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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la inclusión de un documento como requisito obligatorio para la admisión de ofertas, debe cumplir determinadas reglas de precisión, pues no es suficiente la sola mención del documento que será requerido, sino que, además, debe especificarse su finalidadconcreta. (...)” Lima, 21 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2564/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorSOLUCIONESELECTRONICOLEDE.I.R.L.,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 208-2024-MDP/OEC-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pichari, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 208-2024-MDP/OEC-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de cables eléctricos para el proy...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la inclusión de un documento como requisito obligatorio para la admisión de ofertas, debe cumplir determinadas reglas de precisión, pues no es suficiente la sola mención del documento que será requerido, sino que, además, debe especificarse su finalidadconcreta. (...)” Lima, 21 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2564/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorSOLUCIONESELECTRONICOLEDE.I.R.L.,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 208-2024-MDP/OEC-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pichari, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 208-2024-MDP/OEC-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de cables eléctricos para el proyecto: Mejoramiento de palacio municipal de Pichari del distrito de Pichari - provincia de La Convención - departamento de Cusco”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 316,200.00 (trescientos dieciséis mil doscientos con 00/100 soles), enadelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de enero de 2025, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 5 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor ELECTRO CONDUCTORES PERUANOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR BPROA ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL ELECTRO CONDUCTORES PERUANOS S.A.C. ADMITIDO 184,636.23 100 1 CALIFICADO SÍ MULTISERVICIOS Y NEGOCIOS XIOMAR E.I.R.L. ADMITIDO 290,500.00 74.39 2 CALIFICADO - SOLUCIONES ELECTRO ADMITIDO 300,480.00 72.62 3 CALIFICADO - NICOLED E.I.R.L. JN VIRDCO S.A.C NO - - - - - ADMITIDO INGENIERÍA GRAN PERÚ NO S.A.C. ADMITIDO - - - - - NO POWER KABEL S.A.C. ADMITIDO - - - - - 2. Mediante escrito s/n presentado el 12 de febrero de 2025, subsanado el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SOLUCIONES ELECTRO NICOLED E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque la admisión de la oferta del postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L., se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección pro y se otorgue la misma a su favor, en atención a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que el literal e) del acápite de requisitos de admisión de las bases integradas definitivas establece que los postores deben presentar la licencia de funcionamiento en el rubro de venta de accesorios eléctricos; sin embargo, precisa que, tras la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que la licencia de funcionamiento presentada corresponde al rubro de fabricación de hilos y cables, el cual difiere completamente del requerido en las citadas bases. • Asimismo, respecto al postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L., refiere que la licencia de funcionamiento adjunta en su oferta corresponde al rubro de ferretería, el cual también resulta distinto al requerido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. • Por lo expuesto, concluye que las ofertas del Adjudicatario y del postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L. fueron admitidas en contravención de lo establecido en las bases integradas definitivas; por lo que corresponde declarar fundado su recurso de apelación interpuesto. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 3. A través del Decreto del 18 de febrero de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel19delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Pormediodel escritos/npresentadoel 24 dfebrerode 2025 enla Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elpostor MultiserviciosyNegociosXiomarE.I.R.L.seapersonó al presente procedimiento y absolvió los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que la licencia de funcionamiento del Adjudicatario corresponde al giro de industria, por lo que su oferta no debió haber sido admitida, al no pertenecer ni encontrarse dentro del rubro solicitado por la Entidad. • Por otro lado, refiere que la licencia de funcionamiento de su representada corresponde al rubro o giro de “Ferretería”, el cual está habilitado para la actividad comercial conforme a la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU)” - Revisión 4, específicamente en la clase “4663 - Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y equipo y materiales de fontanería y calefacción”, perteneciente al grupo “466 - Otras actividades de venta al por mayor especializada”, dentro de la división “46 - Comercioalpormayor,exceptoeldevehículosautomotoresymotocicletas”, de la sección “G - Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas”. Por lo tanto, sostiene que su representada sí cumple con el rubro o giro requerido, razón por la cual su oferta fue debidamente admitida en el procedimiento de selección. • Agrega que el objeto de la contratación, referido a cables eléctricos, está catalogado como material de construcción, el cual es comercializado en establecimientos comúnmente conocidos como “Ferretería”, actividad a la que se dedica su representada y para la cual cuenta con la licencia de Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 funcionamiento correspondiente; en consecuencia, considera que el cuestionamientodelImpugnanterespectoasuofertacarecedefundamento. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que el hecho de que las bases integradas requieran que la licencia de funcionamiento indique como giro la venta de accesorios eléctricos no debe interpretarse de manera estrictamente literal, sino que debe analizarse a la luz de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, en cuyo artículo3, señalalosiguiente:“Autorización que otorganlasmunicipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de las mismas. Podrán otorgarse licencias que incluyan más de un giro, siempre que éstos sean afines o complementariosentresí. Lasmunicipalidades, mediante ordenanzas, deben definir los giros afines o complementarios entre sí, para el ámbito de su circunscripción”. • En ese sentido, cuando una municipalidad otorga una licencia de funcionamiento, esta no debe entenderse de manera restrictiva. En el caso concreto, la licencia otorgada por la Municipalidad Distrital de Pachacámac, según el Certificado N° 0428-2011, señala como giro comercial la fabricación de hilos y cables aislados; lo cual no implica que la actividad de su representadadeba limitarseexclusivamenteadichogiro,sinoque,conforme a la Ley N° 28976, su alcance se extiende a actividades afines o complementarias • En esta línea, sostiene que la licencia otorgada por la Municipalidad Distrital de Pachacámac no debe restringirse únicamente al giro de fabricación de hilos y cables aislados, sino que debe analizarse en un contexto más amplio, considerando su relación con actividades afines o complementarias, conforme a lo previsto en la Ley N° 28976. • Asimismo, indica que el objeto social de su representado contenido en su estatutoinscritoenel Registrode Personas Jurídicas de la SUNARP, señala lo siguiente: “La sociedad tiene por objeto dedicarse a la industria de la fabricación de conductores eléctricos, tanto industriales y domésticos Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 diversos; así como a su posterior comercialización, tanto de insumos industriales diversos, productos químicos, maquinarias, equipos, sus repuestos, su importación y/o exportación sin limitación; incluyendo la consignación y otras actividades de comercio en general, según las disposiciones legales vigentes; podrá asimismo dedicarse a la comercialización de residuos sólidos de chatarra de metales y plásticos, a su recolección, transporte, transferencia, tratamientos, reciclaje, reutilización o recupero y disposición final; también podrá dedicarse a la importación y exportación de residuos sólidos de chatarra de metales y plásticos para efectuar actividades de reciclaje, reutilización o recupero. así como todas otras aquellas actividades conexas al objeto social y que coadyuven a la realización de sus fines. El objeto de la sociedad también comprende todas las actividades de producción, fabricación, distribución, prestación de servicios y comercialización desarrolladas a través de sus sucursales, subsidiarias, filiales, agencias, y otras empresas vinculadas formalmente o no. Así también podrá instalar talleres, plantas o fabricas paras prestar servicios, fabricar los bienes, ejecutar las actividades que se encuentren dentro de su objeto social. La sociedad podrá dedicarse adicionalmente a la industria náutica y aeronáutica pudiendo desarrollar todas las actividades concernientes a la práctica de dicha industria, como la fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación, diseño, administración, asesoría técnica, servicios, proveeduría y cualquier otra actividad conexa y afín que tenga como objeto las referidas industrias”. • De igual manera, refiere que, según la consulta RUC, la actividad económica de su representada diversas actividades complementarias, tales como: (i) Fabricación y de otros hilos y cables eléctricos, (ii) fundición de metales no ferrosos y (iii) fabricación de sustancias químicas básicas. • Enestecontexto,sostienequelasactividadesprincipalesdescritasensuficha RUC, tales como la fabricación de cables eléctricos y conductores eléctricos, complementan la actividad señalada en su licencia de funcionamiento, expedida por la Municipalidad Distrital de Pachacámac. • Asimismo, precisa que la venta de accesorios eléctricos debe considerarse una actividad afín y complementaria a sus actividades esenciales, pues su licencia de funcionamiento señala la fabricación de cables eléctricos, mientras que su objeto social establece expresamente su dedicación a la comercialización de conductores eléctricos. En consecuencia, sostiene que Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 dicha actividad comparte afinidad con la venta de accesorios eléctricos. • Por lo expuesto, concluye que sí cuenta con el giro comercial exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. 