Documento regulatorio

Resolución N.° 3271-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 005-2025-HBT, convocada por el Hospital Belén de Trujillo.

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. (...)” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1099/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 005-2025-HBT, convocada por el Hospital Belén de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de noviembre de 2025, el Hospital Belén de Trujillo, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública N° 005-2025-HBT, para la contratación de bienes: “Suministro de reactivo para do...
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Sumilla: “(…) el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. (...)” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1099/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 005-2025-HBT, convocada por el Hospital Belén de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13

de noviembre de 2025, el Hospital Belén de Trujillo, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública N° 005-2025-HBT, para la contratación de bienes: “Suministro de reactivo para dosaje de electrolitos con equipos en cesión de uso para el servicio de patología clínica del HBT”, con una cuantía ascendente a S/ 529,920.00 (quinientos veintinueve mil novecientos veinte con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 11 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor INTELLI-CHECK S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN BUENA PRO

PUNTAJE

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

INTELLI-CHECK S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 60 334,742.40 40 100 1 SÍ

INGENIERÍA DE

DIAGNOSTICO CLÍNICO

ADMITIDO CALIFICADO 60 339,840.00 39.4 99.4 2 -

SOCIEDAD ANÓNIMA

CERRADA

  • Mediante el escrito s/n presentado el 23 de febrero de 2026, subsanado el 25 del

mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la supuesta incongruencia en el control de calidad

  • Señala que la folletería presentada por el Adjudicatario establece que los

controles de calidad integrados son automáticos de 3 niveles totalmente programables (véase folio 26); es decir, tiene una configuración de automatización del proceso, no habiendo intervención humana. Sin embargo, precisa que en la misma folletería (véase folio 30) consigna los niveles de control de calidad manual; situación que genera un proceso rudimentario y de manipulación externa, lo que permite evidenciar que el referido postor no cumple con los requisitos mínimos de las bases integradas (véase folios 26, 27 y 30).

  • En ese contexto, señala que la misma documentación técnica presentada por

el referido postor en su oferta contiene información contradictoria respecto del control de calidad; pues, por un lado, se indica que esta sería automática y, por otro lado, se describe la intervención del operador; lo cual genera una incongruencia que impide determinar con certeza el funcionamiento real del equipo ofertado.

  • Adicionalmente, precisa que la carta del fabricante (véase folio 44) establece

que el operador o usuario no necesita intervenir, mientras que el folleto (véase folio 37) señala que el operador puede programar el e/1 Analyzer para ejecutar automáticamente los controles de calidad a intervalos fijos; en este último sentido oQC también se puede activar manualmente, es decir con intervención del operador.

  • Asimismo, precisa que la oferta del Adjudicatario presenta controles de

calidad en ampollas para procesarse manualmente conforme se advierte de los folios 19 y 20, 29 y 30 (folletería), 37 y 39 (manual); no obstante, reitera que las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas son claras y precisas al señalar que los controles de calidad deben ser de manera automática donde el operador no interviene. Por lo tanto, concluye que el referido postor no cumple con las características mínimas exigidas sobre los controles de calidad. Respecto del certificado de análisis de los calibradores

  • Indica que en la oferta del Adjudicatario no obra el certificado de análisis de

los calibradores, situación que impide garantizar que el sistema analítico esté entregando resultados exactos y vinculados a un material de referencia internacional. Por lo tanto, concluye que el referido postor no cumple con un requisito para la admisión de su oferta previsto en las bases integradas. Respecto de la característica técnica (presentación del reactivo)

  • Señala que, conforme a las bases integradas la característica técnica

presentación del reactivo está compuesta por lo siguiente: (i) electroquímica con cartucho biosensor o calibradores y/o ise electrodo ion selectivo y/o cartucho de soluciones, (ii) reactivos listos para usar, línea dedicada para el equipo ofertado y (iii) parámetros: electrolitos na; K; iCa, Cl; sin embargo, precisa que de la revisión de la carta del fabricante (véase folio 13) el Adjudicatario no acredita la información completa de la referida característica

  • Asimismo, agrega que el citado postor “mezcló ambos conceptos y dejó

vacíos en la presentación al confundir con la metodología del reactivo, y al no precisar el "contenido completo de la presentación", no existe la certeza que el producto ofertado cumpla con lo solicitado en las bases, siendo una oferta ambigua que impide al comité evaluador realizar una comparación objetiva frente a otros postores”. (Sic)

  • Finalmente, sostiene que tanto la carta del fabricante como folletería (véase

folio 15) obrantes en la oferta del Adjudicatario acreditan la característica metodología, mas no la presentación del reactivo. Respecto del certificado de buenas prácticas de almacenamiento vigente

  • Señala que, el Adjudicatario presentó una declaración jurada sobre la

vigencia de Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) (véase folio 60), adjuntando los siguientes documentos: capturas de pantalla sobre el estado de su solicitud de CBPA, el cargo de ingreso de la solicitud de renovación y un formato de solicitud de renovación.

  • Sin embargo, precisa que conforme al Decreto Supremo N° 014-2011-SA el

Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) debe ser emitido por la ANM o ARM, y no por una misma empresa, como es el caso de la declaración jurada presentada por el Adjudicatario.

  • A mayor abundamiento, señala que en el Pronunciamiento N° 186-

2025/OSCE-DGR se precisó que no existe renovación automática del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) y que, por tanto, no resulta válido acreditar su vigencia mediante declaraciones juradas, constancias de ingreso de solicitud de renovación ni formatos de trámite, por cuanto ello contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 29459.

  • Agrega que el CBPA no tiene una renovación automática, dado que está

sujeto a pasar una inspección presencial por parte de DIGEMID para verificar y decidir si se renueva o no la emisión de dicho documento.

  • Finalmente, concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar el CPBA

vigente; en consecuencia, no cumple con un requisito de admisión previsto en las bases integradas. Respecto de la capacidad legal

  • Refiere que en los folios 98 al 115 de la oferta del Adjudicatario obra la

Resolución Directoral N° 608- SS/DIGEMID/DAS/EEF del 23 de enero de 2013, junto con otras resoluciones directorales relacionadas con la autorización de funcionamiento para la importación, exportación, comercialización, almacenamiento y distribución de dispositivos médicos.

  • Sin embargo, sostiene que el referido postor no habría presentado la

totalidad de las modificaciones inmersas en el expediente de su autorización sanitaria de licencia de funcionamiento, pese a que existen resoluciones públicas en la página web de la DIGEMID que dan cuenta de cambios posteriores, siendo la más reciente la Resolución N° 4631 emitida el 27 de noviembre de 2025

  • Asimismo, agrega que de la revisión del portal instituciones de la DIGEMID

(https://www.digemid.minsa.gob.pe/resolucionesDirectorales/Principal/Res olucionesDICER.aspx), se advierte resoluciones actuales incluso con modificatorias realizadas en el año 2025, que debieron ser presentadas de manera obligatoria en la oferta del Adjudicatario; no obstante, precisa dichas resoluciones (en total 10) habría sido omitidas.

  • Agrega que, las modificaciones de la distribución interna del almacén,

traslado de almacén u otras, forman parte obligatoria de la autorización sanitaria que el Adjudicatario debió acreditar de manera fehaciente en su oferta. “incluso de la revisión de su expediente apreciamos que si presentan una modificación por el mismo concepto “Distribución Interna de Almacén (R.D. N° 003403- 202/DIGEMID/DICER con fecha 29 de setiembre del 2022, lo que remarca que debió presentar todas las modificaciones, más aún si estos cambios fueron posterior a la última fecha señalada (Setiembre del 2022)”. (Sic)

  • En consecuencia, concluye que la oferta del Adjudicatario no cumple con los

requisitos establecidos en las bases integradas, al no sustentar las modificaciones relevantes en su autorización sanitaria de funcionamiento, lo que, a su criterio, genera incertidumbre sobre su capacidad técnica y operativa, por lo que su oferta debe considerarse descalificada.

  • Solicitó el uso de la palabra.
  • Por medio del Decreto del 26 de febrero de 2026, notificado a través del Toma

Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 4 de febrero de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 26 de febrero de 2026.

  • Por medio del Oficio N° 01-2026-GRLL-GGR/GS-HBT-OL/CS-LP-05-2025-HBT-1

presentado el 2 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través del Escrito N° 3 presentado el 3 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con Escrito N° 1 presentado el 3 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de los cuestionamientos efectuados a su oferta Respecto de la supuesta incongruencia en cuanto al control de calidad

  • Señala que, para el presente procedimiento de selección su representada

ofertó el equipo Analizador de Electrolitos Exias e│1 Analyzer, con la característica control de calidad abordo (oQC): control de calidad integrado automático de 3 niveles totalmente programable, grafica Levey-Jennings visualización y exportación de la tendencia del control de calidad, conforme se aprecia de la folletería que obra en el folio 26 de su oferta.

  • Asimismo, precisa que en el folio 30 de su oferta adjuntó las especificaciones

técnicas sobre el control de calidad. Adicionalmente, refiere que en el folio 37 de la misma oferta adjuntó la folletería sobre el control de calidad.

  • También, refiere que en el folio 44 de su oferta, adjuntó la declaración de

especificaciones técnicas, en la cual se describen las características del equipo ofertado, que se condicen con la folletería y manuales que obran en su oferta.

  • Ahora bien, respecto al argumento formulado por el Impugnante referido a

una supuesta incongruencia en la documentación que obra en los folios 19, 20, 29, 30, 37, 39 y 44 de su oferta, señala que la folletería y la documentación obrantes en dichos folios establecen que el control de calidad se puede procesar automáticamente y también manualmente.

  • Asimismo, precisa que, conforme se verifica del folio 19 de su oferta,

respecto del material de control de calidad, además de la opción de CC abordo (automático), EXIAS también proporciona ampollas de CC Manual; por lo que sostiene que dichas presentaciones no son excluyentes entre sí, sino que la folletería alude a todas las presentaciones del control de calidad comercializada por la marca, siendo que, en el procedimiento de selección, su representa ofertó la presentación CC abordo (automático).

  • En concordancia con lo anterior, solicita la aplicación del criterio expuesto en

la Resolución N° 04091-2024-TCE-S1, según la cual, la información contenida en los catálogos presentados sobre el control de calidad manual adicional al control de calidad automático, resulta información adicional a lo requerido en las bases y no implica un incumplimiento de las características establecidas.

