Documento regulatorio

Resolución N.° 3299-2026-TCP- S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PERUFARMA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, y haber presentado supuesta...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11194-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PERUFARMA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado e...
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Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11194-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PERUFARMA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, y haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 4504629750 emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 8 de febrero de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 4504629750, por el monto de S/ 27,527.25 (Veintisiete mil quinientos veintisiete con 25/100 soles), para la adquisición de “Nivolumab 10mg/mL x 10 mL.”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000433-2024-OSCE-DGR1 del 11 de octubre de 2024,

presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE2 de 4 de octubre de 2024, a través del cual señala lo siguiente:

  • De la revisión del portal web de la Entidad, se aprecia que la señora Lizeth Mabel

García Olivares viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad.

  • Por consiguiente, la señora Lizeth Mabel García Olivares se encuentra impedida

de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo y solo en la entidad a la que perteneció.

  • Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 075-PE-IPSS-92 de 12 de agosto

de 1992, se crea el Instituto Nacional del Corazón, hoy Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), como órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud

– ESSALUD.

  • Conforme a lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de Organización y

Funciones (ROF) del ESSALUD, el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Saludo, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular.

  • En ese sentido, la señora Lizeth Mabel García Olivares al ser jefa de la Oficina de

planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, su impedimento se extendería a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo antes referido; y hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en la Entidad a la que perteneció.

  • De la información consignada por la jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR-

ESSALUD, la señora Lizeth Mabel García Olivares, en las ocho (8) Declaraciones Juradas de Intereses publicadas en el portal de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Carmen Katia García Olivares, es su hermana.

  • De la información del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la

proveedora PERUFARMA S.A., el 28 de diciembre de 2023, actualizó su información declarando como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares.

  • De la revisión de la partida registral de la empresa PERUFARMA S.A. se aprecia

1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio.

que en el asiento 94 (C00069), se aprecia que, mediante sesión de directorio de 21 de julio de 2023, se acordó nombrar como apoderada de la sociedad a la señora Carmen Katia García Olivares.

  • De la revisión del asiento 95 (D00016), se aprecia que, mediante sesión de

directorio de 5 de agosto de 2025, se acordó revocar las facultades otorgadas a la señora Carmen Katia García Olivares.

  • Asimismo, menciona que en el periodo de tiempo en que la señora Carmen Katia

García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedor PERUFARMA S.A., esto es, desde el 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024, el proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece a la señora Lizeth Mabel García Olivares, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular y hasta doce meses después de haber cesado en el cargo solo en la Entidad a la que perteneció.

  • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado, se advierte que durante el tiempo en el que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene asumiendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR – ESSALUD, el proveedor PERUFARMA S.A., mientras tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares, contrató con la Entidad.

  • A través del decreto de 8 de agosto del 2025, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, documentos: i) Informe Técnico Legal en el que se señale de forma clara en que supuestos estaría inmerso el proveedor denunciado, y respecto de la infracción de presentar documentación inexacta, indique el perjuicio ocasionado, los resultados de la fiscalización posterior, además de remitir, entre otros, la Orden de compra con la constancia de recepción, e informar si la orden de compra proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntar la documentación de sustento respectiva.

  • Mediante el decreto del 5 de noviembre del 2025, se dispuso:
  • Incorpórese al presente expediente administrativo, lo siguiente: i) Copia del

Reporte simplificado de la declaración jurada de intereses – Ejercicio 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 de la señora LIZETH MABEL GARCÍA OLIVARES, mediante el cual se visualiza que declaró como su hermana a la señora CARMEN KATIA GARCIA OLIVARES, quien tiene la condición de Gerente de Operaciones en la empresa PERUFARMA S.A. ii) Inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal k), en concordancia con los literales e) y h), del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante Oficio N° 000166-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025, presentado el 14

y 17 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000653-UA-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025 del 13 de noviembre de 2025, a través del cual señaló lo siguiente:

  • En relación al impedimento en razón de parentesco desempeñado por la

señora Lizeth Mabel García Olivares, indica que de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses publicada en el Portal de la Contraloría General de la República, se aprecia la presentación de declaraciones juradas que contienen información respecto a su cargo desempeñado de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD desde el 06.ENE.2019 a la actualidad.

  • En ese orden, siendo que desde el 21.07.2023 al 05.08.2024 la señora

Carmen Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del Contratista, como apoderada, por ello dicha empresa se encontraba impedida de contratar con el Seguro Social de Salud durante el referido periodo.

  • El desarrollo del procedimiento de compra respondió a la atención al

requerimiento del área usuaria y aprobación del Comité Farmacológico, para dichos efectos el procedimiento correspondió a una contratación mediante procesos iguales o menores a 8 UIT, como un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del TUO de la Ley.

  • Entre la documentación presentada por el Contratista se adjuntó el Anexo
  • Declaración Jurada, mediante el cual haya manifestado no tener

impedimento para contratar con el Estado.

  • El perjuicio que se podría advertir está referido al quebrantamiento del

principio de presunción de veracidad, conforme el cual se presume que las declaraciones y documentación presentada por los contratistas responden a la realidad de los hechos.

  • La cotización y/u oferta presentada por el Contratista se remitió vía correo

electrónico.

  • Finalmente, señaló que adjunta los siguientes documentos: i) Copia legible

de la Orden de Compra N° 4504629750-2024, ii) Copia legible de la recepción de la Orden de Compra N° 4504629750-2024, donde se aprecia que fue debidamente recibida por la empresa proveedora, enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, iii) antecedentes de la contratación el Anexo o declaración jurada, mediante el cual manifestó no tener impedimento para contratar con el Estado (copia legible del expediente de contratación). Sin embargo, de la revisión de la documentación presentada por la Entidad no se aprecia que se haya adjuntado los mismos.

  • Mediante escrito s/n presentado el 19 de noviembre de 2025, PERUFARMA S.A.

señaló principalmente lo siguiente:

  • Indica que lo mencionado por la Subdirectora de Identificación de Riesgos en

Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE en el Dictamen N° 47- 2024/DGR-SIRE, del 4 de octubre de 2024, es falso en tanto Perufarma no tiene ningún impedimento para contratar con el Estado, por lo que, el contenido y presentación de las declaraciones juradas materia de las contrataciones con la Red Asistencial Junín, no es inexacto

  • Considera imperativo que el Tribunal tenga en cuenta las Opiniones N° 006-

2019/DTN, y N° 140-2019/DTN, que recogen lo expuesto en su momento por la Opinión N° 140-2017/DTN, de la OSCE que establecen que “los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, al restringir la libre participación de los proveedores en las contrataciones públicas, no pueden extenderse a supuestos no contemplados en dicho artículo”.

  • El INCOR es un Órgano Prestador Nacional desconcentrado de EsSalud que actúa

con autonomía en el marco de las disposiciones impartidas por la institución, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones de EsSalud y por el Manual de Operaciones del propio Instituto Nacional Cardiovascular.

  • Por su lado, la Oficina de Planeamiento del INCOR – que es donde trabaja la

hermana de la exrepresentante - es un órgano de administración interna – unidad de asesoramiento – encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y depende de la Dirección del Instituto. En ese sentido, no tiene relación, injerencia, influencia, opinión, decisión, o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las Redes Prestacionales y/o Asistencial de EsSalud a nivel nacional, bajo ningún supuesto; menos aún, respecto a medicinas para pacientes oncológicos, en la medida que el INCOR únicamente trata temas cardiovasculares.

  • Considera importante resaltar que el literal e) del artículo 11° del TUO de la LCE,

es claro al tipificar el impedimento en aquellos cargos de la alta dirección de las entidades públicas puesto que evidentemente están intrínsicamente ligados a un poder de dirección o decisión, y no a otro tipo de posiciones de menor jerarquía donde no se tienen dichas facultades.

  • Señala que, evidentemente, lo que se requiere para la configuración del

impedimento, es que dicho poder de decisión o dirección haya sido (o pueda ser) ejercido de tal manera, que pueda influir en el proceso de selección o contratación de un proveedor del bien o servicio.

  • Por lo expuesto, la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la oficina

de planeamiento del INCOR, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de asesoramiento. A su vez, en caso tener cierto grado de poder de dirección o decisión, este no puede ni tiene relación alguna para ejercer algún tipo de influencia, persuasión o ventaja en la designación de un proveedor de medicinas para el tratamiento oncológico – es decir, especialidad distinta a la del INCOR – en una Red Asistencial como la de Junín, con la que no interactúa, coordina ni trabaja.

  • El literal e) del artículo 11 recoge entonces que el poder de dirección o decisión

que ostenta un funcionario de alto nivel debe ser tal, que pueda influir o tener una directa relación con el proceso o selección de la contratación.

  • Cita el numeral 3 de la tipología 3.C. del artículo 30.1° de la Nueva Ley General de

Contrataciones Públicas, Ley N° 32069 y señala que respecto a la especificación de la representación frente a determinadas entidades y respecto también al alcance de estas facultades, es que bajo la norma actual (vigente) el simple nombramiento de una apoderada no se encontraría tipificado como un impedimento.

  • Menciona que, siendo más beneficio la norma actual, se aplica dicha norma para

el beneficiado; más aún si tenemos en cuenta que la apoderada clase B de Perufarma, la señora Carmen García Olivares, no tuvo participación alguna ni ejercicio en ningún momento sus poderes de representación, no suscribiendo ninguna documentación respecto a la Orden de Compra materia del presente procedimiento.

  • De lo expuesto, indica que resulta inverosímil que una empresa como Perufarma

que tiene más de dos décadas vendiéndole productos a entidades estatales, entre ellas a EsSalud, se aproveche de un vínculo de uno de sus apoderados con una funcionaria de una oficina de asesoramiento de un órgano desconcentrado de la Entidad a la que ya le vendía por años.

  • Inclusive, debe tenerse en consideración que bajo el alcance la nueva norma

cuando existe el riesgo de desabastecimiento (tal como lo existe con su producto al ser proveedor exclusivo del mismo en el Perú) se eximiría de aplicación los impedimentos para contratar. Sobre el particular, véase artículo 30.2° de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069.

  • En ese sentido, estima que la empresa Perufarma S.A., no ha tenido ni tiene

impedimento alguno para contratar con el Estado, sus declaraciones juradas sobre ello son absolutamente verosímiles; por lo que su empresa no habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) del numeral 50.1 del

artículo 50° de la LCE.

  • Solicita uso de la palabra
  • Con decreto del 26 de noviembre del 2025, se dispuso ampliar cargos contra el

Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 4504629750 del 08.02.2024, emitido por el SEGURO SOCIAL DE SALUD para la adquisición de “Nivolumab 10mg/mL x 10 mL.”, en adición a la infracción imputada en el Decreto N° 677462 del 05.11.2025. Documento presuntamente inexacto:

  • ANEXO N° 12 DECLARACION JURADA PARA PERSONAS JURÍDICAS DEL

03.04.2024, suscrita por la empresa PERUFARMA S.A., entre los cuales declara bajo juramento no tener impedimento y no estar inhabilitado para contratar con el Estado, temporal, ni permanente, conforme lo establece el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF.

  • Con decreto del 26 de noviembre del 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso

dispuso tener por apersonada al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala el pedido de archivamiento, el pedido de uso de la palabra.

  • Mediante escrito s/n presentado ante Mesa de Partes del Tribunal el 12 de

diciembre del 2025, como descargos a la ampliación de cargos, reiteró lo señalado en su escrito de descargos del 19 de noviembre de 2025.

  • Con decreto del 5 de enero de 2026, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso

tener por presentados sus descargos del Contratista. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala el pedido de uso de la palabra en audiencia. Por último, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el mismo con fecha 6 de enero de 2026.

  • Mediante decreto del 12 de marzo de 2026, se programó audiencia para el día 23

de marzo de 2026, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Contratista.

  • Por decreto del 12 de marzo de 2026, a fin de contar con mayores elementos de

juicio para emitir pronunciamiento, se requirió información a la Entidad.

  • Mediante Oficio N° 000155-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2026, presentado el 27

de marzo de 2026 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 0273-UA-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2026, a través del cual señaló adjuntar los documentos requeridos a través del decreto del 12 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 8 de febrero de 2024, fecha en la cual se suscribió el Contrato entre la Entidad y el Contratista, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Sobre la infracción por contratar estando impedido Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, obra en el expediente, el reporte electrónico del SEACE, la Orden de Compra N° 4504629750 del 8 de febrero de 2024 emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se advierte a continuación:

  • Si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho

sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar.

  • Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021.TCE3, mediante el cual se estableció lo siguiente: 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

“(…)

  • En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para

determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado]

  • Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría,

ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Compra ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista.

  • En dicho escenario, mediante decreto del 12 de marzo de 2026, se requirió a la

Entidad que se sirva a informar si su representada emitió la Orden de Compra N° 4504629750 del 8 de febrero de 2024 a favor del Contratista; asimismo, se sirva a remitir la Orden de Servicio N° 24 del 03.02.2023 así como la copia legible del cargo de recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa PERUFARMA S.A., habiendo aquella confirmado la recepción de la misma, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Compa, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista.

Al respecto, mediante Oficio N° 000155-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2026 presentado el 27 de marzo de 2026 ante esta instancia, la Entidad remitió la Orden de Compra y la imagen de un correo electrónico en que se aprecia que aquella se remitió al Contratista, como se aprecia a continuación: Orden de Compra:

Correo electrónico de remisión de la Orden de Compra: En base a ello, se advierte que la Entidad solicitó al Contratista la confirmación de recepción del respectivo correo electrónico de la notificación de la Orden de Compra, así como le indicó que pase a recoger la Orden original en la ventanilla de la Entidad. Sin embargo, la Entidad no ha remitido el documento por el cual se brinde la conformidad de recepción del referido correo electrónico ni el cargo de recepción de entrega de la Orden de Compra original. Asimismo, la Entidad tampoco ha remitido elementos como: como conformidad, factura, entre otros.

  • Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte

otros medios de prueba que permita tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto es, el 8 de febrero de 2024, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción.

  • Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad,

corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Sobre la infracción respecto de la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción

  • Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone

sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo

50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde

de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora4, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta.

  • Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que

los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una 4 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá

verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información

inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento:

  • ANEXO N° 12 DECLARACION JURADA PARA PERSONAS JURÍDICAS DEL

03.04.2024, suscrita por la empresa PERUFARMA S.A., entre los cuales declara bajo juramento no tener impedimento y no estar inhabilitado para contratar con el Estado, temporal, ni permanente, conforme lo establece el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF”. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación la imagen de tal documento remitido por la Entidad: Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que los citados anexos fueron presentados ante la Entidad.

  • No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los

fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del Anexo N° 12 - Declaración Jurada para Personas Jurídicas, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir

pronunciamiento, mediante decreto del 12 de marzo de 2026, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, la empresa PERUFARMA S.A. presentó el “ANEXO N° 12 DECLARACION JURADA PARA PERSONAS JURÍDICAS DEL 03.04.2024”, suscrita por el Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada el referido documento. Si bien mediante Oficio N° 000155-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2026 presentado el 27 de marzo de 2026 ante esta instancia, la Entidad remitió un correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2024, en el que se habría presentado la cotización, lo cierto es que no se advierte que a través de ésta se haya presentado el Anexo N° 12 cuestionado, como se aprecia a continuación:

  • Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el

expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Compra.

  • Atendiendo a ello, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción que

estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo.

En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad del Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos.

  • Por tanto, corresponde disponer el archivo del presente expediente.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, y haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 4504629750 emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; por los argumentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.