en las especificaciones técnicas de las bases integradas. v. Considera la existencia de una deficiencia por parte del comité de selección al momento de validar la ficha técnica del postor adjudicatario, puesto que su oferta no debió ser admitida. vi. El Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas presentado en la oferta del Adjudicatario, es un documento inexacto. vii. Respecto de la traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado: el Adjudicatario presenta a folio 11 de su oferta la Carta donde manifiesta que la geomembrana que produce es elaborada en base a resina de polietileno virgen, y a folio 12 adjunta el certificado de Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 análisis en idioma extranjero sin la traducción respectiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento. viii. Concluye que, el recurso de apelación debe ser declarado fundado. 5. Por Decreto de 28 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 3 de marzo del mismo año. 6. A través de Decreto de 4 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 10 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Con Carta N° 15-2025-GR.CAJ-DRA/OAD/UACP.-MAC del 4 de marzo de 2025 [con registro N° 8923], presentado el 7 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 10 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 2 3 participación del representante designado por el Impugnante y de la Entidad . 9. A través del Decreto del 10 de marzo de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA CAJAMARCA [ENTIDAD]: 1. Sírvase remitir un informe técnico legal complementario en el cual se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores E.I.R.L., en los extremos referidos al segundo cuestionamiento de la oferta del postor Plásticos Agrícolas y Geomembranas S.A.C. y del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación EG Globalnorte E.I.R.L.; toda vez que, de la revisión del Informe Técnico Legal N° 002-2025-GR.CAJ-DRAC/OAJ del 27 de febrero de 2025, se advierte latranscripcióndelaposicióndelImpugnante[CasaBlancaIngenierosConstructores E.I.R.L.] en el escrito de apelación, más no la posición de la Entidad.” 10. Mediante Informe Legal N° 176-2025-GR.CAJ-DRAC/OAJ del 17 de marzo de 2025 [con registro N° 10165], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de 2 En representación del Impugnante, el informe de hechos fue expuesto por el señor Enrico Castañeda Casanova. 3 En representación de la Entidad, el informe de hechos fue expuesto por el señor Carlos Atalaya Caballero. Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado en el Decreto del numeral anterior, y manifestó lo siguiente: i. De acuerdo con los resultados de la evaluación integral de las ofertas del AdjudicatarioydelpostorEGGlobarnorteE.I.R.L.[segundolugarenelorden de prelación], se ha evidenciado que no presentaron la traducción oficial de los Certificados de Análisis requeridos, realizadas por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado. Dicha exigencia obedece al numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, el cual establece que las ofertas deben presentarse en idioma español; en ese sentido, cuando los documentos no figuren en idioma español se debe presentar la respectiva traducción. 11. Por medio del Decreto del 17 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo pararesolver,deconformidadconlodispuestoenelartículo126delReglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyov4lor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 5’050,246.62 (cinco millones cincuenta mil doscientos cu5renta y seis con 62/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónycontralaadmisión de los postores que ocuparon el segundo y primer lugar en el orden de prelación, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de febrero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la titular gerente del Impugnante, la señora María Nélida Cerdán Chalan, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la admisión de la oferta del postor EG Globalnorte E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 6 Cabe precisar que, si bien el Impugnante consignó como pretensión que se revoque también la evaluación y calificación, de la lectura de los fundamentos de su recurso, únicamente cuestiona la admisión de la oferta. 7 Cabe precisar que, si bien el Impugnante consignó como pretensión que se revoque también la evaluación y calificación, de la lectura de los fundamentos de su recurso, únicamente cuestiona la admisión de la oferta. Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • SerevoquelaadmisióndelaofertadelpostorEGGlobalnorteE.I.R.L.,postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 24 de febrero de 2025, según se aprecia de la información 8 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. 8 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controverqdos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor EG Globalnorte E.I.R.L., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, en atención al siguiente cuestionamiento: - Respecto a que no se habría presentado la traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, del Certificado de Análisis. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro, en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respectoaqueenlafichatécnicadelfabricanteseadvierteunaforma de presentación que difiere de la requerida en las especificaciones técnicas. - Respecto a que no se habría presentado la traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, del Certificado de Análisis. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor EG Globalnorte E.I.R.L., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 18. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestiona la oferta del postor EG Globalnorte E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), respecto a la supuesta falta de la traducción por traductor público juramentadootraductorcolegiadocertificado,segúncorresponda,delCertificado de Análisis presentado. Al respecto, el Impugnante manifestó que en el folio 14 de la oferta del mencionado postor obra el Certificado de Análisis de resina en idioma extranjero sin la traducción respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento. A su criterio, la oferta del mencionado postor no debió ser admitida. 19. Cabe precisar que, el postor EG Globalnorte E.I.R.L. no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administrativo no obra alegatos sobre el cuestionamiento planteado por el Impugnante a la oferta de aquél. 20. Por su parte, la Entidad manifestó que, de la evaluación integral de la oferta del referido postor, se evidencia que no presentó la traducción oficial (por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado) del Certificado de Análisis requerido. Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 Así, indicó que, dicha exigencia obedece al numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, el cual establece que, las ofertas deben presentarse en idioma español; en ese sentido, cuando los documentos no figuren en idioma español, se debe presentar la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado. Citó la Resolución N° 1427-2019-TCE-S2, y señaló que la falta de traducción de un texto presentado en idioma extranjero constituye una trasgresión a la normativa decontratacionesdelestado,numeral59.1delartículo59delReglamento;locual, según indicó, no puede ser subsanable, contrario a la presentación de una traducción con errores de forma, criterio con el que coincide. 21. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité de selección efectúa su análisis. Enesesentido,delarevisióndelasbasesintegradas,seapreciaqueenelCapítulo I–Seccióngeneral–Disposicionescomunesdelprocedimiento,seindicórespecto de la forma de presentación de ofertas, lo siguiente: “1.7 FORMA DE PRESENTACIÓN DE OFERTAS Las ofertas se presentan conforme lo establecido en el artículo 59 del Reglamento. (...)”. *Extraído de la pág. 5 de las bases integradas. Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, en virtud del cual: “Artículo 59. Idioma de la documentación y otras formalidades 59.1. Los documentos que acompañan a las expresiones de interés, las ofertas y cotizaciones, según corresponda, se presentan en idioma español. Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original. El postor es responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos. [El subrayado es agregado] Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 Teniendoelloencuenta,encasoelpostoridentifiquequealgunodelosrequisitos que exigen las bases debe ser acreditado con un documento emitido en idioma diferente al español, corresponde que presente no solo el documento en su idioma original, sino que, además, debe adjuntar la respectiva traducción conforme a lo señalado en el artículo 59 del Reglamento. Nótese que la norma no exime al postor de presentar el documento en su idioma original. Asimismo, relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse la siguiente documentación: *Extraído de la pág. 15 y 16 de las bases integradas. Conforme se desprende de lo anterior, como parte de los documentos de presentación obligatoria, se exigió que los postores presenten una muestra del bien a adquirir acompañado de su análisis de laboratorio que deberá cumplir con las especificaciones técnicas del bien a contratar; el cual, en caso estuviera en un idioma distinto del español, debía contar con su respectiva traducción efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.7 de la Sección General de las bases anteriormente citadas. 22. Atendiendo a dichas consideraciones, a fin de verificar si el postor EG Globalnorte E.I.R.L., presentó su oferta conforme lo solicitaban las bases del procedimiento, corresponde revisar la misma, apreciándose que a folios 14 obra el documento Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 denominado “Certificate of Analysis” del 26 de enero de 2024, en idioma inglés; la cual es reproducida a continuación: *Extraído del folio 14 de la oferta de EG Globalnorte E.I.R.L. Asimismo, de la revisión de la misma oferta no es posible encontrar la traducción certificada del referido documento. 23. Ahora bien, conforme puede apreciarse de lo señalado en párrafos anteriores, tanto las bases del procedimiento, como el artículo 59 del Reglamento, estipulan que, cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda. Cabe precisar que, el citado artículo resalta que, en el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 puede ser presentada en el idioma original, siendo los postores responsables de la exactitud y la veracidad de dichos documentos. 24. En este punto, y considerando la materia controvertida, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 60.1 y en el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; (...)”