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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [13 de mayo de 2022], se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 01281/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta anteel HospitalJosé Agurto Tellode Chosica,en elmarco de la Orden de Servicio N°920 del 13 de mayo de 2022; y, atendiendo a l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [13 de mayo de 2022], se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 01281/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta anteel HospitalJosé Agurto Tellode Chosica,en elmarco de la Orden de Servicio N°920 del 13 de mayo de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de mayo de 2022, el Hospital José Agurto Tello de Chosica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 920 , a favor del señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, en adelante el Contratista, por concepto de “Adquisición del Servicio de personal de transporte - Unidad SS.GG y mantenimiento del mes de abril 2022”, por el importe de S/ 1, 900.00 (mil novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien constituye un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y su 1 Documento obrante a folio 59 del expediente administrativo. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel15defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, señalando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022, en las cuales, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima. • Por consiguiente, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante elperíododetiempoqueejercióelcargodeRegidoraDistritalyhastadoce(12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz • De la información consignada por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista en su DeclaraciónJuradade Intereses,se advierteque consignó,entreotros, al señor JonathanAlfredoPeraltaOrtiz-identificadoconDNIN°43403443-comosuhijo. • De la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz tiene como madre a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, lo que permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Sobre el proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz • De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, con RUC 10434034430, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 13 de octubre de 2017. • Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período a partir del cual la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, el proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [hijo] contrató con la Entidad, la cual se encuentra en el ámbito de la competencia territorial de aquélla. • Por tanto, del cuadro consignado en el Anexo 01, se advierte que el proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz habría contratado con la Entidad, durante el período en el cual la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo de RegidoraDistritalde Lurigancho, auncuando los impedimentos señaladosen el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • En ese sentido, concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. Mediante Decreto del 6 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar de forma clara y precisa en cuál(es) supuesto(s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,estaríainmersoelContratista,iii)informarsilaOrdendeServiciocorresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, iv) copia legible de la Orden de Servicio, v) copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a), vi) en caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones 4 Documento obrante a folios 33 al 36 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 electrónicasdelContratista ylaEntidad,vii)en caso laOrdendeServiciohayasido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por su representada a favor del Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato; y viii) señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Del mismo modo, se requirió presentar los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control 5 InstitucionaldelaEntidad ,afindeque,enelmarcodesusatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. El citado Decreto fue notificado a la Entidad el 14 de junio de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 41823/2024.TCE . 6 7 4. Mediante Oficio N° 1039-2024-DE-CI/HJATCH del 9 de julio de 2024 , presentado el 12 de julio de 2024, la Entidad brindó atención al requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 6 de junio de 2024, adjuntando, entre otros, el 8 expediente de pago relacionado a la Orden de Servicio . 9 5. Mediante Decreto del 7 de agosto de 2023 , se dispuso Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida el 13 de mayo de 2022, por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha informativa obtenida del portal web de Infogob de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, del período correspondiente a los años 2019- 2020, período en el que ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima; y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida 5 Se notificó al OCI de la Entidad el 14 de junio de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 41822/2024.TCE, a folios 37 al 40 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 41 al 45 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 47 al 49 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 58 al 107 del expediente administrativo. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2024 , se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 7 del mismo mes y año, que dispone el inicio del procedimiento administrativosancionador,aldomicilioconsignadoensuDocumentoNacionalde Identidad (DNI), sito en: PSJ. SAN CRISTOBAL MZ. C LT. 12 BUENOS AIRES - LURIGANCHO - LIMA - LIMA, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 11 7. A través del Decreto del3 de octubre de2024 , tras verificarse que el Contratista no presentó descargos, se dispuso el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024 , a fin de contar con mayores elementos para resolver, se realizó el siguiente requerimiento de información: 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 “(…) ➢ AL HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO DE CHOSICA [ENTIDAD] 1. Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • La cotización debidamente ordenada y foliada, en la que obre el documento denominado “Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 25.03.2022”, suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. (página 86 del archivo PDF), en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N°920 del 13 de mayo de 2022, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), y la Entidad. (…)”. 9. Mediante Oficio N° 1885-2024-DE-CI/HJATCH, presentado el 27 de diciembre de 2024, la Entidad brindó atención al requerimiento de información efectuado II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del citado TUO; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 13 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UITs,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literala) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 9. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, mediante Oficio N° 1039-2024-DE-CI/HJATCH del 9 de julio de 2024 , se remitió ante el Tribunal, entre otros, copia de la Orden de Servicio del 13 de mayo de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Adquisición del Servicio de personal de transporte - Unidad SS.GG y mantenimiento del mes de abril 2022”, por el importe de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio :15 14Documento obrante a folios 47 al 49 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folio 59 del expediente administrativo. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 De la revisión de la citada Orden de Servicio, se puede advertir que no cuenta con constancia de haber sido recibida por el Contratista, sin embargo, de acuerdo a lo previstoenelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE,detalladoenelfundamento 8 del presente pronunciamiento, resulta posible acreditar la existencia de un vínculo contractual en virtud de otros documentos relacionados a la Orden de Servicio, tales como: conformidades, comprobantes de pagos emitidos por la Entidad,recibosporhonorariosofacturasemitidasporelproveedor, documentos de carácter financiero, etc. 10. En ese contexto, a fin de acreditar la ejecución de la contratación a cargo del Contratista, la Entidad remitió copia de diversos documentos, entre estos: i) Informe de Actividades N° 004-2022 del 2 de mayo de 2022 , a través del cual el Contratista detalla las actividades realizadas del 1 al 30 de abril de 2022 en calidad de personal de transporte de la Entidad. ii) Formato de Conformidad del Servicio del 2 de mayo de 2022 , documento por el cual la Entidad, a través de la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento – Área de Transportes (área usuaria), brindó conformidad a la prestación del servicio brindado por el Contratista en el mes de abril de 2022,en el marcode la Ordende Servicio,por el importe de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles). iii) copia del Recibo por honorarios electrónico E001-71 , emitida por el Contratista el 16 de mayo de 2022 favor de la Entidad en mérito a la contraprestación derivada de la Orden de Servicio. 19 iv) Copia del Comprobante de pago N° 002114 del 17 de mayo de 2022 , emitidoporlaEntidad,paralaatencióndelpagoporelserviciobrindadopor el Contratista, por el importe de S/ 1, 900.00 (mil novecientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 16Documento obrante a folio 63 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folio 63 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folio 104 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folio 58 del expediente administrativo. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Informe de Actividades N° 004-2022 del 2 de mayo de 2022 Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Formato de Conformidad del Servicio del 2 de mayo de 2022 { Recibo por honorarios electrónico E001-71 del 16 de mayo de 2022 Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Comprobante de pago del 17 de mayo de 2022 11. Por consiguiente, en virtud de la documentación que obra en el expediente administrativo, la cual se encuentra relacionada con la Orden de Servicio por el nombre del Contratista, el concepto y el monto, se aprecia que existió vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la Orden de Servicio. Por lo tanto, en observancia del criterio establecido a través del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en el presente caso, se encuentra acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada en la fecha de su emisión, esto es, el 13 de mayo de 2022. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 12. Entalsentido,habiéndoseacreditadolacontratación,restadeterminarsiendicho momento el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: “(…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratista,entodoprocesodecontrataciónpública en el ámbito de competencia territorial de dicha autoridad [regidor], mientras aquel ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado. 15. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que era hijo de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, quien ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, por el período 2019-2022. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley 16. De la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB, se aprecia que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia y Región Lima, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, desempeñando el cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se advierte que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo de Regidora Distrital de Lurigancho - Región Lima, tal como se muestra a continuación: 17. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto enel literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora ElidaAna Ortiz Evangelista, quien ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho – Región Lima, estaba impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratistaentodo proceso decontratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; impedimento que se mantiene hasta un (1) año después de haber dejado el mismo (al 31 de diciembre de 2023). Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. De la información consignada por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista en la 20 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , ejercicio 2023, se aprecia que declaró que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista] es su hijo, según se advierte en el siguiente detalle: 20 Documento obrante a folios 1251 al 1253 del expediente administrativo. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 19. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista ha declarado que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista (Regidora Distrital) es su madre; evidenciándoseasísu parentesco en primer grado de consanguinidad,talcomo se ilustra a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC del señor Jhonatan Alfredo Peralta Ortiz [Hijo] 20. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, asumió el cargo de Regidora Distrital desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado;porotraparte,seapreciaqueelContratista,hijodelareferidafuncionaria, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su madre asumió el cargo de Regidora, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad. 21. Ahora bien, el impedimento de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista y del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial del distrito de Lurigancho, Provincia y Región de Lima, por ser Regidora de dicho distrito; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadasenelámbitodesucompetenciaterritorial,enestecaso,alserRegidora Distrital de Lurigancho – Lima, su competencia abarca el territorio del referido distrito. 22. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periododedoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargoconentidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…)”. 23. Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia que la sede de la Entidad contratante [Hospital José Agurto Tello de Chosica], de acuerdo con la información registrada 21 en el Portal de Contrataciones Abiertas de la Compra Pública y en el sistema de consulta RUC - SUNAT , se ubica en el JR. AREQUIPA NRO. 214 (ALTURA PUENTE COLGANTE DE CHOSICA) LIMA - LIMA - LURIGANCHO, es decir, en el distrito de Lurigancho,delaprovinciadeLima,enlacuallaseñoraElidaAnaOrtizEvangelista ejercía el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, en el periodo 2019-2022. 21 22Ver en la siguiente página web: https://contratacionesabiertas.osce.gob.pe/entidad/PE-CONSUCODE-200098 Ver en la siguiente página web: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 24. En consecuencia, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas conelHospitalJoséAgurtoTellodeChosica,teniendoencuentaquedichaEntidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista (Regidora), esto es, en el Distrito de Lurigancho. 25. En este punto es pertinente señalar que el Contratista no presentó sus descargos, noadvirtiéndoseelementosprobatoriosque,alservalorados,permitandesvirtuar la vinculación familiar existente entre la señora Elida Ana Ortiz Evangelista y el Contratista. 26. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se aprecia que el Contratista, en la fecha de perfeccionamientodelarelacióncontractualconlaEntidad[13demayode2022], se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. En consecuencia, seha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. 31. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 32. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 33. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 35. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: ➢ Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 25 de marzo de 2022 , 23 suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declaró no tener impedimento para postular en la contratación de servicios requeridos por la Entidad, ni para contratar con el Estado en general, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado. 37. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En cuanto al primer requisito, cabe precisar que, de la revisión de la declaración jurada cuestionada, no se advierte que en este obre algún sello u anotación que deje constancia que el citado documento fue efectivamente presentado ante la Entidad en el marco de la formalización de la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: 23 Documento obrante a folio 86 del expediente administrativo. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 39. En ese contexto, mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita copia completa de la cotización presentada por el Contratista, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se solicitó que, de haberse enviado la cotización de manera electrónica a la Entidad, se remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su envío, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. 40. Al respecto, cabe señalar que, a través del Oficio N° 1885-2024-DE-CI/HJATCH, Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 24 presentado el 27 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que, si bien la declaración jurada cuestionada no tiene fecha de recepción de la Entidad, del contenido de la propuesta económica presentada por el Contratista, se advierte que fue refrendada por aquél y remitida al área usuaria (Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento – Área de Transporte). Asimismo, agregó que la citada declaración jurada formaba parte de la propuesta económica del Contratista, la cual se remitía directamente a la Secretaría, a fin de que se elabore el informe técnico correspondiente, en este caso, el Informe N° 323-2022-U.SS.GG-HJATCH del 25 de marzo de 2022; siendo la fecha de emisión de dicho informe la fecha de recepción de la documentación entregada por el Contratista, esto es, el 25 de marzo de 2022. Adicionalmente, adjuntó copia de la Orden de Servicio, el Informe N° 323-2022- U.SS.GG-OA-HJATCH del 25 de marzo de 2022, así como la Declaración Jurada y la Propuesta Económica, ambas suscritas por el Contratista el 25 de marzo de 2022; documentos a través de los cuales se evidencia el servicio prestado por el Contratista. No obstante lo señalado, de la revisión de los documentos remitidos por la Entidad, no es posible advertir, de manera fehaciente, la oportunidad en que la Entidad recepcionó la declaración jurada cuestionada ni de la propuesta económica elaborada por el Contratista,de la cual dicha declaración jurada formó parte. Por tanto, no es posible corroborar lo manifestado por la Entidad respecto a que la fecha de recepción del documento cuestionado se efectuó el 25 de marzo de 2022. 41. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista y/o la propuesta económica del Contratista, se tiene que, en el caso concreto, no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, sobre este extremo. 24 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Aplicación de la sanción: 42. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 43. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 44. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 11/11/2024 11/02/2025 3 MESES 4317-2024-TCE-S3 31/10/2024 TEMPORAL 26/11/2024 26/02/2025 3 MESES 4579-2024-TCE-S2 18/11/2024 TEMPORAL 26/11/2024 26/03/2025 4 MESES 4590-2024-TCE-S3 18/11/2024 TEMPORAL 27/11/2024 27/03/2025 4 MESES 4594-2024-TCE-S3 18/11/2024 TEMPORAL 27/11/2024 27/02/2025 3 MESES 4623-2024-TCE-S2 19/11/2024 TEMPORAL 08/01/2025 08/06/2025 5 MESES 5512-2024-TCE-S2 26/12/2024 TEMPORAL 09/01/2025 09/06/2025 5 MESES 5600-2024-TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 13/01/2025 13/06/2025 5 MESES 33-2025-TCE-S4 03/01/2025 TEMPORAL 14/01/2025 14/05/2025 4 MESES 74-2025-TCE-S6 06/01/2025 TEMPORAL 14/01/2025 14/06/2025 5 MESES 92-2025-TCE-S4 06/01/2025 TEMPORAL 14/01/2025 14/06/2025 5 MESES 73-2025-TCE-S3 06/01/2025 TEMPORAL Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 del Reglamento. Según el literal a), del artículo 265 del Reglamento, se aplica inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que desde el año 2024 a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, al Contratista se le ha impuesto más de dos sanciones (en total 11 sanciones), que en conjunto suman un total de cuarenta y seis (46) meses de inhabilitación temporal, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado,conformealocontempladoenelliterala)delartículo265delReglamento. 45. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 13 de mayo de 2022. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,estandoenelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 920 del 13 de mayo de 2022, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábilde notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. DECLARAR, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante el Hospital José Agurto Tello de Chosica, en el marco de la Orden de Servicio N° 920 del 13 de mayo de 2022; por los fundamentos expuestos. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02069-2025-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30