Documento regulatorio

Resolución N.° 2063-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES Y ELECTRICA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 144-2024-SUNAT-3J0300 - Primera Convocatoria, conv...

Tipo
Resolución
Fecha
20/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) razonablemente se entiende que todo aquel documento que reúna dichos requisitos debe ser considerado como una constancia de prestación, independientemente del título o denominación del documento, pues no se trata de un requisito mínimo.” Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 2791/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorINGENIERIADETELECOMUNICACIONESYELECTRICA S.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°144-2024-SUNAT-3J0300-Primera Convocatoria, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de AdministraciónTributaria–SUNAT,paralacontratacióndelserviciode:“Soportetécnico y mantenimiento preventivo de sistemas de aire acondicionado tipo SPLIT convencional o de expansión directa y equipos de aire acondicionado tipo central de flujo o caudal variable para las sedes de SUNAT Tumbes”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) razonablemente se entiende que todo aquel documento que reúna dichos requisitos debe ser considerado como una constancia de prestación, independientemente del título o denominación del documento, pues no se trata de un requisito mínimo.” Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 2791/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorINGENIERIADETELECOMUNICACIONESYELECTRICA S.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°144-2024-SUNAT-3J0300-Primera Convocatoria, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de AdministraciónTributaria–SUNAT,paralacontratacióndelserviciode:“Soportetécnico y mantenimiento preventivo de sistemas de aire acondicionado tipo SPLIT convencional o de expansión directa y equipos de aire acondicionado tipo central de flujo o caudal variable para las sedes de SUNAT Tumbes”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de diciembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 144-2024-SUNAT-3J0300 - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de: “Soporte técnico y mantenimiento preventivo de sistemas de aire acondicionado tipo SPLIT convencional o de expansión directa y equipos de aire acondicionado tipo central deflujoocaudalvariableparalassedesdeSUNATTumbes”;conunvalorestimado ascendente a S/ 399,945.60 (trescientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y cinco con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. La convocatoria de dicho procedimiento de selección fue realizada bajo el marco normativodelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdel Estado,aprobado por elDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante laLey,ysu Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 El 10 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 13 de febrero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Elías Castillo García, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN INGENIERIA DE TELECOMUNICAC Admitido S/ 340, 200.00 1 Descalificado - IONES Y 100 ELECTRICA S.A.C. CASTILLO Admitido S/ 354, 240.00 96.04 2 Calificado Adjudicatario GARCIA ELIAS SUPPLIER & SERVICE CORPORATION Admitido - - - - - S.A.C. SISTEMA DE CLIMATIZACION Y Admitido - - - - - REFRIGERACION S.A.C. AYM INGENIERIA E.I.R.L. “Rechazado” - - - - - L & C CLIMA SOLUCIONES “Rechazado” - - - - - GENERALES S.A.C. SESNYCOM & ASOCIADOS S.A.C. SESNYCOM “Rechazado” - - - - - S.A.C. • De la información contemplada en el “Acta de admisión de ofertas” y en el “Acta de evaluación, calificación de ofertas, y otorgamiento de la buena pro”, se desprende la información expuesta en el cuadro precedente. 2. Mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 20 y 24 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES Y ELECTRICA S.A.C., en adelante el Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 Impugnante,interpusorecursodeapelación contra ladescalificaciónde suoferta, solicitandoque:i)serevoqueladescalificacióndesuoferta,ii)sedeclarecalificada su oferta, iii)sedeje sin efecto el otorgamiento dela buenapro del procedimiento de selección y iv) se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señaló que, el comité de selección erradamente ha invalidado su experiencia correspondiente a la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100005131 y a la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009941, bajo el sustento que no se presentó la conformidad o constancia de prestación. ii. Luego de ello, indicó que la Dirección Técnica Normativa del OSCE, emitió la Opinión Nº 039-2015/DTN, en donde señaló que se considerará constancia de prestación al documento emitido por el órgano de administraciónoelfuncionariodesignadoexpresamenteporlaEntidad,en