. [El resaltado es agregado] Sobre el particular, cabe señalar que, si bien en el artículo 60 del Reglamento no seestableceunlistadocerradodesupuestosenqueesposiblesubsanaromisiones u errores de la oferta, lo cierto es que sí se dispone que la subsanación no debe implicar alterar el contenido esencial de la oferta. Ahora bien, nótese que, con relación a los documentos emitidos en idioma extranjero y su traducción, en el literal d) del inciso 60.2 del artículo 60 se establece de manera expresa que es subsanable: “d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción”. Siendo así, la normativa establece que únicamente es subsanable la omisión de la traducción, indicando claramente que ello solo es posible cuando el documento objeto de traducción, es decir el que ha sido emitido en su idioma original, obra en la oferta, situación que se verifica con relación a la oferta del postor EG Globalnorte E.I.R.L., quien presentó el documento “Certificate of Analysis” del 26 de enero de 2024 en su idioma original [inglés]. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por las partes, se aprecia la concurrencia de las condiciones necesarias para que se proceda con la Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 subsanaciónrespectivaconrespectoalaofertadelpostorEGGlobarnorteE.I.R.L., de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 25. En este punto, cabe indicar que la Entidad trajo a colación la Resolución N° 1427- 2019-TCE-S2, señalando que “tal como lo ha indicado la Resolución (...), la falta de traducción de un texto presentado en idioma extranjero, constituye una trasgresión a la normativa de contrataciones del Estado, numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que no puede ser subsanable, contrario a la presentación de una traducción con errores de forma, criterio con el que coincide esta asesoría.” (Sic) Al respecto, cabe indicar que, del propio texto de la resolución aludida y, según el análisis efectuado por el Colegiado de su contenido, se indicó que la razón de ser de una figura como la de "subsanación de ofertas" es precisamente por errores que puedan ser corregidos, ello a condición que no representen ningún tipo de alteración de la oferta, lo que sí devendría en una contravención a la normativa de contrataciones; asimismo, se precisó que, en el propio literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, se impone una condición justamente para evitar que se produzca dicha alteración de las ofertas en el caso de traducciones y con ello una transgresión a la normativa de contrataciones, como es que en la oferta deba obrar el documento que será materia de traducción. Así, contrariamente a lo señalado por la Entidad, en ningún extremo de la mencionada resolución se estableció que la falta de traducción constituye una trasgresión al artículo 59.1 del artículo 59 del Reglamento, y que no pueda ser materia de subsanación, siendo que, por el contrario, la citada resolución desarrolla in extenso los argumentos por lo que el referido supuesto, previsto en el mencionado literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, es subsanable, como ocurre en el caso materia de analisis. 26. Atendiendo al análisis efectuado, corresponde disponer que el comité de selección requiera al postor EG Globarnorte E.I.R.L. la subsanación correspondiente, debiendo otorgar el plazo legal previsto para ello, el cual de acuerdo al numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, no debe exceder de tres días hábiles; además, deberá considerar que la subsanación se realiza a través del SEACE. Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 27. Por tal motivo, no corresponde que en esta instancia se desestime la oferta del postor EG Globarnorte E.I.R.L., en tanto el comité de selección deberá requerir, previamente, la subsanación de su oferta y en caso no se cumpla con ello, determinará la no admisión de la misma. Por tanto, este extremo del recurso es fundado en parte. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión delaofertadelAdjudicatario;y,enconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuena pro. 28. En este punto, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, en los siguientes términos: - Respecto a que en la ficha técnica del fabricante se advierte una forma de presentación que difiere de la requerida en las especificaciones técnicas. - Respecto a que no se habría presentado la traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, del Certificado de Análisis. Respecto al primer cuestionamiento: Respecto a que en la ficha técnica del fabricante se advierte una forma de presentación que difiere de la requerida en las especificaciones técnicas. 29. El Impugnante sostuvo que en la página 21 de las bases integradas se precisa que la forma de presentación del producto ofertado es conforme a lo siguiente: rollo y un peso de 1.4 -1.8 toneladas. Así, indicó que, en lo referente al peso, se ha establecido un parámetro entre 1.4 – 1.8 toneladas. No obstante, señaló que el Adjudicatario oferta un peso por rollo mayor a 1.4 toneladas, sin indicar un parámetro (folio 10 de la oferta de dicho postor); por consiguiente, considera que aquél no cumple con lo requerido en las especificaciones técnicas de las bases integradas, debiendo revocarse la admisión de su oferta. A su criterio, el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, obrante a folio 8 de la oferta del Adjudicatario, es un documento inexacto. Al respecto, citó el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 30. En esa misma línea, la Entidad sostuvo que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que presenta a folio 10 la ficha técnica en donde señala “peso por rollo mayor a 1.4 toneladas” sin indicar un parámetro, por lo que no cumple con lo requerido en las especificaciones técnicas de las bases integradas. Agregó que el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas presentado en la oferta del Adjudicatario, es un documento inexacto. 