Documento regulatorio

Resolución N.° 03268-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor VIMAX S.R.LTDA., en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 23-2025-SEDAPAL, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la subsanación de la oferta no solo se restringe a los supuestos contemplados en los numerales 78.2 y 78.3 del artículo 78, sino a cualquier omisión y/o error material o formal en la documentación presentada como parte de la oferta, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores.” Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 1289/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VIMAX S.R.LTDA., en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 23-2025-SEDAPAL, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, para la “Contratación de servicios en general Servicio de mantenimiento de áreas verdes en las PTAR”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 5 de diciembre de 2025, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N.º 23-2025-SEDAPAL, para la “Contratación de servici...
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Sumilla: “(…) la subsanación de la oferta no solo se restringe a los supuestos contemplados en los numerales 78.2 y 78.3 del

artículo 78, sino a cualquier omisión y/o error material o

formal en la documentación presentada como parte de la oferta, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores.” Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 1289/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VIMAX S.R.LTDA., en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 23-2025-SEDAPAL, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, para la “Contratación de servicios en general Servicio de mantenimiento de áreas verdes en las PTAR”; atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 5 de diciembre de 2025, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE

LIMA – SEDAPAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N.º 23-2025-SEDAPAL, para la “Contratación de servicios en general Servicio de mantenimiento de áreas verdes en las PTAR”; con una cuantía ascendente a S/ 9´450,230.45 (nueve millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos treinta con 45/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 19 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor RIVERSA SERVICIOS GENERALES S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 10´031,427.69 (diez millones treinta y un mil cuatrocientos veintisiete con 69/100 soles) 1, conforme a los siguientes resultados:

ETAPAS

POSTOR EVALUACIÓN

RESULTADO

ADMISIÓN CALIFICACIÓN

TÉCNICO ECONÓMICO TOTAL

RIVERSA SERVICIOS 10´031,427.69

Admitido Calificado 100 100 Adjudicatario

GENERALES S.R.L. (100)

CONSROCIO VERDE Admitido Descalificado VIMAX S.R.LTDA. No admitido CONSORCIO SAN GERÓNIMO No admitido

  • Mediante Escrito N.º 1, presentado el 3 de marzo de 2026, ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor VIMAX S.R.LTDA., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, según los fundamentos que se resumen a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta:

  • Indica que el comité decidió no admitir su oferta bajo el sustento que

diversos anexos que integraban su oferta —incluido el Anexo N° 6 correspondiente a la oferta económica — contenían firmas insertadas digitalmente. ii. Alega que las bases integradas señalan que los documentos que conforman la oferta deben encontrarse debidamente firmados y que no se acepta 1 Según la información del “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se otorgó la buena pro al Adjudicatario por el monto de S/ 10´031,427.69, en mérito a la reducción realizada por el Adjudicatario a solicitud de la Entidad y posterior aprobación del monto realizado por la Entidad (debido a que excedía el monto de la cuantía).

insertar la imagen de una firma; sin embargo, dicha previsión constituye una regla formal de presentación documental y no establece expresamente que su incumplimiento genere la exclusión automática del postor ni impida su subsanación. iii. Agrega que la interpretación de dicha exigencia como causal automática de no admisión supone introducir una consecuencia no prevista expresamente, contraviniendo los principios de legalidad, debido procedimiento y razonabilidad, constituyéndose en una interpretación restrictiva de las causales de no admisión. iv. También aduce que el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento permite que los evaluadores requieran la subsanación de omisiones o errores materiales o formales siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta, conforme lo ha desarrollado el Tribunal en la Resolución N° 6848- 2025-TCP-S5, la Resolución N° 08355-2025-TCP-S2 y la Resolución N° 0618-

2026-TCP-S6.

  • Argumenta que se suma a su posición, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-

