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Documento regulatorio
Procedimiento administra vo sancionador generado contra la empresa Soluciones Instrumentales-CCJ S.A.C (con RUC N° 20610750011), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin cont...
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Sumilla: “(...) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita iden(cid:31)ficar que la contratación fue perfeccionada, pese a haber sido solicitada la documentación respec(cid:31)va a la En(cid:31)dad a través del decreto del 21 de octubre de 2025 y decreto del 25 de marzo de 2026” Lima, 6 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 6 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1642/2025.TCP, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra la empresa Soluciones Instrumentales-CCJ S.A.C (con RUC N° 20610750011), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra N° 258 del 8 de noviembre de 2023, emi da por la Universidad Nacional del Callao.; y atendiendo a lo siguiente;
administra vo sancionador contra la empresa Soluciones Instrumentales-CCJ S.A.C (con RUC N° 20610750011), en lo sucesivo el Contra1sta, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra N° 258 del 8 de noviembre de 2023, para la “Adquisición de una estufa clima(cid:31)zada para el centro de inves(cid:31)gación Modelamiento Matemá(cid:31)co” por el monto de S/ 38,400.00, en adelante la Orden de Compra, emi da por la Universidad Nacional del Callao, en adelante la En1dad; infracción pificada en el literal k) del numeral 50.1 del ar7culo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso no ficar al Contra sta para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administra vo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Ges ón de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D0020-2025-OSCE-DGR 1, presentado el 27 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen SE Nº 138-2024/DGR-SIRE del 27 de diciembre 20242 en el que se señala que el Contra sta habría incurrido en infracción al contratar con la En dad, sin contar con inscripción vigente en el registro del RNP al momento de la emisión de la Orden de Compra.
cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente no ficado vía casilla electrónica el 2 de diciembre 2025, según consta en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se remi ó el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 6 de diciembre del mismo año.
legible de la Orden de Compra, así como las constancias de recepción por parte del Contra sta y los documentos de ejecución vinculados a dicha orden. No obstante, no se ha obtenido respuesta a la fecha.
presunta responsabilidad del Contra sta, por haber contratado con el Estado pese, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción pificada en el literal k) del numeral 50.1 del ar7culo 50 del TUO de la Ley. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 3 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Naturaleza de la infracción
impondrá sanción administra va a los proveedores, par cipantes, postores, contra stas y/o subcontra stas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías dis ntas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías dis ntas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la En dad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas.
previstas en los literales c), i), j) y k) del citado ar7culo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del ar7culo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Imposi vas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del ar7culo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
ar7culo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que ene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en par cipar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición norma va se estableció la obligación de los par cipantes, postores, contra stas y/o subcontra stas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que con ene dicho registro respecto a los proveedores del Estado cons tuye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las En dades, lo cual permite la fácil iden ficación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garan zar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de compe r y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no ene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el ar7culo 10 del Reglamento de la Ley Nº 30225, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.
perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra, la Contra sta contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Configuración de la infracción
verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la En dad y la Contra sta, y si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contra sta contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.
únicamente el reporte electrónico de la plataforma del SEACE, en el cual se iden fica información correspondiente a la Orden de Compra, conforme a lo siguiente:
En dad, entre otros documentos, la Orden de Compra, así como la constancia de su recepción por parte del Contra sta, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remi r copia de éste, así como la respec va constancia de recepción, donde se pueda adver r la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contra sta. A través del mismo decreto, se solicitó a la En dad los documentos que pudieran dar cuenta de la existencia de la relación contractual materia de imputación, tales como comprobantes de pago, conformidades u otros documentos que evidencien el pago de la respec va prestación. No obstante, hasta la fecha, la En dad no ha cumplido con atender dicho requerimiento.
Por lo tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Órgano de Control Ins tucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respec vas competencias.
imputada se configure, ene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una en dad del Estado. Tal es así que, si la En dad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la ins tución exclusiva responsabilidad, esto úl mo, en observancia del marco norma vo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del ar7culo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administra vo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS consagra el principio de picidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admi r interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo ar7culo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las En dades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garan7as inherentes al debido procedimiento.
expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita iden ficar que la contratación fue perfeccionada, pese a haber sido solicitada la documentación respec va a la En dad a través del decreto del 21 de octubre de 2025 y decreto del 25 de marzo de 2026. Sobre el par cular, resulta per nente mencionar que, si bien la información de la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado, en principio, visualizar la propia orden de servicio, y, por ende, tampoco tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contra sta, al no brindar información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso.
para determinar que la relación contractual entre la En dad y el Contra sta materia de la presente imputación se haya perfeccionado mediante la Orden de Servicio; en consecuencia, no es posible con nuar con el análisis orientado a verificar si el Contra sta habría suscrito un contrato con la En dad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
en el literal k) del numeral 50.1 del ar7culo 50 de la Ley, por lo que corresponde de eximir de responsabilidad administra va al Contra sta y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CrovePo, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los ar7culos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los ar7culos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
contra la empresa Soluciones Instrumentales-CCJ S.A.C (con RUC N° 20610750011), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra Nº 258 del 8 de noviembre de 2023, emi da por la Universidad Nacional del Callao; infracción pificada en el literal k) del numeral 50.1 del ar7culo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
de la En dad, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan.
ss. Chocano Davis. Quispe CrovePo Bocanegra Díaz