31. Cabe precisar que, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administrativo no obra alegatos sobre el cuestionamiento planteado por el Impugnante a la oferta de aquél. 32. Ahorabien,enprimerorden,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlasbases integradas definitivas del procedimiento, en adelante las bases, pues estas constituyenlasreglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse la siguiente documentación: *Extraído de la pág. 15 y 16 de las bases integradas. Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 Como se puede apreciar, además del Anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), se requirió a los postores la presentación de la ficha técnica del fabricante acompañado de la carta de autorización del fabricante de la geomembrana; asimismo, se precisó las características que se debían acreditar (espesor, densidad, propiedades tensiles, elongación de fluencia y rotura, resistencia al rasgado, resistencia al agrietamiento, contenido de carbón, resistencia UV y ancho de rollo). Teniendo en cuenta lo señalado en el extracto citado, corresponde verificar lo dispuesto en el numeral 4 de las especificaciones técnicas del Capítulo III de la secciónespecíficadelasbases,dondeseindicalascaracterísticastécnicasdelbien a contratar, conforme se muestra a continuación: *Extraído de la pág. 21 de las bases integradas. Cabe precisar que, conforme a lo señalado precedentemente, la característica técnica resaltada no correspondía ser acreditada con la ficha técnica emitida por Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 el fabricante; por lo que, dicho extremo se tenía por cumplido con la presentación del Anexo N° 3. 33. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases y atendiendo al cuestionamiento del Impugnante, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Impugnante. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, a efectos de cumplir con los documentos de presentación obligatoria, incluyó su Anexo N° 3, cuyo contenido se muestra a continuación: *Extraído del folio 8 de la oferta del Adjudicatario. 34. Ahora bien, como se ha mencionado, para sustentar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, tenía que presentarse el Anexo N° 3; en ese sentido, se consideraban cumplidas con la declaración (en el caso concreto, la forma de presentación de la Geomembrana GRI-GM HDPE 1.50 MM); sin perjuicio de ello, si del resto de documentos presentados en la oferta se aprecia que no cumple alguna de dichas características, entonces habría contradicción con su Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 declaración. Por ello, corresponde revisar el documento a partir del cual, según el Impugnante, se desprende el incumplimiento. 35. Precisamente, el Impugnante [ratificado por la Entidad] manifiesta que en la ficha técnica del fabricante, se advierte el incumplimiento de la característica referida a laformadepresentacióndelaGeomembranaGRI-GMHDPE1.50MM;porloque, a efectos de corroborar ello, cabe traer a colación lo señalado: Nótese que, de la ficha técnica del fabricante presentado por el Adjudicatario, se precisa que el peso por rollo es mayor a 1.4 toneladas. 36. De esta manera, se aprecia que si bien el Adjudicatario incluyó en su oferta el Anexo N° 3 (donde declara cumplir con las especificaciones técnicas); lo cierto es que, en la ficha técnica del fabricante se indica que el peso por rollo es mayor a Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 1.4 toneladas, cuando en las especificaciones técnicas se requirió que la forma de presentación debía ser de un peso entre 1.4 – 1.8 toneladas. 37. Al respecto, es necesario precisar que la evaluación a las ofertas presentadas por los diferentes postores es integral, ello a efectos de determinar si éstas cumplen objetivamente con lo requerido por la Entidad; por tanto, aún cuando no se hubiese requerido acreditar el cumplimiento de la característica técnica en cuestión, si de la oferta del postor es posible advertir información que dé cuenta de su incumpliento, este Tribunal no puede soslayar ello. Así, debe tenerse presenteque,laformulaciónypresentacióndelasofertasesdeenterayexclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficienciaodefectoensuelaboraciónoenlosdocumentosquelaintegrandeben ser asumidas por aquél. 38. En ese sentido, en la medida que el Adjudicatario presentó, por una parte, la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (Anexo N° 3), lo cierto es que en la ficha técnica del fabricante precisa que el peso por rollo es mayor a 1.4 toneladas; no advirtiéndose que ésta sea un rango entre 1.4 – 1.8 toneladas conforme a lo solicitado en las bases, y que ello pueda concluirse de su oferta. Situación que revela que no cumpliría con lo exigido por la Entidad. 39. Caberecordarquetodainformacióncontenidaenlaofertadebeserobjetiva,clara y precisa entre sí, y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección –y de ser el caso, este Tribunal– pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada. 40. Por las consideraciones expuestas, corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, por lo que corresponde revocar la admisión de su oferta, tenerla por no admitida y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro. 41. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Cabe agregar que, por los motivos expuestos, no es necesario que este Tribunal emita pronunciamiento respecto del segundo cuestionamiento formulado por el Impugnante en contra de la oferta del Adjudicatario, puesto que ello no variará su condición de no admitido. Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 42. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto al cuestionamiento del Impugnante al Adjudicatario [ratificado por la Entidad] referido a la presentación de presunta información inexacta en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas; cabe indicar que, no se aprecia en qué medida el supuesto incumplimiento de la acreditación de la especificación técnica por parte del Adjudicatario configuraría una vulneración al principio de presunción de veracidad; al menos, no ha sido desarrollado en el recurso de apelación por parte del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 43. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, alegando ser la única propuesta válida. 44. Al respecto, corresponde mencionar que, en el análisis efectuado en el primer punto controvertido se ha determinado que corresponde otorgar al postor EG Globalnorte E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que subsane la presentación de la traducción del documento “Certificate of Analysis” del 26 de enero de 2024 de su oferta; ello, en estricto cumplimiento de lo establecido en el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Asimismo,del análisisdel segundo punto controvertidosehaconcluido revocar la admisión de la oferta del postor Plásticos Agrícolas y Geomembranas S.A.C. (Adjudicatario), razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A efectos de un mejor entender, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: ETAPAS EVALUACIÓN RESULTADO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN POSTOR ECONÓMICA S/ TOTAL OP. PLÁSTICOS AGRÍCOLAS Y ADJUDICATARIO GEOMEMBRANAS ADMITIDO S/ 4’102,890.01 100 1 CALIFICADO NO ADMITIDO S.A.C. EG GLOBALNORTE CALIFICADO E.I.R.L. ADMITIDO S/ 4’172,548.58 98.61 2 (DEBERÁ SUBSANAR OFERTA) Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 CASA BLANCA INGENIEROS ADMITIDO S/ 4’998,003.00 85.67 3 *Evaluado pero no calificado CONSTRUCTORES E.I.R.L. PROMAINGSA S.A.C NO ADMITIDO TDM NO ADMITIDO) GEOSINTÉTICOS S.A. (CONSENTIDO) En tal sentido, la situación jurídica del postor EG Globalnorte E.I.R.L., en calidad de posible adjudicatario del procedimiento de selección (por cuanto, actualmente es la única oferta calificada), se encuentra condicionada a que realice la subsanación de su oferta conforme a lo determinado por este Tribunal, caso contrario, corresponderá desestimar dicha oferta. Así, cabe indicar al comité de selección que, en caso el referido postor no realice la subsanación respectiva de su oferta, deberá desestimar dicha oferta y proceder acalificarlaofertadelImpugnante[CasaBlancaIngenierosConstructoresE.I.R.L.], y proseguir con las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder. 45. Por tanto, no corresponde que, en esta instancia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a la oferta del Impugnante; en consecuencia, la pretensión de aquél no resulta amparable. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 46. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 47. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 48. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 N° 003-2020-OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, y con la intervención del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti y del Vocal Héctor Ricardo Morales González, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera,segúnelRoldeTurnosdeVocalesdeSalavigente,atendiendoalaconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024-GR.CAJ/DRAC-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de geomembrana de polietileno de alta densidad GM 13 (HDPE) LISA 1.50mm(especificaciónestándarGRISGM13),paraelproyecto“Mejoramientodel servicio de provisión de agua para riego en 4 unidades productoras 4 distritos de la provincia de San Pablo del departamento de Cajamarca con CUI N° 2594515”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 06-2024-GR.CAJ/DRAC-CS – Primera Convocatoria a favor del postor Plásticos Agrícolas y Geomembranas S.A.C., debiendo tener su oferta por no admitida. 1.2. Disponer que el comité de selección otorgue al postor EG Globalnorte E.I.R.L., un plazo no mayor de 3 días hábiles para que presente la traducción 9 Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al díal siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 del documento denominado “Certificate of Analysis” del 26 de enero de 2024, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución y según lo establecido en el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 1.3. Disponer que, una vez subsanada la oferta conforme a lo señalado en el numeral anterior, el comité de selección otorgue la buena pro de la Licitación Pública N° 06-2024-GR.CAJ/DRAC-CS – Primera Convocatoria al postor EG Globalnorte E.I.R.L.. 1.4. Disponer que, en caso el postor EG Globalnorte E.I.R.L. no cumpla con la subsanación correspondiente de su oferta, el comité de selección deberá desestimardichaofertayproseguirconlacalificacióndelaofertadelpostor Casa Blanca Ingenieros Constructores E.I.R.L.; y, posteriormente, prosiga con los actos conducentes al otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 06-2024-GR.CAJ/DRAC-CS – Primera Convocatoria, de ser el caso. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Morales González. Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ El Vocal que suscribe discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría en relación al análisis realizado a partir del fundamento 24 del primer punto controvertido, así como el tercer punto controvertido y la parte resolutiva, por lo que procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor EG Globalnorte E.I.R.L., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. (...) 