Documento regulatorio

Resolución N.° 2065-2025-TCE-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO PANAMUNDO S.A.C. contra la Resolución N° 1034-2025-TCE-S4 del 19 de febrero de 2025 

Tipo
Resolución
Fecha
20/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) se evidencia que la imputación de cargos efectuada en contra del Impugnante, respecto a la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad derivado del procedimiento de selección, si se ha configurado; por lo que, al no verificar este Colegiado la existencia de elementos que en el marco del recurso interpuesto, se hayan orientado a revertir la imputación de cargos analizada en la Recurrida, carece de asidero lo manifestado por el Impugnante en su recurso de reconsideración y en su escrito donde amplia los argumentos de su recurso”. Lima, 21 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6957/2023.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO PANAMUNDO S.A.C. contra la Resolución N° 1034-2025-TCE-S4 del 19 de febrero de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1034-2025-TCE-S4 del 19 de f...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) se evidencia que la imputación de cargos efectuada en contra del Impugnante, respecto a la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad derivado del procedimiento de selección, si se ha configurado; por lo que, al no verificar este Colegiado la existencia de elementos que en el marco del recurso interpuesto, se hayan orientado a revertir la imputación de cargos analizada en la Recurrida, carece de asidero lo manifestado por el Impugnante en su recurso de reconsideración y en su escrito donde amplia los argumentos de su recurso”. Lima, 21 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6957/2023.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO PANAMUNDO S.A.C. contra la Resolución N° 1034-2025-TCE-S4 del 19 de febrero de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1034-2025-TCE-S4 del 19 de febrero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió, entre otros, imponer una multa ascendente a S/ 40,950.00 (cuarenta mil novecientos cincuenta con 00/100 soles) y una medida cautelar de suspensión de cuatro (4) meses para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener CatálogosElectrónicosdeAcuerdoydecontratarconelEstado,contralaempresa GRUPO PANAMUNDO S.A.C.; por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 074-2022-SUNAT/3G0080 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de transporte de carga de bienes embargados, comisados e incautados, a nivel para la intendencia de aduana Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 Tacna”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literalb)delnumeral50.1delartículo50delnumeral50.1delartículo50delTexto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: “(…) Configuración de la infracción: 15. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporpartedelpostorganador,correspondedeterminarelplazoconelque aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual en el presente caso, acorde a lo establecido en el numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento de la buena pro, a favor del postor ganador, GRUPO PANAMUNDO S.A.C., tuvo lugar el 23 de febrero de 2023, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a un Concurso Público en el cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días de la notificación de su otorgamiento, siendo consentida la buena pro con fecha 7 de marzo de 2023 y registrado en el SEACE al día siguiente [el 8 del mismo mes y año]. 17. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 20 de marzo de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 22 de del mismo mes y año. 18. En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente y en atención a lo señalado por la Entidad, mediante Carta N° 162-2023/GRUPO PANAMUNDO GG [presentado a la Entidad en el 20 de marzo de 2023], el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato; conforme se aprecia a continuación: Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 19. Enméritoaello,atravésdelcorreo electrónicodel22 demarzode2023,laEntidad comunicó al Adjudicatario las observaciones realizadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, para lo cual indicó que estas debían ser subsanadas en un plazo de cuatro (4) días hábiles, el cual vencía el 28 del mismo mes y año. Para mejor apreciación, se reproducen las citadas observaciones: 20. Al respecto, mediante Carta N° 208-2023/GRUPO PANAMUNDO GG del 28 de marzo de 2023 [presentado a la Entidad en la misma fecha], el Adjudicatario subsanó las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce el citado documento: Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 21. Atendiendo a ello, el 31 de marzo de 2023, mediante correo electrónico la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, debido a que no cumplió con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 22. Al respecto, es importante tener en cuenta que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°006-2021/TCEdel11dejuniode2021,sehaestablecidoque,lainfracciónmateria de análisis se configura “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 23. Por tanto, y en estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso, se observa que el Adjudicatario al no haber cumplido con subsanar las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato, incumplió con su obligación referida a suscribir el contrato, tal como quedó evidenciado por la Entidad en su Informe N° 000054-2023-SUNAT/81000 del 25 de mayo de 2023. 24. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique si el Adjudicatario no cumplióonoconpresentar,ladocumentaciónquefueobservadaporlaEntidadpara la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Respecto a la observación: “Del literal i) como requisito para perfeccionar el contrato,noseadjuntólosdocumentosquesustentenlapropiedaddelcontratista, o que estos se encuentren contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo, de los vehículos de placa V5W-784, V3K-984 Y X2A-940”. 25. Al respecto, corresponde traer a colación lo requerido en el literal i) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección: Nótese que las bases integradas del procedimiento de selección requieren que el postor ganador de la buena pro a fin de acreditar los bienes operativos [vehículos] que serán utilizados para la ejecución del servicio, adjunte copia simple de los documentos que sustente su propiedad o que estos se encuentren contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo. 26. En atención a ello, la Entidad advierte que el Adjudicatario como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, presentó los contratos de arrendamiento de los vehículos de placa V5W-784, V3K-984 Y X2A-940, así como la tarjeta de propiedad de éstos, con lo que se acreditaría que dichos 1 Véase a folios 10 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 vehículos fueron arrendados al Adjudicatariopara la ejecución del servicio objeto del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce los citados contratos de arrendamiento: Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 27. Posterioraello,mediantecorreoelectrónicoremitidoalAdjudicatarioel22demarzo de 2023, la Entidad observó la documentación presentada por el Adjudicatario para la suscripción del contrato, para lo cual solicitó que en el plazo de cuatro (4) días hábiles subsane la misma, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Para mejor apreciación, se reproduce el citado correo electrónico: Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 Nótese que la Entidad señaló que el Adjudicatario no acreditó que los vehículos de placaV5W-784,V3K-984YX2A-940seandesupropiedado seencuentrencontratados bajo arrendamiento financiero u operativo. Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 28. En atención a la citada observación, mediante Carta N° 208-2023/GRUPO PANAMUNDO GG del 28 de marzo de 2023 [presentado a la Entidad en la misma fecha], el Adjudicatario a fin de levantar la observación efectuada por la Entidad, señaló, entre otros, lo siguiente: 29. Conforme lo expuesto, se advierte que el Adjudicatario si bien sustentó la absolución de la observación planteada por la Entidad a la documentación requerida en el literal i) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionamiento del contrato” de las bases integradas del procedimiento de selección; lo cierto es que esta última a través de la Carta N° 87-2023-SUNAT/3G0300 del 31 de marzo de 2023, notificado a través de correo electrónico al Adjudicatario en esa misma fecha, declaró la pérdida de la buena pro al no cumplir con la subsanación de dicho requisito. Para mejor apreciación se reproduce la citada carta: Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 30. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las bases integradas en el numeral 6. Recursos a ser provistos por el proveedor del Capítulo III. Requerimiento, establece lo siguiente: 31. Llegado a este punto, conforme a lo expuesto, corresponde traer a colación la definición de arrendamiento financiero u operativo que contempla la legislación peruana, a efectos de verificar si el Adjudicatario presentó los documentos que Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 sustentan el arrendamiento de los vehículos tal como se indica en el literal i) del numeral2.3delasbasesintegradas,enconcordanciaconelartículo26delReglamento Nacional de Administración de Transportes (RNAT) [aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC]. 32. Al respecto, con relación al arrendamiento financiero, el artículo 1 de la Resolución SBS N° 2413-2020 lo ha definido como la operación mediante la cual una empresa se obliga a adquirir bienes muebles o inmuebles para cederlos en uso a una persona naturalojurídicaoentejurídico,acambiodelpagodecuotasperiódicasyconlaopción de comprar dichos bienes por un valor pactado. Asimismo, el artículo 2 de la referida normativa establece que las empresas de arrendamiento financiero, comprendidas en el ámbito de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, son aquellas empresas cuya especialidad consiste en desarrollar operaciones de arrendamiento financiero según la definición contemplada en este Reglamento y que cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo. En cambio, cuando se hace referencia a un arrendamiento operativo [renting], se aprecia que en este tipo de arrendamiento los bienes muebles o inmuebles rentados solo son cedidos temporalmente por el arrendador al arrendatario, a cambio de una renta, sin tener la opción de comprar dichos bienes [Norma Internacional de Contabilidad 17 – Arrendamientos]. 33. Teniendo en consideración lo expuesto, se puede apreciar que los contratos privados de alquiler presentados por el Adjudicatario, no cumplen con el requisito señalado en el literal i) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionamiento del contrato” de las bases integradas del procedimiento de selección,ya que amboscontratos tienencomo objeto ceder en uso los bienes [vehículos], y no se contempla la figura de un arrendamientofinancierouoperativocomotal[contratosdetalladosenelfundamento 26 de la presente Resolución]. 34. Por tal motivo, se puede apreciar que el Adjudicatario no ha cumplido con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato, referida a acreditar la propiedad o el arrendamiento financiero u operativo de los vehículos ofertados. 35. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del Adjudicatario, donde señaló en que las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó en el numeral 3.2 – Requisitos de Calificación literal b) “Capacidad Técnica y Profesional, B.1 Equipamiento Estratégico”, que se sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler del equipamiento ofrecido por el postor. Indica además que durante la presentación y calificación de ofertas sí se aceptaba unidades arrendadas, pero para la etapa de perfeccionamiento ya era necesario que sean propietarios, concepto que considera desconcertante, ilógico e ilegal. Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 Asimismo, refiere que al no permitir para la suscripción del contrato vehículos arrendados, se estaría transgrediendo el principio de libre concurrencia contenido en la Ley de Contrataciones, pues se estaría excluyendo a quienes prestan el servicio bajo el acto jurídico de “arrendamiento”. 36. Al respecto, es preciso indicar que previo al procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, las bases integradas del procedimiento de selección establecieron el requisito de calificación equipamiento estratégico en los siguientes términos: Teniendo ello en cuenta, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el inciso 141.1 del artículo 141 del Reglamento, con respecto al procedimiento y plazos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se aprecia a continuación: En ese sentido, se aprecia que en las bases integradas del procedimiento de selección se solicitó entre otros, el siguiente documento para la suscripción del contrato: 37. De lo expuesto, debe recordarse que el documento presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta se trata únicamente de un “compromiso de alquiler”, el cual Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 no requiere de mayor formalidad que la de establecer expresamente la voluntad de unapersonanaturalo jurídica dealquilaroarrendardeterminadosbienes enbeneficio de otra, como lo acontecido en el presente caso; sin embargo, ya para la suscripción del contrato, y considerando, en el presente caso, la característica del servicio a contratar [“Servicio de transporte de carga de bienes embargados, comisados e incautados, a nivel para la intendencia de aduana Tacna”], se requiere que se acredite formalmente la propiedad de los vehículos ofertados o que estos se encuentren contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes (RNAT) [aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC] 2. Por tal motivo, no se aprecia que existe una vulneración al principio de libre concurrencia en el marco del procedimiento de selección, pues la Entidad en vista del servicioacontratarhacumplido conrequerirlo señalado enlanormaquefundamenta el mismo, siendo así que para el perfeccionamiento del contrato se requirió al Adjudicatario un documento formal distinto al que se presentó para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico [compromiso de alquiler]. En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por el Adjudicatario como parte de sus descargos, en este extremo. 