6. El 24 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, entre otros, el Informe Técnico N° 79-2025-MDP/OA-CCC y el Informe Legal N° 29-2025-MDP-OGAJ/EPC, a traves de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto del cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario • Señala que el concepto de accesorios eléctricos comprende cables y alambres eléctricos enchufes e interruptores, tubos y canalizaciones, disyuntores y fusibles, cajas de conexiones, herramientas eléctricas, fijaciones y soportes y cinta aislante y conectores. • En ese sentido, precisa que el Órgano Encargado de Contrataciones ha considerada válida la licencia de funcionamientodel Adjudicatario, dadoque lafabricacióndehilosycablesaislados, correspondenaaccesorioseléctricos, lo que guarda coherencia con la información registrada en su ficha R.U.C. Respecto del cuestionamiento a la oferta del postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L • Asimismo, señala que el Órgano Encargado de Contrataciones ha validado la licencia de funcionamiento del postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L., dado que el rubro ferretería comprende la comercialización de accesorios eléctricos, lo que resulta coherente con su ficha RUC. 7. Mediante Oficio N° 006-2025-MDP/OA-CCC presentado el 24 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 79-2025-MDP/OA-CCC y el Informe Legal N° 29-2025-MDP-OGAJ/EPC; los cuales se encuentran señalados en los párrafos precedentes. 8. Por medio del Decreto del 26 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L., en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso impugnativo. Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 9. Con Decreto del 26 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso impugnativo. 10. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 006-2025-MDP/OA-CCC, el Informe Técnico N° 079-2025-MDP/OA-CCC y el Informe Legal N° 29-2025-MDP-OGAJ/EPC;asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 27 del mismo mes y año. 11. Con Decreto del 28 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 10 del mismomes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 12. Por medio del escrito s/n presentado el 7 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del Oficio N° 008-2024-MDP/OA-CCC presentado el 7 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Pormedio del EscritoN° 2 presentado el 7 de marzode 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L, acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 10 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad , 1 dejándose constancia de la inasistencia del Adjudicatario y del postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L. 16. Por medio del Decreto del 10 de marzo de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario, al postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L. y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra la abogada Leyla Liliana Ramos Palomino y; en representación de la Entidad el abogado Josué PalominoVillanueva. Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 “(…) De larevisión alosdocumentosque obranen el SEACE, se adviertequeexistirían posibles vicios de nulidad conforme al siguiente detalle: 1. El literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección, establece que, cuando se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, debe consignar la documentación adicional y detallar qué características y/orequisitos funcionales específicos delbien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor, tal como se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: 2. Por su parte, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, establece que los postores deben presentarparalaadmisióndesuoferta,entreotrosdocumentos,lalicencia de funcionamiento, conforme al siguiente detalle: Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 Es decir, la Entidad ha solicitado acreditar la licencia de funcionamiento, que contenga la autorización para el desarrollo de actividades en venta de accesorios eléctricos. 3. De lo expuesto anteriormente, si bien las bases estándar permiten la posibilidad que, además de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, se pueda presentar documentación adicional, también establecen como condición necesaria que dicho documento sea requerido expresamente para acreditar determinadas características y/o requisitos funcionales del bien. Sin embargo, en el presente caso, las bases integradas del procedimiento de selección no habrían señalado la finalidad de la licencia de funcionamiento como requisito para la admisión de las ofertas; es decir, la Entidad no habría especificado qué características y/o requisitos funcionales del bien serían acreditados mediante dicho documento. 4. En ese sentido, lo señalado anteriormente, revelaría que las bases integradas contravendrían a las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. Asimismo, se habría vulnerado el principio de libertad de concurrencia previsto en el literal a) del artículo 2 del TUO de la Ley 30225. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)”. 17. PormediodelEscritoN°1presentadoel17demarzode2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Indica que el hecho de que la Entidad no haya especificado en las bases integradas las características y/o requisitos funcionales del bien que debían ser acreditados mediante la licencia de funcionamiento no implica, por sí mismo, una vulneración de los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato. • En ese sentido, sostiene que, dado que los postores admitidos cumplieron con presentar la licencia de funcionamiento conforme a lo exigido en las bases integradas, no se configura la existencia de vicios que generen la nulidad de dichas bases. • Sin perjuicio de lo señalado, solicita que, en el presente caso, se aplique el principio de conservación del acto administrativo, toda vez que el presunto vicio de nulidad advertido por el Tribunal no resulta trascendente en el procedimiento de selección. 