Documento regulatorio

Resolución N.° 3272-2026-TCP- S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Juan Carlos Zevallos Flores (con RUC N° 10441923614), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona.” Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2697/2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Juan Carlos Zevallos Flores (con RUC N° 10441923614), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de servicio N° 1975-2023 del 10 de agosto de 2023, y atendiendo a lo siguiente ANTECEDENTES:Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Juan Carlos Zevallos Flores (con RUC N° 10441923614),...
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Sumilla: “(…) Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona.” Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2697/2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Juan Carlos Zevallos Flores (con RUC N° 10441923614), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de servicio N° 1975-2023 del 10 de agosto de 2023, y atendiendo a lo siguiente

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo

sancionador contra el señor Juan Carlos Zevallos Flores (con RUC N° 10441923614), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de servicio N° 1975-2023 del 10 de agosto de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarabamba, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

El documento con presunta información inexacta es la Declaración Jurada del 4 de agosto de 2023, mediante el cual el señor Juan Carlos Zevallos Flores declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Las infracciones imputadas al Contratista se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones.

En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. La denuncia se sustentó en el Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR1 (con registro N° 04983-2024-MP15), presentado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE) el 4 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, al cual se adjuntó el Dictamen N° 1922-2023/DGR-SIRE2 del 31 de diciembre de 2023, en el que comunica que la señora Rocío Noelia Mejía Flores fue elegida regidora distrital de Yarabamba, provincia de Arequipa, para el periodo 2019 - 2022; y que en su declaración jurada de intereses declaró como su hermano al señor Juan Carlos Zevallos Flores (el Contratista); habiendo esta último contratado con la Entidad pese a tener impedimento.

  • Mediante decreto del 5 de enero de 2026, habiéndose verificado que el Contratista no

presentó descargos en el plazo otorgado pese haber sido notificado vía casilla electrónica del OECE el 2 de diciembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2026.

  • A través del decreto del 17 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad, entre otros, copia

legible de la Declaración jurada de fecha 4 de agosto de 2023, en la que se visualice el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. En su defecto el documento mediante el cual se presentó la declaración jurada, en la que también se advierta el sello y la fecha de recepción. En caso de que haya sido presentado a través de medios electrónicos, sírvase remitir los correos en los que se evidencie la recepción por parte de la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento, determinar si corresponde atribuir responsabilidad

administrativa al Contratista por haber contratado con el Estado estando impedida para ello; lo cual tuvo lugar supuestamente el 10 de agosto de 2023 (fecha de emisión de la Orden de Servicio). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF.

  • En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer

a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado.

  • En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una

valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.

  • Al respecto, en el presente caso se le imputa al Contratista, entre otros, la infracción tipificada

en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación.

  • No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de

Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General; normativa que, sobre la tipificación de la conducta infractora imputable al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literales c) e i) del Artículo 87, numeral 87.1, literales c) y l) de TUO de la Ley N° 30225 la Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1 Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas las desempeñen como residente o supervisor de siguientes: (…) obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo i) Subcontratar prestaciones sin 5 de la presente Ley, cuando incurran en las autorización de la entidad contratante o en siguientes infracciones: (…) porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no

  • Contratar con el Estado estando cuenta con inscripción vigente en el RNP o

impedido conforme a Ley. (…). esté impedido para contratar con el Estado. (…) (El resaltado y el énfasis son agregados).

  • Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando

impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora.

  • En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que

completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”3. 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como

el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, esto es, las causales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para cada impedimento. Naturaleza de la infracción

  • Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral

50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento para ello, encontrándose incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”. (directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724.

  • A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de

necesaria verificación para su configuración: a) que se haya perfeccionado un contrato entre el proveedor imputado y una entidad del Estado; y b) que, al momento de perfeccionarse dicho contrato, el proveedor imputado se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección4 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos

deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el

artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos

de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada al Contratista, es necesario verificar, en primer lugar, que se haya perfeccionado una relación contractual entre el proveedor imputado y una entidad del Estado.

  • Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar

excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación.

  • Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del

contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado).

  • Ahora bien, sobre el primer requisito, en el expediente obra copia de la Orden de Servicio N°

000019755, emitida el 10 de agosto de 2023 a favor del Contratista, siendo el concepto la contratación del “Servicio de técnico para planta de lácteos para el proyecto: Mejoramiento del servicio de producción de la cadena productiva de derivados lácteos en el distrito de Yarabamba – provincia de Arequipa, región de Arequipa”, por el importe de S/ 2 200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles). Para mejor apreciación, se reproduce la referida Orden de Servicio: 5 A folios 157 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

De la revisión de la referida Orden de Servicio se advierte, firma fecha y documento del Contratista, quien declaró recibir dicha Orden el 11 de agosto de 2023.

  • En tal sentido, se verifica que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la

Entidad mediante la Orden de Servicio N° 00001975, el 11 de agosto de 2023; razón por la cual resta por verificar si a esa fecha el Contratista se encontraba incurso en el impedimento que se le imputa.

  • Al respecto, corresponde precisar que el impedimento que se imputa a la Contratista es el

previsto en el literal h) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; los cuales se citan a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los

Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…).

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad

de las personas señaladas en los literales precedentes. (…). (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (El resaltado es agregado).

  • Como se aprecia, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1

del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de los regidores, su cónyuge, conviviente y/o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo.

Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley

  • De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se

identifica que la señora Rocío Noelia Mejía Flores fue electa regidora distrital de Yarabamba, provincia de Arequipa, región Arequipa, durante las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que la señora Rocío Noelia Mejía Flores haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como regidora distrital.

