Documento regulatorio

Resolución N.° 2062-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ZAPATA INGENIEROS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – ZAPATA INGENIEROS S.R.L., por su responsabilidad al desistirse o reti...

Tipo
Resolución
Fecha
20/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) “la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de julio de 2022, fecha en la que el Adjudicatario señaló expresamente su desistimiento de la oferta presentada en el procedimiento de selección ante la Entidad”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, elexpedienteN° 10532/2022.TCE.,sobreelprocedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ZAPATA INGENIEROS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – ZAPATA INGENIEROS S.R.L., por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 032-2022-GRC-IMA/CS-1 – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Cusco – Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente(IMA),paralacontratacióndelserviciode“Alquilerdeexcavadorahidráulica ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) “la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de julio de 2022, fecha en la que el Adjudicatario señaló expresamente su desistimiento de la oferta presentada en el procedimiento de selección ante la Entidad”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, elexpedienteN° 10532/2022.TCE.,sobreelprocedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ZAPATA INGENIEROS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – ZAPATA INGENIEROS S.R.L., por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 032-2022-GRC-IMA/CS-1 – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Cusco – Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente(IMA),paralacontratacióndelserviciode“Alquilerdeexcavadorahidráulica sobre oruga (máquina servida con operador). Meta N° 006: Ampliación y mejoramiento del servicio de protección ante inundaciones en el Centro Poblado de Acomayo barrio Quispillacta, Autococha, margen izquierdo y derecho del río Cachimayo distrito de Acomayo – Provincia de Acomayo – Departamento de Cusco”; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado–SEACE ,el27dejuniode2022,elGobiernoRegionaldeCusco–Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 032-2022-GRC-IMA/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de “Alquiler de Excavadora Hidráulica sobre oruga (maquina servida con operador)”, con un valor estimado ascendente a S/ 234,500.00 (Doscientos treinta y cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Documento obrante a folios 134 del expediente administrativo. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por elDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLeyysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento, el 07 de julio de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, adjudicándose la buena pro el 08 de julio de 2022 a favor de la empresa ZAPATA INGENIEROS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – ZAPATA INGENIEROS S.R.L., en adelante el Adjudicatario. 2 2. Mediante Formulariode“Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , presentado el 27 de diciembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió entre otros documentos, el Informe Legal N° 1366-2022-GR CUSCO/IMA/AL del 22 de diciembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • Con fecha 08 de julio de 2022, se otorgó la buena pro al Adjudicatario. • Indicó que, con fecha 11 de julio de 2022, el Adjudicatario presentó la Carta N° 091-2022-ZISRL/PZC, mediante la cual se desiste de la oferta presentada en el procedimiento de selección. • Precisó que, con carta N° 002.2022-GRC-IMA/CS-AS N° 032 de fecha 13 de julio de 2022, le comunicó la pérdida de la buena pro debido al desistimiento injustificado de su oferta. • Considera que es procedente la aplicación de sanción en contra el Adjudicatario, al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta al procedimiento de selección, configurándose la infracción tipificada en el literal a) del artículo 50 del TUO de la Ley. 2 3Documento obrante a folios 8 a 18 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 3. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 032-2022-GRC-IMA/CS-1 – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Cusco – Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA), para la contratación del servicio de “Alquiler de excavadora hidráulica sobre oruga (máquina servida con operador). Meta N° 006: Ampliación y mejoramiento del servicio de protección ante inundaciones en el Centro Poblado de Acomayo barrio Quispillacta, Autococha, margen izquierdo y derecho del río Cachimayo distrito de Acomayo – Provincia de Acomayo – Departamento de Cusco”, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. El Adjudicatario fue notificado el 19 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante escrito N° 01, de fecha 28 de noviembre de 2024, presentado ante la mesa de partes del Tribunal el 29 de noviembre, el Adjudicatario presentó sus descargos señalando lo siguiente: • Señaló que la Entidad convocó el procedimiento de selección, consignando un valor estimado en la suma de S/.234,500.00 (Doscientos treinta y cuatro mil quinientos con 00/100 soles), indicando que dicho valor tiene por finalidad determinar el valor de la contratación según los indicadores del mercado. • Precisó que la Entidad podía rechazar una propuesta, previo pedido del detalle de los elementos constitutivos de la oferta, siempre que se halle sustancialmente por debajo del valor estimado. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 • Indicó que en el presente caso la propuesta realizada por su representada, presentaba las siguientes diferencias: Valor Estimado 234,500.00 100% del valor estimado Propuesta 125,290.00 53% del valor estimado Diferencia 109,210.00 47% del valor estimado • Agregó que, pese a la diferencia señalada en el punto anterior respecto del valor estimado y el monto de la oferta, la Entidad nunca procedió de conformidad con el artículo 68° numeral 1 del Reglamento. • Señaló además que las diferencias antes mencionadas demuestran con claridad que la propuesta presentada por su representada aquejaba un error material de digitación, pues resultaba imposible que un postor pueda presentar una oferta con grandes diferencias de hasta un 47% de diferencia con el segundo postor. • Precisó que la Entidad pudo advertir la diferencia sustancial y solicitarle las aclaraciones respectivas y rechazarlas, sin embargo, no lo hizo. Por ello, es que, ante la inacción de la Entidad, mediante Carta N° 091-2022- ZISRL/PZC de fecha 11 de julio de 2024 retiraron su propuesta haciendo notar que se incurrió en error de digitación. • Indicó que el error constituye un vicio de voluntad que justifica el retiro de la propuesta y que bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como un acto válido demanifestaciónde la voluntad. En el presenta caso el error fue advertido en el desistimiento presentado ante la Entidad, encontrándosejustificadoatendiendoalasdiferenciasdeofertaentrelos postores y la diferencia entre el valor estimado y la propuesta presentada. 5. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal Ponente el 18 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 5 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, presentada en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta” [El subrayado es agregado] Sobre el particular, es pertinente precisar que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de sus elementos constitutivos: i) que el Adjudicatario se haya desistido o retirado su oferta, y ii) que dicha conducta sea injustificada. En tal sentido, cabe precisar que la conducta infractora se configura en caso no se acredite una causal justificada ajena a su voluntad que haya incidido directamente en su desistimiento o retiro de la oferta. 3. En principio, debe tenerse presente que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 como participante del procedimiento, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 4. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la declaración jurada presentada como documento de presentaciónobligatoria,elPostorsecomprometeamantenersuofertadurante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con labuenapro,locualimplicaquealelaborarypresentar suoferta, debe obrar con responsabilidad y seriedad, considerando los intereses que subyacen a la contratación y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. 5. Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo de la infracción analizada, es decir, que el Adjudicatario haya presentado su desistimiento o retirado su oferta, cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el Adjudicatario haya declinado su oferta; es decir, se requiere, necesariamente, la existencia material de una conducta expresa e indubitable, mediante la cual el Adjudicatario ponga de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta, situación que no puede ser presumida por la Entidad. Si dicha circunstancia acontece, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistir o retirar su oferta”, configurando dicha conducta el primer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora de sanción. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 6. De otro lado, el procedimiento para suscribir el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador debe presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual. Así, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos por el postor ganador de la buena pro, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda,u otorgar un plazoadicional para subsanar los requisitos, elcual no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Al respecto, dicho artículo también precisa que, a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes deben suscribir el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo refiere que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 7. Por otra parte, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, para que se pueda considerar justificada la conducta, deberán obrar en el expediente administrativo elementos probatorios fehacientes que demuestren que i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente mantener su oferta ante la Entidad, o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 8. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadasque regulan laconvocatoriadelprocedimiento de selección,asícomo las causas justificantes. Configuración de la infracción Sobre el desistimiento o retiro de la oferta 9. De la revisión de los antecedentes administrativos, fluye que el otorgamiento de labuenaproafavordelAdjudicatarioseefectuóel08dejuliode2022,conforme Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 consta en acta publicada en la misma fecha en el SEACE. 