Documento regulatorio

Resolución N.° 2061-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 6, convocada por el Segur...

Tipo
Resolución
Fecha
20/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas enunprocedimientode selección, es deexclusivaresponsabilidaddecadapostor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2628/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 6, convocada por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de agosto de 2023, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisici...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas enunprocedimientode selección, es deexclusivaresponsabilidaddecadapostor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2628/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 6, convocada por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de agosto de 2023, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos especializados - catéteres y guías del servicio de cardiología del HNGAI - ESSALUD, PAC N° 2278”, conunvalorestimadodeS/671,021.40(seiscientossetentayunmilveintiunocon 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, entre otros, el ítem N° 6: “Guía metálica súper extra rígida o súper extra stiff tipo J 0.035 - 260 - 300 cm”, con un valor estimado de S/ 65,115.00 (sesenta y cinco mil ciento quince con 00/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF , N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 5 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 4 de febrero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 6 del procedimiento de selección a favor de la empresa AMERICAN INNOVATIVE TECHNOLOGIES S.A.C. - AMERICAN INTECH, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 43,740.00 (cuarenta y tres mil setecientos cuarenta con 00/100 soles), conforme a los resultados que se muestra a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación AMERICAN INNOVATIVE Si 43,740.00 103.70 1 Cumple Adjudicatario TECHNOLOGIES S.A.C. - AMERICAN INTECH BOSTON SCIENTIFIC PERÚ Si 43,200.00 100.00 2 Cumple Calificado S.A.C. CARDIO PERFUSION Si 126,000.00 34.29 3 - - E.I.R.LTDA 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 14 y 18 de febrero de2025,respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en lo sucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientode la buena pro al Adjudicatario y la admisión de la oferta de la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. (segundo lugar), en el ítem N° 6 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tengan por no admitidas las ofertas del Adjudicatario y del segundo lugar y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta de la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. (segundo lugar): - Señala que, el certificado de análisis, obrante a folios 195 y 196 de la oferta del segundo lugar, tendría las siguientes observaciones: 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 i) En la prueba de biocompatibilidad, las normas ISO 10993-11:2017 e ISO10993-10:2021 nopermiten determinar que el productoanalizado seaapirógenoehipoalergénico,respectivamente,porlosiguiente:i)la norma ISO 10993-11:2017 no comprende aspectos que señalen que el productoes apirógeno,soloincluye loreferidoalatoxicidadsistémica; y ii) la norma ISO 10993-10:2021 no comprende aspectos que señalen que el producto es hipoalergénico, solo abarca lo referido a la sensibilización cutánea, sin que se evidencie la prueba de control de irritación, la cual es importante para determinar la hipoalergenicidad. ii) Solo menciona la fecha de análisis del producto, es decir, el inicio de las pruebas analíticas, y no la fecha de emisión del documento, la cual implica la culminación o término de las pruebas analíticas realizadas y su aprobación. - Refiere que, el segundo lugar no acreditó las dimensiones, específicamente en lo referido a “súper extra rígida o súper extra stiff”, según lo dispuesto en lapágina50 de las bases integradas.Segúnalega,afolio197,aquel presentó el formato N° 3 (ficha resumen del producto conforme a las especificaciones técnicas de EsSalud), en el cual declaró que la respectiva especificación técnica estaba acreditada con carta del fabricante, a folios 199 al 201; sin embargo,en dichos foliossolose mencionaque el gradode rigidezes “súper rígido”, por lo que no se cumple con lo requerido por la Entidad. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Indica que, el certificado de análisis no cumple con lo dispuesto en las bases integradas, ya que, a folio 45, señala el análisis de las condiciones biológicas siguientes: estéril, no tóxico, no pirógeno, no trombogénico, pero no detalla alguna norma internacional para la comprobación del resultado. - Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó las dimensiones, específicamente en lo referido a “súper extra rígida o súper extra stiff”, según lo dispuesto en la página 50 de las bases integradas. Según alega, a folio 33, aquel presentó el formato N° 3 (ficha resumen del producto conforme a las especificaciones técnicas de EsSalud), en el cual declaró que la respectiva especificación técnica estaba acreditada con catálogo técnico (folletería), a folios 43 y 44; sin embargo, el folio 43 menciona, en forma ambigua, una serie de rigideces como “cuerpo rígido, súper rígido, extra rígido y súper extra rígido”. Siendo Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 así, no quedaría claro si está acreditando todas las rigideces o solo aquellas requeridas por la Entidad. - Alega que, el Adjudicatario no acreditó la presentación, específicamente en lo referido a “envaseindividual”, ya que, a folio 44, el catálogotécnicoindica que el envase es doble. 