Documento regulatorio

Resolución N.° 3287-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora TAFUR BURGA ELIZABETH (con RUC N° 10334306807), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin c...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada (…)” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 14094/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora TAFUR BURGA ELIZABETH (con RUC N° 10334306807), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio N° 1808 del 12.07.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 12 de julio de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, en adelante ...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada (…)” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 14094/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora TAFUR BURGA ELIZABETH (con RUC N° 10334306807), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio N° 1808 del 12.07.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 12 de julio de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 1808, para la contratación del “Servicio de banda de músicos para los siguientes eventos: evento pakary raymi (6 horas), noches culturales – retretas (6 horas), fiesta de mi barrio (6 horas), raymillacta día central (8 horas) día central en la ciudad de Chachapoyas”, por el monto de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora TAFUR BURGA ELIZABETH, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082 2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000558-2024-OSCE-DGR del 13 de diciembre de 2024,

presentado el 27 de diciembre de 2024 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), con la finalidad de verificar la configuración de fraccionamiento u otro riesgo, de corresponder. En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 99- 2024/DGR-SIRE del 5 de diciembre de 2024, en el que señaló lo siguiente: Respecto al cumplimiento del RNP por parte de los proveedores De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley y 10 del Reglamento, toda persona, natural o jurídica que quiera ser participante, postora, contratista y/o subcontratista del Estado, independientemente de si la contratación se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado o no —es decir, incluso en el contexto de aquellas contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley-, debe encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), excepto aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En el presente caso, de la revisión de la información registrada en el SEACE, exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento indicado en el párrafo precedente; se ha podido identificar un total de 26 órdenes, detalladas en el anexo N.º 5, en las que la contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. En atención a ello, se advierten indicios respecto a la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Con decreto del 17 de octubre de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la denuncia formulada a la Entidad a fin de que remita: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado; y 2) Información y documentación que se detalla en el listado siguiente:

  • Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora TAFUR BURGA ELIZABETH (con RUC N° 10334306807), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio N° 1808 del 12.07.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; infracción que se encontraba tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con decreto del 5 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento decretado

de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado vía casilla electrónica el 28 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2026.

  • Mediante Oficio N° 132-2026-G.R.AMAZONAS/SG del 27 de febrero de 2026,

presentado en el mismo día, mes y año ante la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió parte de la información requerida con decreto del 17 de octubre de 2025.

  • Con decreto del 2 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala la

información remitida por la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los

hechos. Naturaleza de la infracción.

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y/o cumplir con las prestaciones que deriven de las contrataciones realizadas; con lo cual se cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.

  • Por otra parte, en el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento se establece que

los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción.

  • En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer

requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de servicio N° 1808 emitida por la Entidad el 12 de julio de 2023 a favor de la señora Tafur Burga Elizabeth, por el monto de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles) y para la contratación del “Servicio de banda de músicos para los siguientes eventos: evento pakary raymi (6 horas), noches culturales – retretas (6 horas), fiesta de mi barrio (6 horas), raymillacta día central (8 horas) día central en la ciudad de Chachapoyas”, como se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago

a favor de la Contratista por el servicio de banda de músicos.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, la “Estructura de costos y

presupuesto de la cotización”, en donde se aprecia las fechas exactas de la realización de los cuatro eventos descritos en la Orden de Servicio materia del presente procedimiento, tal como se muestra a continuación:

  • Además, en el expediente, obra los Términos de Referencia para la “Contratación

del servicio de banda de músicos para evento pakary raimi - albazo de los chachapoyas”, en donde se aprecia que el plazo de ejecución del servicio es del 31 de mayo al 9 de junio de 2023. Asimismo, obra los Términos de Referencia para la “Contratación de servicio de banda de músicos para la retreta en marco a la semana turística de Chachapoyas”; en donde se aprecia que el plazo de ejecución del servicio es del 7 al 9 de junio de 2023. Así también, obra los Términos de Referencia para la “Contratación de servicio de banda de músicos para evento fiesta de mi barrio”, en donde se aprecia que el plazo de ejecución del servicio es del 31 de mayo al 9 de junio de 2023. Y, por último, en el expediente, también obra los Términos de Referencia para la “Contratación de servicio de banda de músicos para evento raymillacta día central enmarcadas en la semana turística de Chachapoyas”, en donde se aprecia que la fecha de ejecución del servicio es el 10 de junio de 2023. A continuación, se muestran los citados documentos:

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación en análisis, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para

determinar la configuración de la infracción referida a suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora TAFUR BURGA

ELIZABETH (con RUC N° 10334306807), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio N° 1808 del 12.07.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana.