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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor TORRES AGAMA JONATHAN (con RUC N° 10479248198) por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripció...
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Sumilla: “(…) en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que la contratación fue perfeccionada a través de las orden de servicio, al no obrar copia del mencionado documento ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual con la Entidad, no habiendo brindado la información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 528/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor TORRES AGAMA JONATHAN (con RUC N° 10479248198) por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 4620 del 26 de junio del 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA; y, atendiendo a lo siguiente:
Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4620, por el monto de S/ 6,000.00 (sEIS mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor TORRES AGAMA JONATHAN, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
presentado el 15 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios (OEI) bajo el supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UITs) vigentes al momento de la transacción, con la finalidad de verificar la configuración de fraccionamiento u otro riesgo. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.
Al documento antes descrito se adjunta el Dictamen SE N° 132-2024/DGR-SIRE del 28 de diciembre del 2024 en el que se ha identificado, entre otros, lo siguiente: Respecto al cumplimiento del RNP por parte de los proveedores.
exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento; se ha podido identificar un total de 60 órdenes, detalladas en el anexo N.º 6, en las que el contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión.
infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
Contrataciones del Estado, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias respecto a los proveedores indicados en el anexo N.º 6.
procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia a fin de que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con la misma. Asimismo, se le requirió remitir un informe técnico legal detallando su procedencia y los documentos del siguiente listado:
administrativo sancionador contra el señor TORRES AGAMA JONATHAN (con RUC N° 10479248198) por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 4620 del 26 de junio del 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA, por el importe de S/. 6, 000. 00 (Seis mil con 00/100 soles).
En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 2 de diciembre del 2025 a través de la Casilla Electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 6 de enero del 2026.
de junio del 2023, emitida a favor del señor TORRES AGAMA JONATHAN, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por él o documento que acredite la recepción de la misma. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó, así como su respectiva constancia de recepción por parte del proveedor.
constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros.
emitida en el marco de un contrato único suscrito entre su representada y el señor TORRES AGAMA JONATHAN; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva.
otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con absolución de lo solicitado por parte de la Entidad.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la Infracción
constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.
respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y/o cumplir con las prestaciones que deriven de las contrataciones realizadas; con lo cual se cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.
los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.
contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción.
circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.
orden de servicio materia del presente procedimiento administrativo sancionador, tal como se advierte a continuación:
plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el proveedor denunciado o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual.
si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado.
legibles de la orden de servicio, la constancia de su recepción, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación. Dicho requerimiento fue formulado decreto del 16 de marzo del 2026.
requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias.
obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que la contratación fue perfeccionada a través de las orden de servicio, al no obrar copia del mencionado documento ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual con la Entidad, no habiendo brindado la información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción.
suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:JONATHAN (con RUC N° 10479248198) por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 4620 del 26 de junio del 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley, conforme a los argumentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.