10. Asimismo, de la lectura del acta de otorgamiento de buena pro, se advierte que existió pluralidad de ofertas y, siendo que el valor estimado del procedimiento deselecciónascendióaS/234,500.00(Doscientostreintaycuatromilquinientos con 00/100 soles), el consentimiento de la buena pro se produciría a los (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, esto es, el día 18 de julio de 2022. En ese orden de ideas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de registrado el consentimiento de la buena pro para presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, plazo que vencía el 01 de agosto de 2022, y a los dos (2) días siguientes como máximo, debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 03 del mismo mes y año. 11. Sin embargo, de los actuados se aprecia que el Adjudicatario, mediante Carta N° 091-2022-ZISRL/PZC,de fecha 11de julio de2022,presentada ante la Entidad en la misma fecha, se desistió de su oferta alegando un error de digitación en el monto propuesto en el procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 12. En tal sentido, atendiendo a lo manifestado por el Adjudicatario en la carta referida, se desprende que dicho documento contiene una clara manifestación de desistirse de la oferta, por un supuesto error de digitación en cuanto a su propuesta económica. 13. Sobre el particular, cabe reiterar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del Adjudicatario de perfeccionar el contrato con la Entidad, lo cual además constituye una obligación, debido a que esta asumió (desde su participación en el procedimiento de selección) el compromiso de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato. Dicho compromiso, involucra no solo su obligación de mantener la oferta durante todo el procedimiento de selección sino de perfeccionar el contrato. 14. En consecuencia, este Colegiado verifica la existencia de una manifestación expresa mediante la cual el Adjudicatario declinó su oferta, por tanto, se cumple el primer supuesto para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario, por lo que resta determinar si existió o no una causa justificante al desistimiento de la oferta presentada al procedimiento de selección. Respecto de la justificación para desistirse o retirar su propuesta 15. Llegado a este punto, es pertinente resaltar que corresponde a este Colegiado determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al Adjudicatario probar con fehaciencia que concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad. 16. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativade contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de mantener su oferta; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 17. Sobre este punto, cabe traer a colación los descargos efectuados por el Adjudicatario, pues alegó que la propuesta presentada en el procedimiento de selección presentaba un error material en la digitación, dado que el precio ofertado por ésta es muy inferior al valor estimado del procedimiento de selección existiendo una diferencia del 47% respecto de este. Refiere que, por esta diferencia, la Entidad debió requerirle la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, al proponer un monto sustancialmente por debajo del valor estimado. 18. Al respecto, es pertinente señalar que las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección, conocen de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa de contratación pública, tanto durante el desarrollo del procedimiento de selección, como en la etapa de ejecución contractual, así como en los procedimientos que se efectúan a través delSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE). Porlotanto,todo postor se encuentra obligado a mantener la debida diligencia para cumplir con tales exigencias. 19. En ese sentido, si bien el Adjudicatario ha señalado que incurrió en un “error” al momento de consignar el monto de su oferta, no justifica la falta de verificación y precaución que debió tener aquel al momento de registrar su oferta, pues debió actuar con la diligencia necesaria a fin de que la oferta consignada considere todos los aspectos, condiciones, contingencias y demás, siendo el registro de dicho monto, responsabilidad exclusiva de todo postor que participa en un procedimiento de selección. 20. Por otro lado, en cuanto a lo alegado por el Adjudicatario, en el sentido que la Entidaddebióprocederconformealoestablecidoenelnumeral68.1delartículo 68 del reglamento, es decir, requerirle la descripción a detalle de todos los elementosconstitutivosdesuoferta, alproponerunmonto sustancialmentepor debajo del valor estimado. 21. Al respecto, debe precisarse, que lo argumentado por el Adjudicatario no constituye una circunstancia que haya ocasionado una imposibilidad física o jurídica que justifique el retiro de su oferta, sino más bien hace alusión a un cuestionamiento sobre el procedimiento llevado a cabo por la Entidad, sobre el cual no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento por no ser Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 materia del proceso, y que no releva al Adjudicatario de sus obligaciones de diligencia al participar en el procedimiento de selección. En ese entendido, se evidencia que lo alegado por el Adjudicatario no constituye una circunstancia justificante para el retiro de su oferta, por el contrario queda acreditado que el “error” que habría ocurrido se encuentra en su esfera de dominio en razón al deber de diligencia que le exigía, entre otras tantas, la obligación de verificar si lo que digitó y presentó a la Entidad era lo que realmente ofertaba. 