Documento regulatorio

Resolución N.° 2067-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora NILDA FEDELINA OBISPO RAMOS (R.U.C. N° 10467328846), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida pa...

Tipo
Resolución
Fecha
20/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratistaseencontrabaimpedidade contratarcon el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (27 de febrero de 2023), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (...)”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 06765/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora NILDA FEDELINA OBISPO RAMOS (R.U.C. N° 10467328846), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Municipalidad Distrital de San Pedro de Casta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 064 del 27...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratistaseencontrabaimpedidade contratarcon el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (27 de febrero de 2023), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (...)”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 06765/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora NILDA FEDELINA OBISPO RAMOS (R.U.C. N° 10467328846), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Municipalidad Distrital de San Pedro de Casta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 064 del 27 de febrero de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de San Pedro de Casta, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°064,afavordelaseñoraNILDA FIDELINA OBISPO RAMOS (R.U.C. N° 10467328846), en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio como personal encargado de la limpieza pública del pueblo de San Pedro de Casta, correspondiente al mes de enero de 2023”, por el importe de S/ 850.00 (ochocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024 , 1 presentado el 26 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 06-2024/DGR del 17 de mayo de 2024, 3 que adjunta el Reporte N° 031-2024/DGR-SIRE del 16 de febrero de 2024, que dan cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Wilian Gari Rojas Salinas • Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilian Gari Rojas Salinas fue elegido Alcalde Distrital de San Pedro de Casta; iniciando funciones el 1 de enero de 2019. De la vinculación con la señora Nilda Fedelina Obispo Ramos • De la información consignada por el señor Wilian Gari Rojas Salinas en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que declaró, entre otros, que la señora Nilda Fedelina Obispo Ramos (identificada con DNI N° 46732884), es su cuñada. 1 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folio 11 a 14 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Sobre la proveedora Nilda Fedelina Obispo Ramos • De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Nilda Fedelina Obispo Ramos, con RUC 10467328846, no cuenta con RNP. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, durante los doce (12) meses posterioresalaculminaciónenelcargodealcaldeporpartedelseñorWilian Gari Rojas Salinas, la proveedora Nilda Fedelina Obispo Ramos (cuñada) habría contratado con la Entidad, dentro del ámbito de competencia territorial del ex funcionario. • En ese sentido, concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 5 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar la(s) causal(es) del impedimento en la(s) que habría incurrido la Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directabajoelcualseefectuólareferidacontratación,iii)copialegibledelaOrden de Servicio, iv) copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento, v) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar sicon lapresentación dedichos documentos generóunperjuicio y/o daño a la Entidad, vi) señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, vii) copia legible de los documentosque acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, viii) copia legible de la cotización presentada por la 4 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Contratista, debidamente ordenada y foliada, asícomo el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepcióndelaEntidad.De serelcaso,deberáremitircopiadel correoelectrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 12 de agosto de 2024 , a través de la Cédula de Notificación N° 60802-2024-TCE. 4. A través del Oficio N° 004-2024-GM-MDSPC/H del 26 de agosto de 2024, presentado el 27 de agosto del mismo año, la Entidad adjuntó, entre otros, el 7 Informe Legal N° 040-2024-MDSPC/H/ALC/LEHR del 16 de agosto de 2024 e Informe N° 063-2024-LEMJ-OL y BP/MDSPC , que señalan lo siguiente: • Refiere que mediante la Orden de Servicio se contrató a la señora Nilda Fidelina Obispo Ramos para la contratación del “servicio como personal encargado de la limpieza pública del pueblo de San Pedro de Casta, correspondiente al mes de enero de 2023”. • Señala que la señora Nilda Fidelina Obispo Ramos [la Contratista] es la hermana de Rosaura Reynilda Obispo Ramos, esposa del ex alcalde Wilian Gari Rojas Salinas, Gestión 2019-2022. • En ese sentido, se habría beneficiado con la suscripción de la Orden de Servicio emitida el 27 de febrero de 2023 y, otras que se habrían expedido durante los años 2023 y 2024, respectivamente. • Para tal efecto, agregó, que la Contratista firmó diversas declaraciones juradas de no tener impedimento para contratar con el Estado. 5. A través del Oficio N° 007-2024-GM-MDSPC/H del 27 de agosto de 2024, presentado el 28 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información [rectificada] ante el Tribunal. 5 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 6 Documento obrante a folio 16 al 17 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folio 18 a 20 del expediente administrativo. 8 Documento obrante a folio 22 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 6. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Municipal Distrital, delPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones-Observatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB. j) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilian Gari Rojas Salinas. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) inciso (ii)en concordancia con el literal d)del numeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio del 27 de febrero de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 7. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024 , se dispuso notificar a la ContratistaelDecretoN°577110del4denoviembrede2024,quedisponeelinicio del procedimiento administrativo sancionador,aldomicilio sito en: Distrito de San Pedro de Casta, Provincia de Huarochirí, Departamento de Lima, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que aquélla cumpla con presentar sus descargos. Cabeindicarqueel13denoviembrede2024,senotificóalaContratistaelreferido Decreto mediante Cédula de Notificación N° 94729/2024.TCE. 10 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 8. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2024 , tras verificarse que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 17 de ese mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 5 de marzo de 2025 , se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CASTA [ENTIDAD] 1. Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • En caso la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de marzo de 2023, suscrita por la señora Nilda Fedelina Obispo Ramos,medianteelcualdeclaró,entreotrosaspectos,notenerimpedimento para contratar con el Estado. (A folios 24 del expediente administrativo en PDF), fue recibida de manera presencial por la Entidad, deberá remitir copia legible del documento por el cual se presentó el referido formato, y en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie la fecha de recepción). • En caso la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de marzo de 2023, suscrita por la señora Nilda Fedelina Obispo Ramos, fue recibido de manera electrónica por la Entidad, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora Nilda Fedelina Obispo Ramos y la Entidad. (…) 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 B. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL -RENIEC 1. Sírvase informar el estado civil del señor WILIAN GARI ROJAS SALINAS (con DNI N° 42979824), así como de la señora REYNILDA ROSAURA OBISPO RAMOS (con DNI N° 70446219). De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta de Matrimonial de cada uno de ellos. (…) C. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP 1. Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho en la que se encuentre comprendido el señor WILIAN GARI ROJAS SALINAS (con DNI N° 42979824), así como la señora REYNILDA ROSAURA OBISPO RAMOS (con DNI N° 70446219). De corresponder, adjuntar el sustento respectivo de cada uno de ellos. (…)”. 10. Mediante Oficio N° 00456-2025-SUNARP/DTR 14 del 11 de marzo de 2025, presentado el 12 del mismo mes y año, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos brindó atención al requerimiento de información precedente. Alafecha,laEntidadyelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC no ha brindado información al requerimiento de información realizado por este Colegiado mediante Decreto del 5 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con elEstadoestandoimpedidaparaello,deacuerdoaloprevistoenelliteralh)inciso ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio del 27 de febrero de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: de la rectificación del error material advertido en el Decreto de inicio del 4 de noviembre de 2024 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 4 de noviembre de 2024 a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora OBISPO RAMOS NILDA FEDELINA (con R.U.C. N° 10467328846), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en concordanciaconelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 64 del 27.02.2023 (…) (…) EN EL SUPUESTO DE HABER PRESENTADO INFORMACIÓN INEXACTA A LA ENTIDAD N° Documento: Se sustenta en: Declaración Jurada de no tener En dicho documento la proveedora declaró bajo impedimento para contratar con ejuramento no estar impedido para contratar con el 1 Estado de marzo de 2023, suscritEstado; no obstante, dicho aspecto viene siendo por la señora Nilda Fedelina Obicuestionado en el desarrollodel presente Ramos. (pág. 24 del Archivo PDF)procedimiento administrativo sancionador. (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora OBISPO RAMOS NILDA FEDELINA (con R.U.C. N° 10467328846), por su Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 64 del 27.02.2023 (…) (…) EN EL SUPUESTO DE HABER PRESENTADO INFORMACIÓN INEXACTA A LA ENTIDAD N° Documento: Se sustenta en: Declaración Jurada de no tener En dicho documento la proveedora declaró bajo impedimento para contratar con ejuramento no estar impedido para contratar con el 1 Estado de enero de 2023, suscritEstado; no obstante, dicho aspecto viene siendo por la señora Nilda Fedelina Obicuestionado en el desarrollodel presente Ramos. (pág. 39 del Archivo PDF)procedimiento administrativo sancionador. (….)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en el Decreto de inicio del procedimiento, toda vez que se consignó en el cuadro correspondiente al “supuesto de haber presentado información inexacta ante la Entidad”, que la fecha de la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrita por la Contratista, correspondía a “marzo de 2023”, cuando de la revisión del Oficio N° 007-2024-GM-MDSPC/H 15 del 27 de agosto de 2024, se advierte que la fecha correcta es el mes de “enero de 2023”. Del mismo modo, se aprecia que se consignó, en forma errónea, el folio del expediente administrativo donde se ubica la declaración jurada cuya inexactitud se cuestiona en este procedimiento administrativo sancionador (se detalló el folio 15 Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 24 en lugar del 39). 