Documento regulatorio

Resolución N.° 03275-2026-TCP-S

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Kevin Ronaldo Chuchon Rojas, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registr...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley (…)” Lima, 06 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 06 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 515/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Kevin Ronaldo Chuchon Rojas, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 3642 del 19 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Ingeniería, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Kevin Ronaldo Chuchon Rojas (RUC N° 10731281403), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con ...
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Sumilla: “(…) si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley (…)” Lima, 06 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 06 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 515/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Kevin Ronaldo Chuchon Rojas, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 3642 del 19 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Ingeniería, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor Kevin Ronaldo Chuchon Rojas (RUC N° 10731281403), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 3642 del 19 de mayo de 2023, cuyo objeto fue la contratación del “Servicio de elaboración de diagramas de procesos en el mapeo de procesos de la Universidad Nacional de Ingeniería”, por el monto de S/ 8 400.00 (ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de Ingeniería, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (actualmente OECE), mediante Memorando N° D000619-2024-OSCE-DGR, presentado el 15 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, al cual se adjuntó el Dictamen SE N° 0132-2024/DGR- SIRE del 26 de diciembre de 2024, en el que comunicó que el Contratista habría contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 5 de enero de 2026, habiéndose verificado que el Contratista no

presentó descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica del OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 23 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal reiteró a la

Entidad lo requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo mediante decreto del 20 de octubre de 2025, a fin de que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio; asimismo, los documentos que acrediten el cumplimiento de la ejecución del servicio presuntamente contratado.

  • A través del Oficio N° 676-UA-UNI-2026 presentado el 27 de febrero de 2026, la

Entidad atendió parcialmente el requerimiento de información realizado mediante decreto del 23 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye

infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Al respecto, es pertinente precisar que el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley

establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.

  • Ahora bien, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46

del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

  • Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento,

no requieren inscribirse como proveedor en el RNP, aquellos cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los

agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción

  • Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de

dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de una relación contractual entre el proveedor imputado y una entidad del Estado; y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio.

  • Sobre el particular, en atención al requerimiento de información realizado mediante

decreto del 23 de enero de 2026, y a través del Oficio N° 676-UA-UNI-2026 del 25 de febrero de 2026, la Entidad presentó copia de la Orden de Servicio N° 3642 del 19 de mayo de 2023, emitida a nombre del Contratista, por el monto de S/ 8 400.00 (ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de elaboración de diagramas de procesos en el mapeo de procesos de la universidad nacional de ingeniería”, la cual se reproduce a continuación:

  • Al respecto, nótese que la Orden de Servicio no cuenta con alguna constancia de

recepción por parte del Contratista, así como tampoco obra en el expediente documento que acredite la recepción de la misma por parte del Contratista, corresponde traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE1, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal estableció que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); y, 2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Al respecto, de la documentación remitida por la Entidad, se identifica el Oficio N°

3786-2023-UNIDAD-ABAST del 1 de junio de 2023, mediante el cual el jefe de la Unidad de Abastecimiento habría remitido la Orden de Servicio a favor del Contratista. No obstante, si bien en dicho documento obra una firma y una fecha consignadas, estas no corresponden al Contratista, conforme se aprecia: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de noviembre de 2021.

En tal sentido, si bien obra en el expediente copia de la Orden de Servicio y del Oficio N° 3786-2023-UNIDAD-ABAST, estas no cuentan con constancia de recepción por parte del Contratista; asimismo, la Entidad no ha remitido documentación que acredite la ejecución de la prestación objeto de la referida Orden de Servicio.

  • Siendo así, cabe precisar que si bien la Entidad atendió el requerimiento de

información realizado mediante el decreto del 23 de enero de 2026 no ha cumplido con remitir la totalidad de la documentación solicitada; por lo que este Colegiado no puede determinar de manera fehaciente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, en consecuencia, que se haya perfeccionado la relación contractual.

  • Ahora bien, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure,

tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes

para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), respecto de la Orden de Servicio bajo análisis.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte

de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa en este extremo de la imputación y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Kevin Ronaldo

Chuchon Rojas (RUC N° 10731281403), por su presunta responsabilidad de haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 3642 del 19 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Ingeniería; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.