  • En consecuencia, la señora Rocío Noelia Mejía Flores se encuentra impedida de contratar con

el Estado en procedimientos realizados dentro de su ámbito de competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; impedimento que se extiende hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

  • Sobre el particular, cabe indicar que el impedimento objeto de análisis, previsto en el literal
  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ha sido regulado a su vez en la Ley

General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales d) y h) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° 32069 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 30. Impedimentos para “Artículo 11. Impedimentos: contratar: 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1 Con independencia del régimen legal contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos de ser participantes, postores, para ser participante, postor, contratista o contratistas y/o subcontratistas, incluso subcontratista con la entidad contratante en las contrataciones a que se refiere el son los siguientes: literal a) del artículo 5, las siguientes (…) personas: (…)

  • Impedimentos de carácter personal:
  • Los Jueces de las Cortes Superiores de aplicables a autoridades, funcionarios o

Justicia, los Alcaldes y los Regidores. servidores públicos de acuerdo con lo que Tratándose de los Jueces de la Corte señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Suprema y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso (…) de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el Impedimentos de Alcance del impedimento establecido para estos carácter personal impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y “(…) Los (…) solo en el ámbito de su competencia Tipo 1.C: regidores, en todo territorial. En el caso de los Regidores el proceso de impedimento aplica para todo proceso “(…) Alcalde y contratación en el de contratación en el ámbito de su regidor. (…)” ámbito de su competencia territorial, durante el competencia ejercicio del cargo y hasta doce (12) territorial durante meses después de haber concluido el el ejercicio del mismo. (…).” cargo y hasta los seis meses siguientes a la culminación de este. (…)” (…) (El resaltado es agregado)

  • Conforme es de verse, el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo

11 del TUO de la Ley que complementa la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma Ley, señalaba que los regidores durante el ejercicio del cargo están impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • Por otra parte, la Ley General mantiene el impedimento de que los regidores contraten con

el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejercen el cargo; sin embargo, para los supuestos en que el regidor concluya su cargo el alcance temporal del impedimento se ha reducido, pues ahora se encuentra impedido de contratar hasta seis (6) meses después de haber cesado en su cargo, y ya no por los doce (12) meses posteriores como lo estipuló el TUO de la Ley.

  • En tal sentido, con relación al impedimento materia de imputación cabe aplicar el principio

de retroactividad benigna en mérito a la modificación realizada por la Ley General.

  • Así, en el presente caso, la imputación formulada contra el Contratista es por haber

contratado con la Municipalidad Distrital de Yarabamba (la Entidad), mediante la Orden de servicio N° 1975-2023 perfeccionada el 11 de agosto de 2023, no obstante, a dicha fecha ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde que su supuesta hermana dejó el cargo de regidora distrital de Yarabamba. En consecuencia, atendiendo al principio de retroactividad benigna, corresponde declarar que no se ha configurado el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en

dicho extremo.

Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá

sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a la entidad, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora

de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el

documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1

del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de

la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta.

  • En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante

o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representen al proveedor la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Además, cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo

legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la

presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida a la

supuesta presentación de información inexacta a la Entidad, contenida en la Declaración Jurada de fecha 4 de agosto de 2023, mediante el cual el Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, la cual se reproduce a continuación:

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.

  • En relación con el primer requisito, conforme se advierte de la Declaración Jurada, no se

evidencia la existencia de un sello de recepción ni de algún otro documento que permita acreditar que el Contratista presentó dicho documento como parte de su cotización ante la Entidad. Cabe precisar que, mediante el decreto de inicio del procedimiento administrativo, se imputó que la declaración jurada cuestionada habría sido presentada conjuntamente con la cotización del contratista; no obstante, de la revisión de la Solicitud de Cotización (Servicios) - Declaración Jurada6 presentada por el contratista ante la mesa de partes de la Entidad con fecha 4 de agosto de 2023, no se advierte mención alguna a la declaración jurada cuestionada, por lo que no se acredita la presentación de la referida declaración jurada cuestionada. A continuación, se reproduce dicha solicitud de cotización: 6 Obrante a folios 170 del expediente administrativo en archivo PDF.

  • En esa medida, con decreto del 17 de marzo de 2026, a fin de contar mayores

elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información:

“ (…) Remitir copia legible de la Declaración jurada de fecha 4 de agosto de 2023, en la que se visualicen el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. En su defecto el documento mediante el cual se presentó el citado anexo, en la que también se advierta el sello y la fecha de recepción. En caso de que haya sido presentado a través de medios electrónicos, sírvase remitir los correos en los que se evidencie la recepción por parte de la Entidad. (…)” No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. En ese sentido, corresponde comunicar dicho incumplimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

  • En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva

presentación del documento a la Entidad. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada.

  • En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que

describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien7”.

  • En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también y, en primer lugar, se hace indispensable 7 Diccionario de la Real Academia Española.

contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.

  • Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está

estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no

puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado.

  • En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo

infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta.

  • Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la

conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026,publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Juan Carlos Zevallos

Flores (con RUC N° 10441923614), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1975-2023 del 10 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarabamba; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción

contra el señor Juan Carlos Zevallos Flores (con RUC N° 10441923614), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Yarabamba, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de servicio N° 1975-2023 del 10 de agosto de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.

  • Notificar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad para

que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA

VOCAL DIAZ

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.