Documento regulatorio

Resolución N.° 3305-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE LEOVIGILDO SANCHEZ ROMERO, en el marco del Concurso Público de Servicios SM-006-2025-BN-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1531/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE LEOVIGILDO SANCHEZ ROMERO, en el marco del Concurso Público de Servicios SM-006-2025-BN-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de asesoría legal externa (SALE) y patrocinio procesal (PP) para las dependencias de la Subgerencia Macro Región I sede Piura”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 2 de diciembre de 2025, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios SM-006-2025-BN-1, para la contratación de servicios en gen...
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1531/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE LEOVIGILDO SANCHEZ ROMERO, en el marco del Concurso Público de Servicios SM-006-2025-BN-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de asesoría legal externa (SALE) y patrocinio procesal (PP) para las dependencias de la Subgerencia Macro Región I sede Piura”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 2 de diciembre de 2025, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó

el Concurso Público de Servicios SM-006-2025-BN-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de asesoría legal externa (SALE) y patrocinio procesal (PP) para las dependencias de la Subgerencia Macro Región I sede Piura”, con una cuantía de S/ 556,251.37 (quinientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y uno con 37/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 29 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el día 2 de marzo de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO LAOS SOLUCIONES, integrado por las empresas Laos Aguilar, Limas & Asociados Abogados sociedad civil de responsabilidad limitada y Soluciones 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Jurídicas S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 442,000.00 (cuatrocientos cuarenta y dos mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Evaluación Evaluación Orden De Técnica – Económica – Prelación Postor Puntaje Total Condición coeficiente de coeficiente de ponderación ponderación 60.00

CONSORCIO LAOS

40.00 100.00 Adjudicado

SOLUCIONES

52.20 35.32

SANCHEZ ROMERO

87.52 Calificado

JOSE LEOVIGILDO

  • Mediante escrito N° 01-2026 presentado el 12 de marzo de 2026, en la Mesa de

Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el señor JOSE LEOVIGILDO SANCHEZ ROMERO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y, iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señaló que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo exigido en las Bases Integradas. 2.2 Indicó que el Consorcio incluyó como experiencia un contrato de locación de servicios con la empresa Creditex S.A.A., cuyo objeto era brindar asesoría principalmente en derecho laboral y, de forma accesoria, en otras áreas; por lo que dicho servicio no califica como experiencia similar según las Bases Integradas. 2.3 Precisó que, en la etapa de absolución de consultas y observaciones, el Consorcio solicitó incorporar como servicio similar la “asesoría o patrocinio judicial en derecho laboral”, lo cual fue rechazado por el Comité. 2.4 Agregó que otro participante solicitó incluir la “asesoría legal integral” como servicio similar, solicitud que también fue rechazada.

2.5 Señaló que las Bases Integradas excluyeron expresamente la asesoría laboral como servicio similar, por lo que el Comité no podía considerarla como experiencia válida, ya que ello implicaría modificar las reglas del procedimiento durante la etapa de evaluación. 2.6 Indicó que, al descontar la experiencia con Creditex S.A.A., el Consorcio no alcanza el monto mínimo exigido como requisito de calificación, por lo que su oferta debió ser descalificada. 2.7 Asimismo, señaló que el Consorcio no acreditó de manera fehaciente la experiencia específica del personal clave, pues presentó constancias emitidas por los propios estudios jurídicos que lo integran. 2.8 Añadió que dichas constancias no acreditan objetivamente la prestación de servicios a entidades del sistema bancario o financiero, conforme a lo requerido en las Bases Integradas. 2.9 Indicó que existen inconsistencias respecto al miembro del equipo 1, Dra. Kety Denis Jaramillo Andrade, quien presentó una constancia del Estudio Laos, Aguilar, Limas & Asociados señalando que laboró como abogada del 9 de enero de 2019 al 29 de enero de 2026. Sin embargo, en el Concurso Público N.° 021-2021-BN, el mismo estudio consignó que dicha profesional prestó servicios como asesora legal externa del 10 de diciembre de 2010 al 28 de enero de 2022. 2.10 De ambos documentos se advierte una superposición, ya que en un mismo periodo la profesional habría sido, simultáneamente, trabajadora dependiente y locadora de servicios del mismo estudio jurídico. 2.11 Señaló que esta situación resulta inconsistente, pues ambas modalidades contractuales son distintas e incompatibles, lo que genera dudas sobre su veracidad; no obstante, el Comité no lo advirtió y se limitó a otorgar el puntaje sin una adecuada verificación. 2.12 Finalmente, sostuvo que el Comité realizó una evaluación contraria a las Bases Integradas y a los principios de la contratación pública, por lo que corresponde al Tribunal disponer la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • A través del Decreto del 13 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación.

Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 19 de marzo del mismo año a las 12:00 horas.

  • Mediante escrito N° 03-2026, presentado el 16 de marzo de 2026, en la mesa de

partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública.

  • Con escrito N° 1 presentado el 17 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario

acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública.

  • Mediante escrito N° 2, presentado el 17 y 18 de marzo de 2026, en la mesa de

partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente: 6.1 Refiere que el servicio materia del procedimiento de selección se denomina “Servicio de Asesoría Legal Externa (SALE) y Patrocinio Procesal (PP) para las dependencias de la Subgerencia Macro Región I Sede Piura (SMR–Piura)”. En ese sentido, conforme al factor “experiencia del postor en la especialidad”, previsto en el inciso a) del numeral 3.5.1 de los requisitos de calificación de las Bases Integradas, el monto facturado debe corresponder a servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. 6.2 Precisó que, según la posición del impugnante, el servicio de asesoría legal no forma parte de los servicios similares definidos por la Entidad en las Bases Integradas; sin embargo, omite considerar que dicho servicio es igual al objeto del procedimiento de selección.

6.3 Agregó que, en el Anexo I de las Bases Integradas, se incluye el cuadro de materias y áreas del servicio, donde se aprecia claramente que la asesoría legal laboral forma parte de este. 6.4 Indicó que, si bien su representada formuló una consulta durante el procedimiento, esta tuvo como finalidad que la “asesoría legal laboral” quedara expresamente establecida, a fin de evitar cuestionamientos como el presente recurso de apelación. No obstante, siempre tuvo claro que dicho servicio era igual al requerido por la Entidad, razón por la cual presentó la facturación correspondiente. 6.5 Precisó que, considerar que la asesoría legal en materia laboral no forma parte del servicio requerido, impediría su acreditación como experiencia y generaría un mal precedente, ya que solo podría considerarse como “servicio igual” aquel prestado previamente a la misma Entidad, limitando la participación de otros proveedores en igualdad o mejores condiciones. 6.6 Agregó que, tanto para el jefe de equipo como para los miembros del personal clave, se presentaron constancias de trabajo, las cuales son suficientes para acreditar la experiencia requerida. 6.7 Indicó que el personal de la empresa Soluciones Jurídicas S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, brinda diversos servicios legales al estudio Laos, Aguilar, Limas & Asociados Abogados S.C.R.L., también integrante del Consorcio, así como a sus clientes del sistema bancario y/o financiero. 6.8 Señaló que las constancias de trabajo utilizan los términos “directa o indirectamente”, debido a que el personal clave participa en la prestación de servicios legales a entidades bancarias y/o financieras como parte del staff de abogados de sus empleadores. 6.9 Indicó que en la documentación presentada no existe inexactitud alguna respecto a la experiencia de la abogada Dra. Kety Denis Jaramillo Andrade, como sostiene el impugnante. 6.10 Finalmente, precisó que se presentaron dos certificados de trabajo que acreditan vínculos laborales con dos personas jurídicas distintas en periodos diferentes, información que puede verificarse en el Ministerio de Trabajo mediante el Certificado Único Laboral N.° 20266884921, por lo que no existe inconsistencia en lo presentado.

  • Mediante Carta N° 011-2026-BN/2662, presentada el 18 de marzo de 2026, en la

mesa de partes del Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 38-2026-BN/2770, a través del cual señaló su posición respecto al recurso de apelación, precisando lo siguiente: 7.1 Señaló que la Entidad consideró los servicios de asesoría legal en materia laboral como un servicio igual al objeto de la contratación, conforme a las Bases Integradas. 7.2 Indicó que las constancias presentadas por el Consorcio Adjudicatario contenían toda la información requerida en las Bases, por lo que fueron calificadas correctamente. 7.3 Precisó que el Comité actuó bajo el principio de presunción de veracidad,

considerando que los postores son responsables de la autenticidad de la

documentación presentada.

  • Con fecha 19 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada,

con la presencia del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario.