  • Asimismo, precisa que el argumento de la supuesta incongruencia en su

oferta, queda desacreditada mediante el documento obrante en el folio 44 de su oferta en el que se indica expresamente que el equipo ofertado cumple con la “calibración automática y control de calidad automático en nuestra presentación de cartucho “CC on board -OQC” donde el material para control de calidad se encuentra dentro del cartucho de medición”.

  • A mayor abundamiento, citó la Resolución N° 1474-2026-TCP-S5, en la cual

se precisó lo siguiente “Por el contrario, la carta del fabricante constituye un documento emitido expresamente para el procedimiento de selección, mediante el cual el fabricante se dirige a la Entidad convocante y respalda técnicamente el producto ofertado acreditando el cumplimiento de las especificaciones exigidas por esta última, pudiendo incorporar información no contenida en los documentos técnicos predeterminados, lo cual resulta concordante con lo previsto en las bases estándar. En tal sentido, su valor técnico es equivalente al de otros documentos técnicos, tales como manuales, catálogos o folletos, pudiendo complementarlos al precisar mayor información que no necesariamente se desarrolla en estos documentos”.

  • En atención a lo expuesto, sostiene que los documentos obrantes en su

oferta contienen información adicional a la exigida en las bases integradas, la cual no constituye información contradictoria ni incongruente, como alega el Impugnante; asimismo, reitera que, de la revisión de la carta del fabricante obrante en el folio 44 de su oferta, no existe duda respecto de la exactitud de lo ofertado, esto es, que el equipo ofertado en cesión en uso cumple con el control de calidad automático en su presentación de cartucho “CC on board – OQC”.

  • Finalmente, respecto del argumento formulado por el Impugnante en el

sentido de que los controles de calidad deben ser de manera automática donde el operador no interviene, señala que el equipo ofertado cumple conforme a la información declarada en la carta del fabricante obrante en el folio 44 de su oferta, en la que se indica: “Características: calibración automática y control de calidad automático en la presentación de cartucho “CC on board-OQC”, donde el material para control de calidad se encuentra dentro del cartucho de medición y programable en la interfaz de usuario del software del analizador, es decir el operador o usuario no necesita intervenir.”

  • Por lo expuesto, concluye que su representada acreditó el cumplimiento de

la especificación técnica del equipo ofertado en cesión en uso mediante la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, los cuales contienen información congruente y cuya validez no ha sido desvirtuada por el Impugnante. Respecto de los certificados de análisis de los calibradores

  • Señala que su representada ofertó el cartucho EXIAS e/1 (Oqc, 300), el cual

constituye un cartucho todo en uno que permite un funcionamiento libre de mantenimiento; en ese sentido, precisa que en los folios 91 y 92 de su oferta adjuntó el certificado de análisis, en los términos requerido en dichas bases.

  • Agrega que las bases integradas establecen que también se aceptará el

certificado de análisis del cartucho, siempre que esta incluya información, entre otros, correspondiente al calibrador. En ese contexto, sostiene que su representada cumplió con presentar en el folio 92 de su oferta el certificado de análisis del cartucho, del cual, según refiere, se advierte información sobre los calibradores, para cuyo efecto graficó dicho folio resaltando el término “CAL”.

  • En consecuencia, concluye que el argumento alegado por el Impugnante en

relación a una supuesta omisión en la presentación del certificado de análisis de los calibradores, debe ser desestimado, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. Respecto de la característica técnica (presentación del reactivo)

  • Señala que, en los folios 11 al 21 de su oferta, presentó los documentos con

los que acreditó el cumplimiento de las especificaciones técnicas correspondientes al reactivo, específicamente las referidas a i) la presentación del producto (parámetros), ii) la metodología, y iii) las muestras. Sin perjuicio de ello, precisa que el Impugnante no ha señalado cuál o cuáles de las características comprendidas en el acápite “Presentación” no habrían sido acreditadas o incumplidas por su representada, limitándose a cuestionar que no acredita el contenido completo de la presentación. Respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente

  • Señala que en los folios 59 al 61 de su oferta obra el Certificado de Buenas

Prácticas de Almacenamiento, por lo que sostiene que cumplió con acreditar dicho requisito de admisión.

  • Agrega que, en su oferta, presentó el Certificado N° 1775-2022, con vigencia

del 2 de noviembre de 2022 al 2 de noviembre de 2025.

  • Asimismo, precisa que en el folio 61 de su oferta presentó la consulta del

estado del expediente DIGEMID correspondiente al Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, en la que consta que el procedimiento de renovación se inició en agosto de 2025; esto es, cuando el Certificado de Buenas Prácticas N° 1775-2022 aún se encontraba vigente, y que, a la fecha de presentación de ofertas, así como en la actualidad, dicho trámite continúa en curso.

  • Al respecto, trajo a colación las Resoluciones N° 6476-2025-TCP-S5 y N° 1474-

2026-TCP-S5, según las cuales —refiere— el Tribunal, en atención a la Carta N° 8821-2025-DIGEMID-DICER-EADAICAD/MINSA emitida por la DIGEMID, resolvió lo siguiente: “tratándose del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, la vigencia del certificado se considera extendida automáticamente si el titular efectúa la solicitud de renovación antes de su vencimiento y dentro de los plazos previstos por la normativa sanitaria vigente, manteniéndose dicha prórroga hasta que la autoridad sanitaria competente emita el pronunciamiento final respecto del expediente de renovación”.

  • En virtud de lo expuesto, señala que, al haber presentado en su oferta la

solicitud de renovación del CBPA N° 1775-2022 y haberse iniciado dicho trámite dentro de la vigencia del referido certificado, este mantiene su vigencia mientras la renovación se encuentre en trámite; por lo tanto, concluye que su representada cumplió con presentar la documentación requerida conforme a lo establecido en las bases integradas y la normativa aplicable. Respecto de la capacidad legal

  • Señala que en los folios 98 al 115 de su oferta obra la Resolución de

Autorización Sanitaria de Funcionamiento y modificatorias, emitidas por la DIGEMID, documento mediante el cual se acredita la habilitación sanitaria del establecimiento farmacéutico para desarrollar las actividades materia del presente procedimiento de selección. En este punto, precisa que, si bien por error involuntario no se adjuntaron algunas resoluciones, éstas corresponden a actos complementarios emitidos por la autoridad sanitaria, los cuales no afectan la vigencia ni el alcance operativo autorizado a su representada.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, solicita la subsanación de su oferta al amparo de

lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, según el cual, resulta susceptible de subsanación los documentos emitidos por entidades públicas y privadas que ejercen función pública, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro y otros de naturaleza análoga.

  • Por lo tanto, concluye que la omisión de la documentación advertida por el

Impugnante no constituye un motivo válido para desestimar su oferta; por el contrario, corresponde disponer la subsanación de dicha omisión. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto de la especificación técnica – módulo automático de control de calidad del equipo ofertado en cesión en uso

  • Indica que en el folio 15 de la oferta del Impugnante obra la ficha técnica

correspondiente a las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso, en la que se precisa que los equipos ofertados cuentan con un módulo incorporado de control de calidad automático. Asimismo, refiere que en los folios 35 y 36 de la misma oferta obra la carta del fabricante, en la que se consignan las especificaciones técnicas de dichos equipos.

  • En atención a ello, precisa que tanto la ficha técnica como la carta del

fabricante contienen la descripción exacta de lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • No obstante, sostiene que dicha información no guarda correspondencia con

la contenida en el brochure del equipo (véase folio 24) ni con el inserto de control de calidad (véase folio 56); documentos obrantes en la oferta del Impugnante, en los cuales se advierte que el control de calidad se realiza mediante viales o ampollas de control de calidad que deben ser muestreados por el usuario u operador.

  • Agrega que la misma situación se presenta respecto de la información

contenida en los folios 75 y 76 de la referida oferta, donde obra la Carta N° 5578-2023-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, que contiene la consulta técnica sobre el equipo Stat Profile Prime, en la cual se indica que el control de Nova es un material líquido para control de calidad de uso diagnóstico in vitro; asimismo, se consigna como forma de presentación que “cada ampolla contiene un volumen mínimo de 1,2 mL”.

  • A partir de lo expuesto, refiere que el equipo ofertado no cumple con la

característica técnica exigida en las bases integradas, esto es, contar con un módulo incorporado de control de calidad automático sin intervención del operador, puesto que, conforme se aprecia de la documentación técnica adjunta en la propia oferta, el procedimiento de control de calidad del sistema ofertado se realiza mediante ampollas o viales de control que deben ser manipulados por el usuario u operador, lo que supone necesariamente una intervención manual en dicho proceso.

  • Por lo tanto, concluye que en la oferta del Impugnante existe información

incongruente en relación a la especificación técnica del equipo de cesión de uso, específicamente, el módulo incorporado de control de calidad automático, conforme a lo expuesto anteriormente. Respecto del supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas referidas al reactivo y consumibles

  • Señala que, en los folios 12 al 14 de la oferta del Impugnante obra la ficha

técnica correspondiente a las especificaciones técnicas de los reactivos, en la cual se declara ofertar el reactivo Prime Calibrator Cartridge ES Comp 500 Sample (cód. 53461), de la marca Nova Biomedical Corporation, país de origen Estados Unidos de América.

  • Asimismo, indica que, en el folio 23 de la misma oferta obra el brochure del

equipo, del cual se desprende que el reactivo estaría conformado por dos componentes: el Prime Calibrator Cartridge ES Comp 500 Sample (cód. 53461) y la tarjeta MicroSensor PRIME Sensor Card ES Comp (cód. 42035)

  • Añade que lo indicado precedentemente, se puede colegir del Registro

Sanitario del dispositivo médico: reactivos de diagnóstico usados para dosajes químicos y bioquímicos (véase folios 73 y 74), en cuyo listado se encuentra el Prime Sensor Card es Comp (cod. 42035).

  • De lo expuesto anteriormente, precisa que la tarjeta MicroSensor Card

formaría parte del kit/set del reactivo y que, no obstante ello, no habría sido declarado como tal, sino que habría sido considerada como un consumible, lo que, a su criterio, no guarda concordancia con la resolución emitida por la DIGEMID que la califica como reactivo.

  • En ese sentido, sostiene que, de la ficha técnica presentada no resulta claro

si el Impugnante está ofertando tanto el reactivo como la tarjeta o si únicamente está ofertando el Prime Calibrator Cartridge ES Comp 500 Sample (cód. 53461), lo que, a su criterio, genera un riesgo, en tanto el cartucho ofertado resultaría insuficiente para el procesamiento de las pruebas si no se acompaña de la respectiva tarjeta.

  • En consecuencia, concluye que el Impugnante presentó documentación

ambigua respecto de la composición del reactivo, pues, al no existir concordancia entre la información contenida en los documentos adjuntos a su oferta, no es posible determinar con claridad si lo declarado en la ficha técnica se corresponde efectivamente con el reactivo ofertado.

  • Solicitó el uso de la palabra.
  • Mediante el Informe Técnico N° 001-2026-GRLL-GGR/GRS-HBT-CS-LP 005

presentado el 3 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos se exponen a continuación: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la supuesta incongruencia del control de calidad

  • Señala que la característica técnica donde el usuario no interviene está

referida a que este no tenga que sostener ni preparar un vial/ampolla de control, reduciendo la intervención del usuario en esta etapa; en ese sentido, precisa que resulta lógico que la programación de horario y frecuencia se efectué en el software del equipo y sean ejecutado por un usuario, mas no que este intervenga en la definición de los criterios de procesamiento del control.

  • Asimismo, precisa que el Adjudicatario cumple con la referida función

automática (es decir, sin intervención del operador), conforme se advierte del folio 28 de su oferta, en el que se consigna el control de calidad a bordo oQC; del folio 30, en el que se describe “CC integrado a bordo, 3 niveles”; del folio 37, en el que se indica “Material de CC de base acuosa integrado con el Cartucho e|1: El e|1 cartridge está disponible con CC abordo (oQC). Estos cartuchos incluyen tres niveles de material de CC. El operador puede programar el e|1 Analyzer para ejecutar automáticamente los CC a intervalos fijos”; y de la carta del fabricante obrante en el folio 44 que indica textualmente “control de calidad automático en nuestra presentación de cartucho “CC on board –OQC” donde el material para control de calidad se encuentra dentro del cartucho de medición y programable en la interfaz de usuario del software del analizador, es decir el operador o usuario no necesita intervenir”.

  • En atención a lo anterior, concluye que el Adjudicatario acredita la

característica técnica requerida. Adicionalmente, precisa que la presentación de controles en ampollas se entiende que es una variante de material de control, pero no corresponde al bien ofertado, conforme se advierte del folio 93 de la oferta de dicho postor, en el que se consigna un cartucho de 300 determinaciones con AQC a bordo. Respecto de los certificados de análisis de los calibradores

  • Refiere que el Adjudicatario acreditó el análisis de los calibradores, conforme

se advierte del certificado de análisis obrante en el folio 92 de su oferta, en el que figura el término “CAL”, el cual —según señala— constituye, en el rubro de laboratorio clínico, un acrónimo ampliamente difundido para “calibrador”; en tal sentido, sostiene que el certificado de análisis presentado constituye un documento válido que incluye información sobre el reactivo, el control y el calibrador. Respecto de la característica técnica (presentación del reactivo)

  • Señala que, en el apartado “Presentación” del reactivo establecido en las

bases integradas se requería acreditar los parámetros correspondientes a electrolitos, a saber: Na, K, iCa y Cl; por lo tanto, precisa que el Adjudicatario cumplió con acreditar dichos aspectos en los folios 11 y 13 de su oferta. Respecto del certificado de buenas prácticas de almacenamiento vigente

  • Indica que, en el procedimiento de selección para el suministro de reactivos

para el dosaje de electrolitos, las bases integradas establecieron como requisito de admisión la presentación de copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA), vigente a la fecha de presentación de propuestas y a nombre del postor, emitido por DIGEMID.

  • Al respecto, precisa que el Adjudicatario presentó el Certificado de BPA

emitido por DIGEMID, con vigencia del 2 de noviembre de 2022 al 2 de noviembre de 2025, obrante en el folio 59 de su oferta; asimismo, presentó la carta aclaratoria referida a la solicitud de renovación, formulada el 22 de agosto de 2025, obrante en el folio 60, así como la consulta del estado del expediente ante DIGEMID, obrante en el folio 61 de la misa oferta.

  • Sobre el particular, señala que el comité admitió la oferta del Adjudicatario

al considerar que dicho postor se encontraba amparado bajo la prórroga automática, en tanto se verificó que la solicitud de renovación fue presentada antes del vencimiento del certificado, que existía evidencia objetiva del trámite de renovación ante DIGEMID y que, conforme al numeral 66.13 del artículo 66 del TUO de la Ley N” 27444, operaba la prórroga automática. Respecto de la capacidad legal

  • Señala que las bases integradas establecen que la autorización sanitaria debe

encontrarse activa, condición que fue verificada en el folio 115 de la oferta del Adjudicatario, en el que se consigna que tanto el establecimiento comercial como su almacén se encuentran activos; asimismo, precisa que, si bien las bases disponen la presentación de las modificaciones, también incorporan la expresión “según corresponda”, por lo que cada postor adjunta aquellas que resulten aplicables a su situación.

  • En esa línea, precisa que las bases no exigen la presentación de la totalidad

de las modificaciones, sino únicamente de aquellas que correspondan para la presente adquisición. Asimismo, agrega que el Impugnante no ha señalado en su recurso de apelación en qué medida la omisión de las modificaciones que invoca afectaría la atención de los reactivos por parte del Adjudicatario a la Entidad contratante.

  • En consecuencia, sostiene que la autorización sanitaria y sus modificatorias,

presentadas por el Adjudicatario en los folios 97 al 115 de su oferta, cumplen con lo requerido en las bases integradas.

  • Por medio del Decreto del 4 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso de apelación.

  • El 4 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante1.

  • Mediante el Decreto del 4 de marzo de 2026, se requirió información

complementaria, según el siguiente detalle:

“AL HOSPITAL BELÉN DE TRUJILLO

Sírvase remitir un informe técnico legal-complementario previa opinión de su área usuaria, en el que se absuelva de manera clara y precisa los cuestionamientos que el postor Intelli-Check S.A.C. (Adjudicatario) ha formulado contra la oferta del Impugnante. (…)

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS (DIGEMID):

1 En representación del Impugnante hicieron el uso de la palabra los señores Daniel Ugaz Sánchez Moreno y Jackeline Cecilia Maritza Cortez González y; en representación del Adjudicatario los señores Vania Lizeth Rojas Sánchez y David Hernan Anglas Moreno.

Cabe precisar que, en el marco del procedimiento recursivo, el Impugnante ha cuestionado, entre otros aspectos, la vigencia de la certificación de buenas prácticas de almacenamiento N° 1775-2022 (CBPA) (se adjunta copia del referido documento) correspondiente al postor Intelli-Check S.A.C. (El Adjudicatario). Por su parte, el Adjudicatario señala que tramitó la renovación del referido certificado con fecha anterior a su vencimiento (2 de noviembre de 2025), lo que implicaría, a criterio de este postor, que la vigencia de su CBPA se entiende extendida durante la tramitación de la aludida renovación. En ese contexto, se solicita a su representada absolver las siguientes consultas: ➢ Sírvase señalar si, de conformidad con la normativa sanitaria aplicable, la tramitación de una solicitud de renovación de Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento extiende la vigencia del certificado originalmente expedido durante la tramitación de su renovación por la autoridad competente; precisando la base legal de su respuesta. ➢ Asimismo, sírvase precisar si en el periodo del 13 de noviembre de 2025 a la fecha, se ha mantenido vigente el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento correspondiente al Adjudicatario, adjuntando copia legible de los respectivos certificados u otra documentación de sustento, según corresponda. (…)”.

  • Con Decreto del 11 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el Informe

Técnico N° 001-2026-GRLL-GGR/GRS-HBT-CS-LP 005 remitido por la Entidad contratante.

  • Mediante el Informe N° 32-2026-HBT/DG/OAJ y el Informe Técnico N° 002-2026-

GRLL-GGR/GRS-HBT-CS-LP 005 presentados el 12 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 4 del mismo mes y año, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto de la especificación técnica – módulo automático de control de calidad del equipo ofertado en cesión en uso

  • Señala que en la ficha técnico del equipo (véase folio 15) y la carta del

fabricante (véase folios 35 y 36) se consignan que el equipo cuenta con el módulo incorporado de control de calidad automático donde el usuario no interviene. Sin embargo, en el brochure (véase folio 24) se indica que los viales de control de calidad se pueden muestrear sin necesidad de adaptadores, lo cual implica que el operado debe colocar o muestrear los viales de control.

  • Asimismo, precisa que el inserto de control de calidad (véase folio 56)

describe la composición de las ampollas de control y contiene instrucciones de uso dirigidas al operador. Por su parte, la Carta N° 5578-2023-DIGEMID- DDMP-EDM/MINSA (véase folios 75 y 76) señala que el control de calidad corresponde a un material líquido de diagnóstico in vitro contenido en ampollas.

  • En atención a lo anterior, precisa que el control de calidad del sistema

ofertado se realiza mediante ampollas o viales de control, además, se requiere que estos sean manipulados y procesados por el operador; lo que evidencia la existencia de intervención manual en el procedimiento. Por consiguiente, sostiene que la documentación técnica presentada no acredita la existencia de un módulo automático de control de calidad que opere sin intervención del usuario, conforme a lo exigido en las bases integradas.

  • Finalmente, señala que tanto la ficha técnica como la carta del fabricante

reproducen literalmente el texto de las bases, mientras que la documentación técnica del equipo describe un procedimiento distinto. Respecto del supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas referidas al reactivo y consumibles

  • Señala que, en la ficha técnica de reactivos obrante en los folios 12 al 14 de

la oferta del Impugnante, este declaró ofertar el Prime Calibrator Cartridge ES Comp 500 Sample (cód. 53461), de la marca Nova Biomedical Corporation; sin embargo, precisa que el brochure del equipo, obrante en el folio 23 de la misma oferta, se evidencia que el sistema requiere dos componentes: el Prime Calibrator Cartridge ES Comp 500 Sample y la MicroSensor Card ES Comp (cód. 42035)

  • Asimismo, indica que en los folios 73 y 74 de la referida oferta obra el registro

sanitario de DIGEMID, en el que se incluye la MicroSensor Card dentro del listado de reactivos; mientras que, en el folio 77 de dicha oferta obra la Carta N° 5973 emitida por la DIGEMID, en la que se señala que el cartucho calibrador Es Stat Profile Prime no se encuentra sujeto al otorgamiento de registro sanitario.

  • A partir de lo expuesto, sostiene que la MicroSensor Card forma parte del

sistema de reactivos; no obstante, advierte que dicho componente no ha sido declarado como tal por el Impugnante en la ficha técnica.

  • A través del Escrito N° 4 presentado el 12 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: Respecto de la especificación técnica – módulo automático de control de calidad del equipo ofertado en cesión en uso

  • Indica que en el folio 36 de su oferta se presentó la carta del fabricante, en

la cual se detalla expresamente que el equipo ofertado cuenta con controles de calidad automatizados donde el operador no interviene, reproduciendo literalmente la característica técnica solicitada por la Entidad contratante en las bases integradas.

  • Precisa que las cartas de fabricante son documentos técnicos emitidos por el

propio fabricante del equipo, los cuales se elaboran precisamente para certificar las características reales del producto ofertado. En ese sentido, precisa que su carta de fabricante no incorpora ni inventa información, sino que contiene información oficial que acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las bases.

  • Agrega que, lo descrito en la carta del fabricante se complementa con la

folletería obrante en el folio 22 de su oferta, en el que se indica que el muestreador automático con carrusel de 10 posiciones; conforme también se advierte del folio 24 de la misma oferta.

  • En ese sentido, señala el equipo ofertado no necesita de ningún contacto

manual, debido a que dentro del equipo se cuenta con un muestreador automático, teniendo como una de sus funciones partir la ampolla de manera automática lo que agiliza los resultados de la prueba y cumple fehacientemente con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas.

  • Agrega que, en los analizadores automatizados, la existencia de materiales o

insumos destinados al control de calidad (como ampollas u otros componentes) constituye un elemento propio del funcionamiento del sistema analítico; sin embargo, precisa que ello no implica que el operador intervenga en la ejecución del proceso, toda vez que el equipo realiza de manera automática la medición, procesamiento y verificación de los parámetros correspondientes.

  • En consecuencia, concluye que la documentación técnica presentada no

contiene afirmaciones contradictorias; por el contrario, describe los distintos componentes del sistema analítico ofertado, lo cual resulta plenamente compatible con la exigencia establecida en las bases integradas. Respecto del supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas referidas al reactivo y consumibles

  • Indica que, su representada cumplió con presentar la consulta técnica

emitida por la DIGEMID, la cual confirma de manera oficial que el cartucho calibrador Es Stat Profile Prime destinado para la calibración de Hct, Na+, K+, Cl-, iCa y iMg mediante el Analizador Stat Profile Prime ES, a la fecha no se encuentra sujeto al otorgamiento del Registro Sanitario emitido por DIGEMID, habiendo declarado la presentación: Prime Calibrator Cartridge Es Comp 500 Sample (Cod. 53461)

  • Por lo tanto, precisa que los documentos técnicos presentados como la ficha

técnica, inserto, certificado de análisis y folletos señalan expresamente que la presentación del reactivo es el Prime Calibrator Cartridge Es Comp 500 Sample (Cod. 53461), el cual es un Kit cerrado compatible con el equipo Stat Profile Prime Es Comp Analyzer W/TRAY (cód. 53654). (véase folios 12, 35, 57 y 100.

  • Sin embargo, el Adjudicatario sostiene que existiría una supuesta

inconsistencia en la oferta de su representada, debido a que el componente denominado MicroSensor Card formaría parte del reactivo y habría sido declarado como consumible. Dicha afirmación precisa que es una interpretación malintencionada y deliberada al señalar que el cartucho + tarjeta de microsensores forman parte de nuestro kit de reactivos, lo cual es totalmente falso y no se encuentra registrado en ningún documento oficial del fabricante ni por la DIGEMID, toda vez que en la ficha técnica existiría un solo reactivo correspondiente al código del calibrador, mientras que en la folletería el cartucho y el reactivo se encontrarían vinculados; además, refiere que la tarjeta sería el único elemento con registro sanitario.

  • Indica que la diferenciación técnica se basa en que las tarjetas de

microsensores facilitan la medición, funcionando como un “canal", siendo un Complemento del Equipo, no encontrándose inmerso como uno de los componentes del kit de reactivos. La tarjeta microsensor (Prime Sensor Card Es Comp) es presentado en su oferta por ser compatible con el equipo y con la presentación del kit de reactivo de 500 determinaciones, debido a que el fabricante tiene la potestad de establecer los complementos que van acorde con las diferentes presentaciones solicitadas por las entidades.

  • Señala que en su cuestionamiento el Adjudicatario presenta una imagen de

su catalogo (véase folio 23), en el que se observa que el kit de reactivos es uno solo, siendo la tarjeta de sensores un complemento del analizador (equipo) que será entregado en cesión de uso y que no forma parte del kit de cartucho. Como se observa en la folletería son dos elementos separados que no forman parte de un mismo kit. (véase folio 23)

  • En ese sentido, precisa que al ser un complemento del equipo que debe

contar con registro sanitario, presentó dicho documento, inserto y el certificado de análisis vigentes a la presentación de oferta, pese a que no fue solicitado en las bases integradas, el cual no contradice con el cartucho de reactivos ofertados por su representada, que fue acreditado mediante carta de fabricante, ficha técnica, registro sanitario, inserto y certificado de análisis inmersos dentro de su oferta, por lo que el cuestionamiento del Adjudicatario carece de todo sustento legal y técnico.

  • Adicionalmente, señala que los reactivos y la MicroSensor Card constituyen

componentes distintos dentro del sistema analítico, los cuales no se encuentran unidos ni conforman un mismo elemento, tal como pretende sostener el Adjudicatario. En efecto, el reactivo ofertado corresponde a la caja de cartuchos que contiene reactivos líquidos listos para usar, mientras que la MicroSensor Card constituye un accesorio del sistema, el cual cumple una función específica dentro del funcionamiento del equipo. En ese sentido, la identificación de la MicroSensor Card como accesorio o consumible no genera contradicción alguna en la oferta, ni altera la identificación del reactivo ofertado, el cual se encuentra descrito en la documentación técnica presentada.

  • Por medio del Decreto del 13 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante el Escrito N° 2 presentado el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos complementarios, para mejor resolver.

  • Con Decreto del 18 de marzo de 2026, se programó nueva audiencia pública para

el 24 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet.

  • A través del Escrito N° 6 presentado el 20 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios, para mejor resolver.

  • Mediante el Escrito N° 6 presentado el 20 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Por medio del Oficio N° 02-2026-GRLL-GGR/GS-HBT-OL/CS-LP-05-2025-HBT-1

presentado el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con Oficio N° 598-2026-DIGEMID-DICER-EAD-AICAD/MINSA presentado el 23 de

marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 4 del mismo mes y año.

  • A través del Escrito N° 3 presentado el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante el Escrito N° 4 presentado el 24 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos adicionales, para mejor resolver.

  • El 24 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad contratante2.

  • Mediante el Decreto del 25 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala

el Escrito N° 4 presentado por el Impugnante.

  • Con Decreto del 25 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el Escrito

N° 2 presentado por el Adjudicatario.

  • Por medio del Decreto del 25 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala

el Escrito N° 5 presentado por el Impugnante.

  • Mediante el Decreto del 25 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala

el Escrito N° 4 presentado por el Adjudicatario.

  • A través del Decreto del 25 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Con Escrito N° 7 presentado el 26 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital

del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:

2 En representación del Impugnante hicieron el uso de la palabra los señores Daniel Ugaz Sánchez Moreno y Jackeline Cecilia Maritza Cortez González; en representación del Adjudicatario los señores Vania Lizeth Rojas Sánchez y David Hernan Anglas Moreno y; en representación de la Entidad contratante la señora Silvia Francesca Cueva Araujo.

  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 3 Unidad Impositiva Tributaria.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 529,920.00 (quinientos veintinueve mil novecientos veinte con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT4 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro otorgada a este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 11 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de febrero del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 23 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, subsanado el 25 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el gerente general del Impugnante, la señora Maribel Roxana Vila Ccahuate.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • El Impugnante presentó recurso de apelación contra la admisión y calificación de

la oferta del Adjudicatario y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del

procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que (i) se revoque

la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:
  • El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.

Por su parte, el Adjudicatario solicita lo siguiente:

  • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante
  • Se confirme la admisión y calificación de su oferta.
  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.
  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 26 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE5, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de marzo del mismo año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 3 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el

procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor.

  • El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que (i)

contiene información incongruente respecto del control de calidad, (ii) no acredita el certificado de análisis de los calibradores, (iii) no acredita la característica técnica referida a la (presentación del reactivo) y (iv) no acredita el certificado de buenas prácticas de almacenamiento vigente. Respecto de la supuesta incongruencia en el control de calidad

  • Al respecto, el Impugnante señaló que la folletería presentada por el Adjudicatario

establece que los controles de calidad integrados son automáticos de 3 niveles totalmente programables (véase folio 26); es decir, tiene una configuración de automatización del proceso, no habiendo intervención humana. Sin embargo, precisa que en la misma folletería (véase folio 30) consigna los niveles de control de calidad manual; situación que genera un proceso rudimentario y de manipulación externa, lo que permite evidenciar que el referido postor no cumple con los requisitos mínimos de las bases integradas (véase folios 26, 27 y 30). En ese contexto, señala que la misma documentación técnica presentada por el referido postor en su oferta contiene información contradictoria respecto del control de calidad; pues, por un lado, se indica que esta sería automática y, por otro lado, se describe la intervención del operador; lo cual genera una incongruencia que impide determinar con certeza el funcionamiento real del equipo ofertado. Adicionalmente, precisa que la carta del fabricante (véase folio 44) establece que el operador o usuario no necesita intervenir, mientras que el folleto (véase folio

