Documento regulatorio

Resolución N.° 3284-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DAVILA EUNOFRE DANIEL MOISES (con RUC N° 10227410731) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando im...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2411/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DAVILA EUNOFRE DANIEL MOISES (con RUC N° 10227410731) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Úni...
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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2411/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DAVILA EUNOFRE DANIEL MOISES (con RUC N° 10227410731) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 897 del 07.08.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 7 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI,

en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 897, por la contratación de “Personal de apoyo en redelimitación de límites interdistrital y provincial”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos y 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor DAVILA EUNOFRE DANIEL MOISES, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR del 20 de enero de 2025,

presentado el 7 de febrero de 2025 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), con la finalidad de verificar la configuración de fraccionamiento u otro riesgo, de corresponder. En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Reporte N° 1479- 2024/DGR-SIRE del 17 de diciembre de 2024, en el que señaló lo siguiente: Sobre la información proporcionada por la autoridad vinculada El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Olinda Rosa Tacuchi de Dávila fue elegida Consejera de la Región Huánuco; iniciando funciones el 01.ENE.2023. De la información consignada por la señora Olinda Rosa Tacuchi de Dávila en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor DANIEL MOISES DAVILA EUNOFRE -identificado con DNI N° 22741073- sería su cónyuge. Sobre la información del proveedor contratado De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor DANIEL MOISES DAVILA EUNOFRE, con RUC N° 10227410731, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 05.AGO.2017. De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Olinda Rosa Tacuchi de Dávila viene ejerciendo el cargo de Consejera Regional de Huánuco, el proveedor DANIEL MOISES DAVILA EUNOFRE contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. En ese sentido, se advierten indicios de la comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Con decreto del 7 de octubre de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la denuncia formulada a la Entidad a fin de que remita información y/o documentación relacionada con la misma, por haber incurrido el Contratista en causal de infracción; solicitándole remita: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y 2) Documentos del listado “c e i”.

  • Mediante Oficio N° 485-2025-MDSMC/A del 31 de octubre de 2025, presentado el

3 de noviembre del mismo año ante la Mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió parte de la documentación solicitada con decreto del 7 de octubre de 2025.

  • Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor DAVILA EUNOFRE DANIEL MOISES (con RUC N° 10227410731) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 897 del 07.08.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE

CAURI.

En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante decreto del 5 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ya que el Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados mediante Decreto N° 680388, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 28.11.2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado.

Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el

caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer

requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 897 emitida el 7 de agosto de 2023 por la Entidad a favor del señor Dávila Eunofre Daniel Moisés, por el monto de S/ 1,500.00 para la contratación de “Personal de apoyo en redelimitación de límites interdistritales y provincial”. De la revisión del citado documento, se aprecia que el periodo de ejecución del servicio corresponde a julio de 2023. Para mayor análisis, se muestra la citada Orden de Servicio:

  • Ahora bien, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago

a favor del Contratista por la contratación de “Personal de apoyo en redelimitación de límites interdistritales y provincial”.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 396-2023-

MDSMC/SGIDUR del 8 de agosto de 2023, mediante el cual la Entidad dio conformidad al servicio realizado por el Contratista, correspondiente al concepto de servicio de apoyo de redelimitación entre los distritos de Colpas y San Miguel de Cauri, realizado en el mes de julio.

A continuación, se adjunta el citado documento:

  • Aunado a ello, en el expediente administrativo, obra el Recibo por Honorarios

Electrónico N° 5 del 9 de agosto de 2023. De la revisión del citado documento, se aprecia que fue emitido por el Contratista en el marco de la ejecución del servicio de apoyo de redelimitación de límites interdistrital y provincial, correspondiente al mes de julio de 2023, el cual se encuentra relacionado con la Orden de Servicio materia del presente procedimiento, tal como se muestra a continuación:

  • De la revisión de los documentos reproducidos, se aprecia que, a través de la

Orden de servicio N° 897 del 7 de agosto de 2023, se habría viabilizado el pago de la contratación del personal de apoyo en redelimitación de límites interdistrital y provincial, toda vez que obra, entre otros documentos, el Informe N° 396-2023- MDSMC/SGIDUR del 8 de agosto de 2023 y el Recibo por Honorarios Electrónico N° 5 del 9 de agosto de 2023, documentos en donde se aprecia que el servicio se realizó en el mes de julio de 2023. Es decir, la Orden de Servicio fue emitida con posterioridad a la ejecución del servicio prestado por el Contratista.

  • En consideración a ello, cabe mencionar que, en el expediente, también obra el

Informe N° 250-2025-MDSMC-EAySG/FWMT del 23 de octubre de 2025, presentado por la Entidad a través del Oficio N° 485-2025-MDSMC/A del 31 de octubre de 2025, en el cual la referida Entidad señaló que “según el REQUERIMIENTO N°41-2023-MDSMC/SGIDUR, con fecha 30 de MAYO del año 2023, por necesidad de la oficina de infraestructura se contrató al señor DANIEL MOISES DÁVILA EUNOFRE, iniciando sus labores el 01 de Junio del 2023, como

PERSONAL DE APOYO EN REDELIMITACION DE LIMITES INTERDISTRITAL Y

PROVINCIAL, para realizar los siguientes trabajos de redelimitación de límite entre los Distritos de San Miguel de Cauri de la Provincia de Lauricocha y el Distrito de Colpas Provincia de Ambo, en la zona denominado Centro Poblado de Huancan. Me permito en remitirle los datos solicitados, según el ORDEN DE SERVICIO N° 0000897- con registro SIAF N° 0000001230 у con fecha 07 de AGOSTO del 2023, servicio que corresponde al mes de JULIO”. Lo expresado por la Entidad evidencia en mayor medida que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista no derivaría de dicha Orden de Servicio.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • Sobre lo anterior, de la revisión de los antecedentes administrativos, se aprecia

que, mediante decreto del 7 de octubre de 2025, la Secretaría Técnica requirió a la Entidad que sirva a informar si la Orden de Servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección; y, en caso la Orden de Servicio provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las ordenes de servicio derivadas de esta; sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir dicha información.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos que permitan identificar

el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor DAVILA

EUNOFRE DANIEL MOISES (con RUC N° 10227410731) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de servicio N° 897 del 07.08.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana.