Documento regulatorio

Resolución N.° 3292-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MAGUIÑA GARCIA WALTER OVIDIO (con RUC N° 10316586941) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando im...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6564/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MAGUIÑA GARCIA WALTER OVIDIO (con RUC N° 10316586941) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Le...
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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6564/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MAGUIÑA GARCIA WALTER OVIDIO (con RUC N° 10316586941) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 3128 del 03.07.2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 3 de julio de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ DE

MAYOLO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3128 a favor del señor MAGUIÑA GARCIA WALTER OVIDIO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles), para el “Pago por servicio prestados como terceros, mes de mayo del 2023 – Rectorado”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024,

presentado el 21 de junio de 2024 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Reporte N° 23-2024/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2024, en el que señaló lo siguiente: De la información proporcionada por la autoridad vinculada El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en la cual el señor Walter Ovidio Maguiña García fue elegido Regidor Provincial de Huaraz, Región Áncash para el periodo de tiempo indicado. De la información del proveedor contratado De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Walter Ovidio Maguiña García con RUC 10316586941 cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 24 de mayo de 2019. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor Walter Ovidio Maguiña García realizó cinco contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual cesó en las funciones de Regidor Provincial de Huaraz. En tal sentido, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Con decreto del 30 de setiembre de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad de la proveedora denunciada, (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso la citada proveedora; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y 2) Documentos del listado “c e i”.

  • Mediante Escrito N° 1 de fecha 31 de octubre de 2025, presentado el 6 de

noviembre de 2025 ante la Mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió parte de la información requerida mediante decreto del 30 de setiembre de 2025.

  • Con decreto del 28 de noviembre de 2025, se dispuso:
  • Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor

MAGUIÑA GARCIA WALTER OVIDIO (con RUC N° 10316586941) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 3128 del 03/07/2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Por decreto del 5 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento decretado

de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica el 01/12/2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2026.

  • Mediante Escrito s/n de fecha 9 de enero de 2026, presentado el 12 del mismo

mes y año ante la Mesa de partes digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos.

  • Con decreto del 23 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Contratista al

presente procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la sala los descargos presentados de manera extemporánea.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los

hechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en

que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el

caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer

requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 3128 del 3 de julio de 2023, por el monto de S/ 3,00.00 (Tres mil con 00/100 soles) para el “Pago por servicio prestados como terceros, mes de mayo del 2023 - Rectorado”. De la revisión de dicho documento, se aprecia que la ejecución del servicio corresponde al mes de mayo de 2023. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio:

  • En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el

pago a favor del Contratista por “Servicio prestados como terceros”.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 4-2023-

WMG/UNASAM/R del 5 de junio de 2023, mediante el cual el Contratista informó sobre las actividades realizadas durante el mes de mayo de 2023.

A continuación, se muestra parte del citado documento:

  • En ese contexto, obra en el expediente el Formato N° 9 – Informe de conformidad

de la prestación del 8 de julio de 2023, mediante el cual se otorgó conformidad del servicio prestado por el Contratista en el mes de mayo de 2023, en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, tal como se muestra a continuación:

  • Por último, obra en el expediente administrativo, los Términos de referencia para

la contratación de locadores, que dio origen a la Orden de Servicio materia del presente procedimiento sancionador, en donde se aprecia que el plazo para la ejecución del servicio fue del 2 al 31 de mayo de 2023, tal como se aprecia a continuación:

De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que, a través de la Orden de Servicio N° 3128 del 3 de julio de 2023, se habría viabilizado el pago de “Servicio prestados como terceros”, toda vez que obra, entre otros documentos, los Términos de referencia para la contratación de locadores, que dio origen a la Orden de Servicio materia del presente procedimiento sancionador, en donde se aprecia que el plazo para la ejecución del servicio fue del 2 al 31 de mayo de 2023.

  • Por otra parte, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante decreto

del 30 de setiembre de 2025, la Secretaría Técnica requirió a la Entidad que informe si la Orden de Servicio fue emitida en el marco de un contrato único suscrito con el Contratista; así como, de ser el caso, remita copia legible y completa del contrato del cual deriva; asimismo, se le requirió que informe si emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. Sin embargo, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente, no obra elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para

determinar la configuración de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • De otro lado, con respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde señalar que, al no haberse configurado el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expuso en los fundamentos

anteriores, este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto no se tiene certeza sobre la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio ni de la presentación de los documentos ante la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, hecho relevante para determinar que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado.

  • Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la

infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo.

  • Considerando que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción,

carece de objeto pronunciarse respecto de los descargos presentados por el Contratista, referidos a las infracciones imputadas, pues los mismos están dirigidos a que se le exima de responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MAGUIÑA

GARCIA WALTER OVIDIO (con RUC N° 10316586941) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 3128 del 03.07.2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana.