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Recurso de apelación presentado por el proveedor BIENES & SERVICIOS RIOR E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-UNFV (Primera Convocatoria), convocado por la UNIVERSIDAD NA...
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Sumilla: “(…) considerando que en el marco del procedimiento de selección ninguna oferta cuenta con la condición de válida, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección (…)”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1192/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor BIENES & SERVICIOS RIOR E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-UNFV (Primera Convocatoria), convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL, para la contratación del “Suministro y atención de alimentos para los estudiantes de la Universidad Nacional Federico Villarreal”; y, atendiendo a lo siguiente:
la UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 15-2025-UNFV (Primera Convocatoria), efectuado para la contratación del “Suministro y atención de alimentos para los estudiantes de la Universidad Nacional Federico Villarreal”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 1 811 791.00 (un millón ochocientos once mil setecientos noventa y uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 19 de febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Tecnológica e Ingeniería Alimentaria Sociedad Anónima, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 724 208.50 (un millón setecientos veinticuatro mil doscientos ocho con 50/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1: 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 19 de enero de 2026.
Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación
Corporación Tecnológica e Ingeniería S/ 1 724 208.50 1 Admitido Calificado 100.00 100.00 Alimentaria (100.00 puntos) (Adjudicatario) Sociedad Anónima Bienes & S/ 1 763 359.00 Servicios Rior Admitido Calificado 100.00 99.11 2 (97.78 puntos)
Grupo G&C – Galarza Colquehuanca Irving Hugo
Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el proveedor Bienes & Servicios Rior E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta.
mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.
Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 5 de marzo de 2026.
del Tribunal, el Impugnante subsanó su recurso de apelación, para lo cual presentó los siguientes fundamentos: Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario.
contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció que, para cumplir con el requisito de la experiencia del personal propuesto como nutricionista, los postores debían acreditar que su personal contaba con tres (3) años de experiencia en instituciones públicas y/o privadas, especialmente en servicios de alimentación. En torno a ello, sostiene que la Constancia de Trabajo del 14 de enero de 2026 no precisaría el periodo en el cual el personal propuesto por el Adjudicatario ejerció labores de nutricionista, al haber consignado diversas funciones no vinculadas al mencionado cargo, mientras que el Certificado de Trabajo del 23 de febrero de 2023 no indicaría que el personal propuesto prestó servicios de alimentación.
que los postores debían acreditar la propiedad, posesión, compromiso de compraventa, alquiler o la disponibilidad del equipamiento estratégico, el cual comprende, entre otros, cinco (5) dispensadores de jabón, para lo cual el Adjudicatario presentó la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 por el monto de S/ 4 953.64 (cuatro mil novecientos cincuenta y tres con 64/100 soles), obrante en el folio 85 de su oferta. Al respecto, alega que, de la verificación realizada a través del código QR consignado en la mencionada factura, se advirtió que el monto real de la misma sería de S/ 4 557.16 (cuatro mil quinientos cincuenta y siete con 16/100 soles), y que habría sido emitida el 16 de septiembre de 2024. 2 El referido escrito fue publicado en el toma razón electrónico del presente expediente como anexo del decreto del 10 de marzo de 2026.
Asimismo, aduce que, de la verificación a través del enlace contenido en la referida factura, empleando los datos del documento obrante en la oferta del Adjudicatario, se indicó que el documento no fue encontrado; no obstante, asevera que sí obtuvo un resultado al consignar los datos obtenidos a través de la verificación del QR, y que al comparar el documento obtenido con la factura presentada por el Adjudicatario, se verifica que no hace referencia a la adquisición de dispensadores de jabón. En ese sentido, señala que el Adjudicatario habría transgredido el principio de veracidad, pues se evidenciaría que la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 constituiría un documento falso o adulterado y/o con información inexacta.
Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada.
2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada.
Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante
Reglamento, correspondería declarar no presentado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, toda vez que su escrito de apelación no contiene ningún fundamento ni medio probatorio que acrediten sus pretensiones
ningún escrito con el cual el Impugnante haya presentado los fundamentos que sustentan sus pretensiones.
045-2026-UCSB-OASG-UNFV, en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con el mencionado informe, la Entidad manifiesta lo siguiente: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante
probatorio en su escrito de apelación que sustenten sus pretensiones, por lo que correspondería declarar no presentado su recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 307 del Reglamento.
electrónico ningún escrito con el cual el Impugnante haya subsanado la mencionada observación, lo cual impide que su representada efectúe un análisis de fondo sobre la presente controversia.
calidad de tercero administrado.
absolución del traslado del recurso impugnativo.
remisión a sala y la programación de la audiencia pública, pues la Secretaría Técnica 2, en aplicación del literal e) del artículo 307 del Reglamento, otorgó al Impugnante un plazo para subsanar su recurso de apelación.
de febrero de 2026 y se otorgó al Impugnante un plazo de dos (2) días hábiles para subsanar su recurso de apelación.
del Tribunal, el Impugnante subsanó su recurso de apelación, para lo cual presentó los siguientes fundamentos: Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario.
periodo en el cual el personal propuesto por el Adjudicatario ejerció labores de nutricionista, y que el Certificado de Trabajo del 23 de febrero de 2023 no indicaría que el personal propuesto prestó servicios de alimentación, por lo que dichos documentos no permitirían acreditar el requisito de la experiencia del personal clave.
mayo de 2024 sería un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, en tanto su contenido diferiría de los resultados obtenidos mediante las verificaciones realizadas empleando el código QR y enlace consignados en la misma.
mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 17 de marzo de 2026.
de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada.
Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Sobre la calificación de su oferta.
de Trabajo del 23 de febrero de 2023 presentados en su oferta permitirían acreditar una experiencia mayor a la requerida en las bases integradas para el personal propuesto como nutricionista, además de contar con toda la información exigida en las bases.
Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 debe ser determinada por un especialista en la materia, por lo cual los cuestionamientos formulados por el Impugnante no permitirían acreditar dicha condición. En cuanto a la calificación de la oferta del Impugnante.
la Promesa de Arrendamiento del 12 de enero de 2026 para acreditar el requisito del equipamiento estratégico, el cual solo permitiría acreditar la disponibilidad de cuatro (4) dispensadores de jabón y cuatro (4) dispensadores de papel toalla, en lugar de los cinco (5) requeridos en las bases integradas.
N° 054-2026-UCSB-OASG-UNFV, en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con el mencionado informe, la Entidad manifiesta lo siguiente: Respecto a la calificación de la oferta del Impugnante.
presentada por el Impugnante no permitiría acreditar el requisito del equipamiento estratégico, pues en lugar de acreditar la disponibilidad de cinco (5) dispensadores de jabón y cinco (5) dispensadores de papel toalla, solo hace referencia a cuatro (4) de cada uno. Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario.
experiencia del personal propuesto como nutricionista deba versar exclusivamente en servicios de alimentación, pues el término “especialmente” no tiene un carácter restrictivo o excluyente, por lo que la documentación presentada por el Adjudicatario permitiría acreditar la experiencia de su personal propuesto como nutricionista.
determinar que la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 constituye un documento falso o adulterado, máxime cuando dicha determinación requeriría efectuar verificaciones y actuaciones por parte de su representada, mediante los canales institucionales correspondientes.
reiteración de la absolución del traslado del recurso impugnativo.
representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad.
Cahue informar si emitió o no la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 a favor del Adjudicatario, o si esta ha sido adulterada en su contenido; y si su contenido es concordante o no con la realidad. Asimismo, se requirió al Impugnante informar qué procedimiento o pasos siguió para obtener la Factura F001-00000355 del 16 de septiembre de 2024, supuestamente emitida por el señor Giuseppe Liberati Cahue a favor del Adjudicatario, por el monto de S/ 4 557.16 (cuatro mil quinientos cincuenta y siete con 16/100 soles), y remitir la evidencia documentaria realizada para obtener tal documento.
Impugnante remitió información en atención a requerimiento efectuado mediante el decreto del 17 de marzo de 2026.
resolver.
Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1 811 791.00 (un millón ochocientos once mil setecientos noventa y uno con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de febrero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 19 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 26 de febrero de 2026, subsanado con el Escrito N° 2 y el Escrito N° 3 el 2 y el 9 de marzo del mismo año, respectivamente; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Henry Luis Ricaldi Ordóñez, en calidad de titular-gerente del Impugnante.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Impugnante se encuentra calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este supuesto de improcedencia.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación.
mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de marzo de 20263, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 13 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 3 de marzo de 2026 y absolvió el traslado del recurso impugnativo el 4 y el 13 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos.
siguientes:
consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la 3 Al respecto, cabe señalar que, mediante el decreto del 5 de marzo de 2026, se dejó sin efecto el decreto del 27 de febrero de 2026 con el cual se admitió a trámite el recurso de apelación.
Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor
cuestionamientos sobre la oferta del Adjudicatario:
documento falso o adulterado y/o con información inexacta.
del 23 de febrero de 2023 no permitirían acreditar el requisito de la experiencia del personal clave. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, en el orden expuesto, a efectos de dilucidar si corresponde o no desestimar la oferta del Adjudicatario. Respecto a la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024, presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta.
equipamiento estratégico, el Adjudicatario presentó la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 por el monto de S/ 4 953.64 (cuatro mil novecientos cincuenta y tres con 64/100 soles). Al respecto, alega que, de la verificación realizada a través del código QR consignado en la mencionada factura, se advirtió que el monto real de la misma sería de S/ 4 557.16 (cuatro mil quinientos cincuenta y siete con 16/100 soles), y que habría sido emitida el 16 de septiembre de 2024. Asimismo, aduce que, de verificación a través del enlace contenido en la referida factura, empleando los datos del documento obrante en la oferta del Adjudicatario, se indicó que el documento no fue encontrado; no obstante, asevera que sí obtuvo un resultado al consignar los datos obtenidos a través de la verificación del QR, y que, al comparar el documento obtenido con la factura presentada por el Adjudicatario, se verifica que no hace referencia a la adquisición de dispensadores de jabón. En ese sentido, señala que el Adjudicatario habría transgredido el principio de veracidad, pues se evidenciaría que la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 constituiría un documento falso o adulterado y/o con información inexacta.
la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 debe ser determinada por un especialista en la materia, por lo cual los cuestionamientos formulados por el Impugnante no permitirían acreditar dicha condición.
Entidad manifiesta que lo alegado por el Impugnante no permitiría determinar que la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 constituye un documento falso o adulterado, máxime cuando dicha determinación requeriría efectuar verificaciones y actuaciones por parte de su representada, mediante los canales institucionales correspondientes.
requisito de calificación de ofertas, específicamente el requisito del equipamiento estratégico, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que, en el apartado de los requisitos de calificación de las bases integradas, se requiere el equipamiento estratégico en los siguientes términos:
*Extraído de las páginas 43 y 44 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que, para acreditar el requisito del equipamiento estratégico, los postores debían presentar copia de los documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa, alquiler o la disponibilidad del equipamiento estratégico, el cual comprende, entre otros, cinco (5) dispensadores de jabón.
de verificar qué documento(s) presentó para cumplir con el requisito de calificación del equipamiento estratégico. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024, la cual se reproduce a continuación:
*Extraído de la página 85 de la oferta del Adjudicatario.
Conforme se aprecia, la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 fue emitida por el señor Giuseppe Liberati Cahue a favor del Adjudicatario, para la adquisición de diversos productos y material de limpieza, entre ellos, ocho (8) unidades de dispensador de jabón líquido. No obstante, si bien el monto total indicado en números ascendería de S/ 4 953.64 (cuatro mil novecientos cincuenta y tres con 64/100 soles), se advierte que se ha consignado en letras un monto total ascendente a S/ 4 557.16 (cuatro mil quinientos cincuenta y siete con 16/100 soles), esto es, difiere lo expresado en números y letras.