22. En consecuencia, no habiéndose acreditado la concurrencia de alguna justificación, a criterio de este Colegiado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 23. En relación a la graduación de la sanción a imponer, el literal a) del numeral 50.4 delartículo50delTUOdelaLey,disponeque,antelainfraccióncitada,lasanción que corresponde aplicar es una multa entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual nopuede serinferior a una (1)UIT, enfavor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, en tanto no sea pagada por el infractor,por un plazo no menor de tres (3)meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva, razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Adjudicatario, en aplicación del referido texto legal. 24. Sobre la base de las consideraciones expuestas, considerando que el monto que ofertó el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, por el que no mantuvo su oferta, ascendió a S/ 125,290.00 soles, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) (S/ 6,264.50) ni mayor a quince por ciento (15%) (S/18,793.50). Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 25. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario, la sanción de multa prevista en el TUOde la Ley para lo cual se tendrán en consideración los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento vigente y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225 .6 En torno a ello, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral-LeyN°27444,aprobadoporelDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 26. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción antes citados: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstasenlanormativadecontrataciónpúblicayenlasbases,resultando una de estaslaobligación de mantener su ofertaduranteel procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importante tomar en consideración que el Adjudicatario, desde el momento en que se otorgó la buena pro, se encontraba obligado a mantener su oferta y perfeccionar el contrato, sin embargo, no cumplió con tal obligación al comunicar su desistimiento, lo cual denota por lo menos falta de diligencia. c) Lainexistenciaogradomínimodedaño causado alaEntidad: respectode este punto, debe tenerse en cuenta que se afectó los intereses de la 6Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 Entidad y generó un perjuicio contra el interés público, pues ocasionó una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base dedatos del Registro NacionaldeProveedores (RNP),se observaque, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Adjudicatario no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Laadopción eimplementacióndel modelo de prevención aqueserefiere elnumeral50.10delartículo50delTUOdelaLey: debetenerseencuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Adjudicatariohayaadoptadooimplementadoalgúnmodelodeprevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos,necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa 8 - REMYPE , se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como Microempresa, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en elexpediente administrativo,no seevidencianelementosquepermitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la mencionada empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en 7 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 8 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 este caso, del COVID-19. 27. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de julio de 2022, fecha en la que el Adjudicatario señaló expresamente su desistimiento de la oferta presentada en el procedimiento de selección ante la Entidad. Procedimiento y efectos del pago de la multa 28. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD -“LineamientosparalaEjecucióndelaSancióndeMultaImpuestaporelTribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes Digital del OSCE . El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 9 Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) díashábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. • Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa ZAPATA INGENIEROS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – ZAPATA INGENIEROS S.R.L. con RUC. N° 20490528556, con una multa ascendente a S/ 6,264.50 soles (Seis mil doscientos sesenta y cuatro con 50/100 soles), por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 032-2022-GRC-IMA/CS-1 – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Cusco – Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA), para la contratación del servicio de “Alquiler de excavadora hidráulica Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 sobre oruga (máquina servida con operador). Meta N° 006: Ampliación y mejoramientodelserviciodeprotecciónanteinundacionesenelCentroPoblado de Acomayo barrio Quispillacta, Autococha, margen izquierdo y derecho del río Cachimayo distrito de Acomayo – Provincia de Acomayo – Departamento de Cusco”; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa ZAPATA INGENIEROS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – ZAPATA INGENIEROS S.R.L. con RUC. N° 20490528556, por el período de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos paralaejecuciónde lasancióndemultaimpuestaporel Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operaráautomáticamente.Unavezcomunicadoelpagoefectuado,elOSCEtiene un plazo máximo de tres(3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva.La obligaciónde pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02062-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18