38. Por otro lado, el Adjudicatario como parte de sus descargos, señala que en el numeral 5.4–SegurosAplicablesdelCapítulo IIIdelasBasesIntegradassehacereferenciaalos contratos de arrendamiento de las unidades vehiculares: Como se aprecia, en esta parte se hace mención al Seguro de las Unidades, y señalan que debe cubrir a los vehículos que sean de propiedad o alquilados o arrendados, por lo que existe una armonía o conexidad jurídica con la “Acreditación” exigida en el numeral 3.2 de las Bases Integradas y la oferta. Al respecto, tal como ha quedado evidenciado en el fundamento 35 de la presente resolución, se debe entender que la formalidad que solicita la Entidad a efectos de 2 “26.1 Los vehículos destinados al servicio de transporte de personas y/o mercancías, público o privado, podrán ser de propiedad del transportista, contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo, de una entidad supervisada por la SBS y/o CONASEV sea que hayan sido entrados en fideicomiso o que se encuentren sometidos a cualquier modalidad permitida por la normativa del sistema financiero y7o del mercado de valores”. Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 cumplir con el requisito para suscribir el contrato el cual se encuentra previsto en el literal i) del numeral 2.3 de las bases integradas, es que se acredite la propiedad o la contratación de los vehículos ya sea por arrendamiento financiero u operativo, en atención a las formalidades previstas en el artículo 26 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes (RNAT), el cual regula el tipo de servicio objeto del procedimiento de selección. Asimismo, corresponde señalar que, lo indicado en el numeral 5.4 –Seguros Aplicables del Capítulo III de las Bases Integradas referido a la “póliza de responsabilidad civil vehicular”, no se desvincula de lo solicitado por la Entidad en el literal i) del numeral 2.3 de éstas, ya que se aprecia que la póliza de responsabilidad civil vehicular deberá ser presentada para vehículos de propiedad del Adjudicatario o cuando estos sean alquilados o arrendados para la ejecución del servicio. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Adjudicatario como parte de sus descargos, en este extremo. 39. Adicionalaello,correspondeseñalarqueelAdjudicatariocomopartedesusdescargos ha indicado que la Entidad ha precisado como parte del argumento para no levantar la primera observación, lo señalado en el artículo 26 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes (RNAT), referido a la titularidad de los vehículos, en donde se establece lo siguiente: Sin embargo, refiere el Adjudicatario, la Entidad ha efectuado una lectura parcial y sesgada del artículo 26 del RNAT, ya que en su informe solo menciona el numeral 1), y omite lo señalado en el numeral 2), el cual se indica lo siguiente: Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 Enatenciónaello, seapreciaquela autoridad contemplados situaciones [propietarios y no propietarios], es decir, que la legislación no excluye a las empresas que tengan unidades arrendadas, de tal manera que la Entidad tampoco podía efectuar una discriminación de esa naturaleza, ni mucho menos, recortar el artículo 26, ya que las normas se interpretan de manera integral. En conclusión,señala que la no suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección se debió a una causa justificada, ya que la Entidad le impidió la suscripción físicadelcontrato,porhaberrealizadounainterpretaciónerróneadelanormativaque sustenta lo requerido para la suscripción del contrato. 40. Al respecto, corresponde precisar que de la revisión de lo señalado en el artículo 26 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes (RNAT) [aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC], si bien se aprecia dos situaciones referidas a los propietarios y no propietarios de los vehículos; lo cierto es que, en el caso de los no propietarios la modalidad de contratación de estos debe ser a través de arrendamientos financieros u operativos lo cual se acredita a través del documento correspondiente en donde se indica el derecho de usar y usufructuar el vehículo. Por tal motivo, la Entidad al momento de declarar la pérdida de la buena pro indicó que el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos que acrediten el arrendamiento de los vehículos ofertados enatención a lo dispuesto en el artículo 26 del RNAT. En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por el Adjudicatario como parte de sus descargos, en este extremo. 41. Sin perjuicio a lo expuesto, corresponde precisar que este Colegiado no ha visto 3 4 pertinente abordar los descargos del Adjudicatario referidos a la segunda y tercera observación efectuada por la Entidad a los documentos requeridos para la suscripción del contrato, ya que ésta última al comunicar la pérdida de la buena pro a través de la Carta N° 000087-2023-SUNAT/3G0300 del 31 de marzo de 2023, no se pronuncia sobre dichasobservaciones,siendoelúnicomotivoporelquesedeclarólapérdidadelabuena pro, el incumplimiento del Adjudicatario al no subsanar correctamente la primera observación [“Del literal i) como requisito para perfeccionar el contrato, no se adjuntó los documentos que sustenten la propiedad del contratista, o que estos se encuentren contratadosbajolamodalidaddearrendamientofinancierouoperativo,delosvehículos de placa V5W-784, V3K-984 Y X2A-940”]. 