  • señala que el operador puede programar el e/1 Analyzer para ejecutar

automáticamente los controles de calidad a intervalos fijos; en este último sentido oQC también se puede activar manualmente, es decir con intervención del operador. Asimismo, precisa que la oferta del Adjudicatario presenta controles de calidad en ampollas para procesarse manualmente conforme se advierte de los folios 19 y 20, 29 y 30 (folletería), 37 y 39 (manual); no obstante, reitera que las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas son claras y precisas al señalar que los controles de calidad deben ser de manera automática donde el operador no interviene. Por lo tanto, concluye que el referido postor no cumple con las características mínimas exigidas sobre los controles de calidad.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario sostuvo que la folletería y la

documentación obrantes en los folios 19, 20, 29, 30, 37, 39 y 44 de su oferta establecen que el control de calidad se puede procesar automáticamente y también manualmente. Asimismo, precisa que, conforme se verifica del folio 19 de su oferta, respecto del material de control de calidad, además de la opción de CC abordo (automático), EXIAS también proporciona ampollas de CC Manual; por lo que sostiene que dichas presentaciones no son excluyentes entre sí, sino que la folletería alude a todas las presentaciones del control de calidad comercializada por la marca, siendo que, en el procedimiento de selección, su representa ofertó la presentación CC abordo (automático). En ese sentido, precisa que el argumento de la supuesta incongruencia en su oferta, queda desacreditada mediante el documento obrante en el folio 44 de su oferta en el que se indica expresamente que el equipo ofertado cumple con la “calibración automática y control de calidad automático en nuestra presentación de cartucho “CC on board -OQC” donde el material para control de calidad se encuentra dentro del cartucho de medición”. En atención a lo expuesto, sostiene que los documentos obrantes en su oferta contienen información adicional a la exigida en las bases integradas, la cual no constituye información contradictoria ni incongruente, como alega el Impugnante; asimismo, reitera que, de la revisión de la carta del fabricante obrante en el folio 44 de su oferta, no existe duda respecto de la exactitud de lo ofertado. Finalmente, señala que el equipo ofertado cumple conforme a la información declarada en la carta del fabricante obrante en el folio 44 de su oferta, en la que se indica: “Características: calibración automática y control de calidad automático en la presentación de cartucho “CC on board-OQC”, donde el material para control de calidad se encuentra dentro del cartucho de medición y programable en la interfaz de usuario del software del analizador, es decir el operador o usuario no necesita intervenir.” Por lo expuesto, concluye que su representada acreditó el cumplimiento de la especificación técnica del equipo ofertado en cesión en uso mediante la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, los cuales contienen información congruente y cuya validez no ha sido desvirtuada por el Impugnante.

  • A su turno, la Entidad contratante manifestó que la característica técnica donde el

usuario no interviene está referida a que este no tenga que sostener ni preparar un vial/ampolla de control, reduciendo la intervención del usuario en esta etapa; en ese sentido, precisa que resulta lógico que la programación de horario y frecuencia se efectué en el software del equipo y sean ejecutado por un usuario, mas no que este intervenga en la definición de los criterios de procesamiento del control. Asimismo, precisa que el Adjudicatario cumple con la referida función automática (es decir, sin intervención del operador), conforme se advierte del folio 28 de su oferta, en el que se consigna el control de calidad a bordo oQC; del folio 30, en el que se describe “CC integrado a bordo, 3 niveles”; del folio 37, en el que se indica “Material de CC de base acuosa integrado con el Cartucho e|1: El e|1 cartridge está disponible con CC abordo (oQC). Estos cartuchos incluyen tres niveles de material de CC. El operador puede programar el e|1 Analyzer para ejecutar automáticamente los CC a intervalos fijos”; y de la carta del fabricante obrante en el folio 44 que indica textualmente “control de calidad automático en nuestra presentación de cartucho “CC on board –OQC” donde el material para control de calidad se encuentra dentro del cartucho de medición y programable en la interfaz de usuario del software del analizador, es decir el operador o usuario no necesita intervenir”. En atención a lo anterior, concluye que el Adjudicatario acredita la característica técnica requerida. Adicionalmente, precisa que la presentación de controles en ampollas se entiende que es una variante de material de control, pero no corresponde al bien ofertado, conforme se advierte del folio 93 de la oferta de dicho postor, en el que se consigna un cartucho de 300 determinaciones con AQC a bordo.

  • Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a

colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratante solicitó lo siguiente: Como es de advertirse, se requirió acreditar la característica (módulo incorporado de control de calidad automático con gráficas de Levey-Jennings; calibración automática) del equipo en cesión en uso, mediante la presentación de manual de instrucción de uso, catálogos o brochures, cartas u otros documentos técnicos sustentatorios similares emitidos por el fabricante.

  • En el presente caso, se advierte que el cuestionamiento se centra en que la oferta

del Adjudicatario contendría información incongruente, pues, por un lado, señala que el control de calidad sería automático y, por otro, que sería manual, requiriendo la intervención del operador.

  • Al respecto, si bien en los folios 19, 20, 29, 30, 37, 39 y 44 de la oferta del

Adjudicatario se consignan que el control de calidad puede procesar automáticamente y también manualmente; lo cierto es que, en el presente caso, específicamente, en el folio 44 de la misma oferta, obra la carta del fabricante del 14 de enero de 2026, emitida por Exias Medical, mediante la cual se declara que el equipo en cesión en uso cuenta con calibración automática y control de calidad automático, indicando además que el material de control de calidad se encuentra dentro del cartucho de medición (“QC on board - OQC”), no requiriéndose la intervención del operador o usuario. A continuación, se reproduce dicho documento.

  • En ese sentido, queda claro que la información contenida en los catálogos

presentados sobre el control de calidad manual, debe ser considerada información adicional o complementaria al control de calidad automático, dado que la misma carta del fabricante da cuenta que, en el presente caso, el equipo ofertado cuenta con control de calidad automático.

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que la carta del fabricante constituye un

documento emitido expresamente para el procedimiento de selección, mediante el cual el fabricante se dirige a la Entidad convocante y respalda técnicamente el producto ofertado acreditando el cumplimiento de las características o especificaciones exigidas por esta última, pudiendo incorporar información no contenida en los documentos técnicos predeterminados, lo cual resulta concordante con lo previsto en las bases estándar. En tal sentido, su valor técnico es equivalente al de otros documentos técnicos, tales como manuales, catálogos o folletos, pudiendo complementarlos al precisar mayor información que no necesariamente se desarrolla en estos documentos.

  • En esa medida, este Tribunal no advierte la existencia de información

incongruente en la oferta del Adjudicatario, pues, si bien la folletería presentada también hace mención a la calibración manual —circunstancia que ha sido reconocida por el propio Adjudicatario al señalar que el equipo se comercializa bajo ambas modalidades—, lo cierto es que, en el presente caso en particular, obra en la misma oferta una carta del fabricante que permite acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de la característica técnica requerida en las bases integradas, siendo la información referida a la calibración manual complementaria a la presentada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que no corresponde amparar el

argumento del Impugnante referido a una supuesta incongruencia en la oferta del Adjudicatario respecto de la calibración automática. Respecto del certificado de análisis de los calibradores

  • En este extremo, el Impugnante señaló que en la oferta del Adjudicatario no obra

el certificado de análisis de los calibradores, situación que, según refiere, impide garantizar que el sistema analítico esté entregando resultados exactos y vinculados a un material de referencia internacional. Por lo tanto, concluye que el referido postor no cumple con un requisito para la admisión de su oferta previsto en las bases integradas.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario manifestó que su representada

ofertó el cartucho EXIAS e/1 (Oqc, 300), el cual constituye un cartucho todo en uno que permite un funcionamiento libre de mantenimiento; en ese sentido, precisa que en los folios 91 y 92 de su oferta adjuntó el certificado de análisis, en los términos requerido en dichas bases. Agrega que las bases integradas establecen que también se aceptará el certificado de análisis del cartucho, siempre que esta incluya información, entre otros, correspondiente al calibrador. En ese contexto, sostiene que su representada cumplió con presentar en el folio 92 de su oferta el certificado de análisis del cartucho, del cual, según refiere, se advierte información sobre los calibradores, para cuyo efecto graficó dicho folio resaltando el término “CAL”.

  • Por su parte, la Entidad contratante sostuvo que el Adjudicatario acreditó el

análisis de los calibradores, conforme se advierte del certificado de análisis obrante en el folio 92 de su oferta, en el que figura el término “CAL”, el cual — según señala— constituye, en el rubro de laboratorio clínico, un acrónimo ampliamente difundido para “calibrador”; en tal sentido, concluye que el certificado de análisis presentado constituye un documento válido que incluye información sobre el reactivo, el control y el calibrador.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal m) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratante solicitó lo siguiente: Como es de advertirse, se requirió la presentación del certificado de análisis del producto terminado, o certificado de conformidad emitido por el fabricante de los reactivos, calibradores, control de calidad interno emitido por el fabricante. Asimismo, se precisó que se aceptará el certificado de análisis del cartucho que incluya la información correspondiente al reactivo, calibrador y control de calidad interno.

  • En el presente caso, se aprecia que en los folios 92 y 93 de su oferta el

Adjudicatario presentó el Certificado de Análisis del Cartucho Exias e/1; cuyo contenido se reproduce para mayor detalle:

  • Nótese que el referido documento, emitido por Exias Medical GmbH, corresponde

al certificado de análisis del cartucho EXIAS el1, en el que se consignan los resultados analíticos de las pruebas funcionales del cartucho. Asimismo, se advierte que dicho certificado no solo hace referencia al análisis del cartucho, sino que también incluye la evaluación de componentes relacionados con las abreviaturas, entre ellos “CAL”.

  • Sobre este punto, la Entidad contratante ha señalado que el referido documento

acredita el análisis del calibrador solicitado en las bases integradas, toda vez que consigna expresamente su abreviatura “CAL”. Asimismo, en su escrito N° 4, el Impugnante ha manifestado que, si bien el citado documento “incluye la información correspondiente al reactivo, calibrador y control de calidad interno, conforme a lo establecido en las bases integradas”, el Adjudicatario no ha presentado el certificado de análisis correspondiente al calibrador, pese a que este forma parte del sistema analítico.

  • Al respecto, conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, las

bases integradas no solo exigían la presentación del certificado de análisis del calibrador, para acreditar el requisito de admisión objeto de análisis; sino que, también, establecía la posibilidad de cumplir dicho requisito mediante la presentación del certificado de análisis del cartucho, en el que se incluyera el análisis del calibrador. En otras palabras, los postores podían presentar cualquiera de esos documentos para dar cumplimiento al referido requisito de admisión.