5. Pordecretodel20defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, medianteel decretoantes referido,se dejóaconsideraciónde laSalala solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnanteysetuvoporautorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral, así como para que actúe conforme a las facultades conferidas. Además, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 21 de febrero de 2025, mediante el SEACE, se notificó el recurso de apelación a efectosdequelospostores,distintosalImpugnante,quepudieranverseafectados con la resolución, lo absuelvan. 6. El 26 de febrero de 2025, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Legal N° 52- GCAJ-ESSALUD-2025 ,medianteelcualindicóquesehabíarequeridounaopinión técnicaal áreausuaria,sobre loscuestionamientosplanteados porel Impugnante; sin embargo, aún no contaban con la respuesta correspondiente. 7. MedianteescritoN°1 ,recibidoel26defebrerode2025enlaMesadePartesdel Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por no admitidas las ofertas del segundo lugar y del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 6, por lo siguiente: 12 De fecha 26 de febrero de 2025. De fecha 26 de febrero de 2025. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta: - Señala que, en respuesta a la consulta y/u observación N° 6, el comité de selección dispuso suprimir el texto referido a que el certificado de análisis estuviera acorde a las exigencias específicas de las normas de calidad de reconocimiento internacional, pues no es un documento estandarizado, por lo que carece de fundamento la postura del Impugnante respecto a que no se indicaron las normas internacionales. - Precisa que, el Impugnante confunde lo referido al cuerpo del producto y el grado de rigidez, toda vez que, según lo establecido en la página 50 de las bases integradas, el cuerpo debe ser rígido, súper rígido, extra rígido y súper extra rígido, en tanto que, el grado de rigidez debe ser súper extra rígido o súper extra stiff. Es así que, mediante el catálogo, a folio 43, se acreditaron ambos puntos. - Refiere que, el catálogo utiliza el término “envase doble” para referirse a la existencia de un envase inmediato y mediato, los cuales están previstos en la página 50 de las bases integradas. Sobre la oferta del segundo lugar: - Menciona que, tal como fue expuesto por el Impugnante, aquel no acredita el grado de rigidez solicitado, ya que, a folio 197, en el formato N° 3 (ficha resumen del producto conforme a las especificaciones técnicas de EsSalud), declaró que la respectiva especificación técnica estaba acreditada mediante la carta del fabricante, a folios 199 al 201; sin embargo, en dichos folios solo se detalla que el grado de rigidez es “súper rígido”, por lo que no se cumple con lo requerido por la Entidad. Sobre la oferta del Impugnante: - Refiere que, el Impugnante no acreditó el cuerpo y el grado de rigidez, pues, a folio 554, la carta del fabricante solo señala que el cuerpo es extra rígido y no “rígido, súper rígido, extra rígido y súper extra rígido”, asimismo, detalla que el grado de rigidez es extra rígido y no “super extra rígido o súper extra stiff”, conforme lo requiere la Entidad. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 8. Pordecretodel28defebrerode2025,seremitióelexpedientealaCuartaSaladel Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 9. Conel decretodel 28de febrerode 2025,se tuvoporapersonadoal Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, en el presente procedimiento y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Además, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y se tuvo por autorizadas a las personas designadas para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda. 13 10. A través del escrito N° 1 , recibido el 3 de marzo de 2025 en laMesa de Partes del Tribunal,laEntidadremitiólaNotaN°213-SERCARDIO-HNGAI-RPA-ESSALUD-2025, mediante la cual señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos al segundo lugar: - Menciona que, el certificado de análisis cumple con lo exigido en las bases integradas. - Señala que, el registro sanitario menciona “guía super stiff” y no “guía súper extra stiff”, por lo que no cumple acredita el grado de rigidez solicitado. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Manifiesta que, el certificado de análisis cumple con lo exigido en las bases integradas. - Consideraqueexisteambigüedadsobreelgradoderigidez,entreelcatálogo del producto y el registro sanitario. - En cuanto al envase doble, sostiene que el Adjudicatario presentó el anexo N° 3, por lo que cumple con lo requerido. 