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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Luzmila Cerna Coronel (RUC N° 10010469126), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción...
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Sumilla: “(…) Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual la Contratista se encontraba inscrito en el RNP e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.” Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1437/2025-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Luzmila Cerna Coronel (RUC N° 10010469126), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 670-2023 del 3 de mayo de 2023; y atendiendo a lo siguiente;
procedimiento administrativo sancionador contra la señora Luzmila Cerna Coronel (RUC N° 10010469126), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 670-2023 del 3 de mayo de 2023, por el importe de S/ 7 468.93 (siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de San Martin, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley,. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró el Memorando N° D000622-2024-OSCE-DGR1 del 2 de enero de 2025 presentando ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 24 del mismo mes y año, al cual se adjuntó el Dictamen SE N° 135-2024/DGR-DIRE2 del 27 de diciembre de 2024, en el que se identificó que la Contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de la emisión de la Orden de Servicio N° 670-2023 del 3 de mayo de 2023. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 18 de noviembre de 2025, la Entidad remitió información vinculada a la Orden de Servicio.
Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año.
Contratista, señaló, principalmente, lo siguiente:
del decreto del 19 de noviembre de 2025.
año 2023, cuando estaba vigente la Ley 30225, citando sus artículos 16 y 26, así como el numeral 29.8 del artículo 29 de su Reglamento.
Entidad los requisitos para formalizar las ordenes de servicio que constan en el anexo del expediente, señalando además que la Entidad tiene responsabilidad de que el contratado cumpla con los requisitos solicitados, 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 3 al 12 del expediente administrativo en formato PDF.
por lo que se debe evaluar si los funcionarios que intervinieron tienen responsabilidad administrativa, disciplinaria o funcional por permitir o autorizar la contratación sin la debida verificación del requisito de vigencia del RNP, o la existencia de alguna causa de justificación del proceso.
Contratista y se dejó a consideración de la Sala los descargos extemporáneos.
si corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por supuestamente haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado con la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre el cuestionamiento formulado por la Contratista al decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
interposición de un supuesto recurso de reconsideración contra el decreto del 19 de noviembre de 2025, mediante el cual se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, corresponde precisar que dicho recurso resulta manifiestamente improcedente. En efecto, la Contratista pretende que se reconsidere o se declare la nulidad de un decreto de trámite, el cual únicamente dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, conforme artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, el recurso de reconsideración no procede contra decretos, sino únicamente contra resoluciones emitidas por el Tribunal. En ese sentido, la normativa delimita claramente que dicho recurso solo puede interponerse contra resoluciones, mas no contra decretos o actos de mero trámite dentro del procedimiento. En esa línea, el decreto del 19 de noviembre de 2025, únicamente se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sin contener un pronunciamiento sobre el fondo sobre la eventual responsabilidad administrativa del administrado. Por lo tanto, no se trata de una resolución susceptible de ser impugnada mediante recurso de reconsideración. Asimismo, respecto del pedido de nulidad formulado por la Contratista, corresponde señalar que este tampoco resulta procedente, toda vez que no se ha acreditado ni precisado qué derecho o garantía del debido procedimiento habría sido vulnerado con la emisión del citado decreto. La Contratista se limita a solicitar la nulidad del acto sin sustentar de manera concreta la existencia de algún vicio que afecte su validez, ni identificar la norma o derecho que habría sido transgredido, lo cual resulta indispensable para la procedencia de una solicitud de nulidad en sede administrativa.
reconsideración y no haberse acreditado la vulneración de derecho alguno que sustente la nulidad solicitada, corresponde concluir que el pedido formulado por la Contratista deviene en improcedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo del presente caso. Naturaleza de la infracción
constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.
supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.
de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el RNP.
respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.
10 del Reglamento, no requieren inscribirse como proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.
conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.
menores a ocho (8) UIT, no se cuenta con etapa de registro de participantes ni de presentación de ofertas propias de un procedimiento de selección, por lo que, en el presente caso, sólo corresponde evaluar si la Contratista contaba con RNP vigente al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad. Configuración de la infracción
de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el RNP en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio.
primer requisito, la Entidad remitió adjunto al Oficio N° D000037-2025-UNSM- UA del 17 de noviembre de 2025, copia de la Orden de Servicio N° 0000670 del 3 de mayo de 2023, emitida a favor de la Contratista para la contratación del “Servicio especializado de enseñanza universitaria”, por el monto de S/ 7 468.93 (siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles), la cual se reproduce a continuación:
descripción de la misma se desprende expresamente lo siguiente: “(…)
2023-I,
(…)”. (El énfasis es agregado).
de 2023) que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que se ejecutaron (en marzo y abril de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación.
orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual la Contratista se encontraba inscrito en el RNP e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.
un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ3: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, regula el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
de la relación contractual entre la Contratista y la Entidad, objeto de la presente imputación, corresponde eximirla de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Coronel (RUC N° 10010469126), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 670-2023 del 3 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Martin, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Bocanegra Diaz.