Documento regulatorio

Resolución N.° 2066-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por la empresa W.P. BIOMED S.A., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 36-2024-ESSALUD/RPL-1 – Primera Convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
20/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 Sumilla: “Elpostor es responsable de que la información que presenta como parte de su oferta sea congruente en todos sus extremos”. Lima, 21 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2613-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa W.P. BIOMED S.A., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 36-2024-ESSALUD/RPL-1 – Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 36-2024-ESSALUD/RPL-1 – Primera Convocatoria, efectuada para la “Adquisición de hemograma automatizado diferencial 5 estirpes kit con ecu para área de hematología de las IPRESS de la RPL para dos (02)años de la Red Prestacional Lambayeque-ESSALUD (PAC Nº 2260-2024), derivado de la LP SM08-2023-ESSALUD/RPL-1”,co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 Sumilla: “Elpostor es responsable de que la información que presenta como parte de su oferta sea congruente en todos sus extremos”. Lima, 21 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2613-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa W.P. BIOMED S.A., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 36-2024-ESSALUD/RPL-1 – Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 36-2024-ESSALUD/RPL-1 – Primera Convocatoria, efectuada para la “Adquisición de hemograma automatizado diferencial 5 estirpes kit con ecu para área de hematología de las IPRESS de la RPL para dos (02)años de la Red Prestacional Lambayeque-ESSALUD (PAC Nº 2260-2024), derivado de la LP SM08-2023-ESSALUD/RPL-1”,conunvalorestimadodeS/1140000.00(unmillón ciento cuarenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 7 de febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección afavor del postor VIKMARS.A.C., en adelante elAdjudicatario,por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 1 136 500.00 (un millón ciento treinta y seis mil quinientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 ETAPAS Evaluación* POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Calificado VIKMAR S.A.C. Admitido S/ 1 175 000.00 100.00 1 (Adjudicatario) W.P. BIOMED S.A. Admitido S/ 1 495 000.00 78.60 2 Calificado *Acta de admisión – evaluación y calificación de ofertas del 7 de febrero de 2025. 2. Mediante el Escrito N° 1, subsanado con el Escrito N° 2, presentados el 14 y 18 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor W.P. BIOMED S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamientodelabuena pro, solicitandocomopretensiónqueésta seaotorgada a su favor. Como sustento de su pretensión, realiza los siguientes cuestionamientos: • De conformidad con el literal f)del numeral 2.2.1de lasbases integradas,para la admisión de las oferta, los postores debían presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), además, en las mismas bases se precisó que, si los postores contratan un servicio de almacenamiento con un tercero, éste también deberá presentar el Certificado CBPA acompañado del contrato de almacenamiento. Como partede suoferta,el Adjudicatariopresentó el Certificado BPA N°1418- 2022, en el que declara que subcontrata sus servicios de almacenamiento con las empresas SIGNIA SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A.C. y GRUPO VIKMAR S.A.C. En este contexto, adjuntó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1366-2023 de SIGNIA SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A.C., vigente hasta el 11 de noviembre de 2024. Asimismo, presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1809-2021 de GRUPO VIKMAR S.A.C., con validez hasta el 29 de noviembre de 2024. Por lo expuesto, corresponde la no admisión de la oferta del Adjudicatario, pues las empresas que se encargan de brindar el servicio de almacenamiento cuentan con certificados BPA vencidos, lo cual, fue corroborado en la página web de Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 DIGEMID. • Además,precisó que, la vigencia del Certificadodebuenas prácticasno soloes un requisito obligatorio de las bases integradas del procedimiento de selección, sino también es imprescindible para la comercialización de productos farmacéuticos, conforme al Decreto Supremo N° 014-2011-SA. • El Adjudicatario presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 195-2021, el cual se encuentra vencido, alegando que su renovación está en trámite y adjuntando, como respaldo, un correo electrónico. Sin embargo, dicho documento en proceso de renovación no es válido para acreditar la certificación. Asimismo, el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 187-2021 de la empresa Grupo Vikmar S.A.C. también ha vencido. En consecuencia, el Adjudicatario no cumple con el requisito de admisibilidad relacionado con las Buenas Prácticas de Distribución y Transporte. • De acuerdo con los literales e), h) e i) del numeral 2.2.1.1 sobre requisitos de admisibilidad, se solicitó la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), el Registro Sanitario y el Certificado de Análisis, respectivamente.Enrelaciónconello,mediantelaConsultaN°6,seaclaróque la presentación de estos documentos es obligatoria para los reactivos. Al respecto, precisó que los reactivos son todos aquellos componentes que permitan completar el análisis. En este sentido, el Reactivo LISIS D-80LN actúa junto con el Colorante D-80FN, mientras que el Reactivo LISIS D-80LD actúa junto con el Colorante D-80FD. Al respecto, señaló que, como parte de su oferta, el Adjudicatario no presentó el Certificado de Análisis del Colorante D- 80FN, por lo que su oferta debe ser declarada como no admitida. • Además, en el literal j) sobre la presentación de documentos para la admisión de la oferta, se estableció que, para acreditar la presentación y metodología del reactivo, el postor debía considerar lo dispuesto en el numeral 4.6 de las bases, el cual especifica que los reactivos y soluciones presentados deben ser libres de cianuro. Sin embargo, en la oferta del Adjudicatario se señala que para el analizador DH76 se utilizan tres reactivos lisantes "diferentes", sin indicar explícitamente que estos sean reactivos y soluciones libres de cianuro. Asimismo, en la Carta del fabricante se hace referencia a “lisante” de manera singular, no a los tres lisantes diferentes. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 3. A través del decreto del 20 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 21 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco del Banco de la Nación, para su verificación. 4. El 26de febrero de 2025,la Entidad registró en laplataformadel SEACEel Informe técnico N° 0001-OBE-RPL-ESSALUD-2025, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: • En cuanto a los Certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento de las empresas VIKMAR S.A.C., SIGNIA SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A.C. y Grupo VIKMARS.A.C.,estassolicitaronlarenovacióndesucertificaciónypresentaron el Acta de Inspección correspondiente. En dicho documento, se indica que el 13 de enero de 2025, los inspectores de DIGEMID constataron que la empresa cumple con las Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA). Por lo tanto, su oferta se considera conforme a las BPA establecidas en la normatividad vigente. Precisó que, el Comité de selección tomó como válido el certificado en aplicación al artículo 66 del TUO de la LPAG. • Respecto a los Certificados de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, informó que el Adjudicatario cumplió con lo solicitado en las bases, pues solicitó la renovación del certificado y presentó el Acta de Inspección para droguerías, en el cual los inspectores de DIGEMID, con fecha 14 de octubre de 2024 constatan que la empresa GRUPO VIKMAR S.A.C. cumple con las BPDT. • De acuerdo a la Carta aclaratoria de especificaciones técnicas, el reactivo de Hemograma automatizado diferencial 5 kit, se encuentra libre de cianuro. Según la metodología del analizador hematológico, no requiere de colorante D-80FN. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 5. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 26 de febrero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, y, a su vez, solicitó que el procedimiento de selección se declare desierto. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: • Informó que sí cuenta con los Certificados BPA y BPDT vigente, pero por error se acompañó la información que corresponde al trámite de los certificados vencidos. • Informó que,en lasbasesnosolicitan acreditar elcomponenteD-80FN,por no formar parte del requerimiento. Por lo tanto, no consideró el COA del Colorante D-80FN en su oferta, ya que es un reactivo usado para la cuantificación de normoblastos y las bases no requería. • Informóque,afolios419y420desuoferta indicóeltipodelisantequeoferta. Respecto a la oferta del Impugnante • Señalaque elImpugnante nopresentólosregistros sanitariosactualizadospor cada modificatoria o “cambio mayor” al registro sanitario del titular, con la finalidad que éste pueda importar y comercializar los productos de la marca ofertada. El Registro Sanitario no anexa todas sus modificatorias, no presentó la modificatoria con fecha de emisión del 13 de enero de 2025, por lo tanto, su oferta debió ser no admitida. • Informó que los IFUS presentados tienen como fecha de aprobación a agosto de 2021 y marzo de 2021; sin embargo, esas versiones no están vigentes, ya que los registros sanitarios presentan modificatorias (cambios mayores). El IFU, correspondiente al reactivo DS DILUENT, se precisó que es un aviso en la cual se precisa que el diluyente solo se debe usar en dos tipos de analizadores combinados (SC-120 y CRP-M100); sin embargo, el Impugnante no ofertó esos analizadores. 6. Pordecretodel28defebrerode2025,seprogramó audiencia parael11demarzo de ese mismo año. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 7. Mediante decreto del 7 de marzo de 2025, se requirió la siguiente información: “A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS - DIGEMID: Sírvase informar si, en relación a los certificados que se detallarán a continuación, se ha presentado algún trámite para su renovación, si dichos trámites fueron aprobados y, de ser afirmativo, desde qué fecha están vigentes: - CertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamiento(CBPA)N°1418-2022,emitidoel19de setiembre de 2022, a favor de la empresa VIKMAR S.A.C. - CertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamiento(CBPA)N°1366-2023,emitidoel16de agosto de 2023, a favor de la empresa SIGNIA SOLUCIONES LOGÍSTICAS. - Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) N° 1809-2021, emitido el 3 de setiembre de 2021, a favor la empresa GRUPO VIKMAR S.A.C. - Certificado deBuenasPrácticasde Distribución yTransporte(CBPDT)N°195-2021, emitido el 15 de diciembre de 2021, a favor de la empresa VIKMAR S.A.C. - Certificado deBuenasPrácticasde Distribución yTransporte(CBPDT)N°187-2021, emitido el 29 de noviembre de 2021, a favor de la empresa GRUPO VIKMAR S.A.C. A través del Escrito N° 1, presentado el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la