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Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Alex Yen Barreto Neyra (R.U.C. N° 10452117563), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ...
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Sumilla: “(…) En esa línea, el pronunciamiento judicial no solo tiene efectos declarativos sobre la relación laboral, sino que también proyecta sus implicancias sobre la calificación jurídica de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, obligando a este Colegiado a analizar el caso conforme a la realidad jurídica definida por el órgano jurisdiccional.” Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11035/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Alex Yen Barreto Neyra (R.U.C. N° 10452117563), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 138 del 31 de marzo de 2023; y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra el señor Alex Yen Barreto Neyra (R.U.C. N° 10452117563), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 138 del 31 de marzo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. La denuncia se sustentó en el Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR1, presentado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (actualmente OECE) el 16 de noviembre 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF.
de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, al cual se adjuntó el Dictamen N° 1373-2023/DGR-SIRE2 del 11 de octubre de 2023, en el que comunica que el señor Sergio Vílchez Neira fue elegido regidor provincial de Trujillo en la región La Libertad, para el periodo 2019 - 2022; y que en su declaración jurada de intereses declaró que el señor Alex Yen Barreto Neyra (el Contratista) es su hermano; habiendo este último contratado con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermano, dentro de los doce (12) meses posteriores a la conclusión del cargo.
remitió sus descargos, manifestando, principalmente, lo siguiente:
Florencia de Mora, fue contratado de manera directa y verbal por el alcalde e ingresó a laborar de manera personal, subordinada, remunerada e ininterrumpida desde el día 19 de setiembre de 2019, resultando inconsistente el argumento de que en algún momento haya sido contratado por su hermano.
Distrital de Florencia de Mora Wilson Toribio, para realizar labores de vigilancia, las mismas que corresponden a labores de un obrero municipal.
reconocimiento bajo régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, lo cual puede verificarse en el Expediente Judicial 04271-2022-0-1601-JR-LA-07, que concluyó con la Resolución N° 5 del 23 de mayo de 2023, en la que se declara fundada en parte su demanda contra la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, sobre reconocimiento de su vínculo laboral y otros; en consecuencia, se ordenó que la demandada regularice su situación como trabajador sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado desde el 19 de setiembre de 2019 hasta su cese, en el régimen laboral de la actividad privada, teniendo en cuenta que se desempeñó como obrero con funciones de vigilancia y limpieza. La misma que fue confirmada mediante Resolución N° 8.
judicialmente se le ha reconocido como trabajador permanente con relación laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 en modalidad indeterminada, ello incluso previo al recibo por honorarios y dictamen que forman parte de la presente imputación. 2 Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo en formato PDF.
de su empleadora Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, que se había rehusado a cumplir con el mandato judicial y reconocerlo como corresponde en su planilla, y que le conllevaba a la emisión de ciertos recibos por honorarios a fin de poder percibir su remuneración; sin embargo, dichos documentos han devenido en nulos, encontrándose saneada su situación a la fecha, pues ya se le ha reconocido en la planilla municipal.
presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido el 6 del mismo mes y año.
al Tribunal, la Entidad remitió documentación vinculada con la Orden de Servicio.
información presentada por la Entidad a través de la Oficio N° 005-2026-GM-
otros, a la Entidad información y documentación relacionada con la Orden de Servicio y su proceso de ejecución.
responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; hecho que habría tenido lugar el 31 de marzo de 2023 (fecha de emisión de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción
numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento para ello, de acuerdo con lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)”.
necesaria verificación para su configuración: a) que se haya perfeccionado un contrato entre el proveedor imputado y una entidad del Estado; y b) que, al momento de perfeccionarse dicho contrato, el proveedor imputado se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.
impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
infracción, en mérito a la información remitida por la Entidad a través del Oficio N° 005- 2026-GM-MDFM/HWAD, se adjuntó copia de la Orden de Servicio N° 0138 del 31 de marzo de 2023, emitida a favor del Contratista, cuyo objeto fue “Contratar los servicios de una persona natural como vigilante (varios locales) para la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora”, por el importe de S/ 3 900.00 (tres mil novecientos con 00/100 soles). Para mejor apreciación, se reproduce la referida Orden de Servicio:
Al respecto, como se aprecia, se evidencia la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, toda vez que consigna su número de DNI, firma y fecha de recepción que coincide con la fecha de emisión de la Orden de Servicio.
la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la recepción de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es el 31 de marzo de 2023; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento.
postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado materia de imputación, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)
Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado).
11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de los regidores, su cónyuge, conviviente y/o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley
se identifica que el señor Sergio Vílchez Neira fue electo regidor provincial de Trujillo en la región La Libertad, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2022 conforme se aprecia de la siguiente imagen:
Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que el señor Sergio Vílchez Neira haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor.
el Estado en procedimientos realizados dentro de su ámbito de competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; impedimento que se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley.
la Subdirección de identificación de riesgos en contrataciones directas y supuestos excluidos del OSCE (ahora OECE) señaló que, de acuerdo con la información consignada por el señor Sergio Vílchez Neira en su Declaración Jurada de Intereses, el señor Alex 4 Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo en formato PDF.