11. Por decreto del 4 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 1, presentado por la Entidad el 3 del mismo mes y año. 12. Mediante decreto del 5 de marzo de 2025, se programó la audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 13 De fecha 3 de marzo de 2025. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 13. Con el escrito N° 2 , recibido el 10 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 14. A través del escrito N° 2 , recibido el 10 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. El 12de marzode 2025, laCuartaSaladelTribunal realizólaaudienciapública,con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 16. A través del decreto del 12 de marzo de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD): 1. En el marco del recurso de apelación interpuesto; sírvase emitir un informe técnico legal complementario en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto del cuestionamiento formulado por la empresa AMERICAN INNOVATIVE TECHNOLOGIES S.A.C. - AMERICAN INTECH (Adjudicatario), contra la oferta de la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA (Impugnante), al absolver el traslado del recurso el 26 de febrero de 2025. Cabe precisar que, el escrito de la absolución del recurso obra digitalizado en el toma razón electrónico, específicamente en la opción “Ver Anexo” de la glosa “Apersonamiento de tercero” de fecha 3 de marzo de 2025. (…)”. 16 17. AtravésdelInformeLegalN°71-GCAJ-ESSALUD-2025 ,recibidoel17demarzode 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló que había requerido una opinión técnica al área usuaria, respecto al cuestionamiento del Adjudicatario; sin embargo, aún no contaban con la respuesta correspondiente. 18. Por decreto del 17 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem 14 15 De fecha 10 de marzo de 2025. 16 De fecha 17 de marzo de 2025. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 N° 6 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimadototalasciendeaS/671,021.40(seiscientossetentayunmilveintiunocon 40/100soles),resultaquedichomontoessuperioracincuenta(50)UIT,porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la admisión de la oferta de la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. (segundo lugar), en el ítem N° 6 del procedimiento de selección, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 4 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de febrero de 2025. 10. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 14 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanadoconelescritoN°2,el18delmismomesyaño,elImpugnanteinterpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queelmismoseencuentradebidamentesuscritoporsuapoderada,laseñoraGina Milagros Velarde Olazábal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la admisión de la oferta de la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. (segundo lugar), en el ítem N° 6 del procedimiento de selección, se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, aquel cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. Enelpresentecaso,seapreciaqueelImpugnantenoobtuvolabuenaprodelítem N° 6 del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 17. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la admisión de la oferta de la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. (segundo lugar), en el ítem N° 6 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tengan por no admitidaslasofertas delAdjudicatarioydelsegundolugaryse leotorguelabuena pro en dicho ítem. 18. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 6 del procedimiento de selección, que: ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta de la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. (segundo lugar). ✓ Se le otorgue la buena pro. 21. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 6 del procedimiento de selección, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se tenga por no admitida la oferta de la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. (segundo lugar). ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 24. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 21 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual,lospostores que pudieranverseafectadosconla decisióndel Tribunal tenían hasta el 26 del mismo mes y año para absolverlo. 27. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 26 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonóal presenteprocedimientorecursivoyabsolvióel trasladodel recursode apelación; razón por la cual, dicho escrito debe tenerse por presentado dentro del plazo antes indicado. 28. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta de la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. (segundo lugar). Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 6 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 6 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta de la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. (segundo lugar). 32. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicita que se tenga por no admitida la oferta de la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. (segundo lugar) en el ítem N° 6 del procedimiento de selección, pues, según alega, el comité de Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 selección debió observar el certificado de análisis presentado y la no acreditación de las dimensiones, específicamente en lo referido a “súper extra rígida o súper extra stiff”, conforme a lo establecido en las bases integradas. 33. De lo anterior, se aprecia que los cuestionamientos del Impugnante a la oferta del segundo lugar versan sobre aspectos relacionados con la admisión. Por tal razón, a continuación, se analizarán de manera ordenada cada uno de ellos, así como lo expuesto por las partes en este procedimiento. Sobre la presentación del certificado de análisis: 34. El Impugnante señala que el certificado de análisis, obrante a folios 195 y 196 de la oferta del segundo lugar, debió ser observado por lo siguiente: i) En la prueba de biocompatibilidad, las normas ISO 10993-11:2017 e ISO 10993-10:2021 no permiten determinar que el producto analizado sea apirógeno e hipoalergénico, respectivamente, debido a que: i) la norma ISO 10993-11:2017 no comprende aspectos que señalen que el producto es apirógeno, solo incluye lo referido a la toxicidad sistémica; y ii) la norma ISO 10993-10:2021 no comprende aspectos que señalen que el producto es hipoalergénico, solo abarca lo referido a la sensibilización cutánea, sin que se evidencie la prueba de control de irritación, la cual es importante para determinar la hipoalergenicidad. ii) Solo menciona la fecha de análisis del producto, es decir, el inicio de las pruebas analíticas, y nolafechade emisióndel documento,lacual implicala culminación o término de las pruebas analíticas realizadas y su aprobación. 35. Por su parte, mediante la Nota N° 213-SERCARDIO-HNGAI-RPA-ESSALUD-2025, la Entidad mencionó que el segundo lugar presentó el certificado de análisis, según lo solicitado en las bases integradas. 36. Cabeprecisarque,sibienelAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimiento, nose pronunciósobre este extremode las observaciones contra el segundolugar. Asimismo, no se contó con el apersonamiento del segundo lugar. 37. En atención a lo anterior, resulta claro que la controversia consiste en determinar si el segundolugar presentóel certificadode análisis conforme a loestablecidoen las bases integradas del procedimiento de selección. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, y los argumentos vertidos por las partes, es necesario revisar las bases integradas del presente procedimiento de selección, pues es en función de ellas que debe efectuarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndelasofertas,quedandotantolas entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. En dicho escenario, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, pues ello tiene incidencia directa en el análisis de la controversia planteada. 38. Asítenemosque,enelnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió, entre otros, la presentación del certificado de análisis, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 8 del requerimiento, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Extraído de la página 16 de las bases integradas. (…) Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. 39. De la revisión del numeral 8 (documentos técnicos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia la Entidad requirió que el certificado deanálisisconsigne,comomínimo,elnombredelproducto,númerodelote,fecha de vencimiento, fecha de análisis y los resultados obtenidos (con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional), así como la firma del o de los profesional(es) del control de calidad y nombre del laboratorio que lo emite, conforme se muestra a continuación: Extraído de la página 24 de las bases integradas. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 40. Además, de acuerdo a la ficha técnica del dispositivo, con código SAP 20101105, contenida en el capítulo III de la sección específica de las mencionadas bases, el bien requerido (guía metálica súper extra rígida o súper extra stiff tipo J 0.035 - 260 - 300 cm) debía tener las siguientes condiciones biológicas: atóxico, estéril, apirógeno e hipoalergénico, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Extraído de la página 49 de las (…)es integradas. Extraído de la página 50 de las bases integradas. 41. Ahorabien,teniendoclaroloexigidoenlasbasesintegradas,correspondeanalizar el certificado de análisis presentado por el segundo lugar en su oferta, a fin de determinar si dicho documento presenta alguna de las observaciones planteadas por el Impugnante. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Es así que, a folios 195 y 196 de la oferta de dicho postor, se aprecia que aquel adjuntó el siguiente certificado de análisis: Extraído del folio 195 de la oferta del segundo lugar. (…) Extraído del folio 196 de la oferta del segundo lugar. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 42. Como se aprecia, en el certificado de análisis se detalla que el producto ofertado (Amplatz Super Stiff™ Guidewires) es hipoalergénico y apirógeno, según las normas ISO 10993-10:2021 y 10993-11:2017, respectivamente. 