empresa VIKMARS.A.C.informóqueatravésdelaCartaN°251-2022-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA,su representada indicó que, el titular del registro sanitario deberá solicitar un nuevo certificado, cuando se realicen cambios en el mismo. Al respecto, sírvase informar si los registros sanitarios,presentadosporlaempresaW.P.BIOMEDSOCIEDADANÓNIMAestánactualizados, siéstos fueronmodificados através de algunaresolucióndirectoraly, sidichasmodificaciones debieron estar incluidas en un nuevo certificado de registro sanitario, respecto a los siguientes documentos: - Certificado de Registro Sanitario N° 1256 de fecha 11 de agosto de 2022, correspondiente al dipositivo médico “DS DILUENT”, aprobado en virtud a la Resolución Directoral N° 6755- 2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA. - Certificado de Registro Sanitario N° 920 de fecha 1 de junio de 2021, correspondiente al dispositivo médico “usados en hematología – patología”, aprobado en virtud a la Resolución Directoral N° 4148-2021/DIGEMID/DDMP/UFDN/MINSA. - Además, sírvase remitir copia de la Carta N° 251-2022-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, la cual habría sido emitida por su representada.” 8. El 11 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Adjudicatario e Impugnante. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 9. Pordecretodel11demarzode2025,afindequelaSextaSalacuenteconmayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “(….) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD [la Entidad]: - Sírvase remitir un Informe Técnico Legal, a través del cual se pronuncie sobre los cuestionamientos formulados por el postor VIKMAR S.A.C. a la oferta presentada por el postor W.P. BIOMED Sociedad Anónima [el Impugnante]. A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS - DIGEMID: - Sírvase informar si las disposiciones establecidas en el Comunicado N° 14-2021-DIGEMID [cuya copia se adjunta], a la fecha, siguen vigentes. Asimismo, a través del referido decreto, se le solicitó informar si los Certificados de Registros Sanitarios N° 1254 y N° 920 [cuyas copias se adjuntan], presentados por la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, están actualizados o si fueron modificados. Adicional a ello y, de corresponder, se le requiere informar lo siguiente: - De ser el caso, sírvase informar si era obligatorio contar con un nuevo certificado sanitario para reflejar los cambios efectuados en los Certificadosde Registro Sanitarios N° 1254 y N° 920. - De ser el caso, sírvase informar si se efectuó algún tipo de evaluación, para determinar qué tipos de cambios se habrían efectuado a los Certificados de Registro Sanitarios N° 1254 y N° 920 y si ello ameritaba la emisión de nuevos certificados.” 10. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 12 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario informó que, tanto su representada como las empresas que le prestan servicios de almacenamiento, distribución y transporte cuentan con certificados vigentes expedidos ante DIGEMID, para ello, adjuntó los certificados correspondientes. 11. A través del Informe Técnico N° 002-OBE-RPL-ESSALUD-2025, presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó lo siguiente: - El Impugnantepresentósu registro sanitario y,en caso de alguna modificación, es su responsabilidad incluirla como parte de su oferta. - Señaló que, según el inserto del reactivo DS DILUENT, este es compatible con los equipos ofertados, los cuales están detallados a folios 111 de la oferta del Impugnante. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 12. MedianteelInformeLegalN°67-GCAJ-ESSALUD-2025,presentadoanteelTribunal el 14 de marzo de 2025, la Entidad informó que, a través del Memorando N° 118- GNAA+GCAJ-ESSALUD-2025, le solicitó a la Red Prestacional de Lambayeque emitir una opinión técnica respecto a los cuestionamientos a la oferta del Impugnante; sin embargo, no obtuvo respuesta. 13. Mediante decreto del 14 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante el Oficio N° 717-2025-DIGEMID-DG/MINSA, presentado ante elTribunal el 18 de marzo de 2025,la Dirección General de Medicamentos, InsumosyDrogas – DIGEMID, adjuntó las Notas Informativas N° 037-2025-DIGEMID-DICER- EAD/MINSA y N° 041-2025-DIGEMID-EDM/MINSA, a través de las cuales informó lo siguiente: - El Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento BPA N° 1418-2022 está vigente hasta el 7 de setiembre de 2025. - En relación con el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento BPA N° 1366-2023, informó que su renovación fue solicitada el 17 de junio de 2024 y que,comoresultado,seemitióelCertificadoBPAN°1330-2024,vigenteapartir del 18 de octubre de 2024. - En relación con el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento BPA N° 1809-2021, informó que su renovación fue solicitada el 14 de octubre de 2024 y que, como resultado, se emitió el Certificado BPA N° 256-2025, vigente a partir del 13 de enero de 2025. Al respecto, informó que se considera prorrogada la vigencia del Certificado de BPA N° 1809-2021, desde el 30 de noviembre de 2024 hasta el 12 de enero de 2025, es decir, hasta que DIGEMID emitiópronunciamientodelasolicitudderenovacióndelacertificación,elloen atención al numeral 12 del artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. - Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte BPDT N°195-2021,informóquesurenovaciónfuesolicitadael18deoctubrede2024 yque, como resultado, se emitió elCertificado BPA N° 42-2025, vigente a partir del 6 de febrero de 2025. Al respecto, informó que se considera prorrogada la vigencia del Certificado de BPA N° 195-2021, desde el 15 de diciembre de 2024 hasta el 5 de febrero de 2025, es decir, hasta que DIGEMID emitió pronunciamiento de la solicitud de renovación de la certificación. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 - Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte BPDT N°187-2021,informóquesurenovaciónfuesolicitadael14deoctubrede2024 y que, como resultado, se emitió el Certificado BPA N° 256-2025, vigente a partir del 13 de enero de 2025. Al respecto, informó que se considera prorrogada la vigencia del Certificado de BPA N° 187-2021, desde el 30 de noviembre de 2024 hasta el 12 de enero de 2025, es decir, hasta que DIGEMID emitió pronunciamiento de la solicitud de renovación de la certificación. - Señala que el Certificado de Registro Sanitario N° 1256, correspondiente al dispositivomédicoDSDILUENTfueaprobadomediantelaResoluciónDirectoral N° 6755-2022 y 9688-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA. - Sostiene que el Registro Sanitario N° 920 del 1 de junio de 2021, correspondiente al dispositivo médico “usados en hematología – patología”, fue aprobado mediante Resolución Directoral N° 4148-2021, 7048-2023 y 202- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA. Agrega que, las resoluciones del 2023 y 2025 modifican la información contenida en el Manual de Instrucciones de Uso y la información técnica contenida en el rotulado; respectivamente. 15. A través del Oficio N° 727-2025-DIGEMID-DG-EA/MINSA, presentado ante el Tribunal el 19 de marzo de 2025, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, adjuntó la Nota Informativa N° 044-2025-DIGEMID- DDMP/MINSA, a través de la cual informó lo siguiente: - El Comunicado N° 14-2021-DIGEMID no está vigente. - Los Registros Sanitarios N° 1254 y N° 920 no están actualizados. - El Certificado de Registro Sanitario N° 1256, correspondiente al dispositivo médico DS DILUENT, fue aprobado mediante la Resolución Directoral N° 6755- 2022 y 9688-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA. - El Certificado de Registro Sanitario N° 920 del 1 de junio de 2021, correspondiente al dispositivo médico “usados en hematología – patología”, fue aprobado mediante Resolución Directoral N° 4148-2021, 7048-2023 y 202- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA. Agrega que, las resoluciones del 2023 y 2025 modifican la información contenida en el Manual de Instrucciones de Uso y la información técnica, contenida en el rotulado, respectivamente. - El artículo 25del Decreto SupremoN° 016-2011-SA, establece que un producto farmacéutico o dispositivo médico registrado puede ser importado y Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 comercializado por terceros siempre que mantenga las mismas características y que el importador asuma las mismas obligaciones y responsabilidades del titular del registro sanitario, incluidos los cambios que este realice. - Por lotanto,quienes se acogen aun certificadoderegistrosanitarionopueden modificarlo directamente, sino que deben solicitar uno nuevo cada vez que el titular del registro realice cambios y estos sean aprobados. - En este caso, el Impugnante debió solicitar un nuevo Certificado de Registro Sanitario tras las modificaciones efectuadas por el titular del registro. 16. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó que el Tribunal tenga en consideración lo siguiente: - Señala que, el Oficio N° 717-2025-DIGEMID-DG/MINSA evidencia que el postor Vikmar S.A.C. no adjuntó en su oferta los Certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigentes de SIGNIA Soluciones Logísticas S.A.C. y Grupo Vikmar S.A.C. En su lugar, presentó certificados vencidos, distintos a los posteriormente emitidos por DIGEMID. Por lo tanto, dado que los certificados presentados no están vigentes, el comité de selección debía considerar no admitida la oferta del citado postor. - Corresponde que, con los documentos obrantes en la oferta del Adjudicatario, se declare su no admisión, ya que los Certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) presentados estaban vencidos. - Además, el propio postor admitió haber adjuntado por error certificados no vigentes, lo que confirma que no cumplió con presentar los certificados BPA vigentes exigidos en las bases. Por ello, corresponde la no admisión de su oferta. 17. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de marzo de 2023 ante el Tribunal, la Jefa de Asesoría Legal dela RedPrestacional de Lambayeque informó lo siguiente: - El Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) de SIGNIA Soluciones Logísticas S.A.C. no está vigente. - La acreditación de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) es válida. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 - SegúnlasEspecificacionesTécnicas(EE.TT.),lacuantificacióndereticulocitoses opcional, por lo que, el equipo analizador hematológico no requiere el colorante D-80FN. - De acuerdo con la carta aclaratoria de EE.TT., el reactivo de hemograma automatizado diferencial 5 kit está libre de cianuro. 18. Por decreto del 20 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la documentación adicional remitida por el Adjudicatario. 