2025/TCP, sobre la admisibilidad del recurso de apelación con la firma escaneada del impugnante o de su representante y sobre cuestionamientos formulados contra la autenticidad de las firmas contenidas en los escritos presentados por las partes, en el marco de un procedimiento de impugnación. vi. Sostiene que, bajo el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado anterior, existía una disposición expresa que impedía subsanar la falta de firma en la oferta económica y dicha prohibición no fue reproducida en el Reglamento, lo que evidencia la intención normativa de evitar exclusiones formales innecesarias y privilegiar la competencia efectiva. vii. Expone que el Tribunal debe tomar en cuenta que la utilización de una firma insertada digitalmente no compromete la autenticidad del documento ni implica riesgo de falsificación, ni altera el precio ofertado ni las condiciones técnicas ofrecidas, más aún si se toma en cuenta que para la presentación de la documentación (incluida la propuesta económica) empleó el usuario usado en la plataforma del SEACE, demostrando con ello que el contenido de cada anexo o documento presentado (ingresado a través de la plataforma) representaba o expresaba su voluntad clara y libremente manifestada, razón con la cual cumplía plenamente lo exigible respecto a la expresión de una firma. Respecto a la oferta del Adjudicatario viii. Por otro lado, refiere que el Certificado de Trabajo emitido por el mismo Adjudicatario, presentado en su oferta, contiene información inexacta al señalarse que el servicio se habría prestado hasta el 7 de diciembre de 2024, en el marco de la ejecución del Contrato N° 013-2021-MDLM celebrado con la Municipalidad de La Molina, cuando según el mismo contrato, adjunto en la misma oferta, la conformidad fue dada en el mes de junio de 2024.

  • Con Decreto del 4 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 11 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 4 de marzo de 2026.

  • El 9 de marzo de 2026 la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N.º

007-2026-IT, en el cual se indica lo que se resume a continuación: Respecto a la oferta del Impugnante:

  • La exigencia de que los documentos que conforman la oferta se

encuentren debidamente firmados no constituye una formalidad meramente estética, sino que responde a la necesidad de garantizar la autenticidad de la manifestación de voluntad del postor y la atribución de responsabilidad respecto del contenido de los documentos presentados. En tal sentido, la firma cumple funciones esenciales de identificación del firmante, manifestación de voluntad y atribución de responsabilidad sobre el contenido del documento. ii. En el presente procedimiento de selección, las bases integradas establecen expresamente que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta deben encontrarse debidamente firmados, precisando además que no se acepta insertar la imagen de una firma. iii. El SEACE garantiza trazabilidad del envío y registro del usuario, pero no garantiza que la firma pegada corresponda al firmante. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iv. El comité, en el ejercicio de sus funciones, se encuentra facultado para verificar que los documentos presentados por los postores cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en las bases del procedimiento; sin embargo, no tiene como función realizar una verificación material o investigación sobre la veracidad intrínseca de cada documento presentado, salvo que existan elementos objetivos que permitan advertir de manera evidente la falsedad de la información consignada.

  • El Impugnante sustenta su cuestionamiento en una interpretación

respecto a la duración del contrato citado en el certificado de trabajo; no obstante, no se ha acreditado mediante documento emitido por la entidad contratante correspondiente ni mediante otro medio probatorio idóneo que el certificado presentado resulte falso o que haya sido emitido con información adulterada. vi. Debe considerarse que el certificado de trabajo constituye un documento emitido por el empleador que acredita el periodo en que un profesional ha prestado servicios para dicha empresa, el cual no necesariamente coincide de manera exacta con la vigencia de un contrato específico con una entidad pública, pudiendo comprender actividades vinculadas al servicio tales como etapas de inicio, cierre o actividades administrativas relacionadas. vii. El Impugnante sostiene que la información consignada en el certificado de trabajo sería falsa o inexacta debido a que el contrato referido habría tenido una duración menor. Sin embargo, de la documentación presentada en el recurso de apelación no se advierte: i) Pronunciamiento alguno de la entidad contratante que desvirtúe el contenido del certificado, ii) Documento oficial que declare que el profesional no prestó servicios en el periodo indicado, ni iii) Evidencia objetiva de adulteración o falsificación del documento presentado. viii. El argumento del Impugnante se sustenta únicamente en una inferencia o interpretación sobre la duración de un contrato, no se advierten elementos objetivos que permitan concluir que el documento presentado contenga información falsa o inexacta lo cual resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado por el adjudicatario, por lo que corresponde mantener la validez de la documentación presentada por el adjudicatario en aplicación del principio de presunción de veracidad.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 9 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Impugnante:

