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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ALCALA SANCHEZ FATIMA DEL PILAR (con RUC N° 10445923678) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando...
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Sumilla: “En consecuencia, al haberse verificado que la Entidad Contratante no se encuentra comprendida en el ámbito de competencia territorial del Gobierno Regional de Lima, donde el señor José Antonio Caico Fernández [cónyuge de la Contratista], ejerce las funciones de Consejero Regional durante el periodo 2023-2026, se determina que no resulta aplicable el impedimento imputado a la Contratista, toda vez que dicho impedimento se circunscribe al ámbito territorial de competencia del Gobierno Regional de Lima, en el cual la Entidad contratante no se encuentra comprendida (…)” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 466/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ALCALA SANCHEZ FATIMA DEL PILAR (con RUC N° 10445923678) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden N° 4504297204 del 16.02.2023, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; atendiendo a lo siguiente:
emitió la Orden N° 4504297204, a favor de la señora ALCALA SANCHEZ FATIMA DEL PILAR (con RUC N° 10445923678), en adelante la Contratista, por el monto de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), para la “Contratación de persona natural médico general para el Hospital II Cañete”, en adelante la Orden. Dicha Orden fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
presentado el 16 de enero de 2024 ante la Mesa de partes digital del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1612-2023/DGR-SIRE del 13 de diciembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el/la cónyuge de un Consejero Regional se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Fátima del Pilar Alcalá Sánchez al ser cónyuge del señor José Antonio Caico Fernández, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras que este último se encuentre ejerciendo el cargo de Consejero Regional, hasta doce (12) meses después de concluido.
Sobre el cargo desempeñado por el señor José Antonio Caico Fernández Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Antonio Caico Fernández fue elegido Consejero de la Región Lima. Por consiguiente, el señor José Antonio Caico Fernández se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Consejero; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora Fátima Del Pilar Alcalá Sánchez De la información consignada por el señor José Antonio Caico Fernández en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Fátima del Pilar Alcalá Sánchez -identificada con DNI 44592367- es su cónyuge. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la proveedora Fátima del Pilar Alcalá Sánchez, con RUC N° 10445923678, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 09.NOV.2017. De las contrataciones realizadas por la proveedora Fátima Del Pilar Alcalá Sánchez De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en el SEACE y la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor José Antonio Caico Fernández viene asumiendo el cargo de Consejero Regional de Lima, la proveedora Fátima del Pilar Alcalá Sánchez (cónyuge), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
presentado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió información técnica legal para evaluación de inicio de procedimiento administrativo sancionador contra la señora Fátima Del Pilar Alcalá Sánchez, por encontrarse presuntamente impedida de contratar con el Estado.
Entidad remitió nuevamente la información adjunta a través del Oficio N° 26- OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2024 del 9 de abril de 2024.
2024, presentado el mismo día, mes y año ante la Mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remite información complementaria para evaluación de inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la señora Fátima Del Pilar Alcalá Fernández.
SANCHEZ FATIMA DEL PILAR (con RUC N° 10445923678) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden N° 4504297204 del 16.02.2023, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD. Documentos con supuesta información inexacta:
ALCALA SANCHEZ FATIMA DEL PILAR habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado.
señora ALCALA SANCHEZ FATIMA DEL PILAR habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada vía casilla electrónica el 15.12.2025, según acuse de recibo publicado en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2026.
presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del
parte de su cotización, en el marco de la Orden, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción.
administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del
conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establecía distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.
infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:
caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
requisito, en el “Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio” del SEACE, se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 4504297204 del 16 de febrero de 2023, por el monto de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), emitida por la Entidad a favor de la Contratista, tal como se muestra a continuación:
45042972041 del 16 de febrero de 2023, para la “Contratación de persona natural médico general para el Hospital II Cañete”, por el monto de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), emitida por la Entidad a favor de la Contratista. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden: 1 Cabe indicar que, si bien dicho documento tiene la denominación de “Orden de Compra”, en el mismo se menciona que se trata de una “Contratación de persona natural médico general para el Hospital II Cañete”, lo cual permite concluir que el objeto contractual es un servicio, mas no una adquisición de bienes, tal como puede corroborarse de la información obtenida del Buscador del SEACE.
electrónico N° 87 del 6 de marzo de 2023, emitida por la Contratista para el pago por la ejecución del servicio, correspondiente al primer entregable de la Orden materia del presente procedimiento. Además, en el expediente administrativo, obra copia del Recibo por honorarios electrónico N° 90 del 31 de marzo de 2023, emitida por la Contratista para el pago por la ejecución del servicio, correspondiente al segundo entregable de la Orden materia del presente procedimiento. A continuación, se reproducen los citados documentos:
acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a la fecha del perfeccionamiento del contrato, esto es el 16 de febrero de 2023, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato
imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber contratado con el Estado pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley), según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas:
Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado)
contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los consejeros regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejercían el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial.