24. Enestepunto,resultapertinentetraeracolaciónloestablecidoenelnumeral60.1 y en el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; (...)”. De la lectura efectuada al literal d) del numeral 60.2 del citado artículo 60, se regula la subsanación de un documento como la traducción cuando se advierte que dicho ejemplar presenta errores materiales o formales, esto es, cuando el documento a ser corregido ha sido presentado, y éste adolezca de errores en su contenido o de la formalidad requerida para su expedición. No obstante, en el caso concreto, se advierte que el postor EG Globalnorte E.I.R.L. no presentó la traducción respectiva del documento denominado “Certificate of Analysis” del 26 de enero de 2024 obrante en su oferta, situación que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, no puede ser materia de subsanación. Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 A mayor abundamiento, cabe precisar que es responsabilidad de cada postor ser diligente en presentar la documentación de su oferta a fin de acreditar fehacientemente ya sea una condición de admisión, un factor de evaluación o un requisito de calificación, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 25. En tal sentido, se advierte que el postor EG Globalnorte E.I.R.L. no cumplió con acreditar el requisito de admisión referido a la presentación del certificado de análisis, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; por lo tanto, corresponde declarar su oferta no admitida. 26. En atención a los fundamentos expuestos, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. (...) TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 49. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, alegando ser la única propuesta válida. 50. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido se ha determinado tener por no admitida la oferta del postor EG Globalnorte E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), y del análisis del segundo punto controvertido se ha concluido revocar la admisión de la oferta del postor Plásticos Agrícolas y Geomembranas S.A.C. (Adjudicatario), razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, lo cierto es que, de conformidad con el “Acta de apertura de ofertas, evaluación y calificación de las ofertas” [Formato N° 11], la oferta del Impugnante (quien ocupó el tercer orden de prelación), se encuentra pendiente de calificación. 51. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, es el órgano a cargo de los procedimientos de selección quien se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación. En dicho texto, también se indicó que los procedimientosdeselecciónpuedenestaracargodeuncomitédeselecciónodel órgano encargado de las contrataciones. Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 52. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargodeunórganoestablecidoparatalefecto(comitédeselección),corresponde que éste realice la calificación de la oferta del Impugnante, para después determinar si corresponde otorgarle la buena pro, debiendo tener en cuenta para tal efecto las disposiciones previstas en las bases integradas 53. Por tanto, no resulta posible que este Tribunal otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, toda vez que su oferta se encuentra pendiente de ser calificada, acto que, conforme al Reglamento, debe ser efectuado por el comité de selección. En ese sentido, corresponderá al comité de selección calificar la oferta del Impugnante, y proseguir con las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder. 54. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 55. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 56. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 57. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .10 Por estos fundamentos y con la intervención del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE- 10 Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al díal siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 PRE, del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganizaciónyFunciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por minoría; SE RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024-GR.CAJ/DRAC-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de geomembrana de polietileno de alta densidad GM 13 (HDPE) LISA 1.50mm(especificaciónestándarGRISGM13),paraelproyecto“Mejoramientodel servicio de provisión de agua para riego en 4 unidades productoras 4 distritos de la provincia de San Pablo del departamento de Cajamarca con CUI N° 2594515”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 06-2024-GR.CAJ/DRAC-CS – Primera Convocatoria a favor del postor Plásticos Agrícolas y Geomembranas S.A.C., debiendo tener su oferta por no admitida. 1.2. Revocar la admisión de la oferta del postor EG Globalnorte E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024-GR.CAJ/DRAC-CS – Primera Convocatoria, debiendo tenerla por no admitida. 1.3. Disponer que el comité de selección a cargo de la Licitación Pública N° 06- 2024-GR.CAJ/DRAC-CS–PrimeraConvocatoria,prosigaconlacalificaciónde la oferta del postor Casa Blanca Ingenieros Constructores E.I.R.L.; y, posteriormente, prosiga con los actos conducentes al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, de ser el caso. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02072-2025-TCE-S2 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Página 34 de 34