Yen Barreto Neyra (el Contratista) es su hermano, según se aprecia de la siguiente imagen: (…) Por otro lado, la información contenida en la declaración jurada antes citada coincide con la obtenida en la búsqueda del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC, lo que genera suficiente convicción en este Colegiado sobre el parentesco entre los señores Alex Yen Barreto Neyra y Sergio Vílchez Neira, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Trujillo en la región La Libertad. Tal como se reproduce a continuación:
En efecto, ambos consignan como su madre a la señora Esperanza Rita, además de compartir el apellido “Neyra”, lo que confirma que son hermanos.
impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Sergio Vílchez Neira, toda vez que era hermano de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Trujillo; impedimento vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo.
de la SUNAT (consulta RUC), se aprecia que el domicilio fiscal de la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Florencia de Mora) se encuentra ubicado en “ Calle 20 de junio N° 1000 - La Libertad - Trujillo - Florencia de Mora”; es decir, la sede de la Entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Trujillo; jurisdicción en la cual el señor Sergio Vílchez Neira ejerce el cargo de regidor provincial, es decir, su ámbito de competencia territorial.
Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, podría advertirse, en principio, la concurrencia del supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado.
Contratista en su escrito de descargos, en los que indica que el 7 de octubre de 2022 demandó judicialmente su estabilidad y su reconocimiento bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728. Al respecto, se advierte de los medios probatorios obrantes en el expediente, que el Contratista interpuso demanda judicial el 7 de octubre de 2022, sobre reconocimiento de vínculo laboral, tramitada en el Expediente N.° 04271-2022-0-1601-JR-LA-07. Como resultado de dicho proceso, mediante Resolución N.° 5 de fecha 23 de mayo de 2023, el Segundo Juzgado de Paz Letrado Transitorio Laboral de Trujillo declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la Entidad regularice la situación del actor como trabajador sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado desde el 19 de setiembre de 2019 hasta la fecha de su cese. Se reproduce parcialmente la parte dispositiva de la mencionada resolución: Dicha decisión, conforme también obra en autos, fue confirmada mediante Resolución N° 8 del 27 de octubre de 2023 por el Octavo Juzgado Laboral Permanente de Trujillo, consolidándose así el reconocimiento judicial del vínculo laboral entre las partes. Se reproduce a continuación un extracto de la parte resolutiva:
A partir de lo anterior, este Colegiado advierte que existe un pronunciamiento judicial firme que ha determinado que la relación que vinculó al Contratista con la Entidad no era de naturaleza contractual pública, sino una relación laboral subordinada bajo el régimen de la actividad privada. Este elemento resulta relevante, pues redefine la calificación jurídica del vínculo que sirvió de base para la emisión de la Orden de Servicio. En efecto, el reconocimiento judicial del vínculo laboral implica que las prestaciones ejecutadas por la Contratista durante dicho periodo —incluida aquella por la que se emitió la Orden de Servicio— no pueden ser analizadas bajo la lógica de una relación de contratación entre partes, sino como manifestaciones de una relación laboral preexistente, caracterizada por elementos de subordinación y continuidad. Desde esta perspectiva, la figura del “contratista” pierde sustento material, en la medida que la propia autoridad judicial ha establecido que, en los hechos, que el señor Alex Yen Barreto Neyra actuaba como trabajador de la Entidad. Por tanto, el presente caso debe ser evaluado con especial cautela por cuanto se ha determinado judicialmente que la relación contractual a través de una orden de servicio no existía en realidad. Asimismo, este Colegiado considera que el reconocimiento del vínculo laboral incide directamente en la valoración de la conducta imputada en sede administrativa sancionadora, en tanto introduce un elemento objetivo que desnaturaliza el supuesto fáctico sobre el cual se construye la infracción. En otras palabras, no resulta coherente atribuir responsabilidad por haber contratado con el Estado en calidad de proveedor, cuando se ha determinado judicialmente que, en el mismo periodo, en realidad la persona tenía la condición de trabajador de la Entidad. En esa línea, el pronunciamiento judicial no solo tiene efectos declarativos sobre la relación laboral, sino que también proyecta sus implicancias sobre la calificación jurídica de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, obligando a este Colegiado a analizar el caso conforme a la realidad jurídica definida por el órgano jurisdiccional. Adicionalmente, debe considerarse que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el principio de verdad material, el cual impone a la autoridad administrativa el deber de verificar plenamente los hechos que sirven de fundamento a sus decisiones. En tal sentido, la existencia de una sentencia judicial que determina la naturaleza laboral del vínculo constituye un elemento probatorio de especial relevancia que no puede ser soslayado.
un vínculo laboral entre el Contratista y la Entidad que comprende el periodo en el cual se emitió la Orden de Servicio, y considerando que dicha circunstancia incide directamente en la calificación jurídica de los hechos y en la configuración del supuesto de infracción, este Colegiado concluye que no se ha acreditado la responsabilidad administrativa del Contratista por la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026- OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
(R.U.C. N° 10452117563), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse impedido según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 138 del 31 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Bocanegra Diaz.