19. Mediante decreto de 21 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o setratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 1 140 000.00 (un millón ciento cuarenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario,se revoque el otorgamiento de la buena pro y,enconsecuencia,estaseaotorgadaasufavor;porconsiguiente,seadvierteque 1 El procedimiento de selección fue convocado el 18 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto corresponde al aprobado para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023-EF. En tal sentido, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de febrero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 7 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedienteseapreciaqueel14defebrerode2025,elImpugnante interpuso su recurso de apelación, el cual fue subsanado el 18 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Willer Padilla Arribasplata, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En tal sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 El Impugnante ha solicitado se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. B. PRETENSIONES De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se desestime la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de febrero de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 26 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 26 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionarquedichopostorhapresentadoargumentosdedefensayhaefectuado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 5. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii) Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante, por los cuestionamientos del Adjudicatario. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a su favor. 8. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante señaló que el comité de selección debió declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, por cuatro razones, las cuales se señalan a continuación: (i) No presentó el Certificado de Análisis del Colorante D-80FN (ii) NopresentólosCertificadosdeBuenasPrácticasdeAlmacenamiento(CBPA) vigentes. (iii) No presentó los Certificados de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBPDT) vigentes. (iv) No acreditó la presentación de los tres lisantes que utilizan. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 9. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de determinar si corresponde desestimar o no la oferta del Adjudicatario. (i) Respecto a que no presentó el Certificado de Análisis del Colorante D-80FN 10. Al respecto,elImpugnante manifiestaque,elAdjudicatarioomitió adjuntar, como parte de su oferta, el Certificado de Análisis del Colorante D-80FN. Además, precisó que, el Reactivo LISIS D-80LN actúa junto con el Colorante D-80FN, mientras que el Reactivo LISIS D-80LD actúa junto con el colorante D-80FD. Añade que el citado postor no presentó el certificado de análisis del Colorante D- 80FN, el cual es necesario para el procesamiento de la prueba como lo indican los insertos,habiendopresentadosoloelcertificadodeanálisisdelColoranteD-80FD. 11. Frente a ello, el Adjudicatario ha señalado que, en las bases no solicitaron acreditar el componente D-80FN. Por lo tanto, no consideró el Certificado de Análisis del Colorante D-80FN en su oferta, ya que es un reactivo usado para la cuantificación de normoblastos. 12. Por su parte, la Entidad informó que, el Adjudicatario presentó la carta aclaratoria de EE.TT. en el que se precisó que, según la metodología del analizador hematológico, no requiere de Colorante D-80FN. Además, que, según las Especificaciones Técnicas (EE.TT.), la cuantificación de reticulocitos es opcional, por lo que el equipo analizador hematológico no requiere el Colorante D-80FN. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario estaba obligado a presentar el Certificado de Análisis del Colorante D-80FN. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, en el cual se detalló el bien objeto de la convocatoria, el cual se reproduce a continuación: Figura 1. Objeto del procedimiento de selección Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 14 de las bases integradas Como se observa, elobjeto de la convocatoria es la contratacióndel suministro de Hemograma Automatizado Diferencial 5 Estirpes KIT con ECU. 15. Asimismo, se advierte que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas se establecieron, entre otros, los siguientes documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 10 de las bases integradas. Como puede advertirse, la Entidad exigió, para la admisión de las ofertas, la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, el registro sanitario vigente y el Certificado de Análisis de Producto Terminado (Protocolo de Análisis). 16. A su vez, a través de la Consulta N° 6, la Entidad precisó que, para los reactivos, es obligatoria la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, el registro sanitario vigente y el Certificado de Análisis de Producto Terminado, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 3. Consulta N° 6 del Pliego de absolución de consultas y observaciones Nota: Extraído de la página 6 del referido pliego. 17. En ese sentido, conforme a lo indicado en las bases integradas y en la absolución a la Consulta N° 6, para la admisión de la oferta, era obligatorio presentar el Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, el registro sanitario vigente y el Certificado de Análisis de Producto Terminado de los reactivos. 18. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que en el folio 264 de su oferta, presentó el Certificado de análisis del reactivo “Lisante para analizador hematológico”, modelo D-80LN, en el que se describe, entre otros, lo siguiente: Figura 4. Certificado de Análisis del reactivo LISIS D-80LN Nota: Extraído de la página 264 de la oferta del Adjudicatario en formato PDF. 19. Asimismo, en el folio 365 de su oferta, el Adjudicatario presentó el documento denominado “Instrucciones para los reactivos del Analizador Hematológico”, que correspondealAnalizadorHematológicoGrandediferencialde5estirpes:DH800- DYMING, en el cual se hace mención de que el reactivo “Lisis D-80LN” es un producto que permite la tinción de ácido nucleico de células nucleadas con Colorante D-80FN, según se evidencia del extracto de dicho documento que se muestra a continuación: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 Figura 5. “Instrucciones para los reactivos del Analizador Hematológico” Nota: extraído del folio 365 de la oferta del Adjudicatario en formato PDF. 20. Asimismo,enesemismodocumento,existeunacápitedenominado“ColoranteD- 80FN”, en el que se señala que este se utiliza junto con la Lisis D-80LN, conforme se aprecia a continuación: Figura 6. Instructivo de los reactivos del producto ofertado Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 Nota: extraído del folio 367 de la oferta del Adjudicatario en formato PDF. 21. Ahorabien,delcotejodelainformacióncontenidaenlasFiguras4,5y6detalladas anteriormente, se advierte que, el reactivo D-80LN actúa junto con el Colorante D-80FN. 22. En este punto, es importante traer a colación lo indicado por la Real Academia Española (RAE), respecto al término "reactivo", la cual señala que, en su acepción química, se define como una sustancia que, al entrar en contacto con otra, produce una reacción determinada. En este contexto, puede determinarse que el Colorante D-80FN, al emplearse junto con la lisis D-80LN, para la tinción de ácidos nucleicos y la diferenciación de células sanguíneas, cumple con la función de un reactivo, ya que participa en una reacción química necesaria para el análisis hematológico. Así, su acción conjunta con la lisis no le resta esta condición, pues sigue desempeñando un rol activo en el proceso analítico, facilitando la identificación y clasificación celular en estudios de laboratorio. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 23. Considerando lo expuesto, las bases del procedimiento de selección establecían, de manera clara y precisa que, para la admisión de la oferta, era obligatorio presentar, entre otros, el Certificado de Análisis del Producto Terminado correspondiente a los reactivos ofertados, por lo que, el Adjudicatario debía presentartaldocumentorespectoalColoranteD-80FNalactuarcomounreactivo. 24. No obstante, de conformidad a la evaluación efectuada por este Tribunal a la oferta del Adjudicatario, se constató que aquel no presentó el Certificado de Análisis del Colorante D-80FN [reactivo], lo que implicó un incumplimiento de las exigencias establecidas en las bases del procedimiento de selección [documentos paralaadmisióndelasofertas],elcualfueinclusoprecisadoalabsolverlaconsulta N° 6 del pliego de absolución de consultas y observaciones. 25. En este punto, es pertinente traer a colación los argumentos del Adjudicatario y Entidad. Así, la Entidad señaló, en su informe de absolución del traslado del recurso de apelación que, según la metodología del analizador hematológico, no requiere de colorante D-80FN. Por su parte, el Adjudicatario indica que, las bases no solicitan acreditar el componente D-80FN, por no formar parte del requerimiento, por lo que, no consideró el COA del Colorante D-80FN en su oferta, yaque es un reactivo usado para la cuantificación de normoblastos y las bases no lo requerían. Adicionalmente, en un escrito posterior, la Entidad señala que, según las especificacionestécnicas,la cuantificacióndereticulocitoses opcional,porloque, el equipo analizador hematológico no requiere el colorante D-80FN. Sobre ello, debeprecisarse que,en lapropia oferta del Adjudicatario seindica que el reactivo “Lisis D-80LN” [producto ofertado] actúa junto con el reactivo “Colorante D-80FN”, por lo que, el argumento de la Entidad, respecto a que el analizador hematológico no requiere de este último producto, no resulta atendible, considerando la propia documentación de la citada oferta. Por otro lado, en relación a lo argumentado por el Adjudicatario y por la Entidad (último escrito), debe tomarse en cuenta que es la propia oferta del Adjudicatario en donde se alude que el uso del colorante es de manera conjunta con la Lisis D- 80LN, por lo que, sin perjuicio de que el colorante sea usado para cuantificar normoblastoso reticulocitos, lo cierto es, que lapropia oferta requiere deluso del reactivo colorante; por ende, era obligatorio (en atención a lo requerido en las propias bases) la acreditación documental del certificado de análisis de dicho reactivo. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 26. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario,en lo referente a la omisión de adjuntar el Certificado de Análisis de Producto Terminado del Colorante80-FN;envirtuddeloexpuesto,correspondedeclararnoadmitidadicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 27. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, pues ello no variará la condición de no admitido del postor Vikmar S.A.C. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. 28. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante. Al respecto, señaló que el comité de selección debió declarar no admitida la oferta del Impugnante, por tres razones, las cuales se señalan a continuación: i. Existe incongruencia en los documentos para la admisión de la oferta, con respecto al uso del reactivo DS DILUENT. ii. El Manual de Instrucciones de Uso no está vigente. iii. No presentó los certificados de registro sanitario actualizados. 29. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. i. Sobre la supuesta incongruencia en los documentos presentados para la admisión de la oferta, con respecto al uso del reactivo DS DILUENT: 30. El Adjudicatario alegaque el Impugnantepresentó el IFUdel reactivo DSDILUENT, en el que, luego de su revisión, advierte que, en la parte final del documento hay un “aviso” en el que se precisa que solo se debe usar dos tipos de analizadores combinados (SC-120 y CRP-M100); sin embargo, precisa que el Impugnante no ofertó esos analizadores. 