  • Con Decreto de fecha 19 de marzo de 2026, se corrió traslado de posibles vicios

de nulidad conforme a lo siguiente:

AL BANCO DE LA NACION (LA ENTIDAD), AL SEÑOR JOSE LEOVIGILDO SANCHEZ ROMERO

(Impugnante) y AL CONSORCIO LAOS - SOLUCIONES integrado por la empresa LAOS, AGUILAR, LIMAS & ASOCIADOS ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y SOLUCIONES

JURIDICAS (CONSORCIO ADJUDICATARIO):

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección:

  • De la revisión de la consulta N° 24 efectuada en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones,

del procedimiento de selección, se solicitó se pueda agregar como servicio similar “Asesoría o patrocinio judicial en Derecho Laboral”, en tanto es una materia que forma parte del servicio solicitado, conforme se muestra a continuación:

  • Conforme se aprecia de lo señalado en el punto anterior la consulta no fue acogida, precisando que

los requisitos han sido establecidos en función a la necesidad y calidad del servicio que se requiere por lo que mantienen los términos tal como han sido establecidos.

  • Asimismo, de la revisión del Anexo 1 del Capítulo III Requerimiento de las Bases Integradas del

procedimiento de selección, se advierten los servicios comprendidos dentro del objeto de contratación, tal como se detalla a continuación:

  • Sobre ello, se advierte que se hace mención entre otros servicios al de Asesoría y Absolución de

consultas en materia laboral, encontrándose cierta imprecisión en la respuesta dado por el Comité en el Pliego respecto a lo establecido en las bases, pues en su absolución no se han precisado las razones y/o motivos por las cuales no correspondería incluir el servicio similar propuesto por el participante.

  • En el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, se establece

el principio de transparencia y facilidad de uso en los siguientes términos: “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”.

  • Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento, en el caso de

las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen, con el sustento respectivo. En tal sentido, se advierte que el Pliego de absolución de consultas y observaciones podrían presentar posibles vicios de nulidad, al encontrarse contraviniendo lo dispuesto por el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, así como lo dispuesto en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento.

  • Mediante Decreto de fecha 19 de marzo de 2026, se dispuso rectificar el contenido

del toma razón correspondiente al expediente 1531-2026-TCE Decreto:0719622.

  • A través de la Carta N° 017-2026-BN/2662, presentada el 24 de marzo de 2026, en

la mesa de partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad adjuntando el Informe N° 0002-2026-CS/CPS N° 0006-2025-BN, en el cual señaló lo siguiente: 11.1 Precisó que las Bases establecieron como parte de la contratación la asesoría o el patrocinio en materia laboral. En ese sentido, la consulta no fue acogida, ya que el servicio en materia laboral no podía considerarse un “servicio similar”, al ser un servicio igual o parte del objeto a contratar; por lo que acogerla habría contravenido lo dispuesto en las Bases.

  • Mediante escrito N° 04-2026, presentado el 24 de marzo de 2026, en la mesa de

partes del Tribunal el Impugnante absolvió el traslado sobre los posibles vicios de nulidad, señalando lo siguiente: 12.1 El impugnante indicó que no existe causal de nulidad, ya que la Entidad brindó razones suficientes para absolver la Consulta N.° 24. Señaló que la “asesoría y absolución de consultas en materia laboral” no califica por sí sola como un servicio igual ni similar al objeto de la convocatoria. Asimismo, sostuvo que, de existir una divergencia entre el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones y las Bases Integradas, debe prevalecer lo resuelto en dicho pliego, conforme a lo establecido en el numeral 66.6 del Reglamento.

  • A través del escrito N° 3, presentado el 24 de marzo de 2026, en la mesa de partes

del Tribunal el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad advertidos, donde señaló lo siguiente: 13.1 Señaló que las bases establecieron claramente que, entre los servicios a brindar, se incluían de manera expresa la asesoría legal y el patrocinio procesal en materia laboral. Por ello, al rechazarse la consulta sobre la posibilidad de incorporar como servicio similar el “servicio de asesoría legal en materia laboral”, se precisó que los servicios requeridos ya estaban plenamente definidos en las bases. 13.2 Asimismo, indicó que su incorporación como servicio similar habría sido un contrasentido, dado que la asesoría legal y el patrocinio procesal nunca estuvieron restringidos a materias específicas, como pretende el apelante. En ese sentido, sostuvo que el “servicio de asesoría legal laboral” constituye un servicio igual al objeto de la contratación y no podría considerarse como similar. 13.3 Finalmente, señaló que, aun en el supuesto de que existiera una causal de nulidad, dicho vicio no modificaría el resultado del procedimiento, por lo que declararla implicaría vulnerar los principios de eficacia y eficiencia.