  • En ese sentido, habiéndose advertido que, en el presente caso, el Adjudicatario

presentó el certificado de análisis del cartucho, el cual contiene el análisis correspondiente al calibrador, se evidencia que dicho documento cumple con lo requerido en las bases integradas, no siendo exigible, en consecuencia, la presentación de un certificado de análisis independiente del calibrador, como sostiene el Impugnante. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado en este extremo. Respecto de la característica técnica (presentación del reactivo)

  • En este extremo, el Impugnante señaló que el Adjudicatario, no acredita la

característica técnica presentación del reactivo, compuesta por lo siguiente: (i) electroquímica con cartucho biosensor o calibradores y/o ise electrodo ion selectivo y/o cartucho de soluciones, (ii) reactivos listos para usar, línea dedicada para el equipo ofertado y (iii) parámetros: electrolitos na; K; iCa, Cl. Asimismo, agrega que el citado postor “mezcló ambos conceptos y dejó vacíos en la presentación al confundir con la metodología del reactivo, y al no precisar el "contenido completo de la presentación", no existe la certeza que el producto ofertado cumpla con lo solicitado en las bases, siendo una oferta ambigua que impide al comité evaluador realizar una comparación objetiva frente a otros postores”(Sic). Finalmente, sostiene que tanto la carta del fabricante como folletería (véase folio

  • obrantes en la oferta del Adjudicatario acreditan la característica metodología,

mas no la presentación del reactivo.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario sostuvo que en los folios 11 al 21

de su oferta, obra los documentos con los que acreditó el cumplimiento de las especificaciones técnicas correspondientes al reactivo, específicamente las referidas a i) la presentación del producto (parámetros), ii) la metodología, y iii) las muestras. Sin perjuicio de ello, precisa que el Impugnante no ha señalado cuál o cuáles de las características comprendidas en el acápite “Presentación” no habrían sido acreditadas o incumplidas por su representada, limitándose a cuestionar que no acredita el contenido completo de la presentación.

  • A su turno, la Entidad contratante sostuvo que en el apartado “Presentación” del

reactivo establecido en las bases integradas se requería acreditar unicamente los parámetros correspondientes a electrolitos, a saber: Na, K, iCa y Cl. En virtud de ello, precisa que en los folios 11 y 13 de su oferta el Adjudicatario cumplió con acreditar dichos parametros.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratante solicitó lo siguiente:

Como puede advertirse, respecto del reactivo, se requirió acreditar, entre otros aspectos, la característica técnica referida a la presentación, específicamente en cuanto a los parámetros, mediante folletería, manual de instrucciones de uso o insertos y/o cartas emitidas por el fabricante. En concordancia con lo anterior, en el numeral 3.4 del requerimiento contenido en las bases integradas, se estableció que los parámetros a acreditar debían corresponder a electrólitos Na, K, iCa y Cl, tal como se expone en la siguiente imagen:

  • En el presente caso, a efectos de acreditar dicho requisito de admisión, el

Adjudicatario presentó en el folio 13 de su oferta la carta del fabricante emitida por Exias Medical, cuyo contenido se reproduce, a continuación, para mejor detalle:

  • Nótese que, en dicho documento, el fabricante declara que el reactivo ofertado

por el Adjudicatario en el procedimiento de selección tiene la capacidad de medir directamente, entre otros, los parámetros correspondientes a electrólitos Na, K, iCa y Cl.

  • En tal sentido, este Colegiado aprecia que la referida carta acredita los parámetros

requeridos respecto de la característica técnica presentación del reactivo, conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo tanto, corresponde desestimar el argumento del Impugnante referido a que no se habría acreditado dicho aspecto.

  • Finalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en las bases

integradas, únicamente debía acreditarse para la admisión de la oferta lo referido a parámetros del rubro presentación; situación que este Tribunal ha determinado por acreditado. En consecuencia, el Adjudicatario no estaba obligado a acreditar para la admisión de su oferta los otros extremos cuestionados del rubro presentación, en tanto no fueron previstos como tal en las bases, por lo que este argumento también debe ser desestimado. Respecto del certificado de buenas prácticas de almacenamiento vigente

  • Sobre el particular, el Impugnante señaló que el Adjudicatario presentó una

declaración jurada sobre la vigencia de Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) (véase folio 60), adjuntando los siguientes documentos: capturas de pantalla sobre el estado de su solicitud de CBPA, el cargo de ingreso de la solicitud de renovación y un formato de solicitud de renovación. Sin embargo, precisa que conforme al Decreto Supremo N° 014-2011-SA el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) debe ser emitido por la ANM o ARM, y no por una misma empresa, como es el caso de la declaración jurada presentada por el Adjudicatario. A mayor abundamiento, señala que en el Pronunciamiento N° 186-2025/OSCE- DGR se precisó que no existe renovación automática del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) y que, por tanto, no resulta válido acreditar su vigencia mediante declaraciones juradas, constancias de ingreso de solicitud de renovación ni formatos de trámite, por cuanto ello contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 29459.

Agrega que el CBPA no tiene una renovación automática, dado que está sujeto a pasar una inspección presencial por parte de DIGEMID para verificar y decidir si se renueva o no la emisión de dicho documento. Finalmente, concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar el CPBA vigente; en consecuencia, no cumple con un requisito de admisión previsto en las bases integradas.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario señaló que en los folios 59 al 61

de su oferta obra el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, por lo que sostiene que cumplió con acreditar dicho requisito de admisión. Agrega que, en su oferta, presentó el Certificado N° 1775-2022, con vigencia del 2 de noviembre de 2022 al 2 de noviembre de 2025. Asimismo, precisa que en el folio 61 de su oferta presentó la consulta del estado del expediente DIGEMID correspondiente al Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, en la que consta que el procedimiento de renovación se inició en agosto de 2025; esto es, cuando el Certificado de Buenas Prácticas N° 1775- 2022 aún se encontraba vigente, y que, a la fecha de presentación de ofertas, así como en la actualidad, dicho trámite continúa en curso. Al respecto, trajo a colación las Resoluciones N° 6476-2025-TCP-S5 y N° 1474- 2026-TCP-S5, según las cuales —refiere— el Tribunal, en atención a la Carta N° 8821-2025-DIGEMID-DICER-EADAICAD/MINSA emitida por la DIGEMID, resolvió lo siguiente: “tratándose del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, la vigencia del certificado se considera extendida automáticamente si el titular efectúa la solicitud de renovación antes de su vencimiento y dentro de los plazos previstos por la normativa sanitaria vigente, manteniéndose dicha prórroga hasta que la autoridad sanitaria competente emita el pronunciamiento final respecto del expediente de renovación”. En virtud de lo expuesto, señala que, al haber presentado en su oferta la solicitud de renovación del CBPA N° 1775-2022 y haberse iniciado dicho trámite dentro de la vigencia del referido certificado, este mantiene su vigencia mientras la renovación se encuentre en trámite; por lo tanto, concluye que su representada cumplió con presentar la documentación requerida conforme a lo establecido en las bases integradas y la normativa aplicable.

  • A su turno, la Entidad contratante sostuvo que el Adjudicatario presentó el

Certificado de BPA emitido por DIGEMID, con vigencia del 2 de noviembre de 2022 al 2 de noviembre de 2025, obrante en el folio 59 de su oferta; asimismo, indica que, presentó la carta aclaratoria referida a la solicitud de renovación, formulada el 22 de agosto de 2025, obrante en el folio 60, así como la consulta del estado del expediente ante DIGEMID, obrante en el folio 61 de la misa oferta. Sobre el particular, señala que el comité admitió la oferta del Adjudicatario al considerar que dicho postor se encontraba amparado bajo la prórroga automática, en tanto se verificó que la solicitud de renovación fue presentada antes del vencimiento del certificado, que existía evidencia objetiva del trámite de renovación ante DIGEMID y que, conforme al numeral 66.13 del artículo 66 del TUO de la Ley N” 27444, operaba la prórroga automática.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal j) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratante solicitó, como requisito de admisión el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente a la fecha de presentación de ofertas y a nombre del postor, emitido por DIGEMID, conforme al siguiente detalle:

  • En el presente caso, a efectos de acreditar dicho requisito de admisión, el

Adjudicatario presentó en el folio 59 de su oferta el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1775-2022 del 4 de noviembre de 2022, emitido por la DIGEMID a favor de aquel, cuya vigencia comprendía desde el 2 de noviembre de 2022 hasta el 2 de noviembre de 2025; tal como se expone en la siguiente imagen:

Asimismo, en el folio 60 de su oferta, el Adjudicatario presentó la Carta Aclaratoria de la Vigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento del 16 de enero de 2026, mediante la cual señaló que dicho certificado venció el 2 de noviembre de 2025 y que su renovación fue iniciada con anterioridad al vencimiento del referido documento, encontrándose actualmente en trámite ante la autoridad competente. Del mismo modo, precisó que el citado certificado se mantiene vigente al amparo del numeral 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG, conforme al cual las autorizaciones se consideran prorrogadas automáticamente cuando su renovación ha sido solicitada dentro del plazo correspondiente. A continuación, se reproduce dicho documento: Asimismo, a fin de sustentar dicho argumento, remitió una captura de pantalla correspondiente al trámite efectuado ante la DIGEMID, tal como se aprecia en la siguiente imagen:

  • En este punto, a efectos de contar con mayores elementos respecto del trámite

efectuado por el Adjudicatario, con Decreto del 4 de marzo de 2026, se solicitó a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), remitir la información correspondiente al trámite efectuado por aquel. En respuesta a dicho requerimiento de información, mediante el Oficio N° 598- 2026-DIGEMID-DICER-EAD-AICAD/MINSA del 20 de marzo de 2026, la DIGEMID comunicó lo siguiente:

  • Como se advierte, en relación con la solicitud de renovación del Certificado de

Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) efectuada por el Adjudicatario, la DIGEMID señaló que la vigencia del Certificado BPA N° 807-2025 (que modifica al Certificado BPA N° 1775-2022) se considera prorrogada, en tanto la solicitud de renovación fue presentada antes del vencimiento del referido certificado.