Fátima Del Pilar Alcalá Sánchez es cónyuge del señor José Antonio Caico Fernández [familiar en 1° grado de afinidad], quien ejerce el cargo de Consejero de la Región de Lima durante el periodo 2023-2026.
impedida de contratar con el Estado solo en el ámbito de competencia territorial de su cónyuge durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de consejero regional, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado; oportunidad en la que corresponde verificar si se habría perfeccionado con la Entidad la Orden. Respecto del cargo del señor José Antonio Caico Fernández, el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.
Gobernabilidad - INFOGOB, se puede apreciar que el señor José Antonio Caico Fernández fue electo como Consejero de la Región de Lima, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación:
Fernández, supuesto cónyuge de la señora Fátima Del Pilar Alcalá Sánchez, ejerce el cargo de Consejero de la Región de Lima, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, por lo que se encuentra impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2027].
Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, que estableció el siguiente criterio: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…)
el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”.
Contratante se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del Gobierno Regional de Lima, donde el señor José Antonio Caico Fernández [cónyuge de la Contratista] ejerce las funciones de Consejero Regional durante el periodo 2023-2026.
SEGURO SOCIAL DE SALUD, cuyo domicilio fiscal está ubicado geográficamente en: Jirón. Domingo Cueto N° 120 - Jesús María - Lima - Lima.
N° 27783 – Ley de bases de la descentralización - y que precisa el ámbito territorial de competencia a nivel regional en el Departamento de Lima, establece lo siguiente: “Artículo 2. Modificación de la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización Modificase el artículo 30 de la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización, agregando un segundo párrafo al numeral 30.1 de la siguiente manera: “Artículo 30.- Proceso de regionalización 30.1 El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos regionales en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao, conforme a Ley. En el caso del departamento de Lima, el Gobierno Regional de Lima ejerce sus competencias en todo el ámbito departamental, salvo en la provincia de Lima, en la cual ejerce competencia de gobierno regional la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme a su régimen especial”. (El resaltado es agregado). Asimismo, la Única Disposición Complementaría final establece que: “La información estadística para la gestión pública, la normativa presupuestal y de asignación de recursos, así como cualquier otra
disposición en cuya finalidad sea relevante la demarcación territorial denivel departamental, la representación política o el ejercicio de competencias de nivel de gobierno regional debe distinguir adecuadamente:
constituido por las provincias de Barranca, Cajatambo, Canta, Cañete, Huaral, Huarochirí, Huaura, Yauyos y Oyón.
República, ámbito en el cual la Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce competencias propias de su régimen especial”. (El resaltado es agregado)
competencia en todo el ámbito departamental, salvo en la Provincia de Lima en la cual ejerce competencia la Municipalidad Metropolitana de Lima. En ese sentido, el departamento de Lima, ámbito del Gobierno Regional de Lima, está constituido por la provincia de Barranca, Cajatambo, Canta, Cañete, Huaral, Huarochirí, Huara, Yauyos y Oyón.
Domingo Cueto N° 120 - Jesús María - Lima - Lima), se advierte que ésta no se encuentra comprendida dentro del ámbito de competencia del Gobierno Regional de Lima, por encontrarse ubicada en la provincia de Lima.
encuentra comprendida en el ámbito de competencia territorial del Gobierno Regional de Lima, donde el señor José Antonio Caico Fernández [cónyuge de la Contratista], ejerce las funciones de Consejero Regional durante el periodo 2023- 2026, se determina que no resulta aplicable el impedimento imputado a la Contratista, toda vez que dicho impedimento se circunscribe al ámbito territorial de competencia del Gobierno Regional de Lima, en el cual la Entidad contratante no se encuentra comprendida.
no se ha acreditado que la Contratista haya incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.
información inexacta contenida en la “Declaración jurada para personas naturales” y en la “Declaración jurada de veracidad de información”, mediante las cuales la Contratista habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado; dado que no se ha determinado la existencia de impedimento en la presente contratación, dichos documentos tampoco contienen información inexacta.
estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:SANCHEZ FATIMA DEL PILAR (con RUC N° 10445923678) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden N° 4504297204 del 16.02.2023, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana.