Documento regulatorio

Resolución N.° 03276-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora y Servicios Generales Asencios E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando i...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado (…)” Lima, 06 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 06 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1999/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora y Servicios Generales Asencios E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000104 del 18 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huachis, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Constructora y Servicios Generales Asencios E.I.R.L. (RUC N° 20571220645...
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Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado (…)” Lima, 06 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 06 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1999/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora y Servicios Generales Asencios E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000104 del 18 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huachis, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa Constructora y Servicios Generales Asencios E.I.R.L. (RUC N° 20571220645), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000104 del 18 de setiembre de 2023, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Distrital de Huachis, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE- DGR1 presentado el 20 de febrero de 2024 al Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1803-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, en el que sustenta que el señor Elvis Alan Asencios Mogollón, pariente dentro del primer grado de consanguinidad del señor Alex Augusto Asencios Mogollon (ex regidor distrital de Huachis), tiene el 100% de acciones del Contratista, siendo, además, integrante del órgano de administración y representante del mismo.

  • Con decreto del 5 de enero de 2026, habiéndose verificado que el Contratista no

presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento de los literales i) y k) concordados con los literales d) y

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el

literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de

contratación pública, es necesario evaluar si en el presente caso es aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa 1 Obrante en el folio 2 del expediente en formato PDF.

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…).

  • Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al

momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, a modo de excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.

  • Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se

inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General.

  • En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa

resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad.

  • En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los literales c) e i) del numeral 50.1

del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”.

  • Por otro lado, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como

conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del

régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”.

  • Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por

contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones,

cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”2.

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de

la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se aprecia que la Ley General ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación:

  • TUO de la Ley N° 30225:

“Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose

de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.

participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados).

  • Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas:

“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…)

  • Alcalde y regidor. Durante el ejercicio del cargo, en todo

(…) proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia (…) territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, a la que pertenecieron, según corresponda. (…)”.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo, en todo Tipo 2.A: proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses Parientes de los impedidos de los siguientes a la culminación de este en tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 los procesos dentro de la competencia del párrafo 30.1 del artículo 30. (…) territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, a la que pertenecieron, según corresponda. (…)”.

  • Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del

impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para personas Alcance del impedimento jurídicas o por representación de estas Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los El alcance y la temporalidad aplicables doce meses anteriores a la para los impedidos son los mismos de los convocatoria del procedimiento de numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del selección o requerimiento de artículo 30, según el impedido que invitación al proveedor, en caso de corresponda. El impedimento para la contratos menores. persona jurídica se produce al inicio del Tipo 3.C: cargo de la persona impedida, sea con su Personas jurídicas, salvo las designación o juramentación en el cargo, empresas del Estado, donde los conforme lo determine la normativa de la impedidos establecidos en los materia. numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del

artículo 30 se desempeñen como

miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas.

En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. (…)” (El resaltado es agregado).

  • Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un

regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después, impedimento que se extiende a las personas jurídicas donde estos funcionarios o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad sean socios, accionistas, representantes legales, miembros de los órganos de administración o representantes legales. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los regidores y sus parientes se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. En tal sentido, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de los impedimentos, pues ahora se establece que estos están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial y solo hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo.

  • Ahora bien, respecto a los límites del periodo de inhabilitación temporal que

corresponde imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 (vigente desde el 22/04/2025)

Artículo 90. Inhabilitación temporal

“Artículo 50. Infracciones y sanciones 90.1. La sanción de inhabilitación temporal administrativas es impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Por la comisión de cualquiera de las Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las infracciones previstas en los literales i), j), k) responsabilidades civiles o penales por la y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la misma infracción, son: presente ley. La sanción por imponer no (…) Esta inhabilitación es no menor de tres (3) puede ser menor de seis meses ni mayor de meses ni mayor de treinta y seis (36) meses veinticuatro meses. ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)”

  • En tal sentido, considerando que los hechos materia de la denuncia se refieren

que el Contratista habría presuntamente perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 18 de setiembre de 2023 —es decir, fuera del plazo de seis meses posteriores al cese en el cargo como regidor distrital (cargo ejercido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022)—, la reducción del alcance del impedimento resulta más beneficiosa al Contratista.

  • En ese orden de ideas, el análisis referido al alcance de los impedimentos

imputados al Contratista, la configuración de la infracción consistente en contratar estando impedido, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General, por resultar más beneficiosa para el Contratista. No obstante, para efectos de determinar la eventual imposición de la sanción correspondiente, resultan aplicables los alcances previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Naturaleza de la infracción

  • Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral

87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado un contrato entre el proveedor imputado y una entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor imputado se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo.

  • Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes.

  • Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los

impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es

necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Sobre el particular, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de

Compra - Guía de Internamiento N° 0000104 del 18 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad a nombre del Contratista, por el monto de S/ 4 500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación:

  • Al respecto, nótese que la Orden de Compra no cuenta con alguna constancia de

recepción por parte del Contratista, así como tampoco obra en el expediente algún documento que acredite dicha recepción, por lo que es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE3, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal estableció que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio (constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista); y 2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Sobre el particular, obra en el expediente la Carta N° 078-2023/R.A del 9 de

noviembre de 2023, a través de la cual se otorgó la conformidad a los bienes adquiridos mediante la Orden de Compra, conforme se muestra a continuación: 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Comprobante de pago N° 982

del 4 de diciembre de 2023, por el monto de la Orden de Compra; documento que se reproduce para mejor verificación:

  • Por lo tanto, considerando los documentos antes referenciados (Orden de

Compra, conformidad y comprobante de pago); este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto el 18 de setiembre de 2023; por lo tanto, resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento.

  • En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe

tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 1C y 2A en concordancia con el Tipo 3A y 3C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, citados textualmente en el fundamento 10 supra.

  • Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo

proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo.

  • En este punto, cabe precisar que, ante el Tribunal, se ha cuestionado que el

Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido para ello; toda vez que el señor Elvis Alan Asencios Mogollón, accionista del 100% del Contratista y su representante legal, es pariente en segundo grado de consanguinidad del exregidor distrital de Huachis, señor Alex Augusto Asencios Mogollon. Sobre el impedimento del Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General

  • En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se

llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022; por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Alex Augusto Asencios Mogollon fue elegido como regidor distrital de Huachis. Dicha información también se corrobora en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB4, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 4 https://infogob.jne.gob.pe/Politico

  • En tal sentido, queda acreditado que el señor Alex Augusto Asencios Mogollon se

desempeñó como regidor distrital de Huachis desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Considerando lo expuesto, se advierte que el señor Alex Augusto Asencios

Mogollón, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido de ser participante, postor y/o contratista en todo proceso de contratación dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado, esto es, hasta el 30 de junio de 2023. Asimismo, dicho impedimento se extendía a las personas jurídicas en las que el referido regidor o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad fueran socios, accionistas, representantes legales o integrantes de los órganos de administración, conforme al supuesto de impedimento previsto en el Tipo 1C y 2A en concordancia con el Tipo 3A y 3C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General.

  • En virtud de lo expuesto, y considerando que el perfeccionamiento de la Orden de

Servicio tuvo lugar el 18 de setiembre de 2023, el señor Alex Augusto Asencios Mogollón no se encontraba impedido de contratar con el estado, toda vez que su impedimento concluyó el 30 de junio de 2023. En tal sentido, carece de objeto verificar el parentesco de dicha persona con el supuesto accionista y representante del Contratista, toda vez, aun cuando ello se acredite, el impedimento del exregidor y, por lo tanto, de sus parientes y personas jurídicas vinculadas, habría concluido en junio de 2023, esto es con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio.

  • Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a

lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista no se encontraba impedido para contratar con el Estado, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Constructora y

Servicios Generales Asencios E.I.R.L. (RUC N° 20571220645), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000104 del 18 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huachis; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.