17 de marzo de 2026, se requirió al señor Giuseppe Liberati Cahue informar si emitió o no la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 a favor del Adjudicatario, o si esta ha sido adulterada en su contenido; y si su contenido es concordante o no con la realidad. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el mencionado señor no atendió el requerimiento de información efectuado.
resolver este punto controvertido, este Tribunal realizó la verificación de la mencionada factura a través del código QR consignado en aquella, ante lo cual se obtuvo el siguiente resultado:
Tal como se aprecia, a través de la verificación realizada, se obtuvo como resultado la información correspondiente a la Factura Electrónica N° F001-00000355, entre la cual se encuentran los números de R.U.C. del emisor [10405470417] y del receptor [20503452970], los cuales coinciden con el documento presentado por el Adjudicatario en su oferta, así como el monto total [S/4 557.16] y la fecha de emisión [2024.09.16], información que no concuerda con lo señalado en la factura presentada por el Adjudicatario.
F001-00000355, a través de la Consulta Individual de Comprobantes de Pago y de la Consulta de Validez del Comprobante de Pago Electrónico del portal web de la SUNAT, ante lo cual se advierte que el documento no existe en los registros de la SUNAT, como se observa a continuación:
No obstante, de la búsqueda realizada en las mencionadas plataformas, empleando los resultados obtenidos de la verificación realizada a través del código QR obrante en la factura cuestionada, este Tribunal obtuvo los siguientes resultados:
apelación la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de septiembre de 2024 por el monto de S/ 4 557.16 (cuatro mil quinientos cincuenta y siete con 16/100 soles), cuyos datos coinciden con los resultados obtenidos a través del código QR de la factura presentada por el Adjudicatario y con la información registrada en las plataformas de la SUNAT. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento:
Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 presentada por el Adjudicatario en su oferta, cuya imagen fue reproducida en el fundamento 15, y la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de septiembre de 2024 remitida por el Impugnante, se verifican las siguientes diferencias: Factura Electrónica N° F001-00000355 Factura Electrónica N° F001-00000355 presentada por el Adjudicatario remitida por el Impugnante Fecha de emisión 16 de mayo de 2024 16 de septiembre de 2024 Fecha de 16 de junio de 2024 16 de octubre de 2024 vencimiento Referencia a Sí No dispensador de jabón líquido en su descripción Monto de S/ 4 198.00 S/ 3 862.00 operaciones gravadas Monto del I.G.V. S/ 755.64 S/ 695.16 Importe total en S/ 4 953.64 S/ 4 557.16 números
es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, o que no fue suscrito por quien aparece como firmante del mismo. Asimismo, debe tenerse presente que, en reiterados pronunciamientos, el Tribunal ha señalado que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
realizadas por este Tribunal, se verifica la existencia de indicios razonables de falsedad o adulteración e inexactitud en la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024 presentada por el Adjudicatario.
presentada para acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario, por afectación al principio de presunción de veracidad. Por ello, corresponde declarar fundado este extremo del recurso.
con el análisis de los demás cuestionamientos del presente punto controvertido, pues ello no variará la condición de descalificado del Adjudicatario.
Adjudicatario por la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el procedimiento de selección, consistente y/o contenida en la Factura Electrónica N° F001-00000355 del 16 de mayo de 2024, obrante en el folio 85 de su oferta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario.
manifiesta que el Impugnante presentó la Promesa de Arrendamiento del 12 de enero de 2026 para acreditar el requisito del equipamiento estratégico, la cual solo permitiría acreditar la disponibilidad de cuatro (4) dispensadores de jabón y cuatro (4) dispensadores de papel toalla, en lugar de los cinco (5) requeridos en las bases integradas.
cuestionamiento.