18. A través del Decreto del 17 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 208-2024-MDP/OEC- 1(Primera Convocatoria), convocada por la Entidadestandoenvigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 estimado asciende a S/ 316,200.00 (trescientos dieciséis mil doscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y del postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 5 de febrero de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 12defebrero de 2025, debidamente subsanadoel 14del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular-gerente del Impugnante, el señor Daeve Enrrique Quispe López. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, de determinarse irregular, la decisióndel comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario y de establecer en segundo lugar en el orden de prelación al postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de ocupar una mejor posiciónenel orden de prelacióndel procedimientode seleccióny, de ser el caso, acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dichos actos. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque la admisión de la oferta del postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L., (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la admisión de la oferta del postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado del recurso de apelación interpuesto. A su turno, el postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L. solicitó lo siguiente • Solicitó se confirme la admisión de su oferta. • Se declare infundado del recurso de apelación interpuesto. Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 19 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 de del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado, precisamente, el 24 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. Asimismo,seapreciaquemedianteescritos/npresentado,precisamente,el24de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L. presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podidoformularcontra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos. 19. Cabe precisar que, el cuestionamiento formulado por el postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L. a la oferta del Adjudicatario, vinculado al requisito de admisión de la licencia de funcionamiento, no será parte de los puntos controvertidos, dado que la determinado de los aspectos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y la absolución del mismo. En el presente caso, este postor no interpuso medio impugnativo cuestionando la oferta del Adjudicatario, por lo que su alegación carece de relevancia en el presente procedimiento. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L.; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. 19. El Impugnante cuestionóla oferta del Adjudicatario, alegandoque noha cumplido con lo dispuesto en el literal e) del acápite de requisitos de admisión de las bases integradas definitivas, el cual exige la presentación de la licencia de funcionamientoenel rubrode ventade accesorioseléctricos,comorequisitopara la admisión de la oferta. Así, argumenta que la licencia de funcionamiento presentada pordicho postorcorresponde al rubro de fabricaciónde hilos y cables, lo que difiere completamente del requerido en las citadas bases. En ese sentido, concluye que la oferta del citado postor fue admitida en contravención de lo establecido en las bases integradas definitivas; por lo que corresponde declarar fundado su recurso de apelación interpuesto. 20. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario señaló que el hecho de que las bases integradas definitivas requieran que la licencia de funcionamiento indique como giro la venta de accesorios eléctricos no debe interpretarse de manera estrictamente literal, sino que debe analizarse a la luz de lo dispuesto en la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, en cuyo artículo 3, señala lo siguiente: “Autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 actividadeseconómicasen un establecimientodeterminado, enfavordeltitularde las mismas. Podrán otorgarse licencias que incluyan más de un giro, siempre que éstos sean afines o complementarios entre sí. Las municipalidades, mediante ordenanzas, deben definir los giros afines o complementarios entre sí, para el ámbito de su circunscripción”. En ese sentido, refiere que, cuando una municipalidad otorga una licencia de funcionamiento, esta no debe entenderse de manera restrictiva. En el caso concreto, refiere que la licencia otorgada por la Municipalidad Distrital de Pachacámac a su representada, señala como girocomercial la fabricación de hilos y cables aislados; lo cual no implica que la actividad de su representada deba limitarse exclusivamente a dicho giro, sino que, conforme a la Ley N° 28976, su alcance se extiende a actividades afines o complementarias. Agrega que, el objeto social de su representado contenido en su estatuto inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, señala que la sociedad tiene por objeto dedicarse a la industria de la fabricación de conductores eléctricos. En ese mismo sentido, indica que su ficha RUC establece como actividad económica de su representada los siguientes: (i) Fabricación y de otros hilos y cables eléctricos, (ii) fundición de metales no ferrosos y (iii) fabricación de sustancias químicas básicas. En este contexto, sostiene que las actividades principales descritas en su ficha RUC, tales como la fabricación de cables eléctricos y conductores eléctricos, complementan la actividad señalada en su licencia de funcionamiento, expedida por la Municipalidad Distrital de Pachacámac. Por lo expuesto, concluye que sí cuenta con el giro comercial exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. 21. A su turno, la Entidad señaló que el órgano encargado de contrataciones ha considerado válida la licencia de funcionamiento presentada por el Adjudicatario, dado que la fabricación de hilos y cables aislados, corresponden a accesorios eléctricos,loqueguarda coherenciaconlainformaciónregistradaensufichaRUC. 22. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión, la licencia de funcionamiento, tal como se expone de la siguiente imagen: Como se aprecia de dicha disposición, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar la licencia de funcionamiento en el rubro de venta de accesorios eléctricos. 23. Conforme a los términos del recurso de apelación, en el presente caso, la controversia versa estrictamente respecto al requisito de admisión vinculado a la licencia de funcionamiento; sin embargo, este Tribunal evidencia que dicho Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 requisito de admisión no guarda conformidad con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; toda vez que no especifica cuáles características y/o requisitos funcionales del bien serían acreditados mediante dicho documento. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que, si bien las bases estándar permiten que, además de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, la Entidad pueda exigir documentación adicional, también establecen como condición necesaria que dicha documentación sea requerida expresamente para acreditar determinadas características y/o requisitos funcionales del bien. Porello, queda claroque la inclusiónde undocumento como requisitoobligatorio para la admisión de ofertas, debe cumplir determinadas reglas de precisión, pues no es suficiente la sola mención del documento que será requerido, sino que, además, debe especificarse su finalidad concreta, conforme a lo señalado anteriormente, de modo que, a su vez, sirva como criterio objetivo para su evaluación por parte del órgano a cargo del procedimiento de selección. En consecuencia, la exigencia de que se presente la licencia de funcionamiento como requisito de admisión no solo contraviene las disposiciones de las bases estándar, sino que además vulnera el principio de libertad de concurrencia. 24. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante, al Adjudicatario y al postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L y a la Entidad, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamientosobre una posible contravención a las bases estándaraplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de libertad de concurrencia y competencia, previstos en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 25. Al respecto, solo el Adjudicatario remitió su pronunciamiento, señalando que, el hecho de que la Entidad no haya especificado en las bases integradas las características y/o requisitos funcionales del bien que debían ser acreditados mediante la licencia de funcionamiento no implica, por sí mismo, una vulneración de los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato. Además, manifestó que, los postores admitidos cumplieron con presentar la licencia de funcionamiento conforme a lo exigido en las bases integradas, no Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 habiéndose configurado por tanto la existencia de vicios que generen la nulidad de dichas bases. Sin perjuicio de lo señalado, solicitó que, en el presente caso, se aplique el principio de conservación del acto administrativo, toda vez que el presunto vicio de nulidad advertido por el Tribunal no resulta trascendente en el procedimiento de selección. 26. Cabe señalarque, de conformidadconlodispuestoenel numeral 47.3del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, el literal a) del artículo 2 de la Ley, establece que, en el marco del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Asimismo, dispone que se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. 27. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de bienes , se establece las pautas para el requerimiento de documentación adicional para la admisión de ofertas, conforme se muestra a continuación: 4 Bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, incluida en Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de 2019-OSCE/PRE,N°098-2019-OSCE/PRE,N°111-2019-OSCE/PRE,N° 185-2019-OSCE/PRE,N°235-2019-OSCE/PRE,N°uciones N° 057- 092-2020-OSCE/PRE, N° 120-2020-OSCE/PRE y N° 100-2021-OSCE/PRE, N° 004-2022-OSCE/PRE, Resolución N° 210- 2022-OSCE/PRE; publicadas en el Diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2019, 29 de mayo de 2019, 14 de junio de 2019, 21 de octubre de 2019, 31 de diciembre de 2019, 14 de julio de 2020, 4 de setiembre de 2020 y 11 de julio 2021, 10 de enero de 2022 y 28 de octubre de 2022, respectivamente. Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 28. Comopuedeapreciarse,elliterale)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasección específicadelasbasesestándaraplicablealprocedimientodeselección,establece que, cuando se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas, elpostordebapresentaralgúnotro documento, debe consignar la documentación adicional y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. 29. Sin embargo, en el presente caso, la exigencia establecida en las bases integradas para la acreditacióndel requisitopara la admisión de ofertas, referidoa la licencia de funcionamiento, no está vinculado a la acreditación de una característica técnicay/orequisitosfuncionalesespecíficosdeunbien;loqueevidenciaqueeste extremo de las bases integradas no cumple con lo previsto en las bases estándar correspondientes. 20. Es importante destacar que el requisito de admisión previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar está diseñado exclusivamente para acreditar las especificaciones técnicas mediante documentos técnicos (folletos, fichas técnicas (data sheet), brochures, catálogos, entre otros). Enese sentido, cualquierrequerimientode documentaciónadicional como parte de los requisitos de admisión, debe establecernecesariamente cuáles características técnicas y/o requisitos funcionales deben ser acreditados con esta documentación adicional. Asimismo, cabe precisar que el Anexo N° 3 es el medio de acreditación principal Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 previsto en las bases estándar, por lo tanto, es la Entidad quien debe determinar si, en adición a ello, requerirá documentos adicionales en las bases integradas, para locual debe establecerla condiciónexpuesta enel párrafoanteriora efectos de asegurar su conformidad con las bases estándar. 30. En este contexto, a criterio de este Colegiado, el requisito de admisión vinculado a la presentaciónde la licencia de funcionamiento también vulnera el principiode libertad de concurrencia, al establecer una exigencia que no guarda conformidad con lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. En tal sentido, dicho requerimiento limita de manera injustificada la participación de potenciales postores, al supeditar la admisibilidad de sus ofertas a la presentación de un documentocuya finalidadnoha sidoclaramente definida, contraviniendoconello las bases estándar. Cabe precisar que, considerando que en el presente caso se ha cuestionado la presentación de la licencia de funcionamiento tanto respecto del Adjudicatario como del postor Multiservicios y Negocios Xiomar E.I.R.L., se advierte que las bases del procedimiento, tal como han sido formuladas, no pueden servir como parámetro válido para la evaluación de dichos cuestionamientos. Por lo tanto, se evidenciaqueelviciodenulidadadvertidotieneincidenciadirectaenlaresolución del presente caso. 21. Por lo tanto, este Tribunal concluye que, la Entidad ha contravenido las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de libertad de concurrencia presto en el literal a) del artículo 2 de la Ley. De esto modo, corresponde desestimar el argumento del Adjudicatario quien sostuvo lo contrario. 22. Bajo dicho contexto, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindande lasnormasesencialesdelprocedimientoode laforma prescritapor la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanciónmáxima de nulidadabsoluta que, de estemodo, queda convertida enalgo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstas porel legisladory al declarardicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 23. Es menester señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta ser trascendente;toda vez que se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo47 del Reglamento,así comoel principiodelibertadde concurrencia previstoen elliteral a)delartículo2delaLey.Asimismo,lasbasesestándaraplicablesal procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 6 que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda conservar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; por lo que no resulta amparable la solicitud de conservación del acto formulado por el Adjudicatario. Por lo tanto, corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 24. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido 6García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no seaela LPAG, trascendente (negrita agregada). Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio advertido en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimientode seleccióny loretrotraerá a suconvocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: • El Órgano encargo de las contrataciones debe observar lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, las cuales, en el literal e)del numeral 2.2.1.1delCapítuloII dela secciónespecífica, establece que, cuando se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, debe consignar la documentación adicional y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. • En ese sentido, dicho órgano, debe tener presente que cualquier requerimiento de documentación adicional como parte de los requisitos de admisión, debe incluir necesariamente la identificación precisa de las características técnicas y/o requisitos funcionales que dicha documentación busca acreditar, conforme a lo dispuesto en las bases estándar. • Finalmente, el referido órgano, debe evaluar la viabilidad de requerir la licenciadefuncionamientoenelprocedimientodeseleccióno,ensudefecto, considerar su exigencia como parte de los documentos para la suscripción del contrato. 25. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación de las bases) y que, de considerarlopertinente, los postores presentaránnuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 26. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 27. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchez,ylaintervencióndelosvocalesCésarArturoSánchezCaminiti y Erick Joel Mendoza Merino [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera], según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, y atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004-2025-OSCE-PREdel 21de enerode 2025, publicada enla misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 208-2024- MDP/OEC-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari, para la “Adquisición de cables eléctricos para el proyecto: Mejoramiento de palacio municipal de Pichari del distrito de Pichari - provincia de La Convención - departamento de Cusco”, debiendo retrotraerseel procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor SOLUCIONES ELECTRO NICOLED E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2025-TCE-S2 competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 27 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Mendoza Merino. Sánchez Caminiti. Página 28 de 28