  • Mediante Decreto de fecha 27 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo

para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía es de S/ 556,251.37 (quinientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y uno con 37/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro y le sea adjudicada a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, fue notificado el 2 de marzo de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de marzo de 2026.

  • Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación

fue interpuesto mediante el Escrito N° 01-2026, que el Impugnante presentó el 12 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el Impugnante; esto es, por el señor José Leovigildo Sánchez Romero.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo y de la revisión de la

Ficha Única de Proveedor – FUP, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona

el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, asimismo, se aprecia que su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada; por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se descalifique y

revoque la buena pro otorgada al Consorcio adjudicatario y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 2 de marzo de 2026, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:
  • La oferta del Consorcio adjudicatario sea descalificada.
  • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

  • Que el recurso de apelación interpuesto sea declarado infundado.
  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 13 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que mediante Escrito N° 2 presentado el 17 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, absolviendo el traslado del recurso impugnatorio, es decir dentro del plazo establecido. Por lo tanto, deben ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario.

  • En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en:
  • Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de tener por

calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y como consecuencia de ello revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo análisis de la cuestión previa que se señala a continuación: Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, Concurso Público de Servicios SM N° 006-2025-BN.

  • De la revisión de la consulta N° 24 del Pliego de Absolución de Consultas y

Observaciones del procedimiento de selección, se aprecia que la empresa Laos, Aguilar, Limas & Asociados Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada – integrante del Consorcio Adjudicatario, solicitó que se pueda agregar como servicio similar “Asesoría o patrocinio judicial en Derecho Laboral”, en tanto sería una materia que forma parte del servicio solicitado:

Conforme se aprecia, la consulta referida no fue acogida. Por el contrario, al absolver la consulta, se precisó que “los requisitos han sido establecidos en función a la necesidad y calidad del servicio que se requiere por lo que se mantienen los términos tal como han sido establecidos”. De la lectura de la absolución efectuada por la Entidad, se advierte que lo solicitado era denegado y por tanto que no resultaba posible acreditar la experiencia del postor con “Asesoría o patrocinio judicial en derecho laboral”; sin que en la fundamentación de dicha absolución se haya hecho precisión a que el servicio de asesoría en materia laboral fuera un servicio igual al objeto de contratación.

  • Pese a ello, se tiene que, en la evaluación de ofertas, se validó como experiencia

del postor, la experiencia acreditada en material laboral, otorgándosele la buena pro; decisión que, según lo expresado en esta instancia por la Entidad se debería a que el servicio en materia laboral no podía considerarse un “servicio similar”, al ser un servicio igual o parte del objeto a contratar.

  • De lo señalado se advierte que el sustento expuesto por la Entidad, respecto a la

calificación del servicio en materia laboral como servicio igual y no similar al objeto de contratación, no se encuentra recogido en la respuesta contenida en el pliego de absolución de consultas, lo que permitió que este Tribunal advierta vicios respecto a la motivación de la absolución brindada por el Comité en el Pliego, lo que constituiría causal de nulidad.

  • En dicho escenario, mediante Decreto del 19 de marzo de 2026, este Tribunal

solicitó al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si el defecto de motivación advertido, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • En atención a los términos expuestos, se tiene que, en los literales i) y j) del artículo

5 de la Ley, se establece el principio de transparencia y facilidad de uso, así como el principio de competencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que

permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.”

  • Así, corresponde revisar lo señalado en la Consulta N° 24 del Pliego de Absolución

de Consultas, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección.

  • Ahora bien, de la revisión de la Consulta N° 24, reproducida en el fundamento 23

de la presente Resolución, se aprecia que el comité señaló que “no se acoge”, indicando que los requisitos han sido establecidos en función a la necesidad y calidad del servicio que se requiere por lo que se mantienen los términos tal como ha sido establecidos.

  • Sin embargo, con motivo del recurso de apelación, ahora la Entidad indica que la

consulta no fue acogida, ya que el servicio en materia laboral no podía considerarse un “servicio similar”, al ser un servicio igual o parte del objeto a contratar; por lo que acogerla habría contravenido lo dispuesto en las Bases; lo que no fue expuesto de manera expresa en la absolución del pliego, y no se condice con la respuesta de “no acoger” la consulta del Consorcio Adjudicatario.