  • Señala que si bien es cierto que la nueva normativa de contratación pública

ha contemplado que los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato (conforme al numeral 78.1), no es menos cierto que esta subsanación esa circunscrita a un tipo de documentos, tal como lo señala el numeral 78.2 del Reglamento, en el que precisa que son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. ii. Refiere que, de acuerdo a la definición de “formal” y “esencial”, en las contrataciones públicas, el error formal es un defecto en la forma de presentación de un documento que no altera el contenido esencial de la oferta y el vicio esencial es aquel que afecta la validez del acto jurídico, porque compromete la voluntad del postor o las condiciones básicas de la oferta. Seguidamente, expone que sobre la base de ello se puede afirmar que el contenido esencial de una oferta está conformado por los elementos que expresan la voluntad del postor de obligarse frente a la entidad, entre otros la firma, siendo que la falta de esta no puede ser considerada un error formal subsanable bajo el artículo 78, porque afecta directamente la validez y eficacia de la propuesta. Adiciona que se debe tener en cuenta los artículos 140 y 141 del Código Civil, donde se precisa sobre el Principio de validez del acto jurídico, siendo la firma el medio por el cual el oferente manifiesta su voluntad y asume responsabilidad sobre el contenido del documento. Sin firma, no existe consentimiento válido, por lo que el acto carece de eficacia jurídica. Respecto a su oferta: iii. Indica que el certificado de trabajo precisa que el señor Ernesto Domingo Villacorta Barrionuevo trabajó en su empresa como supervisor desde el 15 de setiembre de 2023 al 7 de diciembre de 2024, según el contrato 013- 2021-MDLM. Así, afirma que aquella información obedece al Contrato 013- 2021-MDLM (por 36 meses) y al Contrato Complementario al Contrato N° 013-2021-MDLM (del 29 de junio de 2024 al 7 de diciembre de 2024). Agrega que el Contrato 013-2021-MDLM culminó el 7 de diciembre de 2024, conforme se puede corroborar en la constancia de prestación de servicio emitida por la Municipalidad de la Molina.

  • El 11 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del representante del Impugnante y de los representantes de la Entidad.

  • Con Decreto del 12 de marzo de 2026, se dispuso declarar el expediente listo para

resolver.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 12 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apersonamiento y, adicionalmente, expuso lo siguiente:

  • Independientemente que exista un tiempo en el que mi representada no

contaba con contrato vigente con la municipalidad, no significa que el ingeniero agrónomo no haya prestado servicios para su empresa, supervisando la liquidación del contrato, así como las actuaciones preparatorias del contrato complementario al Contrato N° 013-2021- MDLM, para mayor abundancia adjunta el Recibo por honorarios electrónico N° E001- 140, emitido el domingo el 10 de julio de 2024, por el ingeniero Villacorta Barrionuevo Ernesto. ii. Adicionalmente a ello, cabe precisar que un servicio de supervisión de mantenimiento de áreas verdes también implica labores de gabinete como la planificación, control y evaluación técnica de las labores de jardinería (corte de césped, poda, riego, fertilización, fitosanidad) para garantizar espacios funcionales, estéticos y saludables.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 13 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante expuso argumentos adicionales.

  • Con Decreto del 18 de marzo de 2026, se dispuso, en principio, dejar sin efecto el

Decreto de 12 de marzo de 2026, mediante el cual se dispuso declarar el expediente listo para resolver y, también, se programó audiencia para el 24 de marzo de 2026.

  • El 24 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación

de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario.

  • Con Decreto del 25 de marzo de 2026, se dispuso declarar el expediente listo para

resolver.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 25 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en sus escritos anteriores.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 9´450,230.45 (nueve millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos treinta con 45/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de marzo de 2026, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se publicó el SEACE el 19 de febrero de 2026. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N.º 1, presentado el 3 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que el cuestionamiento realizado al Certificado de trabajo del 14 de setiembre de 2023, emitido por la empresa Veolia Servicios Perú S.A.C., presentado en la oferta del Adjudicatario, es improcedente, en la medida que fue presentado fuera del plazo para interponer el recurso de apelación, al haber sido planteado recién en la audiencia pública. Cabe precisar que si bien el Impugnante menciona que el certificado de trabajo del 14 de setiembre de 2023 contiene información inexacta, no se indica cuál es aquella información inexacta (ni tampoco se desarrolla el motivo por el que considera que existe información inexacta), sino que, por el contrario, se realizaron cuestionamientos referidos a la idoneidad del documento, consistentes en la supuesta ilegibilidad de la firma y el sello y, además, que no se habría precisado el tiempo en el que el profesional se desempeñó como “supervisor agrónomo”, siendo que solo se indicó que “últimamente” desempeñó dicho puesto de trabajo.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora María Del Pilar Rodríguez Riva.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación para impugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la no admisión de su oferta.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque

el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

  • Se confirme la decisión de no admitir la oferta del Impugnante.

ii. Se confirme la calificación de su oferta. iii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 9 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que correspondería considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos; no obstante, en el mencionado escrito no se formularon cuestionamientos a la oferta del Impugnante, que sean adicionales a aquellos que motivaron la su no admisión.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del

Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • De la revisión del “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de buena pro”,

publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente:

De lo citado, se aprecia que el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante, bajo el sustento que los documentos de presentación obligatoria estaban “suscritos” mediante la “inserción de la imagen de la firma”.

  • Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de no admitir la oferta del

Impugnante, mediante el recurso de apelación este último alegó que las bases integradas señalan que los documentos que conforman la oferta deben encontrarse debidamente firmados y que no se acepta insertar la imagen de una firma; sin embargo, dicha previsión constituye una regla formal de presentación documental y no establece expresamente que su incumplimiento genere la exclusión automática del postor ni impida su subsanación. También adujo que el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento permite que los evaluadores requieran la subsanación de omisiones o errores materiales o formales siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta, conforme lo ha desarrollado el Tribunal en la Resolución N° 6848-2025-TCP-S5, la Resolución N° 08355-2025-TCP-S2 y la Resolución N° 0618-2026-TCP-S6.

  • Por su parte, la Entidad señaló que la exigencia de que los documentos que

conforman la oferta se encuentren debidamente firmados no constituye una formalidad meramente estética, sino que responde a la necesidad de garantizar la autenticidad de la manifestación de voluntad del postor y la atribución de responsabilidad respecto del contenido de los documentos presentados.

  • A su turno, el Adjudicatario expuso que si bien es cierto el Reglamento ha

contemplado que los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato (conforme al numeral 78.1), no es menos cierto que esta subsanación esa circunscrita a un tipo de documento, tal como lo señala el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, en el que precisa que son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas.

También afirmó que el contenido esencial de una oferta está conformado por los elementos que expresan la voluntad del postor de obligarse frente a la entidad, consistente en la firma y, por ello la falta de esta no puede ser considerada un error formal subsanable bajo el artículo 78 del Reglamento, porque afecta directamente la validez y eficacia de la propuesta. Finalmente, señala que se debe tener en cuenta los artículos 140 y 141 del Código Civil, donde se precisa sobre el Principio de validez del acto jurídico, siendo la firma el medio por el cual el oferente manifiesta su voluntad y asume responsabilidad sobre el contenido del documento.

  • Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el

Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el numeral 2.3.4 del Capítulo II – Desarrollo del procedimiento de selección,

Sección General, respecto a la presentación de las ofertas, se estableció lo

siguiente:

Según se aprecia, como parte de las disposiciones generales establecidas en las bases, se exige que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, deben ser firmados a manuscrito o digital, no aceptándose, en ningún caso, el inserto de la imagen de la firma, lo que se condice con lo previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección.

  • Por otro lado, en el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección

Específica de las bases, en relación con los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, se contemplaron los siguientes: “(…)

  • Declaración jurada de datos del postor. (Anexo N° 1)
  • Pacto de integridad (Anexo N° 2)
  • Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta.
  • Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los

documentos e información de la oferta, y (ii) no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley. (Anexo Nº 3)

  • Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne

los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo N° 4).

  • Documentación que acredite la desafectación del impedimento, en caso el

proveedor al registrarse como participante hubiera presentado la Declaración Jurada de Desafectación del Impedimento (Anexo N° 5), de conformidad con el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento.

  • Oferta Económica (Anexo N° 6). En caso el requerimiento contenga prestaciones

accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias. (…)”

  • Ahora bien, considerando que la controversia – en este extremo - gira en torno a

la forma en que el Impugnante consignó la firma de su representante en los documentos contenidos en su oferta, corresponde verificar si se cumple con las disposiciones establecidas en las bases.

  • Así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que los anexos N° 1, N°

2, N° 3 y N° 6, que la integran, no se encuentran debidamente firmados por su representante, dado que las firmas que contienen no son manuscritas, sino que se trata de una imagen pegada, conforme fue advertido por el comité, aspecto que ha sido aceptado por el mismo Impugnante.

  • Al respecto, cabe recordar que en el numeral 2.3.4 del Capítulo II – Sección General

de las bases se estableció que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, deben ser suscritos necesariamente por los postores o por sus representantes legales, a través de una firma manuscrita. En adición a ello, en el mismo numeral se acota que “no se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”.

  • En esa medida, se evidencia que la exigencia de que la oferta cuente con firma

manuscrita y, por ende, que ésta no sea insertada a los formatos o declaraciones juradas presentadas, fue conocida por todos los postores del procedimiento de selección.

  • Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que el “insertado” o el “pegado” de imágenes

de firmas o vistos resulta contrario a las disposiciones contenidas en las bases y, por ende, a la normativa de contrataciones del Estado.

  • Por tanto, a partir de lo señalado, se desprende que en la oferta del Impugnante

no se presentaron debidamente los anexos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 6, por lo que, no se cumplió con acreditar los requisitos de admisión de ofertas contemplados en las bases integradas.

  • Sin embargo, cabe considerar que tal situación puede enmarcarse en alguno de

los supuestos de subsanación de ofertas contemplados en el artículo 78 del Reglamento, razón por la cual corresponde a este Tribunal verificar si, para ellos, se cumplen los supuestos previstos en la normativa:

  • Como puede verificarse, según el numeral 78.1 del artículo 78, durante la fase de

selección, los evaluadores pueden solicitar a los postores la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en la documentación presentada para la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que tales correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta y se respete el principio de igualdad de trato. También, en el numeral 78.2 se establece que es subsanable la no presentación o presentación defectuosa de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, siempre que haya sido emitido con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas.

  • De la citada normativa, queda claro que, si bien la normativa permite a los

postores subsanar omisiones o corregir errores materiales o formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores. Además, permite colegir que el citado artículo regula, en primer lugar, la posibilidad de subsanar cualquier omisión o cualquier error material o formal (siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores.) y, luego, contempla unos supuestos específicos en los que se permite la subsanación de la oferta (con sus requisitos). De acuerdo a ello, la subsanación de la oferta no solo se restringe a los supuestos contemplados en los numerales 78.2 y 78.3 del artículo 78, sino a cualquier omisión y/o error material o formal en la documentación presentada como parte de la oferta, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores.

  • En el presente caso, ha ocurrido que en la oferta del Impugnante no se

presentaron los anexos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 6 (conforme al análisis precedente, los que se presentaron en la oferta no fueron debidamente suscritos al tener las firmas pegadas); por lo que se trata de una omisión. Asimismo, a consideración del Tribunal, la presentación vía subsanación de aquellos anexos con firmas manuscritas, con la misma información de los anexos presentados inicialmente por el Impugnante, no implica la alteración del contenido esencial de la oferta y tampoco supone una transgresión al principio de igualdad de trato, pues no tendrá incidencia alguna en los aspectos esenciales de la oferta, tales como el monto ofertado, las especificaciones técnicas y las condiciones para la ejecución debida del objeto, en la medida que no se realice modificación alguna a la información contenida en los anexos presentados en la oferta, es decir, a manera de ejemplo, que se mantenga el mismo monto de la oferta económica. Aunado a lo anterior, es menester precisar que, a consideración de este Colegiado, la oferta del Impugnante no adolece de la falta de manifestación de la voluntad, como alega el Adjudicatario y la Entidad, toda vez que la voluntad del Impugnante se ha manifestado desde el momento que ingresó a la plataforma del SEACE y registró la presentación de su oferta (mediante la utilización del usuario y contraseña respectiva) e incluso con los anexos que si bien no cumplen con una formalidad exigida en las bases integradas (suscritos a manuscrito), lo cierto es que contienen la imagen de la firma del representante del Impugnante, la cual se entiende fue realizada por el mismo representante, considerando la presunción de veracidad del que goza la documentación ingresada a la administración pública.

  • En relación a lo anterior, es oportuno señalar que, si bien todo proveedor al

momento de presentar su oferta debe conducirse de forma diligente y presentar su oferta en los términos establecidos en las bases, también es cierto que el Reglamento permite que aquellas puedan ser objeto de subsanación, ante falencias que no alteren el contenido esencial de la oferta.

  • En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el

presente caso, corresponde revocar la decisión declarar la no admisión de la oferta del Impugnante y disponer que el comité le otorgue un plazo de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, registrando en el SEACE, los anexos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 6 debidamente suscritos – a manuscrito - por el representante del Impugnante (con la misma información contenida en los anexos presentados en la oferta).

  • Cabe precisar que, en el supuesto de que el Impugnante no cumpla con subsanar

su oferta dentro del plazo otorgado deberá tenerse como no admitida y procederse conforme a lo dispuesto en la normativa que rige la materia.

  • Estando a lo expuesto, este Colegiado encuentra que existe mérito para revocar la

decisión del comité plasmada en la citada acta respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante; no obstante, en esta instancia, no puede declararse como admitida, debido a que antes debe subsanar su oferta ante el comité. Por consiguiente, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, las pretensiones del Impugnante referidas a que se revoque la

no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, deben declararse fundadas. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario.

  • Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que el

Certificado de Trabajo emitido por el mismo Adjudicatario, presentado en su oferta, contiene información inexacta al señalarse que el servicio se habría prestado hasta el 7 de diciembre de 2024, en el marco de la ejecución del Contrato N° 013-2021-MDLM celebrado con la Municipalidad de La Molina, cuando según el mismo contrato, adjunto en la misma oferta, la conformidad fue dada en el mes de junio de 2024.

  • Al respecto, el Adjudicatario alegó que el certificado de Trabajo precisa que el

señor Ernesto Domingo Villacorta Barrionuevo trabajó en su empresa como supervisor desde el 15 de setiembre de 2023 al 7 de diciembre de 2024, según el contrato 013-2021-MDLM. Así, afirmó que aquella información obedece al Contrato 013-2021-MDLM (por 36 meses) y al Contrato Complementario al Contrato N° 013-2021-MDLM (del 29 de junio de 2024 al 7 de diciembre de 2024). Agregó que independientemente que exista un tiempo en el que su empresa no contaba con contrato vigente con la municipalidad, no significa que el ingeniero agrónomo no haya prestado servicios para su empresa, supervisando la liquidación del contrato, así como las actuaciones preparatorias del contrato complementario al Contrato N° 013-2021-MDLM, según consta en el Recibo por honorarios electrónico N° E001- 140, emitido el domingo el 10 de julio de 2024, por el ingeniero Villacorta Barrionuevo Ernesto. Finalmente, señaló que un servicio de supervisión de mantenimiento de áreas verdes también implica labores de gabinete como la planificación, control y evaluación técnica de las labores de jardinería (corte de césped, poda, riego, fertilización, fitosanidad) para garantizar espacios funcionales, estéticos y saludables.

  • A su turno, la Entidad informó que debe considerarse que el certificado de trabajo

constituye un documento emitido por el empleador que acredita el periodo en que un profesional ha prestado servicios para dicha empresa, el cual no necesariamente coincide de manera exacta con la vigencia de un contrato específico con una entidad pública, pudiendo comprender actividades vinculadas al servicio tales como etapas de inicio, cierre o actividades administrativas relacionadas. También expuso que de la documentación presentada en el recurso de apelación no se advierte: i) Pronunciamiento alguno de la entidad contratante que desvirtúe el contenido del certificado, ii) Documento oficial que declare que el profesional no prestó servicios en el periodo indicado, ni iii) Evidencia objetiva de adulteración o falsificación del documento presentado.

  • A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a

colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B.1) del numeral 3.5 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del personal clave, según el siguiente detalle: “(…)

B.1. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE

Requisitos: Experiencia mínima de cinco (05) años en trabajos en supervisión y/o conducción y/o manejo de servicios de mantenimiento de áreas verdes y/o parques y/o jardines y/o proyectos en general orientados a la arborización, forestación y/o desarrollo agrónomo, del personal clave requerido como Coordinador del Servicio.

La experiencia se contabilizará a partir de la obtención de la colegiatura. Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. (…)” De la citada disposición de las bases integradas, se advierte que, para la calificación de la oferta, los postores debían acreditar la experiencia del “coordinador del servicio”, por cinco años en trabajos de supervisión y/o conducción y/o manejo de servicios de mantenimiento de áreas verdes y/o parques y/o jardines y/o proyectos en general orientados a la arborización, forestación y/o desarrollo agrónomo. Asimismo, se reguló que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.

  • Teniendo claro lo establecido en la citada disposición que rige el procedimiento

de selección, resta revisar la oferta del Adjudicatario en función al cuestionamiento realizado en el recurso de apelación. Así, a folios 30 se encontró el cuestionado certificado de trabajo del 29 de marzo de 2025, emitido por la empresa RIVERSA SERVICIOS GENERALES S.R.L (el Adjudicatario), a favor del señor Ernesto Domingo Villacorta Barrionuevo, cuya imagen se muestra a continuación:

Como puede verse, en el citado certificado de trabajo el Adjudicatario indicó que el señor Villacorta trabajó en su empresa como “supervisor general” de su cliente, la Municipalidad Distrital de La Molina, según el Contrato N° 013-2021-MDLM – “Servicio de mantenimiento de áreas verdes de uso público del Distrito de La Molina”, desde el 15 de setiembre de 2023 al 7 de diciembre de 2024.