  • Sobre el particular, debe tenerse presente lo dispuesto en el numeral 13 del

artículo 66 del TUO de la LPAG, conforme al cual las autorizaciones, licencias,

permisos y similares se entienden automáticamente prorrogados siempre que su renovación haya sido solicitada durante su vigencia original y mientras la autoridad competente tramita el respectivo procedimiento y notifica la decisión definitiva.

  • En ese contexto, de la carta aclaratoria presentada por el Adjudicatario en su

oferta, así como de la información remitida por la DIGEMID mediante el mediante el Oficio N° 598-2026-DIGEMID-DICER-EAD-AICAD/MINSA del 20 de marzo de 2026, se advierte que aquel inició el trámite de renovación del certificado BPA el 22 de agosto de 2025, esto es, dentro del período de vigencia del certificado referido anteriormente, cuya fecha de vencimiento fue el 2 de noviembre de 2025.

  • Por consiguiente, este Tribunal concluye que dicho certificado mantiene su

vigencia mientras se encuentre en trámite su renovación, al amparo de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG y conforme a lo señalado por la DIGEMID. Por lo tanto, no corresponde amparar el argumento formulado por el Impugnante en este extremo

  • En tal sentido, habiéndose desestimado los cuatro (4) cuestionamientos

formulados contra la oferta del Adjudicatario, corresponde confirmar la decisión del comité de tener por admitida la oferta de dicho postor.

  • En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado

infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor.

  • En este punto, el Impugnante señaló que en los folios 98 al 115 de la oferta del

Adjudicatario obra la Resolución Directoral N° 608- SS/DIGEMID/DAS/EEF del 23 de enero de 2013, junto con otras resoluciones directorales relacionadas con la autorización de funcionamiento para la importación, exportación, comercialización, almacenamiento y distribución de dispositivos médicos. Sin embargo, sostiene que el referido postor no habría presentado la totalidad de las modificaciones inmersas en el expediente de su autorización sanitaria de licencia de funcionamiento, pese a que existen resoluciones públicas en la página web de la DIGEMID que dan cuenta de cambios posteriores, siendo la más reciente la Resolución N° 4631 emitida el 27 de noviembre de 2025 Asimismo, agrega que de la revisión del portal instituciones de la DIGEMID (https://www.digemid.minsa.gob.pe/resolucionesDirectorales/Principal/Resoluci onesDICER.aspx), se advierte resoluciones actuales incluso con modificatorias realizadas en el año 2025, que debieron ser presentadas de manera obligatoria en la oferta del Adjudicatario; no obstante, precisa dichas resoluciones (en total 10) habría sido omitidas. Agrega que, las modificaciones de la distribución interna del almacén, traslado de almacén u otras, forman parte obligatoria de la autorización sanitaria que el Adjudicatario debió acreditar de manera fehaciente en su oferta. “incluso de la revisión de su expediente apreciamos que si presentan una modificación por el mismo concepto “Distribución Interna de Almacén (R.D. N° 003403- 202/DIGEMID/DICER con fecha 29 de setiembre del 2022, lo que remarca que debió presentar todas las modificaciones, más aún si estos cambios fueron posterior a la última fecha señalada (Setiembre del 2022)”. (Sic) En consecuencia, concluye que la oferta del Adjudicatario no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas, al no sustentar las modificaciones relevantes en su autorización sanitaria de funcionamiento, lo que, a su criterio, genera incertidumbre sobre su capacidad técnica y operativa, por lo que su oferta debe considerarse descalificada.

  • A su turno, el Adjudicatario manifestó que en los folios 98 al 115 de su oferta obra

la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento y modificatorias, emitidas por la DIGEMID, mediante los cuales acredita la habilitación sanitaria del establecimiento farmacéutico para desarrollar las actividades materia del presente procedimiento de selección. En este punto, precisa que, si bien por error involuntario no se adjuntaron algunas resoluciones, éstas corresponden a actos complementarios emitidos por la autoridad sanitaria, los cuales no afectan la vigencia ni el alcance operativo autorizado a su representada. Sin perjuicio de lo expuesto, solicita la subsanación de su oferta al amparo de lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, según el cual, resulta susceptible de subsanación los documentos emitidos por entidades públicas y privadas que ejercen función pública, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro y otros de naturaleza análoga. Por lo tanto, concluye que la omisión de la documentación advertida por el Impugnante no constituye un motivo válido para desestimar su oferta; por el contrario, corresponde disponer la subsanación de dicha omisión.

  • Por su parte, la Entidad contratante sostuvo que las bases integradas establecen

que la autorización sanitaria debe encontrarse activa, condición que fue verificada en el folio 115 de la oferta del Adjudicatario, en el que se consigna que tanto el establecimiento comercial como su almacén se encuentran activos; asimismo, precisa que, si bien las bases disponen la presentación de las modificaciones, también incorporan la expresión “según corresponda”, por lo que cada postor adjunta aquellas que resulten aplicables a su situación. En esa línea, precisa que las bases no exigen la presentación de la totalidad de las modificaciones, sino únicamente de aquellas que correspondan para la presente adquisición. Asimismo, agrega que el Impugnante no ha señalado en su recurso de apelación en qué medida la omisión de las modificaciones que invoca afectaría la atención de los reactivos por parte del Adjudicatario a la Entidad contratante. En consecuencia, sostiene que la autorización sanitaria y sus modificatorias, presentadas por el Adjudicatario en los folios 97 al 115 de su oferta, cumplen con lo requerido en las bases integradas.

  • En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer

a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal A) del numeral 3.5.1. del

Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de

selección, la Entidad solicitó la presentación del siguiente documento:

Como se evidencia, respecto de la capacidad legal del postor, se debía presentar la Autorización Sanitaria de Funcionamiento o Constancia de registro de Establecimiento emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y productos sanitarios (ANM) o la Autoridad Regional de Salud (ARS), de acuerdo con lo establecido en el artículo 17° del D.S. N°014-2011- SA y su primera Complementaria Transitoria; debiendo adjuntar las resoluciones de los cambios y/o modificaciones realizadas en el establecimiento farmacéutico, según corresponda.

  • En el presente caso, se aprecia que en folios 97 al 115 de su oferta, el Adjudicatario

presentó las resoluciones relacionadas con la Autorización Sanitaria de Funcionamiento y modificaciones, tales como la Resolución Directoral N° 608- SS/DIGEMID/DAS/EEF, Resolución Directoral N° 2121-2015/DIGEMID/DAS/EEF, Resolución Directoral N° 1875-2020/DIGEMID/DICER, Resolución Directoral N° 6234-2016/DIGEMID/DEF, Resolución Directoral N° 3869-2020/DIGEMID/DICER, Resolución Directoral N° 1112-2021/DIGEMID/DICER, Resolución Directoral N° 3403-2022/DIGEMID/DICER Y la Resolución Directoral N° 3889- 2022/DIGEMID/DICER; sin embargo, de la revisión de la página web de la DIGEMID, se aprecia resoluciones que autorizan la modificación de la distribución interna del almacén (establecimiento farmacéutico) del Adjudicatario que no han sido presentados en la oferta, conforme al siguiente detalle:

  • En tal sentido, se aprecia que el Adjudicatario no ha cumplido con presentar en su

integridad las modificaciones efectuadas al establecimiento farmacéutico; en dicho escenario, cabe traer a colación el artículo 78 del Reglamento, a efectos de determinar si tal hecho podría enmarcase en alguno de los supuestos de subsanación de la oferta que prevé esta norma; a saber: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada. [El énfasis es agregado] De acuerdo con el Reglamento, en caso en una oferta se hubiera obviado la presentación de un documento emitido por una Entidad Pública, esta puede ser materia de subsanación, siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de la oferta, tales como, constancias, certificaciones o documentos que acrediten estar inscritos o que integran un registro.

  • En este contexto, se aprecia que la documentación omitida por el Adjudicatario

corresponde a las modificaciones realizadas al establecimiento farmacéutico del Adjudicatario.

  • Por lo tanto, corresponde que el comité, en un plazo que no puede exceder de los

dos (2) días hábiles, requiera al Adjudicatario la subsanación de su oferta en el extremo antes mencionado. Cabe precisar que esta oferta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo que se otorgue. Es menester indicar que la subsanación respectiva debe realizarse a través de la plataforma del SEACE.

  • En tal sentido, no corresponde tener por revocada la calificación de la oferta del

Adjudicatario, pues ello se encuentra supeditado a que cumpla con subsanar su oferta, y presente la copia del documento señalado anteriormente. No obstante, y considerando que la validez de su oferta se encuentra supeditada a que presente la subsanación correspondiente, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor.

  • En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado

fundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma.

  • En este punto, el Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, argumentando

que (i) no acreditaría la especificación técnica – módulo automático de control de calidad del equipo ofertado en cesión en uso, así como (ii) las especificaciones técnicas referidas al reactivo y consumibles. Respecto del módulo automático de control de calidad del equipo ofertado en cesión en uso

  • Sobre el particular, el Adjudicatario manifestó que en el folio 15 de la oferta del