42. Por lo expuesto, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato, ha quedado acreditado que 3 Segunda observación: “del literal k) como requisito para perfeccionar el contrato, no se adjunta el SOAT por el vehículo de placa V3K-984”. 4 Tercera observación: “del literal m) como requisito para perfeccionar el contrato, los certificados de habilitación vehicular de los vehículos de placa V5W-784 y V3K-984, no se encuentran legibles y no se adjunta el certificado de habilitación vehicular del vehículo de placa X2A-940”. Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 éste no perfeccionó el contrato -derivado del procedimiento de selección-, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y en las Bases. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida”. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 26 de febrero de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa GRUPO PANAMUNDO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1034-2025-TCE-S4 del 19 de febrero de 2025, en adelante la Recurrida, solicitando que la misma sea reformada y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, conforme a los siguientes argumentos: • Señala que, en la Recurrida no se ha precisado por qué los contratos de arrendamientopresentadoscomopartedelosdocumentosrequeridosparala suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección no cumplen con las características de los contratos operativos. • Precisa que, existe una falta de motivación en la Recurrida, ya que no se ha consignado las características legales y diferencias de los contratos operativos y los contratos de arrendamiento que ha presentado para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. • Agrega que, el hecho de que los contratos de arrendamiento que presentó como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, no este titulado como “Operativo” no significa que no sean contratos de arrendamiento operativo; por lo que en la Recurrida no se ha verificado si dichos contratos de arrendamiento corresponden o no a un arrendamiento operativo. • Refiere que, una de las características del contrato operativo es la de ceder el bien temporalmente al arrendador, por lo que dicho requisito si estaría comprendido en los contratos de arrendamiento que presentó. • SolicitaalTribunalquesepronunciesobrelacontradicciónentrelosrequisitos señaladosrespectoalaPólizadeResponsabilidadCivilVehicularylosolicitado para la suscripción del contrato [contratos de arrendamiento], pues dichos fundamentos no han sido expuestos en la Recurrida. Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 • Refiere que en la Recurrida se estaría convalidando el vicio o error incurrido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues inicialmente se lesolicitópromesasdecontratosdealquilercomopartedelaoferta,ydespués se le exigió para la suscripción del contrato, un acto jurídico diferente, como es el arrendamiento operativo. • Solicita uso de la palabra. 3. Con Escrito S/N, presentado el 28 de febrero de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Impugnante subsanó su recurso de reconsideración, para lo cual adjuntó la garantía por la interposición del recurso de reconsideración. 4. A través del Decreto del 3 de marzo del 2025, se programó audiencia pública para el 10 del mismo mes y año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Mediante Escrito N° 3, presentado el 6 de marzo de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Impugnante amplia argumentos a su recurso de reconsideración, en los que señaló lo siguiente: • Refiere que, en la Recurrida no se ha evaluado, desarrollado, ni se ha hecho precisión a la contradicción existente en las bases integradas del procedimiento de selección respecto a lo exigido para el equipamiento estratégico y el perfeccionamiento del contrato, situación que claramente genera confusión, por la ambigüedad y falta de claridad. • Señala que, en la Recurrida, el Tribunal no ha valorado el criterio uniforme sobre los vicios e incongruencias en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales no generan al administrado responsabilidades en un procedimiento administrativo sancionador, tal como se ha indicado en las Resoluciones N° 2324-2021-TCE-S5 y N° 4433-2023-TCE-S5. • Asimismo, señala que en la Recurrida no se ha tenido en cuenta que únicamente en los procesos de ejecución de obras, el requisito equipamiento estratégico se acredita durante el perfeccionamiento del contrato, como lo establece el artículo 139 del Reglamento, mientras que en los procesos de prestación de servicios solo debe ser acreditado en la etapa de presentación Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 de ofertas, de tal manera que este es otro vicio ocurrido en la parte del perfeccionamiento del contrato. 6. Con Decreto del 7 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante en esta etapa recursiva. 7. Según consta en Acta del 10 de marzo de 2025, se dejó constancia que el Impugnante se presentó en la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador. II. ANÁLISIS: 1. Elpresenteprocedimientoestáreferidoalrecursodereconsideracióninterpuesto contra la Resolución N° 1034-2025-TCE-S4 del 19 de febrero de 2025, mediante la cual se interpuso una multa y medida cautelar en contra del Impugnante, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, está regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual prescribe que, contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones, o de subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que, el artículo 246 del Reglamento, establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley . 3. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. Atendiendo a ello, la Sala aprecia que el Impugnante fue notificado con la Resolución N° 1034-2025-TCE-S4, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, el 19 de febrero de 2025, por ello, a partir de dicha fecha, el plazo con el que contaban para interponer válidamente su recurso impugnativo vencía el 26 del mismo mes y año. 4. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 26 de febrero de 2025 [subsanado el 28 del mismo mes y año] dicho recurso resulta procedente; por lo que corresponde evaluar si los argumentos planteados y medios probatorios presentados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración: 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de los actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 5 “Artículo 49.- Validez y eficacia de los actos Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los realizados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones, que cumplan con las se entienden notificados el mismo día de su publicación (…)”.e los actos realizados por medios manuales (…). Dichos actos Aunadoaello,esimportantetenerpresentetambiénlodispuestoenelnumeral8delasecciónVI.DisposicionesGenerales, de la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD "Disposiciones que regulan Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes", en donde se indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del procedimiento sancionador serán notificados personalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del “Toma Razón” electrónico de la página web del OSCE a los sancionados. 6 GUZMANNAPURI,Christian.MANUALDELPROCEDIMIENTOADMINISTRATIVOGENERAL.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 605. Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 6. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación que los argumentos del Impugnante están dirigidos a que se le exima de responsabilidad administrativa, debido a que en la Recurrida no se ha precisado por qué los contratos de arrendamiento presentados como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección no cumplen con las características de los contratos operativos. Asimismo, precisa que, existe una falta de motivación en la Recurrida, ya que no se ha consignado las características legales y diferencias de los contratos operativos y los contratos de arrendamiento que ha presentado para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Ante ello, agrega que, el hecho de que los contratos de arrendamiento que 7 4. Pág. 443.ustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 presentó como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, no este titulado como “Operativo” no significa que no sean contratos de arrendamiento operativo; por lo que en la Recurrida no se ha verificado si dichos contratos de arrendamiento corresponden o no a un arrendamiento operativo. Finalmente, refiere que, una de las características del contrato operativo es la de ceder el bien temporalmente al arrendador, por lo que dicho requisito si estaría comprendido en los contratos de arrendamiento que presentó. 7. Al respecto, corresponde precisar que, a fin de determinar si los contratos de arrendamiento de los vehículos presentados por el Impugnante como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, cumplían o no con lo solicitado por la Entidad en las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente con el literal i) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el 8 contrato” del Capítulo II , este Colegiado procedió analizar, en los fundamentos 25 al 33 de la Recurrida, si dichos contratos cumplían con las características de un contrato de arrendamiento financiero u operativo. En atención a ello, se indicó en dichos fundamentos que los contratos de arrendamientopresentadosporelImpugnantenocumplíanconlascaracterísticas de un contrato de arrendamiento financiero u operativo, por lo que se evidenció que el Impugnante no cumplió con lo requerido por la Entidad en el literal i) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. Considerando ello, corresponde reiterar las características de un contrato de arrendamiento financiero u operativo. Respecto al contrato de arrendamiento financiero, la definición y características dedichocontratoseencuentrancomprendidosenelartículo1y2delaResolución SBS N° 2413-2020, y su ámbito de aplicación esta netamente ligada al sistema financiero, es decir, que dicho contrato comprende operaciones de carácter financiero en donde interviene una empresa encargada de desarrollar operaciones de arrendamiento financiero las cuales se encuentran comprendidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 8 la modalidad de arrendamiento financiero u operativo, de cada uno de los vehículos ofertados.ncuentren contratados bajo Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 Por otro lado, el contrato de arrendamiento operativo o renting, el cual, según el Impugnante, se asemeja a los contratos de arrendamiento vehicular presentados como parte de los documentos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, se encuentra regulado a través de la Norma InternacionaldeContabilidad17–Arrendamientos,tieneentresuscaracterísticas más resaltantes la de ser una forma alternativa de financiación en la que una empresa de leasing [Arrendador], quien es la propietaria legal y económica del activo, arrenda dicho bien a otra empresa [Arrendatario], por un plazo determinado. Cabe señalar que, el Arrendador sigue siendo el propietario del activo, y el Arrendatario se compromete que al término del contrato de arrendamiento debe devolver el bien arrendado. Teniendo en cuenta dichas características, este Colegiado analizó los contratos de arrendamiento presentados por el Impugnante, y evidenció lo siguiente:  Si bien se denominó a estos como contratos privados de alquiler, los términos utilizados para definir a las partes no se ajustaban a los términos señalados en la normativa, ya que se trataban de contratos que hacían referencia a una cesión en uso de los vehículos ofertados, siendo dicha figura legal distinta a la de un arrendamiento operativo.  Se debe tener en consideración que el arrendamiento operativo tiene una serie de características que comprenden, entre otros, la no transferencia de propiedad, los mantenimientos del bien a cargo del arrendador, la posibilidad 9 de intercambiar la flota en caso se requiera ; sin embargo, dichas características no se desprenden de los documentos presentados por el Impugnante; razón por la cual, no se pudo acreditar la exigencia establecida por la Entidad en las bases administrativas del procedimiento de selección. Por tal motivo, atendiendo a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado ratifica lo señalado en los fundamentos 25 al 33 de la Recurrida, por lo que carece de asidero lo manifestado por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración, en este extremo. 8. Porotrolado,elImpugnante,comopartedesurecursodereconsideraciónsolicita al Tribunal que se pronuncie sobre la contradicción entre los requisitos señalados respecto a la Póliza de Responsabilidad Civil Vehicular y lo solicitado para la 9 [https://www.mef.gob.pe/contenidos/conta_publ/con_nor_co/nicsp/NICSP43_2022.pdf] Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 suscripción del contrato [contratos de arrendamiento], pues dichos fundamentos no han sido expuestos en la Recurrida. Asimismo, refiere que en la Recurrida se estaría convalidando el vicio o error incurrido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues inicialmente se le solicitó promesas de contratos de alquiler como parte de la oferta, y después se le exigió para la suscripción del contrato, un acto jurídico diferente, como es el arrendamiento operativo, situación que claramente genera confusión, por la ambigüedad y falta de claridad. Alrespecto,esprecisoindicarque,segúnlasbasesdelprocedimientodeselección a las que se sometió el Impugnante, existieron requisitos de calificación, cuya forma y modo de cumplimiento fueron previstas en la misma; mientras que, para el perfeccionamiento del contrato, se establecieron condiciones diferentes, como lo es la exigencia de un documento que sustenta la propiedad de los vehículos ofrecidos para el servicio, o que estos se encuentren contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo; máxime, las bases estandarizadas no limitan a que la Entidad, dependiendo del objeto de la contratación, requieran documentos adicionales a lo señalado en las bases estándar para la suscripción del contrato, tal como se ha evidenciado en el fundamento 37 de la Recurrida. Estas disposiciones fueron conocidas por cada uno de los postores que participaron en el procedimiento de selección, quienes al momento de elaborar y presentar sus ofertar, tenían conocimiento de aquello que debían presentar en caso obtuviesen la buena pro. En todo caso, de existir alguna duda sobre las disposiciones contempladas en las bases o de considerar algún cuestionamiento sobre estas, el Impugnante pudo haberlorealizado durante la etapa de consulta yobservacionesdel procedimiento de selección. En ese sentido, considerando expuesto en los fundamentos precedentes, corresponde indicar que el Tribunal no puede pronunciarse sobre hechos que debieron ser materia, en su momento, de consultas y observaciones a las bases y/o de la interposición del recurso de apelación, de ser el caso, ya que en esta etapa recursiva, el Tribunal realiza la revisión del acto administrativo [Recurrida], el cual fue emitido en atención a un procedimiento administrativo sancionador, y determina si confirma o no la decisión contemplada en ella. Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 En ese sentido, no es posible amparar lo solicitado por el Impugnante ni los argumentos con los que sustenta dicha solicitud, los cuales se encuentran expuestos en su recurso de reconsideración, en este extremo. 9. Adicionalmente, el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración ha señaladoqueenlaRecurridanosehavaloradoelcriteriouniformesobrelosvicios e incongruencias en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales no generan al administrado responsabilidad en un procedimiento administrativo sancionador, tal como se ha indicado en las Resoluciones N° 2324- 2021-TCE-S5, y N° 4433-2023-TCE-S5. Alrespecto,delarevisióndelasresolucionescitadasporelImpugnante,espreciso indicar que estas abordan hechos totalmente distintos a los analizados en la Recurrida, tal es el caso que en la Resolución N° 2324-2021-TCE-S5 emitida por la Quinta Sala del Tribunal, se hace referencia que la Oficina de Infraestructura Penitenciaria agregó como parte de las bases integradas del procedimiento de selecciónrequisitosdecalificacionesadicionalesquenoestabancontempladasen las bases estándar y que no tienen relación con los documentos requeridos para la suscripción del contrato; mientras que en la Resolución N° 4433-2023-TCE-S5 emitida por la misma Sala, el Tribunal declaró no ha lugar a la imposición de sanción debido a que en las bases administrativas del procedimiento de selección que elaboró el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no estaba clara la documentación que requirió la Entidad para formalizar la relación contractual. En ese sentido, considerando que los hechos abordados en dichas resoluciones son totalmente distintos a los analizas en el procedimiento administrativo sancionador, y teniendo en cuenta que en el trámite de dicho procedimiento no se evidenció ninguna ambigüedad o contradicción, así como la adición de algún requisito de calificación, respecto a lo requerido por la Entidad para la suscripción del contrato; carece de asidero lo manifestado por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración, en ese extremo. 10. Finalmente, el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración, señala que en la Recurrida, no se ha tenidoencuenta que únicamente enlosprocesosde ejecución de obras, el requisito equipamiento estratégico se acredita durante el perfeccionamientodelcontrato,comoloestableceelartículo139delReglamento, mientras que en los procesos de prestación de servicios solo debe ser acreditado en la etapa de presentación de ofertas, de tal manera que este es otro vicio ocurrido en la parte del perfeccionamiento del contrato. Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 Alrespecto,talcomosehaindicadoenelfundamento8delapresenteResolución, el Tribunal, en esta etapa recursiva, solo se pronuncia respecto a la revisión del acto administrativo [Recurrida], el cual fue emitido en atención a un procedimiento administrativo sancionador, y determina si confirma o no la decisión contemplada en ella. Ese sentido, lo señalado por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración, a criterio de este Colegiado, debió haber sido analizado en la etapa de consultas y/o observaciones a las bases, o en todo caso debió haber sido impugnado a través de un recurso de apelación, presentado en el marco del procedimiento de selección. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración, en este extremo. 11. En ese sentido, se evidencia que la imputación de cargos efectuada en contra del Impugnante, respecto a la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad derivado del procedimiento de selección, si se ha configurado; por lo que, al no verificar este Colegiado la existencia de elementos que en el marco del recurso interpuesto, se hayan orientado a revertir la imputación de cargos analizada en la Recurrida, carece de asidero lo manifestado por el Impugnante en su recurso de reconsideración y en su escrito donde amplia los argumentos de su recurso. 12. Por los fundamentos expuestos, dado que los aspectos alegados por el Impugnante carecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la Recurrida, y, no habiéndose aportado elementos idóneos en cuya virtud deba modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO PANAMUNDOS.A.C., contra laResoluciónN°1034-2025-TCE-S4del19defebrero de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2065-2025-TCE-S4 OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPOPANAMUNDOS.A.C.,contralaResoluciónN°1034-2025-TCE-S4del19de febrero de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa GRUPO PANAMUNDO S.A.C., por la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 30 de 30