  • Ahora bien, conforme se sustenta en el recurso de apelación, se advirtió que en la

misma oferta del Adjudicatario se adjuntó la copia del Contrato N° 013-2021- MDLM y la copia de la Constancia de cumplimiento de la prestación N° 002-2025- MDLM-OGAF-OA, cuyos extractos pertinentes se muestran a continuación:

Adicionalmente, en la ficha SEACE del procedimiento de selección del cual deriva el Contrato N° 013-2021-MDLM (Concurso Público N° SM-1-2021-MDLM-1), se contempla la siguiente información: De los citados documentos se desprende que el Contrato N° 013-2021-MDLM se habría ejecutado desde el 11 de junio de 2021 (al día siguiente del perfeccionamiento del contrato) hasta el 25 de mayo de 2024 (según lo indicado en la citada ficha SEACE), información que ha sido confirmada por el mismo Adjudicatario. Por ello, el Impugnante señaló que es inexacto el extremo del certificado de trabajo en el que se indica que el señor Villacorta trabajó hasta el 7 de diciembre de 2024 en el marco del Contrato N° 013-2021-MDLM, siendo que dicho contrato se ejecutó hasta el 25 de mayo de 2024.

  • Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente (remitida

por el Adjudicatario), se advierte que la Municipalidad Distrital de La Molina y el Adjudicatario suscribieron el “Contrato complementario al Contrato 013-2021- MDLM” del 28 de junio de 2024 y, también, la Adenda N° 1 del “Contrato complementario al Contrato 013-2021-MDLM”, del 21 de noviembre de 2024, de los cuales se desprende que, desde el 29 de junio de 2024 (al día siguiente del perfeccionamiento del contrato complementario) se complementó la ejecución del Contrato N° 013-2021-MDLM (la prestación del “Servicio de mantenimiento de áreas verdes de uso público del Distrito de La Molina”) y, en consecuencia, dicha ejecución no se limitó hasta el 25 de mayo de 2024, conforme se muestra en los siguientes extractos pertinentes:

De la misma documentación remitida por el Adjudicatario, se advirtió la Constancia de cumplimiento de la prestación N.º 003-2025- MDLM- OGAF-OA y la Constancia de cumplimiento de la prestación N.º 003-2025- MDLM- OGAF- OA, de las cuales se desprende que el Contrato N° 013-2021-MDLM (y la prestación del “Servicio de mantenimiento de áreas verdes de uso público del Distrito de La Molina”) se ejecutó hasta el 7 de diciembre de 2024, conforme se indica de manera expresa en la segunda constancia mencionada, según las imágenes que se muestran a continuación:

  • Adicionalmente, de la documentación obrante en el presente expediente

administrativo (remitida por el Adjudicatario), se advierte el Recibo por honorarios electrónico del 11 de julio de 2024, emitido por el señor Villacorta, con el concepto de “servicio de supervisión del mantenimiento de las áreas verdes del distrito de La Molina mes de junio de 2024”, prestado a favor del Adjudicatario, según se muestra a continuación: De acuerdo a la información del documento citado, se aprecia que el señor Villacorta continuó prestando sus labores al Adjudicatario en el marco de la ejecución del Contrato N° 013-2021-MDLM (y la prestación del “Servicio de mantenimiento de áreas verdes de uso público del Distrito de La Molina”), incluso en el periodo comprendido desde el día que culminó la primera ejecución del Contrato N° 013-2021-MDLM (25 de mayo de 2024) hasta el día que empezó la ejecución complementaria del mencionado contrato (29 de junio de 2024), en la medida que en el recibo por honorarios se da cuenta que el profesional brindó sus servicios profesionales al Adjudicatario en el marco del servicio objeto de la contratación analizada durante el mes de junio de 2024.

  • En este punto, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido

que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.

  • Asimismo, resulta necesario recordar que el TUO de la LPAG, consagra el principio

de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. En esa medida, tratándose de un procedimiento de selección sujeto a la normativa de contrataciones públicas, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento.