Impugnante obra la ficha técnica correspondiente a las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso, en la que se precisa que los equipos ofertados cuentan con un módulo incorporado de control de calidad automático. Asimismo, refiere que en los folios 35 y 36 de la misma oferta obra la carta del fabricante, en la que se consignan las especificaciones técnicas de dichos equipos. En atención a ello, precisa que tanto la ficha técnica como la carta del fabricante contienen la descripción exacta de lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. No obstante, sostiene que dicha información no guarda correspondencia con la contenida en el brochure del equipo (véase folio 24) ni con el inserto de control de calidad (véase folio 56); documentos obrantes en la oferta del Impugnante, en los cuales se advierte que el control de calidad se realiza mediante viales o ampollas de control de calidad que deben ser muestreados por el usuario u operador. Agrega que la misma situación se presenta respecto de la información contenida en los folios 75 y 76 de la referida oferta, donde obra la Carta N° 5578-2023- DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, que contiene la consulta técnica sobre el equipo Stat Profile Prime, en la cual se indica que el control de Nova es un material líquido para control de calidad de uso diagnóstico in vitro; asimismo, se consigna como forma de presentación que “cada ampolla contiene un volumen mínimo de 1,2 mL”. A partir de lo expuesto, refiere que el equipo ofertado no cumple con la característica técnica exigida en las bases integradas, esto es, contar con un módulo incorporado de control de calidad automático sin intervención del operador, puesto que, conforme se aprecia de la documentación técnica adjunta en la propia oferta, el procedimiento de control de calidad del sistema ofertado se realiza mediante ampollas o viales de control que deben ser manipulados por el usuario u operador, lo que supone necesariamente una intervención manual en dicho proceso. Por lo tanto, concluye que en la oferta del Impugnante existe información incongruente en relación a la especificación técnica del equipo de cesión de uso, específicamente, el módulo incorporado de control de calidad automático, conforme a lo expuesto anteriormente.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante manifestó que en el folio 36 de su

oferta obra la carta del fabricante, en la cual se detalla expresamente que el equipo ofertado cuenta con controles de calidad automatizados donde el operador no interviene, reproduciendo literalmente la característica técnica solicitada por la Entidad contratante en las bases integradas. Precisa que las cartas de fabricante son documentos técnicos emitidos por el propio fabricante del equipo, los cuales se elaboran precisamente para certificar las características reales del producto ofertado. En ese sentido, precisa que su carta de fabricante no incorpora ni inventa información, sino que contiene información oficial que acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las bases. Agrega que lo descrito en la carta del fabricante se complementa con la folletería obrante en el folio 22 de su oferta, en el que se indica que el muestreador automático con carrusel de 10 posiciones; conforme también se advierte del folio 24 de la misma oferta. En ese sentido, señala el equipo ofertado no necesita de ningún contacto manual, debido a que dentro del equipo se cuenta con un muestreador automático, teniendo como una de sus funciones partir la ampolla de manera automática lo que agiliza los resultados de la prueba y cumple fehacientemente con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas. Agrega que, en los analizadores automatizados, la existencia de materiales o insumos destinados al control de calidad (como ampollas u otros componentes) constituye un elemento propio del funcionamiento del sistema analítico; sin embargo, precisa que ello no implica que el operador intervenga en la ejecución del proceso, toda vez que el equipo realiza de manera automática la medición, procesamiento y verificación de los parámetros correspondientes. En consecuencia, concluye que la documentación técnica presentada no contiene afirmaciones contradictorias; por el contrario, describe los distintos componentes del sistema analítico ofertado, lo cual resulta plenamente compatible con la exigencia establecida en las bases integradas.

  • A su turno, la Entidad contratante alegó que en la ficha técnica del equipo (véase

folio 15) y la carta del fabricante (véase folios 35 y 36) se consignan que el equipo cuenta con el módulo incorporado de control de calidad automático donde el usuario no interviene. Sin embargo, en el brochure (véase folio 24) se indica que los viales de control de calidad se pueden muestrear sin necesidad de adaptadores, lo cual implica que el operador debe colocar o muestrear los viales de control. Asimismo, precisa que el inserto de control de calidad (véase folio 56) describe la composición de las ampollas de control y contiene instrucciones de uso dirigidas al operador. Por su parte, la Carta N° 5578-2023-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA (véase folios 75 y 76) señala que el control de calidad corresponde a un material líquido de diagnóstico in vitro contenido en ampollas. En atención a lo anterior, precisa que el control de calidad del sistema ofertado se realiza mediante ampollas o viales de control, además, se requiere que estos sean manipulados y procesados por el operador; lo que evidencia la existencia de intervención manual en el procedimiento. Por consiguiente, sostiene que la documentación técnica presentada no acredita la existencia de un módulo automático de control de calidad que opere sin intervención del usuario, conforme a lo exigido en las bases integradas. Finalmente, señala que tanto la ficha técnica como la carta del fabricante reproducen literalmente el texto de las bases, mientras que la documentación técnica del equipo describe un procedimiento distinto.

  • Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a

colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratante solicitó lo siguiente:

Como es de advertirse, se requirió acreditar la característica (módulo incorporado de control de calidad automático con gráficas de Levey-Jennings; calibración automática) del equipo en cesión en uso, mediante la presentación de manual de instrucción de uso, catálogos o brochures, cartas u otros documentos técnicos sustentatorios similares emitidos por el fabricante.

  • En el presente caso, se advierte que, a fin de cumplir con dicho requisito de

admisión, en los folios 35 al 37 de su oferta el Impugnante presentó la carta del fabricante Nova Biomedical del 16 de enero de 2026, cuyo extremo pertinente se reproduce, a continuación, para mayor detalle:

  • Como se aprecia, en dicho documento se declara que el equipo en cesión en uso

cuenta con módulo incorporado de control de calidad automático donde el usuario o el operado no interviene, con graficas de Levey-Jennings.

  • Sin embargo, a consideración del Adjudicatario dicha información no guardaría

correspondencia con la contenida en el brochure del equipo (véase folio 24) ni con el inserto de control de calidad (véase folio 56); en los que se indica que el control de calidad se realiza mediante viales o ampollas de control de calidad que deben ser muestreados por el usuario u operador. En ese mismo sentido, la Entidad señala que del bruchure se desprende que el operador debe colocar o muestrear los viales de control, precisando, en consecuencia, que no se acredita un módulo automático de control de calidad; más aun si la carta del fabricante solo reproduce la información de las bases.

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que la carta del fabricante constituye un

documento emitido expresamente para el procedimiento de selección, mediante el cual el fabricante se dirige a la Entidad convocante y respalda técnicamente el producto ofertado acreditando el cumplimiento de las características o especificaciones exigidas por esta última, pudiendo incorporar información no contenida en los documentos técnicos predeterminados, lo cual resulta concordante con lo previsto en las bases estándar. En tal sentido, su valor técnico es equivalente al de otros documentos técnicos, tales como manuales, catálogos o folletos, pudiendo complementarlos al precisar mayor información que no necesariamente se desarrolla en estos documentos.

  • En el caso en concreto, se aprecia que la carta del fabricante presentada por el

Impugnante cumple precisamente con acreditar la característica técnica requerida en las bases integradas; lo que, demuestra que, en ausencia de una descripción clara en su folletería, dicho postor en el marco de su deber de diligencia gestionó tal documentación para complementar mayor información en su oferta. Por lo tanto, este Colegiado no advierte argumento alguno para desestimar la idoneidad de dicho documento; más aún si las bases integradas en concordancia con las bases estándar señalan expresamente que la oferta no solo se acredita con la folletería, brochure, manuales, entre otros, sino también con la carta del fabricante.

  • En ese sentido, queda claro que la información contenida en el brochure al que

aluden el Adjudicatario y la Entidad contratante, debe ser considerada información adicional o complementaria al módulo incorporado de control de calidad automático donde el usuario o el operado no interviene, con graficas de Levey-Jennings, dado que la misma carta del fabricante da cuenta de que, en el presente caso, el equipo ofertado cuenta con dicha característica técnica.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que no corresponde amparar el

argumento del Adjudicatario formulado en este extremo. Respecto del supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas referidas al reactivo y consumibles

  • Ahora bien, considerando que en este extremo el Adjudicatario cuestiona la oferta

del Impugnante bajo el argumento de que la tarjeta MicroSensor PRIME Sensor Card ES Comp (cód. 42035) no habría sido declarada como reactivo en la ficha técnica denominada “Especificaciones técnicas de los equipos en cesión de uso”, obrante en los folios 12 al 14 de la oferta del Impugnante, sino como consumible, corresponde verificar las bases integradas exigían la acreditación de la referida ficha técnica, así como la consignación de dicha información. Previamente al análisis de las bases integradas, corresponde reproducir la ficha técnica presentada por el Impugnante.

  • De acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia

que la Entidad contratante requirió, como parte de la documentación obligatoria para la admisión de ofertas, lo siguiente:

  • Como puede apreciarse, el acápite referido a la presentación obligatoria de

documentos para la admisión de ofertas, no establece la exigencia de presentar una ficha técnica en la que se precisen los reactivos y consumibles. Por lo tanto, el cuestionamiento del Adjudicatario relacionado con dicho aspecto, no puede ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal al no haber sido previsto en las bases integradas como un requisito de admisión ni como requisito de calificación o factor de evaluación. Además, de la revisión de los demás extremos de las bases integradas tampoco se advierte la existencia de un formato de ficha técnica como el presentado por el Impugnante, en el que se exija consignar de manera específica los reactivos y consumibles.

  • En consecuencia, resulta inoficioso analizar el argumento formulado en este

extremo, por las razones expuestas.

  • En atención a los argumentos expuestos, y habiéndose desestimado los dos (2)

cuestionamientos formulados contra la oferta del Impugnante, corresponde confirmar la decisión del comité de tener por admitida la oferta de dicho postor. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Al respecto, atendiendo al análisis del segundo punto controvertido precedente,

este Tribunal ha determinado que el comité otorgue al Adjudicatario un plazo no mayor a dos (2) días hábiles para que subsane su oferta; precisándose que esta se mantiene vigente para todo efecto, a condición de la subsanación de la documentación indicada en dicho punto controvertido. Asimismo, por dicho motivo, se ha dispuesto revocar el otorgamiento de la buena pro. Por otro lado, en el primer y tercer punto controvertido precedente; este Tribunal ha decidido confirmar la admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección.

  • Por lo expuesto, no corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de

selección a favor del Impugnante.

  • En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es

declarado fundado en parte, siendo fundado en el extremo de revocar el otorgamiento de la buena pro; e infundado en los extremos referidos a que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento.

  • Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de

cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad

debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas respecto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor

INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 005-2025-HBT, convocada por el Hospital Belén de Trujillo, para la contratación de bienes: “Suministro de reactivo para dosaje de electrolitos con equipos en cesión de uso para el servicio de patología clínica del HBT”, siendo fundado en el extremo de revocar la buena pro al Adjudicatario; e infundado en los extremos referidos a que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la admisión de la oferta del postor INTELLI-CHECK S.A.C., en la Licitación Pública N° 005-2025-HBT. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 005- 2025-HBT al postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C. 1.3 DISPONER que el comité de selección requiera la subsanación de la oferta del postor INTELLI-CHECK S.A.C. presentada en la Licitación Pública N° 005- 2025-HBT en un plazo que no debe exceder a dos (2) días hábiles, de conformidad con el fundamento 67 de la presente Resolución, y otorgarle la buena pro, de ser el caso.

  • CONFIRMAR la admisión de la oferta del postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO

CLÍNICO S.A.C., en la Licitación Pública N° 005-2025-HBT.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el postor INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO

CLÍNICO S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.