  • En ese sentido, este Colegiado no aprecia coherencia, entre lo absuelto en el

pliego de absolución de consultas y observaciones, y la interpretación esbozada por la Entidad al evaluar las ofertas y absolver el presente recurso de apelación; pues por una parte indica no acoger la consulta, lo que de manera tácita permite inferir la denegatoria de lo solicitado por el Consorcio Adjudicatario, es decir que no es posible acreditar la experiencia del postor en base a servicios en materia laboral; sin embargo, en los hechos, se procede a validar la experiencia del postor en materia laboral, lo que deviene en el otorgamiento de la buena pro, sustentando, en esta instancia, su decisión en que no se podía considerar un servicio similar al que es un servicio igual al objeto de contratación.

  • En este punto, es necesario traer a colación lo señalado por las partes interesadas

respecto al traslado de nulidad. Al respecto, el Impugnante indicó que no existe causal de nulidad, ya que la Entidad brindó razones suficientes para absolver la Consulta N.° 24. Señaló que la “asesoría y absolución de consultas en materia laboral” no califica por sí sola como un servicio igual ni similar al objeto de la convocatoria. Asimismo, sostuvo que, de existir una divergencia entre el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones y las Bases Integradas, debe prevalecer lo resuelto en dicho pliego, conforme a lo establecido en el numeral 66.6 del Reglamento.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que las bases establecieron

claramente que, entre los servicios a brindar, se incluían de manera expresa la asesoría legal y el patrocinio procesal en materia laboral. Por ello, al rechazarse la consulta sobre la posibilidad de incorporar como servicio similar el “servicio de asesoría legal en materia laboral”, se precisó que los servicios requeridos ya estaban plenamente definidos en las bases, y que, de existir una causal de nulidad, dicho vicio no modificaría el resultado del procedimiento, por lo que declararla implicaría vulnerar los principios de eficacia y eficiencia.

  • Por su parte, la Entidad precisó que las Bases establecieron como parte de la

contratación la asesoría o el patrocinio en materia laboral. En ese sentido, la consulta no fue acogida, ya que el servicio en materia laboral no podía considerarse un “servicio similar”, al ser un servicio igual o parte del objeto a contratar; por lo que acogerla habría contravenido lo dispuesto en las Bases.

  • Pese a lo señalado, es necesario precisar que ante la consulta expresa efectuada

por el Consorcio Adjudicatario, de haber considerado que el servicio materia de consulta no era similar sino igual y que no resultaba necesaria aclaración alguna, debió precisarlo expresamente en la absolución de la consulta, y no precisar que ella no se acogía, pues ello permite inferir que no procedía acreditar experiencia con dicha especialidad. Asimismo, cabe señalar que, los servicios en materia laboral constituían parte del objeto de la convocatoria, sin embargo, no constituyen la totalidad de dicho objeto; por lo que es una inferencia errada, el pretender calificarlo como un servicio igual.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado concluye que el Pliego de

Absolución de Consultas y Observaciones adolece de vicios de nulidad, por lo que dicha situación no solo da cuenta de falta de motivación en el pliego, sino, contraviene los principios de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia establecido en los literales i) y j) del artículo 5 de esta ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad.

  • Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el

Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

  • Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que

tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, se advierte que la absolución de la consulta N° 24 del “Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones”, carece de una motivación adecuada, al no existir consistencia entre la respuesta brindada y el criterio adoptado por la Entidad para la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada, y mucho menos conservable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444.

  • Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y

70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a la consulta N° 24 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, no hubo una motivación adecuada.

  • Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección, al

momento de Absolución de Consultas y Observaciones, a efectos que, únicamente, el comité plasme en el Pliego de manera adecuada el sustento por el cual no se acoge la consulta efectuada, para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado y en la presente resolución.

  • Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la

nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la NULIDAD del Concurso Público de Servicios SM-006-2025-BN-1, para la

contratación de servicios en general: “Servicio de asesoría legal externa (SALE) y patrocinio procesal (PP) para las dependencias de la Subgerencia Macro Región I sede Piura”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa Absolución de Consultas y Observaciones, a efectos que el comité proceda conforme a lo expuesto en la fundamentación.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el señor JOSE LEOVIGILDO SANCHEZ

ROMERO, para la interposición del presente recurso de apelación.

  • Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de

que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 41 de la fundamentación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.