31. A su turno, en el marco de la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2025, los representantes del Adjudicatario señalaron que el signo de puntuación “coma”, que aparece en la redacción del “aviso”, se emplea para enlistar todos los analizadores automáticos de hematología MINDRAY [fabricante del equipo Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 analizador]. Asimismo, afirmaron que esto puede corroborarse al comprender el uso y función de la coma en la redacción. 32. Respecto a ello, la Entidad ha indicado que, según el inserto del reactivo DS DILUENT,esteescompatibleconlosequiposofertados,loscualesestándetallados a folio 111 de la oferta del Impugnante. 33. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. En esa medida, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas se establecieron, entre otros, los siguientes documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas: Figura 7. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de la página 10 de las bases integradas. 34. Como puede advertirse, la Entidad exigió, para la admisión de las ofertas, que se acreditelapresentaciónymetodologíadelreactivo,asícomoeltipo,metodología, performance y características del Equipo en cesión en uso, siendo que, para ello, el postor debía tener en consideración el numeral 4.6 del Capítulo III de las bases integradas, el cual se detalla a continuación: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 Figura 8. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas (…) Nota: Extraído de la página 30 de las bases integradas. 35. De acuerdo con el numeral 4.6 de las citadas Especificaciones Técnicas, los postores debían acreditar la “presentación” y la “metodología” de los reactivos, asícomoel“tipo”,“metodología”,“desempeño”y“características”de losequipos de cesión en uso. Esta acreditación debía realizarse mediante documentos como folletos, instructivos, catálogos o similares, carta del fabricante, carta del dueño de la marca o de representante o corporación autorizado por el fabricante. 36. Además, en el numeral 3.1 del Capítulo III de las Bases integradas, se precisó que por “presentación” se entendía el Kit de Reactivos y soluciones libres de cianuro, para la realización automatizada del Hemograma Diferencial de 5 Estirpes, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 37. Ahorabien,enrelaciónconlacontroversiaplanteada,debetenerseencuentaque una incongruencia en la oferta se configura cuando la documentación presentada contiene información contradictoria o excluyente entre sí, generando incertidumbre respecto al verdadero alcance de la oferta del postor y, en consecuencia, impidiendo conocer con certeza lo que efectivamente se está ofertando. En mérito a ello, dado que el Adjudicatario ha cuestionado la existencia de información incongruente en la oferta del Impugnante, corresponde proceder a su análisis. 38. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en el folio 42 de su oferta,presentóelCertificadodeanálisisdelreactivoDSDILUENT,cuyofabricante es la empresa MINDRAY, según se observa a continuación: Figura 9. Certificado de Análisis del Reactivo DS DILUENT Nota: Extraído de la página 42 de la oferta del Impugnante en archivo PDF. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 39. Asimismo, en el folio 81, el Impugnante presentó el Manual de Instrucciones de Uso del reactivo “DS DILUENT”, en el cual se incluyó un aviso que especifica los equipos en los que dicho reactivo puede ser utilizado, como se muestra a continuación: Figura 10. Manual de Instrucciones de Uso del reactivo “DS DILUENT”, (…) Nota: Extraído de la página 81 de la oferta del Impugnante en archivo PDF. Conforme a la imagen reproducida, se tiene que el reactivo DS DILUENT solo puede ser usado en los equipos SC-120 Creador de Diapositivas y Colorante automático, así como en el Analizador de Proteína Específico CRP-M100. 40. Ahora bien, de la revisión efectuada a la oferta del Impugnante, se aprecia que, Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 ofertó los siguientes equipos en cesión en uso: Figura 11. Declaración Jurada sobre equipos ofertados Nota: Extraído de la página 111 de la oferta del Impugnante en archivo PDF. 41. Al respecto, es oportunotener en consideración que, en la Figura 10, se especifica que el reactivo DS DILUENT está diseñado para ser utilizado en los analizadores automáticos de hematología combinados de Mindray, específicamente en el equipo SC-120 y el Analizador de Proteína Específico CRP-M100. Esta precisión indica que el reactivo está diseñado para ser utilizado en estos dispositivos en particular, descartando su aplicación generalizada en otros equipos de la misma marca. Sobre este punto, a modo de defensa, el Impugnante ha indicado que el signo de puntuación “coma”, incorporado en la expresión del numeral 1 del “Aviso”, antes de mencionarse al primer equipo [“(…) Mindray, SC-120 Creador de Diapositivas y Colorante Automático, y Analizador de Proteína Específico CRP-M100"], sugiere Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 que "Mindray" es solo la marca de los equipos y que la lista de equipos comienza después. Esto no indica que el reactivo sea compatible solo con los modelos SC- 120 y CRP-M100, que están mencionados de forma específica. En relación con ello,es pertinente indicar que la lectura que realiza el Impugnante no sedesprendedeloexpresadoenelnumeral1del citado aviso;porelcontrario, una lectura objetiva de lo allí expresado, implica entender que los reactivos solo pueden ser usados con equipos de la misma marca Mindray, especificándose que sean los equipos combinados SC-120 y CRP-M100. 