  • En ese orden de ideas, de la documentación obrante en el presente expediente

administrativo, este Colegiado considera que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad del certificado de trabajo, en el extremo referido al último periodo del plazo de experiencia declarado, en la medida que, por el contrario, de la referida documentación se desprende, en primer lugar, que la ejecución completa del Contrato N° 013-2021-MDLM no se limitó al 25 de mayo de 2024 (esto es, al plazo contractual del contrato mencionado), sino que se extendió hasta el 7 de diciembre de 2024 (en mérito al contrato complementario y a la Adenda N° 1) y, además, que el señor Villacorta sí trabajó para el Adjudicatario en el marco de la prestación del servicio objeto del Contrato N° 013-2021-MDLM, incluso desde el 25 de mayo de 2024 hasta el 29 de junio de 2024 (periodo que inicia desde el día que culminó la primera ejecución del contrato hasta el día que empezó la ejecución del periodo complementario). Es decir, la documentación analizada no ha logrado desvirtuar que el señor Villacorta no haya trabajado para el Adjudicatario como “supervisor general” a favor de su cliente la Municipalidad Distrital de La Molina, según el Contrato N° 013-2021-MDLM – “Servicio de mantenimiento de áreas verdes de uso público del Distrito de La Molina”, desde el 15 de setiembre de 2023 al 7 de diciembre de 2024. Siendo que, contrariamente, los documentos analizados demuestran que la ejecución completa del Contrato N° 013-2021-MDLM se extendió hasta el 7 de diciembre de 2024 y que el señor Villacorta sí trabajó para el Adjudicatario durante el plazo que mediaba entre el final del primer periodo de ejecución del Contrato N° 013-2021-MDLM y el inicio del periodo de ejecución complementaria.

  • Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el cuestionamiento

planteado por el Impugnante en el recurso de apelación, debiendo confirmarse la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario; en consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • Atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde

determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • De acuerdo con la citada acta del comité, se advierte que la oferta del

Adjudicatario ha sido admitida y calificada [decisión que ha sido confirmada en esta instancia], mientras que la oferta del Impugnante no fue admitida.

  • Ahora bien, cabe precisar que, aun cuando corresponda revocar la decisión de no

admitir la oferta del Impugnante, en esta instancia no corresponde declarar su admisión, toda vez que, antes de ello, debe subsanar su oferta ante el comité; por consiguiente, no resulta amparable la pretensión que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia.

  • Si el Impugnante subsana su oferta dentro del plazo otorgado, el comité deberá

declarar la admisión de su oferta [sin posibilidad de que se revisen los demás requisitos para la admisión de ofertas], luego deberá calificarla y evaluarla y, de corresponder, establecer un nuevo orden de prelación y, finalmente, otorgar la buena pro a la oferta que ocupe el primer lugar en el orden de prelación.

  • Cabe reiterar que, en el supuesto de que el Impugnante no cumpla con subsanar

su oferta dentro del plazo otorgado por el comité, deberá tenerse como no admitida y procederse conforme a lo dispuesto en la normativa que rige la materia.

  • Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante y

del Adjudicatario, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia.

  • Por tanto, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable,

por lo que debe declararse infundado.

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del

numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas las pretensiones referidas a revocar la decisión del comité de declarar no admitida su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario, e infundadas las pretensiones referidas a que se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia.

  • Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada

por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor

VIMAX S.R.LTDA., en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 23-2025- SEDAPAL, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, para la “Contratación de servicios en general Servicio de mantenimiento de áreas verdes en las PTAR”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor VIMAX S.R.LTDA., en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 23-2025-SEDAPAL y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 1.2. Disponer que el comité otorgue al postor VIMAX S.R.LTDA., un plazo de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a los parámetros expuestos en la presente Resolución. 1.3. Disponer que, en el supuesto que el postor VIMAX S.R.LTDA., cumpla con la subsanación de su oferta, el comité la declare admitida y proceda a la calificación y evaluación de la misma, en los términos expuestos en la presente resolución. 1.4. Disponer que, en el supuesto que el postor VIMAX S.R.LTDA., no cumpla con la subsanación de su oferta, el comité declare su no admisión y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 1.5. Confirmar la calificación de la oferta presentada por el postor RIVERSA SERVICIOS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 23-2025-SEDAPAL.

  • Devolver la garantía presentada por el postor VIMAX S.R.LTDA., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.