el que, independientemente de su denominación conste la siguiente información: “La identificación del contrato u orden de compra o servicio; el monto correspondiente; y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista”. Adicionalmente, refirió que el Tribunal de Contrataciones del Estado, en la Resolución N° 01072-2024-TCE-S42 interpretó el artículo 169 referente a la constancia de prestación de la siguiente manera: “Nótese que, dicho extremo de la norma, establece que, habiéndose otorgado la conformidad de lacontratación,el ÓrganodeAdministración oel funcionariodesignado por la Entidad, registra en el SEACE la constancia de prestación que debe contener como mínimo: i) la identificación del contrato, ii) el objeto del contrato, iii) el monto del contrato vigente, iv) el plazo contractual, y v) las penalidades en que hubiere incurrido el contratista”. Así, concluyóque, para que un documento sea considerado "constancia" o "certificado" que acredite la prestación del servicio, este debe cumplir con las formalidades (requisitos) del artículo 169 del Reglamento. iii. Respecto a la primera orden de servicio observada, señala que se adjuntó una constancia prestación que en los términos de la Opinión N° 039- Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 2015/DTN del OSCE, sí se considera como tal, dado que, independientemente de su denominación, contiene los datos previstos en lanormativaqueson:1.IdentificacióndelContrato,2.ObjetodelContrato, 3. Monto, 4. Plazo y 5. Penalidades. Asimismo, precisa que la mencionada constancia de prestación ha sido emitida por el jefe de Unidad de Servicios de PETROPERU S.A. quien es la persona encargada de brindar la conformidad de servicios de acuerdo al numeral 15 de los Términos de Referencia de la Orden de Trabajo de Terceros N° 41000051313. iv. Sobre la segunda orden de servicio observada, menciona que se adjuntó una conformidad del servicio, que acredita que el servicio ha sido efectivamente brindado y detalla todas las características necesarias (Contrato, objeto, monto, plazo y penalidades), además, según precisa, ha sido emitida por la persona autorizada y competente, Silvia Rivera Abad, jefe de Unidad de Servicios No Industriales de PetroPerú, conforme al numeral15de losTDRde la Orden deTrabajo deTercerosN° 4100009941. v. Finalmente, sostiene que al haberse descalificado su oferta aun cuando ocupó el primer lugar en el orden de prelación y cumplió con presentar la documentación previstaen las bases, podríahaberse incurrido justamente en una de las causales de nulidad que establece el artículo 44 de la Ley, situación que, según considera, debe ser tenida en cuenta por el Tribunal. 3. Con Decreto del 26 de febrero de 2025, debidamente notificado el 27 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 4. El 4 de marzo de 2025 la Entidad publicó en el SEACE el Memorándum N° 000093- 2025-SUNAT/3J0300 y el Informe N° 000016-2025-SUNAT/8E1000, en atención al requerimiento realizado con Decreto del 26 de febrero de 2025. En el Memorándum N° 000093-2025-SUNAT/3J0300, emitido por la Oficina de Soporte Administrativo Tumbes, se indicó lo que se resume a continuación: i. Para acreditar la primera orden de servicio observada, en la oferta del Impugnante, se presentó un correo electrónico, la Carta N° SES-0243-2021 y el Documento JSCO-CSE-143-2019. El correo electrónico es un medio de comunicación mediante el cual se le hace llegar una correspondencia; por lo que, no se consideró una conformidad o constancia de prestación. La Carta N° SES-0243-2021, que tiene como asunto absolución de consultas. En ese sentido, dicho documento es una respuesta a una consulta, consulta que se desconoce el extremo en que fue realizada, puestoque,nohasidopresentadaen la oferta.Asimismo, ésta presentaba incongruencia con el documento JSCO-CSE-143-2019 presentado, ya que, en uno se señala “servicio de mantenimiento preventivo del sistema de aireacondicionadoydrenajedeledificioadministrativoderefineríaselva”, y en el otro documento indica “Servicio de mantenimiento preventivo del sistema de aire acondicionado y drenaje de las oficinas del edificio administrativo de Refinación Iquitos”, respectivamente. Además, no cumple con los requisitos señalados para ser considerado una constancia de prestación, pues no se puede evidenciar quien suscribe el acta, no es legible, no pudiendo verificar que haya sido emitido por el Órgano de Administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad, tampoco se ha señalado el requisito mínimo de penalidades. El Documento JSCO-CSE-143-2019, es la respuesta a la Carta N° 224-2018- IP/ADM/SG. En ese sentido, dicho documento es una respuesta a una solicitud, solicitud que se desconoce el extremo en que fue realizada, puesto que, no ha sido presentada en la oferta. Asimismo, ésta presenta incongruencia con la Carta N° SES-0243-2021. Además, que no cumple con Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 los requisitos señalados para ser considerado una constancia de presentación, pues no ha sido emitido por el Órgano de Administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad, conforme a lo señalado en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. ii. El documento que se adjunta en la oferta del impugnante, a la segunda orden de servicio observada, no es una conformidad o constancia de prestación, sino que se trata de un acta de liquidación de contrato, ilegible en el extremo de quien suscribe dicha acta. Dicho documento no ha sido requeridoenlasbasesintegradasdelprocedimiento.Asimismo,nocumple el requisito mínimo de penalidades, señalados para ser considerado una constancia de prestación y al ser ilegible quien suscribe el documento, no se puede determinar que haya sido emitido por el Órgano de Administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad, conforme a lo señalado en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. En el Informe N° 000016-2025-SUNAT/8E1000, emitido por la Intendencia Nacional de Asesoría Legal Interna, se indicó lo que se resume a continuación: i. Se advierte que en la "Carta N.° SES-0243-2021" del 12.7.2021, con asunto "Absolución de consultas", documento relacionado a la Orden de trabajo N.° 4100005131 del 9.9.2016, se indica expresamente la identificación del contrato, su objeto, el monto del contrato, el plazo y las penalidades (en este caso no se aplicaron); por lo que tal documento cumple con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento (constancia de prestación). ii. En la Orden de trabajo N° 4100009941, si bien se indica expresamente la identificación del contrato, su objeto, el monto del contrato y el plazo, se omitió señalar si es que se aplicaron penalidades, por lo que, tal documento no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. iii. Si bien la “OSA Tumbes”, a través del Memorándum N° 000093-2025- SUNAT/3J0300, indicó que la constancia de prestación de la Orden de Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 trabajo N.° 4100005131 no fue emitida por el órgano de administración o el funcionario designadoexpresamentepor laentidad sino por el jefe de la UnidaddeServiciosnoIndustriales,ellonohasidodesarrolladoenlaetapa correspondiente,noconstandoenelactadelacalificación,sinoquerecién ha sido mencionado en esta instancia impugnativa. iv. Puedeevidenciarse,queelcomitédeselecciónhaomitidodejarconstancia de los motivos y razones concretas que lo llevaron a no admitir la oferta del Impugnante, ya que únicamente señaló "No adjunta su respectiva conformidad o constancia de prestación"; mas no se advierte que haya precisado de forma motivada las carencias de los documentos que -para dicho colegiado- no cumplían con los requisitos y ser considerados constanciasde prestación. Esta situación evidenciaría una contravención a la normativa de contratación pública, por falta de una debida motivación. v. En tal contexto, excluyéndose el monto de S/ 94,484.00 del importe total indicado en el Anexo N.° 7 (S/ 269 020,16), se obtiene que el Impugnante acredita como experiencia el monto total de S/ 174,536.16, el cual es superior al importe de S/ 50,000.00 requerido en las bases como facturación mínima para acreditar el requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad". En tal sentido, en el presente caso se advierte que el Impugnante sí logró acreditar el monto mínimo de la facturación requerida para el requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad", por lo que se debe desestimar la decisión del comité de selección. 5. Con Decreto del 5 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico legal solicitado. Sin perjuicio de ello, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 6 de marzo de 2025. 6. Con Decreto del 10 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de la representante del Impugnante. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 7. Con Decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha de emitirse el presente pronunciamiento, el señor CASTILLO GARCIA ELIAS, con R.U.C. N° 10736133151 y la empresa INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES Y ELECTRICA S.A.C., con R.U.C. N° 20600494300, cuentan con inscripción vigente como proveedorde servicios en el Registro Nacional deProveedores, ynoregistra sanción vigente de inhabilitación en sus derechos a participar en procedimientos de selección y a contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 399,945.60 (trescientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y cinco con 60/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Se debe anotar que, de acuerdo al numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, son considerados documentos del procedimiento de selección, entre otros, las bases. En el caso concreto, en el escrito del recurso de apelación (y en escrito de la subsanación) el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento – en el escrito del recurso de apelación - no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables; por ello, el recurso de apelación no se encuentra inmerso en la presente causal de improcedencia. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 20 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 20 y 24 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Yoel Jaime Janampa Pariona, gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante, le causa agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante,no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. V. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. VI. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnante en el recurso de apelación, puesto que, dentro del plazo correspondiente y hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 VII. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 14. De la revisión del “Acta de evaluación, calificación de ofertas, y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, bajo el sustento que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, al considerar que no se acreditaron dos contrataciones presentadas en dicha oferta, según se muestra a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 Sobre la primera contratación: 15. El Impugnante alegó que, en su oferta, se adjuntó una constancia prestación que, enlostérminosdelaOpiniónN°039-2015/DTNdelOSCE,síseconsideracomotal, dado que, independientemente de su denominación, contiene los datos previstos en la normativa que son: 1. Identificación del Contrato, 2. Objeto del Contrato, 3. Monto, 4. Plazo y 5. Penalidades. 16. Por su parte, la Entidad indicó que en la "Carta N.° SES-0243-2021" del 12.7.2021, conasunto"Absolucióndeconsultas",seindicaexpresamentelaidentificacióndel Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 contrato, su objeto, el montodel contrato, el plazo y laspenalidades (en este caso no se aplicaron); por lo que, a su consideración, tal documento cumple con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento (constancia de prestación). 17. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas,seestablececomorequisitodecalificacióndelaoferta,la“experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 380,000.00 o un monto facturado acumulado equivalente a S/ 50,000.00 en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor tenía que acreditarse con un máximo de diez (10) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratosuórdenesdeservicio,y surespectivaconformidadoconstancia de prestación; o, ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 18. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, conforme a losparámetros establecidos en las bases integradas. Así, de la revisión de la referida oferta se pudo verificar que a folio 16 se presentó el Anexo N° 7 – Experiencia del postor en la especialidad, cuya imagen se reproduce a continuación: Del citado documento se aprecia que en la oferta del Impugnante se presentaron dos contrataciones para acreditar la “experiencia del postor en la especialidad”, porelmontototaldeS/269,020.16,deloscuálesS/174,536.16fuerondeclarados por la primera contratación objeto de análisis. Por otro lado, del folio 19 al 21 se encontró la copia de la “Orden de trabajo a terceros N° 4100005131” del 9 de setiembre de 2016, por el monto de S/ 174,536.16. Adicionalmente, a folio 23 se encontró la Carta N° SES-0243-2021 y a Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 folio 22 el correo electrónico del 12 de julio de 2021, mediante el cual se remitió la referida carta. 19. En ese contexto, resulta pertinente tener en cuenta que en el artículo 169 del Reglamento se regula lo siguiente: 169.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE. 169.2. Las constancias de prestación de ejecución y consultoría de obra contienen, adicionalmente, los datos señalados en los formatos correspondientes que emita el OSCE. En el citado artículo se establece que el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa,comomínimo,laidentificacióndelcontrato,objetodelcontrato,elmonto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. Nótese en la citada disposición normativa, se regulan los requisitos que debe contener, como mínimo, la constancia de prestación. De acuerdo a ello, razonablemente se entiende que todo aquel documento que reúna dichos requisitos debe ser considerado como una constancia de prestación, independientementedel título odenominacióndel documento,pues nosetrata de un requisito mínimo. Enesalíneadeanálisis,seráconsideradocomounaconstanciadeprestaciónaquel documento que cumpla con todos los requisitos contemplados en el artículo 169 del Reglamento, aun cuando tenga un título o denominación distinta o simplemente no tenga título o denominación alguna. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 20. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que en la oferta del Impugnante se cumplió con presentar la respectiva constancia de prestación, toda vez que, pese a tener un título distinto, la “Carta N° SES-0243-2021” contiene todos los requisitos necesarios para tal instrumento, según se muestra a continuación: Como se indicó, en el citado documento se identifica el contrato (orden de servicios), el objeto de la contratación, el monto de la contratación vigente, el plazo contractual y, también, se precisa que el consultor no incurrió en penalidades. 21. Deesamanera,sehapodidoverificarqueenlaofertadelImpugnantesepresentó, para acreditar la primera contratación, el contrato y su respectiva constancia de prestación, esto es, contrariamente a los indicado por el comité de selección, conforme a lo establecido en las reglas de las bases integradas. 22. Por las consideraciones expuestas, la contratación objeto de análisis debe ser considerada para la acreditación del requisito de calificación, teniendo en cuenta que, en su oportunidad, el comité de selección no realizó ninguna otra observación. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 Entonces, se tiene que en la oferta del Impugnante se cumplió con acreditar la experiencia derivada de la contratación objeto de análisis; por tanto, el monto total de S/ 174,536.16, declarado por dicha contratación, debe mantenerse en el Anexo N° 7, presentado en la misma oferta, el cual, por sí mismo, es superior al monto mínimo requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (S/ 50,000.00) en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, conforme a sido declarado por el Impugnante, según se muestra a continuación: 23. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, con solo el monto que corresponde a la primera contratación, en la oferta del Impugnante se supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación bajo análisis, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, resultando irrelevante el análisis de la restante experiencia que ha sido observada en el acta del comité de selección, pues no variará su condición de calificado en el procedimiento de selección. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 24. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe méritopararevocarladecisióndelcomitédeselección dedescalificar laofertadel Impugnante, debiendo tenerla como calificada; por consiguiente, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 25. De acuerdo con el “Acta de evaluación, calificación de ofertas, y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y luego fue descalificada; no obstante, en el primer punto controvertido se ha dispuesto que corresponde revocar la descalificación de su oferta; en consecuencia, se tiene que la oferta del Impugnante es la oferta admitida y calificada que ocupa el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. 26. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 27. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ha sido admitida, calificada y ha ocupado el primer lugar en el orden de prelación. 28. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 29. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparadas sus pretensiones, debiéndose también disponerse la devolución de su garantía. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 30. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 094-2024-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES Y ELECTRICA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 144-2024-SUNAT-3J0300 - Primera Convocatoria, convocada por laSuperintendenciaNacionaldeAduanasydeAdministraciónTributaria –SUNAT, para la contratación del servicio de: “Soporte técnico y mantenimiento preventivo de sistemas de aire acondicionado tipo SPLIT convencional o de expansión directa y equipos de aire acondicionado tipo central de flujo o caudal variable para las sedes de SUNAT Tumbes”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES Y ELECTRICA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 144-2024-SUNAT-3J0300 - Primera Convocatoria; debiendo tenerla como calificada. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02063-2025-TCE-S2 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 144-2024-SUNAT- 3J0300 - Primera Convocatoria, otorgada al postor ELÍAS CASTILLO GARCÍA. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 144-2024-SUNAT- 3J0300 - Primera Convocatoria, al postor INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES Y ELECTRICA S.A.C. 1.4. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 1.5. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el postor INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES Y ELECTRICA S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 24 de 24