Entidad manifiesta que la Promesa de Arrendamiento del 12 de enero de 2026 presentada por el Impugnante no permitiría acreditar el requisito del equipamiento estratégico, pues en lugar de acreditar la disponibilidad de cinco (5) dispensadores de jabón y cinco (5) dispensadores de papel toalla, solo hace referencia a cuatro (4) de cada uno.
requisito de calificación de ofertas, específicamente el requisito del equipamiento estratégico, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección.
Así, se aprecia que, en el apartado de los requisitos de calificación de las bases integradas, cuya imagen fue reproducida en el fundamento 14, se estableció que, para acreditar con el requisito del equipamiento estratégico, los postores debían presentar copia de los documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa, alquiler o la disponibilidad del equipamiento estratégico, el cual comprende, entre otros, cinco (5) dispensadores de jabón y de papel toalla empotrados.
de verificar qué documento(s) presentó para cumplir con el requisito de calificación del equipamiento estratégico. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, la Promesa de Arrendamiento del 12 de enero de 2026, la cual se reproduce a continuación:
*Extraído de la página 82 de la oferta del Impugnante. Conforme se aprecia, a través de la Promesa de Arrendamiento del 12 de enero de 2026, la empresa Malu Service S.R.L. se comprometió a arrendar diversos bienes a favor del Adjudicatario, en caso se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, se verifica que en el mencionado documento, la empresa Malu Service S.R.L. se comprometió a arrendar únicamente cuatro (4) dispensadores de jabón y cuatro (4) dispensadores de papel toalla empotrados.
2026 presentada por el Impugnante incumple con lo exigido en las bases integradas respecto del requisito del equipamiento estratégico, pues solo se acreditó la disponibilidad de cuatro (4) dispensadores de jabón y cuatro (4) dispensadores de papel toalla empotrados, siendo ello insuficiente, toda vez que las bases integradas requirieron la disponibilidad de cinco (5) unidades de cada uno, por lo que dicho documento no resulta idóneo para acreditar que el Impugnante cuenta con la disponibilidad de todo el equipamiento estratégico requerido en las bases integradas.
indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan.
realizado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, en lo referente a que la Promesa de Arrendamiento del 12 de enero de 2026 no permite acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”; por consiguiente, corresponde declarar descalificada dicha oferta. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.
procedimiento de selección.
Adjudicatario ha variado, pues fueron declaradas descalificadas, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle:
Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación
Corporación Tecnológica e Ingeniería Admitido Descalificado - - - - Alimentaria Sociedad Anónima Bienes & Servicios Rior Admitido Descalificado - - - -
Grupo G&C – Galarza Colquehuanca Irving Hugo
ninguna oferta cuenta con la condición de válida, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección, por lo que este extremo del recurso resulta infundado.
devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad
Bienes & Servicios Rior E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-UNFV (Primera Convocatoria), convocado por la Universidad Nacional Federico Villarreal, para la contratación del “Suministro y atención de alimentos para los estudiantes de la Universidad Nacional Federico Villarreal”: fundado en los extremos referidos a que se desestime la oferta del Adjudicatario y que se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar descalificada la oferta del postor Corporación Tecnológica e Ingeniería Alimentaria Sociedad Anónima. 1.2 Revocar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-UNFV (Primera Convocatoria), otorgada al postor Corporación Tecnológica e Ingeniería Alimentaria Sociedad Anónima. 1.3 Declarar descalificada la oferta del postor Bienes & Servicios Rior E.I.R.L. 1.4 Declarar desierto el Concurso Público Abreviado N° 15-2025-UNFV (Primera Convocatoria).
la interposición de su recurso de apelación.
Tecnológica e Ingeniería Alimentaria Sociedad Anónima, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-UNFV (Primera Convocatoria), conforme a lo señalado en la fundamentación.
siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE 4.
Regístrese, comuníquese y publíquese
4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.