42. Por otro lado, tal como se aprecia en la Figura 11, el Impugnante ha detallado la lista de equipos que está ofertando, entre los cuales se encuentran los siguientes modelos de la Marca Mindray: BC-6800PLUS, BC-760, BC-6200 y BC-6000; sin embargo, en dicho listado no se hace mención a los equipos mencionados en las indicaciones del reactivo DS DILUENT. 43. Enestepunto,esimportanteadvertirque,comopartedesuoferta,elImpugnante adjuntó diversas Cartas aclaratorias, en las que el Fabricante Shenzhen Mindray Bio – Medical Electronics Co. Ltd, precisó que, los Analizadores Hematológicos Automatizados [Modelo BC-600, BC-800PLUS, BC-6000, BC-700 y BC-760] son compatibles con el Reactivo DS DILUENT, conforme se muestra a continuación: Figura 12. Cartas aclaratorias emitidas por el fabricante Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 119, 127 y 134 de la oferta del Impugnante en archivo PDF. Tal como se advierte, en ninguna de dichas cartasdel fabricante, se hace mención a los equipos indicados en el numeral 1) del “Aviso” antes mencionado. 44. Ahora bien, para determinar la compatibilidad del reactivo DS DILUENT con los Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 analizadores hematológicos ofertados, debe primar lo señalado en el Manual de Instrucciones de Uso o Inserto, yaque este documento establece los lineamientos oficiales y técnicos sobre su correcta aplicación. En este sentido, el Manual de Instrucciones del fabricante Shenzhen Mindray Bio – Medical Electronics Co. Ltd. señala expresamente que el reactivo DS DILUENT solo puedeutilizarseenlos analizadores automáticos dehematologíacombinados Mindray, SC-120 y Analizador de Proteína Específico CRP-M100. Esta especificación es clara y delimita el uso del reactivo exclusivamente a estos equipos. Si bien el Impugnante presentó cartas aclaratorias en las que el fabricante mencionalacompatibilidaddelreactivoconlosmodelos BC-600,BC-800PLUS,BC- 6000, BC-700 y BC-760, lo cierto es que dicha información no modifica lo indicado en el Manual de Instrucciones de Uso, el cual es el documento técnico vinculante que debe prevalecer. Porende,seconfirmaque,delarevisiónefectuadaalosdocumentosenloscuales semencionaalosequipospresentadosporelImpugnante,noseadvierteque este oferte los equipos que pueden ser usados con el reactivo SD DILUENT [SC-120 Creador de Diapositivas y Colorante automático, así como en el Analizador de Proteína Específico CRP-M100]. 45. Asimismo, resulta pertinente resaltar que, conforme al literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas (según se advierte en la Figura 7 del presente pronunciamiento), la acreditación de la Presentación y Metodología del reactivo era una exigencia para la admisión de la oferta. Sin embargo, tal como se analizó en los párrafos precedentes, el Manual de Instrucciones de Uso del reactivo “DS DILUENT” precisó que este solo podía ser usado en determinados equipos, los cuales no forman parte de la oferta del Impugnante. 46. En atención a ello, corresponde recordar que, el Impugnante es responsable de que la información que presenta, como parte de su oferta, sea congruente en todos sus extremos, más aún, teniendo en cuenta que un aspecto de la información contradictoria tiene relación conla compatibilidad de un reactivo con el equipo ofertado por el Impugnante. 47. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 48. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientescuestionamientos a la oferta del Impugnante,pues ello novariará la condición de no admitido del postor W.P. BIOMED S.A.C. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 49. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimientodeselección,mientrasqueelAdjudicatariosolicitóqueseconfirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 50. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante ha variado, pues, en esta instancia, ambas fueron declaradas no admitidas, por lo cual corresponde declarar infundado este extremo de la apelación y, al no existir otra oferta válida, según lo expuesto en el Acta de admisión – evaluación y calificación de ofertas del 7 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley, en concordanciaconloestablecidoenelnumeral65.1delartículo65delReglamento, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 51. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelvaal Impugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 36- Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2066-2025-TCE-S6 2024-ESSALUD/RPL-1 – Primera Convocatoria, fundado en el extremo referido a que se revoque la admisión de la oferta del postor VIKMAR S.A.C., así como del otorgamiento de la buena pro; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar no admitida la oferta del postor VIKMAR S.A.C. 1.2 Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 36-2024- ESSALUD/RPL-1 – Primera Convocatoria, otorgada al postor VIKMAR S.A.C. 1.3 Declarar no admitida la oferta del postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA. 1.4 Declarar desierto la Adjudicación Simplificada Nº 36-2024-ESSALUD/RPL-1 – Primera Convocatoria 2. Devolverlagarantíapresentadaporelpostor W.P.BIOMEDSOCIEDADANÓNIMA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 2 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEPRESIDENTAENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 2 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 35