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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitanaunapersonanaturalojurídicaaser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8088/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionador contra elproveedor CORPORACIONDECANOALTIPLANICO, por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdoa lossupuestos previstos en losliteralesi)yk),en concordancia con losliterales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccio...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitanaunapersonanaturalojurídicaaser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8088/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionador contra elproveedor CORPORACIONDECANOALTIPLANICO, por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdoa lossupuestos previstos en losliteralesi)yk),en concordancia con losliterales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Pedido de Compra N° 4500050596-2021 de fecha 11 de febrerode2021,porelmontodeS/.15,000.01(Quincemilcon01/100Soles),efectuada por la Sociedad Eléctrica del Su Oeste S.A., para la “Contratación de los servicios de publicación en Diario Los Andes representada por Corporación Decano Altiplánico S.A.C., conforme al plan de estrategia publicitaria 2021-2022 de SEAL”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de febrero de 2021, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste, en adelante la Entidad, emitió el Pedido de Compra N° 4500050596 en el adelante el pedido de compra, a favor de la empresa Corporación Decano Altiplánico Sociedad Anónima Cerrada, en adelante la Contratista para la “Contratación del servicio de publicación en diario Los Andes representada por Corporación Decano Altiplánico SAC, conforme al plan de estrategia publicitaria 2021-2022 de SEAL”, por el importe de S/ 15,000.01 (Quince mil con 01/100 soles). 1 Documento obrante a folios 15 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 El pedido de compra fue emitido durantela vigenciadel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Carta SEAL GG/AL-00180-2021 y Formulario de aplicación de sanción – 3 Entidad/ Tercero , ambos del 2 de diciembre de 2021, presentada en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico – Legal del 2 de diciembre de 2021, en el cual señaló lo siguiente: • Que de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N° 160-2021/DGR-SIRE, los señores Hipólito Batallanos Anccasi y Víctor Hugo Batallanos Clemente (padre y hermanastro del Christian Batallanos Quispe respectivamente), se encuentran impedidos de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Christian Lenin Batallanos Quispe, quien desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, y hasta doce meses después de haber concluido el mismo. • Asimismo del mencionado dictamen se afirma que de conformidad con la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la contratista, tendría alseñor Christian Lenin Batallanos Quispe, así como asu padre y hermanastro, como accionistas con una participación conjunta mayor al 30%, señalando además que el señor Hipólito Batallanos Anccasi (padre del regidor), es integrante del órgano de administración y representante de la contratista, pese a que señor Christian Lenin Batallanos QuispeocupoelcargodeRegidorprovincialdeArequipaenelperiodo2019- 2022. • Refirió que la contratista aun encontrándose en el supuesto de impedimento, ha contratado con la Entidad. 3Documento obrante a folios 90 del expediente administrativo.vo. 4Documento obrante a folio 11 a 14 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 3. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR, presentado el 20 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos delOSCEcomunicóquelaContratistahabríaincurridoeninfracciónadministrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A efectosdesustentarsudenunciaadjuntó,entreotrosdocumentos, elDictamen N° 160-2021/DGR-SIRE del 25 de noviembre de 2021, el cual da cuenta de lo siguiente: • El padre y hermano de una autoridad (Regidor) ocupan el 1° y 2° grado de consanguinidad, respectivamente, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial desupariente,mientras ésteseencuentreejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Indicó que, de conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe, fue elegido regidor provincial de Arequipa, Región Arequipa. • Asimismo, advierte que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como regidor hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. • Refirió que, de la información declarada en el RNP y del buscador de proveedores del Estado, se aprecia que la empresa Corporación Decano Altiplánico S.A.C., tendría como accionistas a los señores Hipólito Batallanos 5 Documento obrante a folios 72 a 78 del expediente administrativo. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Anccasi (con el 69%), y Víctor Hugo Batallanos Clemente con el (4%) y Christian Lenin Batallanos Quispe (con el 27%), además señala que el señor Hipólito Batallanos Ancassi es también integrante del Órgano de Administración y representante de la empresa. • Señaló además que, de la búsqueda en el portal de RENIEC de las personas indicadas en el párrafo precedente, a fin de confirmar la existencia de algún parentesco, se advirtió que el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente y el regidor Christian Lenin Batallanos Quispe, tienen como padre al señor Hipólito, sin embargo, tienen diferentes madres. • Advirtióque,delarevisióndelaPartidaRegistralN°11354566delaempresa CorporaciónDecanoAltiplánicoSAC,obtenidadelportalwebdeSUNARP,se aprecia que, en el asiento (A00001), se constituyó la sociedad y se designó como Gerente General al señor Hipólito Batallanos Anccasi. • Precisó que los señores Hipólito Batallanos Anccasi y Víctor Hugo Batallanos Clemente, se encuentran impedidos de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Christian Lenin Batallanos Quispe, regidor provincial de Arequipa, durante el ejercicio de dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Agregó que de la información declarada en el Registro Nacional de Proveedores, el proveedor Corporación Decano Altiplánico S.A.C., tendría al señor Christian Lenin Batallanos Quispe, así como asupadre yhermanastro, como accionistas con una participación conjunta mayor al 30%; asimismo,al señor Hipólito Batallanos Anccassi como integrante del órgano de administración y representante, pese a que el señor Christian Lenin Batallanos Quispeviene desempeñando el cargo de regidorprovincialdesde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por consiguiente CorporaciónDecanoAltiplánicoS.A.C.,seencontraríaimpedidadecontratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Christian Lenin Batallanos Quispe durante el ejercicio de su cargo, y hasta doce (12) meses después que cese en dicho cargo. 4. Mediante Decreto del 25 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia del siguiente documento: 6 Documento obrante en el toma razón electrónico.. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 • Reporte obtenido del buscador CONOSCE correspondiente a la empresa CORPORACION DECANOALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en la que se aprecia la composición societaria. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley,de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Pedido de Compra N°4500050596-2021 de fecha 11de febrero de 2021, por el monto de S/. 15,000.01 (Quince mil con 01/100/soles), efectuada por la Sociedad Eléctrica del Su Oeste S.A., para la “Contratación de los servicios de publicación en Diario Los Andes representada por Corporación Decano Altiplánico S.A.C., conforme al plan de estrategia publicitaria 2021-2022 de SEAL”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido,se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Mediante Decreto de fecha 4 de noviembre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto N° 575696 de fecha 25 de octubre de 2024 que dispuso el iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la contratista por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Pedido de Compra N° 4500050596- 2021 de fecha 11 de febrero de 2021, por el monto de S/. 15,000.01 (Quince mil con 01/100/soles), efectuada por la Sociedad Eléctrica del Su Oeste S.A., para la “Contratación de los servicios de publicación en Diario Los Andes representada por Corporación Decano Altiplánico S.A.C., conforme al plan de estrategia publicitaria 2021-2022 de SEAL”. Asimismo, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia del siguiente documento: 7 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 • Reporte obtenido del buscador CONOSCE correspondiente a la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en la que se aprecia su composición societaria. De igual forma, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de laLey;yporhaberpresentado como partedesu cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Pedido de Compra N° 4500050596-2021 de fecha 11 de febrero de 2021, por el monto de S/. 15,000.01 (Quince mil con 01/100 Soles), efectuada por la Sociedad Eléctrica del Su Oeste S.A.,para la “Contratación de losservicios depublicación en Diario Los Andes representada por Corporación Decano Altiplánico S.A.C., conforme al plan de estrategia publicitaria 2021-2022 de SEAL”. Supuesta información inexacta: • Declaración jurada de febrero de 2021, suscrita por la señora Alejandra Nieto Verapinto, en calidad de representante legal de la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO S.A.C., donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido,se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe precisar que la contratista fue notificada el día 5 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 8 6. Con Decreto de fecha 27 de noviembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación adjunta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 1. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto,la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 2. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,oporlasola condición que ostentan (su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidadesestánprevistas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 3. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que nohayansido contemplados en la Ley. 4. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,laContratistaestéincursaenalguno a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificacióny objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que para las contratacionespor montos menores a 8 UITs,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contratacionesa lasque se refiere el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 7. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente administrativo copia del Pedido de Compra N° 4500050596 10 de fecha 11 de febrerode2021,emitidaporlaEntidadafavordelaContratista,lacualsemuestra a continuación: 10 Obrante a folios 15 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Como se aprecia, en el Pedido de Compra figura la constancia de recepción por parte de la Contratista, en la misma fecha de emisióndel pedido de compra con lo cual se verifica el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 8. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. 9. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato,pese a encontrarse inmersa enel supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylos Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes, las personas jurídicas enlas queaquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado). 10. Comose advierte, en losliterales i)yk)enconcordancia con los literales h)yd) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que se encuentran impedidospara contratarconelEstado,laspersonasjurídicasenlasqueel regidor o su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, así como también cuando los integrantesdelosórganosdeadministración,apoderadoso representantelegales sean las referidas personas. 11 11. En este punto, cabe precisar que, a través del Dictamen N° 160-2021/DGR-SIRE del 25 de noviembre de 2021, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE ha indicado que el Contratista tendría como accionistas al señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor], así como a su padre y hermanastro, con una participación conjunta mayor al 30%; asimismo, el señor Hipólito Batallanos Anccasi [padre] sería integrante del órgano de administración y su representante, durante el tiempo en el que habría perfeccionado la contratación con la Entidad, a través del Pedido de Compra; por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobreel impedimento previsto en el literal d)del numeral 11.1delartículo 11del TUO de la Ley 12. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las 11 Obrante a folios 72 al 78 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 13. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado 12 Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se aprecia que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido Regidor Provincial de Arequipa 13 en dichas elecciones, conforme se muestra a continuación: Como se observa, el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 14. Por tanto,elseñor Christian LeninBatallanos Quispese encontrabaimpedidopara contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo [desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembrede 2022] y hastadoce (12) meses después de haber concluido el mismo [31 de diciembre de 2023], en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 1ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. 1Obtenidode la plataformaweb Infogobhttps://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/christian-lenin-batallanos- quispe_procesos-electorales_ZJqk@wLijBAc6+@0ElOxMA==qw Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Sobreel impedimento previsto en el literal h)del numeral 11.1del artículo 11del TUO de la Ley 15. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes de un Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del regidor, se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. Siendo así, en el caso concreto, de la información consignada en las “Fichas Reniec” , correspondiente a los señores Hipólito Batallanos Anccasi, Víctor Hugo Batallanos Clemente y Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor], se advierte lo siguiente: ➢ El señor Hipólito Batallanos Anccasi es padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor]. ➢ El señor Víctor Hugo Batallanos Clemente es hermano por parte de padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor]. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: Hipólito Batallanos Anccasi [padre] 14 Documento obtenido de las consultas en línea de RENIEC. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Christian Lenin Batallanos Quispe Víctor Hugo Batallanos Clemente [Regidor] [hermano] 17. En ese sentido, se acredita que el señor Hipólito Batallanos Anccasi es padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor], lo que le hace pariente en primer grado de consanguinidad; mientras que el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente es su hermano, convirtiéndose en pariente de segundo grado de consanguinidad. 18. Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, los Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 señores Hipólito Batallanos Anccasi y Víctor Hugo Batallanos Clemente, al ser el padre y hermano, respectivamente, del señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor], se encontraban impedidos para contratar el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor. 19. Asimismo, con relación a la competencia territorial , resulta pertinente anotar 16 que, de acuerdo a la información registrada en el portal web institucional ; la Entidad contratante [Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.] se ubica en la “Sucre 402 distrito, provincia y departamento de Arequipa”; es decir, dentro del espacio geográfico sobre el cual el señor Christian Lenin Batallanos Quispe tenía competencia territorial, en su condición de Regidor Provincial de Arequipa. 20. Por lo expuesto, los señores Hipólito Batallanos Anccasi [padre] y Víctor Hugo Batallanos Clemente [hermano], quienes ocupan el primer y segundo grado de consanguinidad, respectivamente, se encontraban impedidos de contratar con el Estadoenelámbitoterritorial endondeelseñorChristianLeninBatallanosQuispe ejerció el cargode Regidor Provincial de Arequipa,segúnlo previstoen el literalh) del numeral 11 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto del literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 21. Al respecto, de la información declarada por el Contratista ante el RNP, en el trámite de renovación de inscripción como proveedor de servicios (Trámite N° 9763267-2016 - LIMA), con fecha de registro 3 de noviembre de 2016, se verifica queaqueldeclaróqueelseñor Christian LeninBatallanos Quispe [Regidor] tiene el 26.92% de acciones de capital social, mientras que los señores Hipólito Batallanos Anccasi [padre]y Víctor Hugo Batallanos Clemente[hermano]tienen el 69.23% y 3.85% de acciones, respectivamente. Para mejor apreciación se reproduce la siguiente imagen: 15Conforme el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, “El gobierno nacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva circunscripción territorial”. Asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 27972, “Ley Orgánica de Municipalidades”, éstas se clasifican en y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital”. (El subrayado es agregado). 1https://www.gob.pe/institucion/seal/sedes Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 (…) Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD 17 “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . En consecuencia, se advierte que, al 11 de febrero de 2021 [fecha de formalizada la relación contractual a través del Pedido de Compra], el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente [3.85%], el señor Christian Lenin Batallanos Quispe [26.92%] y el señor Hipólito Batallanos Anccasi [69.23%], ostentaban más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista. 17 materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados enión el Anexo N° 5”. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 22. Por lo tanto, de la composición accionaria de la Contratista, se evidencia que los señores Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor], Hipólito Batallanos Anccasi [padre] y Víctor Hugo Batallanos Clemente [hermano] ostentan más del 30% de patrimonio o capital social de la Contratista; en consecuencia, la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado dentro de la provincia de Arequipa, de acuerdo a lo previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales d) y h) del citado dispositivo legal. Sobre el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 23. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, cónyuge o los parientes en primer grado de consanguinidad de un Regidor. 24. Siendo así, en el Asiento A00001 de la Partida N° 11354566 , del Registro de Personas Jurídicas de la Sede Arequipa - Oficina Registral de Arequipa, correspondiente al Contratista [publicada en la extranet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP], se advierte que, mediante escritura pública del 30 de setiembre de 2016, se designó al señor Hipólito Batallanos Anccasi como su gerente general, tal como se aprecia a continuación: (…) 18 Documento obtenido del portal https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 19 Asimismo, cabe indicar que, según consta en el Asiento C00001 de la Partida N°11354566,medianteJuntaGeneraldel9demarzode2023,seremovióalseñor Hipólito Batallanos Anccasi en el cargo de gerente, designando a la señora Shirley Jesica Cáceres Salas en dicho cargo, conforme se muestra a continuación: Cabe precisar que la remoción del señor Hipólito Batallanos Anccasi en el cargo de gerente general se realizó el 9 de marzo de 2023, posterior al perfeccionamientodelPedidode Compra [11de febrerode2021],fecha enlacual sí ostentaba dicho cargo. 25. Además, de la información declarada por el Contratista ante el RNP, en el trámite de renovación de inscripción como proveedor de servicios (Trámite N° 9763267- 2016 - LIMA) , con fecha de registro 3 de noviembre de 2016, se verifica que aquel declaróque elseñor Hipólito Batallanos Anccasi ostenta el cargode gerente general, así como su representación, conforme se aprecia a continuación: 26. En ese sentido, en atención a la información obrante en el RNP y en la Partida 19Documento obtenido del portal https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio 2Obrante a folio 79 del expediente administrativo en PDF. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Electrónica N° 11354566, se genera convicción que, a la fecha del perfeccionamiento del Pedido de Compra [11 de febrero de 2021], el señor Hipólito Batallanos Anccasi, padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor], era miembro del órgano de administración [gerente general] y representante del Contratista, por lo que se ha configurado el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales d) y h) del citado dispositivo legal. 27. Por lo expuesto, al haberse determinado que, el Contratista perfeccionó la relación contractual a través del Pedido de Compra de fecha 11 de febrero de 2021, pese a que los señores Hipólito Batallanos Anccasi y Víctor Hugo Batallanos Clemente, padre y hermano, respectivamente, del señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor Provincial de Arequipa], ostentaban más del 30% de patrimonio o capital social de la Contratista; y, además, el padre era miembro de su órgano de administración [gerente general] y su representante; este Colegiado considera que la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado dentro de la provincia de Arequipa, de conformidad con lo establecido en los literales i) y k)en concordanciaconlosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11del TUO de la Ley. 28. En este punto, es oportuno señalar que la Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstantehabersidoválidamentenotificada;porloque,noobranenelexpediente argumentos adicionales que valorar. 29. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiendeque dicho principioexige al órganoque detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásde reiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Configuración de la infracción 35. En el caso materia de análisis,se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta: a. Declaración jurada de febrero de 2021, suscrita por la señora Alejandra Nieto Verapinto, en calidad de representante legal de la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO S.A.C., donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 36. Conforme a loseñalado en los párrafosque anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 37. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracciónimputada,es necesario tener certezade la presentación deldocumento cuestionado. 38. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración Jurada de febrero de 2021, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización. 39. De la documentación obrante en el expediente se aprecia que dicho documento fuepresentadoantelaEntidad,mediantecorreoelectrónicodefecha8defebrero de 2021, como parte de la cotización de la Contratista, conforme se aprecia a continuación: Correos electrónicos del 08 de febrero de 2021 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Declaración Jurada Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 40. En esesentido,quedaacreditadalapresentacióndeldocumento cuestionado,por lo que, conforme a lo señalado precedentemente, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitud de la información presentada, y en consecuencia el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 41. Al respecto, se cuestiona la veracidad del documento denominado declaración juradade fecha febrerode 2021,suscritopor la Contratista, y,quefue presentado a la Entidad, de manera virtual (correo electrónico) el 08 de febrero de 2021. 42. Endichodocumento,laContratistadeclaró“notenerimpedimentoparacontratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a dicha fecha, la contratista estaba impedida de contratar con el Estado. 43. Aunado a ello, se advierte que, el documento cuestionado formó parte de los documentos que debían ser presentados por la Contratista en su cotización con la finalidad de que esta sea admitida; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través del Pedido de Compra. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en el TUO de la Ley para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 44. Por tales consideraciones, en el presente caso se aprecia que la Contratista ha incurrido en la infracción consistenteen presentar información inexacta; la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 45. Ahora bien, es pertinente precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. 46. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, de todo lo actuado en el presente expediente administrativo,así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Concurrencia de infracciones. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 47. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que la Contratista incurrió en las infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde determinar la sanción a imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracciónenunmismoprocedimientodeselecciónoenlaejecucióndeun mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido la Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este periodo el que debe considerarse a efectos de determinar la sanción a imponer a la Contratista. Determinación de la sanción 48. En este punto, dado que corresponde imponer sanción a la Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, la misma se encuentra en el supuesto para aplicación de una sanción definitiva. 49. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece respecto a las causales de inhabilitación definitiva lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuestomásdedos (2)sanciones,deinhabilitacióntemporalque, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 50. En el caso particular, se ha verificado la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP)en laque se adviertenlassanciones impuestas ala Contratista, según el siguiente detalle: 51. Conforme se aprecia en los antecedentes de sanción que presenta la Contratista, se advierte que ya ha sido sancionado con inhabilitación definitiva, por lo que en el presente caso nos encontramos bajo el supuesto contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 52. Por tanto, corresponde que se imponga a la contratista una sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 53. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 11 de febrero de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquella y la Entidad y, el 08 de febrero de 2021, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO con RUC. N° 20601579180, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; ypor haber presentado como parte de su cotización,información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Pedido de Compra N° 4500050596-2021 de fecha 11 de febrero de 2021, por el monto de S/. 15,000.01 (Quince mil con 01/100 Soles), efectuada por la Sociedad Eléctrica del Su Oeste S.A., para la “Contratación de los servicios de publicación en Diario Los Andes representada por Corporación Decano Altiplánico S.A.C., conforme al plan de estrategia publicitaria 2021-2022 de SEAL”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Arequipa, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02070 -2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTORMANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31