Documento regulatorio

Resolución N.° 03278-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Yaev E.I.R.L. y Huarimarka Corp S.R.L., integrantes del Consorcio Huarimarka Yaev, por su presunta responsabilidad al haber con...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) la afectación a la libre competencia se configura cuando dos o más personas pertenecientes a un mismo grupo económico participan o presentan ofertas de manera individual, generando una competencia meramente aparente (…)” Lima, 06 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 06 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10107/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Yaev E.I.R.L. y Huarimarka Corp S.R.L., integrantes del Consorcio Huarimarka Yaev, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos conforme a Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Municipalidad Distrital de Cajay, como parte de su oferta ante en el marco del Licitación Pública N° 02-2022-MDC/CS, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 25 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Yaev E.I.R.L. (RUC N° 20571135885) y Huarimarka Corp S.R.L. (RUC N° 20605083219) integrantes del Con...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) la afectación a la libre competencia se configura cuando dos o más personas pertenecientes a un mismo grupo económico participan o presentan ofertas de manera individual, generando una competencia meramente aparente (…)” Lima, 06 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 06 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10107/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Yaev E.I.R.L. y Huarimarka Corp S.R.L., integrantes del Consorcio Huarimarka Yaev, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos conforme a Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Municipalidad Distrital de Cajay, como parte de su oferta ante en el marco del Licitación Pública N° 02-2022-MDC/CS, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 25 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra las empresas Yaev E.I.R.L. (RUC N° 20571135885) y Huarimarka Corp S.R.L. (RUC N° 20605083219) integrantes del Consorcio Huarimarka Yaev, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos conforme a Ley, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado supuesta información inexacta a la Municipalidad Distrital de Cajay, en adelante la Entidad, como parte de su oferta ante en el marco del Licitación Pública N° 02-2022-MDC/CS, convocado para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto denominado: “Mejoramiento y recuperación del servicio de agua del sistema de riego de los sectores de Huaritambo, Cayas y Cajay, provincia de Huari, departamento de Ancash”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

Los documentos cuestionados con contener presunta información inexacta, son los siguientes:

  • Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 3 de octubre de 2023, suscrito por el

representante de la empresa Yaev E.I.R.L., en el cual declara bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al articulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. ii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 3 de octubre de 2023, suscrito por el representante de la empresa Huarimarka Corp S.R.L., en el cual declara bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por el ciudadano Enrico Castañeda Casanova, mediante Formulario de Aplicación de Sanción1, presentada al Tribunal el 12 de octubre de 2023, en la cual se señala que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción al haber participado en el procedimiento de selección perteneciendo a un mismo grupo económico, al compartir al mismo sujeto como representante legal de las empresas consorciadas.

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de diciembre de 2025 a través de la mesa

de partes del Tribunal, la empresa Huarimarka Corp S.R.L., se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos solicitando el uso de palabra, que se declare no ha lugar la aplicación de sanción y se disponga el archivo del procedimiento administrativo sancionador, indicando lo siguiente:

  • Sostiene que la imputación se origina en su participación, junto con la

empresa YAEV E.I.R.L., en el procedimiento de selección LP-SM-2-2022- MDC/CS-1; sin embargo, refiere que ambas empresas no presentaron ofertas de manera individual, sino que constituyeron el Consorcio Huarimarka YAEV, 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

presentando una única oferta en el referido procedimiento.

  • Alega que la normativa de contrataciones solo prohíbe que empresas

pertenecientes a un mismo grupo económico presenten ofertas individuales dentro de un mismo procedimiento, mas no impide que dichas empresas participen conjuntamente mediante un consorcio, criterio que —según sostiene— ha sido recogido por el OSCE en la Opinión N° 117-2019/DTN.

  • En tal sentido, considera que no ha vulnerado la normativa de contrataciones

públicas ni ha incurrido en infracción administrativa, por lo que corresponde disponer el archivo del procedimiento.

  • A través Escrito N° 1 presentado el 4 de diciembre de 2025 al Tribunal, la empresa

YAEV E.I.R.L. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en términos similares a los expuestos por su consorciada Huarimarka Corp S.R.L.

  • Con decreto del 5 de enero de 2026, se dispuso tener por apersonados a los

integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la sala su solicitud de uso de la palabra; remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 2 de marzo de 2026, se programó audiencia para el 16 de

marzo de 2026.

  • A través de los Escritos N° 2 presentados el 9 de marzo de 2026, las empresas

integrantes del Consorcio acreditaron a su representante para la audiencia programada.

  • El 16 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada, con la

participación de los representantes de los integrantes del Consorcio.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedidos para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

  • Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos

para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se

perfeccionó la relación contractual, los integrantes del Consorcio estaban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción

imputada a los integrantes del Consorcio, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos; i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento de perfeccionarse el contrato, los proveedores imputados hayan incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro del Contrato de Licitación Pública N° 002-2022-MDC/CS – Primera Convocatoria, conforme se advierte a continuación:

  • Sobre el particular, si bien se advierte el registro en el SEACE del contrato materia

de análisis, al intentar abrir el archivo PDF no es posible visualizar su contenido, por lo que no resulta posible corroborar su suscripción en las fechas consignadas en los registros. En ese marco, mediante decreto del 20 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad que remita el contrato suscrito con el Consorcio (además de haber sido requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo mediante decreto del 25 de julio de 2025); sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha remitido la información solicitada.

  • Ahora bien, no se cuenta con documentación que acredite la suscripción del

contrato entre la Entidad y los integrantes del Consorcio, ni que permita determinar la fecha en que dicha suscripción se habría efectuado. Cabe precisar que, para la configuración de la infracción imputada, resulta indispensable verificar el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. En tal sentido, de no acreditarse la existencia de una relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados, la conducta imputada no puede ser objeto de sanción, al no configurarse los elementos previstos en la Ley; asumiendo la Entidad la responsabilidad que corresponda, en observancia del marco normativo vigente y del debido procedimiento.

  • Al respecto, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio

de tipicidad, conforme al cual las conductas sancionables deben encontrarse expresamente previstas, no admitiéndose interpretaciones extensivas ni analógicas. Asimismo, el numeral 2 del citado artículo recoge el principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades deben ejercer su potestad sancionadora respetando las garantías propias de dicho procedimiento.

  • En el presente caso, de la revisión de la documentación obrante en el expediente,

no se advierte elemento probatorio alguno que permita acreditar que la contratación fue perfeccionada en las fechas indicadas, debido a la falta de información solicitada oportunamente a la Entidad.

  • Bajo tal contexto, corresponde recordar que la determinación de responsabilidad

administrativa exige la existencia de medios probatorios suficientes que generen convicción razonable sobre la comisión de la infracción y la participación del administrado en el supuesto de hecho imputado.

  • Siendo así, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de la

Entidad, no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que los integrantes del Consorcio incurrieron en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por tanto, corresponde eximirlos de responsabilidad administrativa en este extremo de la imputación y declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.

  • Sin perjuicio de lo decidido, cabe señalar en este punto que la imputación se dirige

a cuestionar la participación de ambas empresas en el procedimiento de selección aun cuando ambas pertenecerían a un grupo económico; de ese modo, cabe señalar que la infracción imputada únicamente se configura cuando el impedimento persiste durante el perfeccionamiento del contrato y no cuando este se presenta en actuaciones previas del procedimiento de contratación como ocurre en el presente caso. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la

información inexacta fue efectivamente presentada a una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado presunta información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, contenida en los siguientes documentos:

  • Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 3 de octubre de 2023, suscrito por el

representante de la empresa Yaev E.I.R.L., en el cual declara bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. ii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 3 de octubre de 2023, suscrito por el representante de la empresa Huarimarka Corp S.R.L., en el cual declara bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Con respecto a la verificación de la presentación efectiva de dichos documentos a

la Entidad, cabe mencionar que aquellos fueron presentados por el Consorcio como parte de su oferta (concretamente en los folios 29 al 30) en el marco del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 3 de octubre de 2023 según se muestra a continuación:

Siendo así, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos.

  • Ahora bien, para mejor comprensión, cabe reproducir a continuación los

documentos con supuesta información inexacta:

Anexo N° 2 – Declaración jurada de la empresa Yaev E.I.R.L.

Anexo N° 2 – Declaración jurada de la empresa Huarimarka Corp S.R.L.

  • Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información contenida en ambos

ejemplares del Anexo N° 2 suscrito por los integrantes del Consorcio, en el extremo en el que declaran no encontrarse impedidos para participar en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Ello, en atención a la denuncia formulada, según la cual ambos integrantes pertenecerían a un mismo grupo económico, al compartir a una misma persona como representante legal.

  • Sobre el particular, corresponde tener en cuenta que el impedimento previsto en

el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas "En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento”. En ese sentido, dos o más proveedores (personas naturales y/o jurídicas) estarán impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando estos pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento.

  • En consecuencia, a efectos de analizar dicho impedimento es menester remitirnos

a la definición de “grupo económico” prevista en el Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, según la cual: “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión” (el resaltado ha sido agregado). Por lo tanto, “(…) De la disposición citada se puede apreciar que dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando una de estas ejerza el control sobre las otras o cuando el control corresponda a una o varias personas naturales actúan como unidad de decisión2” (el resaltado es agregado).

  • En esa línea, en la Opinión N° 091-2021/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE

señala que, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como: (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entre directivos, representantes legales u otras personas que desempeñen cargos con 2 Opinión N° 117-2019-DTN capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc.; y, (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos, tanto de índole legal como fáctico que coadyuven a realizar dicha valoración.

  • Ahora bien, en el caso concreto, de la información registrada en el SEACE respecto

del procedimiento de selección materia de análisis (LP-SM-2-2022-MDC/CS-1), se advierte que, si bien los integrantes del Consorcio (Yaev E.I.R.L. y Huarimarka Corp S.R.L.) se registraron como participantes, de la revisión del listado de presentación de ofertas obrante en dicho sistema se verifica que presentaron una única oferta de manera conjunta, a través del Consorcio Huarimarka Yaev, conforme se reproduce a continuación:

  • Al respecto, corresponde precisar que la finalidad del impedimento previsto en la

normativa de contrataciones públicas es evitar prácticas que restrinjan la libre competencia y afecten el interés público. En esa línea, la Opinión N° 117- 2019/DTN del 12 de julio de 2019, señala que la afectación a la libre competencia se configura cuando dos o más personas pertenecientes a un mismo grupo económico participan o presentan ofertas de manera individual, generando una competencia meramente aparente. Así, la citada Opinión también precisa que no se configura afectación a la libre competencia cuando dichos proveedores, pese a pertenecer a un mismo grupo económico, participan de manera conjunta a través de un consorcio, en tanto presentan una única oferta durante el procedimiento de selección.

  • En concordancia con ello, el numeral 7.4 del apartado VII de la Directiva N° 005-

2019-OSCE/CD establece que los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un mismo procedimiento de selección, encontrándose obligados a canalizar su participación mediante una sola oferta.

  • De esa manera, en el presente caso se advierte que, si bien los integrantes del

Consorcio se registraron como participantes en el procedimiento de selección, presentaron una única oferta de manera conjunta, no existiendo evidencia de que hayan participado de forma individual o a través de más de una propuesta. En ese contexto, no se identifica alguna afectación a la libre competencia ni la existencia de un impedimento para participar en el procedimiento de selección, sino, por el contrario, el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD vigente en dicha oportunidad.

  • Por lo tanto, lo declarado por los integrantes del Consorcio en sus respectivos

Anexos N° 2, no evidencia alguna afirmación contraria a la realidad, concretamente cuando señalan, en la oportunidad de la presentación de la oferta, que no cuentan con impedimento para participar en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, pues al presentar los integrantes del Consorcio una oferta de manera conjunta, se desvirtúa la concurrencia del impedimento por grupo económico regulado en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, los anexos cuestionados no contiene información inexacta.

  • En dicha línea, conforme a lo expuesto, respecto de los documentos analizados,

esta Sala concluye que la conducta de los integrantes del Consorcio no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde eximirlos de responsabilidad administrativa y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa YAEV E.I.R.L.

(con R.U.C. N° 20571135885), ) integrante del Consorcio Huarimarka Yaev, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta ante la Municipalidad Distrital de Cajay, ello en el marco del Licitación Pública N° 02-2022-MDC/CS - Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa HUARIMARKA

CORP S.R.L. (con R.U.C. N° 20605083219) integrante del Consorcio Huarimarka Yaev, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta ante la Municipalidad Distrital de Cajay, ello en el marco del Licitación Pública N° 02-2022-MDC/CS - Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Pérez Gutiérrez.