4. En ese sentido, en mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique los errores materiales advertidos en el Decreto del 4 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquella tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificada. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida por ello Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 6. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 7. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 9. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Servicio N° 64 de fecha 27 de febrero de 2023 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Como se aprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte de la Contratista, con lo cual no se podría verificar el perfeccionamiento de 16 Documento obrante a folio 21 del expediente administrativo. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 la relación contractual. 11. Sin embargo, la Entidad a través del Oficio N° 007-2024-GM-MDSPC/H , 17 presentado el 28 de agosto de 2024, remitió documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, la cual obra en el expediente administrativo, conforme se aprecia a continuación: • Informe N° 039-2023-OL/CP/MDSPC del 8 de marzo de 2023 , mediante la cualelJefedelaOficinadeLogísticaotorgóconformidadalserviciobrindado por la Contratista correspondiente al servicio de limpieza pública del pueblo para la Municipalidad San Pedro de Casta del mes de enero de 2023, por el monto de S/ 850.00 (ochocientos cincuenta con 00/100 soles). • Recibo por honorarios electrónico de fecha 8 de marzo de 2023 , emitido por la Contratista a favor de la Entidad, por la prestación del servicio de limpieza correspondiente almesdeenerode2023, por la sumadeS/850.00 (ochocientos cincuenta con 00/100 soles). • Comprobante de pago N° OS 094-2023 del 20 de marzo de 2023 (SIAF N° 20 000088) , emitido por la Entidad a favor de la contratista, por el concepto de servicio como personal encargado de la limpieza público del pueblo correspondiente al mes de enero de 2023, por el importe de S/ 850.00 (ochocientos cincuenta con 00/100 soles). • Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros (CCI) – Ejercicio 2023 21 del 21 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el concepto e importe antes detallados. Para mayor detalle, se reproducen los documentos aludidos: 17Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folio 41 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folio 27 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folio 44 del expediente administrativo. 21Documento obrante a folio 45 del expediente administrativo. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Informe N° 039-2023-OL/CP/MDSPC del 8 de marzo de 2023 Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Recibo por honorarios electrónico de fecha 8 de marzo de 2023 Comprobante de pago N° OS 094-2023 del 20 de marzo de 2023 Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros (CCI) – Ejercicio 2023 12. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte de la Contratista, se advierte la existencia de elementos suficientes [tales como el informe de conformidad del servicio, recibo por honorarios, constancia de transferencia de pago a favor de la Contratista por parte de la Entidad] que generan convicción en este Colegiado sobre la existencia de un vínculo contractual con la Entidad. 13. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado2 demostrado que la Orden de Servicio bajo análisis fue perfeccionada ypagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. 22 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Respecto al supuesto de impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo con lo previsto en el literal h) inciso ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 [el resaltado es agregado]. 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. Teniendo en cuenta dicho marco normativo, corresponderá verificar si la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad [27 de febrero de 2023], pues sería cuñada del Alcalde Distrital de San Pedro de Casta, Wilian Gari Rojas Salinas, quien ejerció dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 17. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 18. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jura23 Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se aprecia que el señor Wilian Gari Rojas Salinas fue elegido Alcalde Distrital de San 23El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado NacionaldeElecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Se puede ver en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/egner-brandan-campos_procesos- electorales_tRGckr6CW6Q=Gr. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Pedro de Casta, Provincia de Huarochirí, Región de Lima, en dichas elecciones, conforme se muestra a continuación: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado del cargo de Alcalde Distrital, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 19. Por tanto, el señor Wilian Gari Rojas Salinas se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejerciciodelcargo[desdeel1deenerode2019hastael31dediciembrede2022] y hasta doce (12) mesesdespués de haber concluido el mismo [del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023] solo en el ámbito de su competencia territorial, en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley 20. Enconcordanciaconloestablecidoenelliteralh)delartículo11delTUOdelaLey, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Alcalde se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistassóloen elámbito de competenciaterritorial mientras aquelejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. En relación con ello, se evidencia en el expediente que el señor Wilian Gari Rojas Salinas [Alcalde] indicó en su Declaración Jurada de intereses, ejercicio 2021 , que la señora Nilda Fedelina Obispo Ramos, con DNI N° 46732884, es su cuñada, conforme se visualiza a continuación: 24 Véase folio 464 a 466 del expediente administrativo. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 22. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que las señoras Reynilda Rosaura Obispo Ramos [declarada como cónyuge por el ex Alcalde Wilian Gari Rojas Salinas] y Nilda Fedelina Obispo Ramos [la Contratista], tienen como padres a los señores Zenón y Prisca, asimismo, comparten los mismos apellidos. Por lo tanto, se colige que son hermanas. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Reynilda Rosaura Obispo Ramos (Hermana) Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Nilda Fedelina Obispo Ramos (la Contratista) 23. En esa misma línea se reproduce también la ficha RENIEC del señor Wilian Gari Rojas Salinas (ex Alcalde), en donde se evidencia que éste tiene como estado civil “Soltero”. 24. Sobre el particular, es preciso indicar que, de la revisión de la información consignadaenlosfundamentosprecedentes,sepuedeapreciarquetantoelseñor Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Wilian Gari Rojas Salinas [Ex Alcalde Distrital de San Pedro de Casta], como la señora Reynilda Rosaura Obispo Ramos, tienen como estado civil “solteros”. 25. En ese contexto, con el fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 5 de marzo de 2025, se solicitó información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, respecto al respecto al estado civil de aquellos y, de ser casados, se adjunte la copia certificada de la partida matrimonial respectiva; sin embargo, a la fecha, dicha institución no ha brindado atención a lo requerido por el Tribunal. Asimismo, se solicitó información a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, respecto a la existencia de unión de hecho entre el señor Wilian GaryRojasSalinasyla señora ReynildaRosaura Obispo Ramos,antelo cual, medianteOficioN°00456-2025-SUNARP/DTRdel11demarzode2025,laSUNARP ha indicado que no se tiene registrada la información acotada. Por tanto, se ha podido advertir que si bien el señor Wilian Gary Rojas Salinas declaró a la señora Reynilda Rosaura Obispo Ramos como su cónyuge en su Declaración Jurada de Intereses -Período 2021, ello no ha podido ser acreditado en mérito a la información obrante en el expediente administrativo. 26. Por lo tanto, no es posible acreditar el vínculo de parentesco por afinidad entre la señora Nilda Fedelina Obispo Ramos [la Contratista] y el señor Wilian Gari Rojas Salinas [Ex Alcalde], ya que no se ha corroborado que este último hubiese tenido un vínculo matrimonial con la señora Reynilda Rosaura Obispo Ramos [hermana de la Contratista], al momento del perfeccionamiento de la relación contractual contenida en la Orden de Servicio. 27. Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (27 de febrero de 2023), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey;enconsecuencia,ameritadeclararNOHALUGARalaimposición de sanción en contra de la Contratista. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 32. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 34. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 35. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de enero de 2023 , suscrita por la señora Nilda Fedelina Obispo Ramos. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Al respecto, en relación al cumplimiento de la primera condición, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado [Declaración jurada] no consta con sello de recepción por parte de la Entidad, conforme se reproduce a continuación: 25 Documento obrante a folio 39 del expediente administrativo. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 38. Enesecontexto,medianteDecretodel5demarzode2025,sereiterólorequerido mediante Decreto del 5 de agosto de 2024, respecto al envío del documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad de la citada Declaración Jurada, en su defecto, el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. Ello sin perjuicio de haberse indicado en párrafos precedentes la falta de elementos en el presente caso, para atribuir el impedimento imputado a la Contratista. 39. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar los errores materiales advertidos en el Decreto del 4 de noviembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora OBISPO RAMOS NILDA FEDELINA (con R.U.C. N° 10467328846), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 concordanciaconelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 64 del 27.02.2023 (…) (…) EN EL SUPUESTO DE HABER PRESENTADO INFORMACIÓN INEXACTA A LA ENTIDAD N° Documento: Se sustenta en: Declaración Jurada de no tener En dicho documento la proveedora declaró bajo impedimento para contratar con eljuramento no estar impedido para contratar con 1 Estado de marzo de 2023, suscritaelEstado;noobstante,dichoaspectovienesiendo por la señora Nilda Fedelina Obiscuestionado en el desarrollo del presente Ramos. (pág. 24 del Archivo PDF).procedimiento administrativo sancionador. (…)”. Debe decir: “(…)2.Iniciarprocedimiento administrativo sancionadorcontrala señora OBISPO RAMOS NILDA FEDELINA (con R.U.C. N° 10467328846), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 64 del 27.02.2023 (…) (…) EN EL SUPUESTO DE HABER PRESENTADO INFORMACIÓN INEXACTA A LA ENTIDAD Documento: Se sustenta en: N° Declaración Jurada de no tener En dicho documento la proveedora declaró impedimento para contratar con elbajo juramento no estar impedido para Estado de enero de 2023, suscritacontratar con el Estado; no obstante, dicho 1 por la señora Nilda Fedelina Obisaspecto viene siendo cuestionado en el Ramos. (pág. 39 del Archivo PDF).desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador. (….)”. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02067-2025-TCE-S1 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora NILDA FEDELINA OBISPO RAMOS (R.U.C. N° 10467328846), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Municipalidad Distrital de San Pedro de Casta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 064 del 27 de febrero de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32