43. En este punto, cabe traer a colación que parte de las observaciones al documento antes expuesto están referidasa que las normas ISO antes detalladasno permiten la acreditación de las condiciones biológicas: hipoalergénico y apirógeno, por lo que corresponde analizar, en forma ordenada, dichos cuestionamientos. Respecto a la norma ISO 10993-10:2021: 44. El argumento formulado por el Impugnante se encuentra orientado a cuestionar la idoneidad de la norma ISO 10993-10:2021, como norma de comprobación de calidaddelacondiciónbiológica “hipoalergénico”,enlamedidaqueestacarecería de la metodología adecuada y específica para sustentar el cumplimiento de la citada condición biológica. 45. Ahora bien, en vista que los argumentos formulados por el Impugnante se encuentran orientados a cuestionar la idoneidad de la prueba realizada por el fabricante, pues considera que el referido método (ISO 10993-10:2021) no estaría diseñado para la verificación de la característica solicitada por la Entidad, este Colegiado, ante la ausencia de otro documento en la oferta que pueda aclarar tal extremo, procedió a revisar la bibliografía17relacionada a la normativa ISO en cuestión,dondeseapreciaqueestaincluyepruebasdesensibilizacióncutánea(en inglés, Tests for skin sensitization), tal como se muestra a continuación: 17 Véase: https://www.iso.org/home.html Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 46. Al respecto, cabe traer a colación que el Impugnante ha referido que la norma ISO bajo análisis no incluye ensayos que señalen que el producto es hipoalergénico, pues solo comprende el análisis de la sensibilización cutánea, más no comprende la prueba de control de irritación, para determinar la hipoalergenicidad. 47. Sobre el particular, de la revisión del portal web de la Organización Internacional para la Estandarización (cuyas siglas en inglés son ISO) , este Colegiado identificó 18 Véase: https://www.iso.org/home.html Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 que las versiones del ISO 10993-10 (de los años 1995, 2002 y 2010), abarcaron, entre otras, las pruebas o ensayos de irritación y sensibilización; sin embargo, en elaño2021,lareferidanormafuesustituidaporelISO10993-10:2021,queincluyó solamente las pruebas de sensibilización cutánea, ya que las pruebas de irritación fueron contempladas en la 10993-10:2023. 48. Noobstante,debemencionarsequeelImpugnantenohaaportado,enelpresente procedimiento recursivo, algún elemento probatorio que determine la exigencia de aplicar la prueba de irritación, como parte de los análisis que se deben realizar a un determinado producto sanitario a fin de determinar si es hipoalergénico. 49. Sin perjuicio de ello, tampoco se puede inferir que la norma ISO 10993-10:2021 por el solo hecho de incluir pruebas de sensibilización cutánea, es apropiada para determinar si un producto sanitario es hipoalergénico, más aún si se tiene en cuenta que los productos solicitados por la Entidad requieren de una evaluación exhaustiva que demuestren el cumplimiento de las características técnicas solicitadas por el área usuaria, a través de la norma de comprobación de calidad correspondiente,yatendiendoaquenoexisteenlaofertaningúnotrodocumento que permita determinar que la citada norma ISO contenga algún método de comprobación adecuado para determinar la condición de “hipoalergénico”, tal como se requirió en las bases integradas, resulta evidente que, en el presente caso, la norma ISO en cuestión no resulta suficiente para la acreditación de lo exigido por la Entidad, toda vez que no expresa resultados de hipoalergenicidad, sinoqueevalúaelpotencialdesensibilizacióncutáneadelosproductossanitarios. 50. Además, cabe mencionar que, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de maneraquelasconsecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoensuelaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 51. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Locontrario,porlosriesgosquegenera,determinaquelaoferta seadesestimada, más aún, considerando que no es función del órgano a cargo del procedimiento de selección o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o explicar contradicciones, sino, aplicar las reglas del Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 52. En virtud de lo antes expuesto, este Colegiado considera que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos del Impugnante, toda vez que, en virtud de lo antes expuesto, corresponde tener por no admitida la oferta de la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. (segundo lugar) en el ítem N° 6 del procedimiento deselección,resultando amparablelomanifestadoporel Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 6 del procedimiento de selección. 53. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicita que se tenga por no admitidalaofertadelAdjudicatarioenelítemN°6delprocedimientodeselección, pues, según manifiesta, el comité de selección debió observar el certificado de análisis, así comola noacreditaciónde las dimensiones “súperextrarígida o súper extra stiff” y la presentación en “envase individual” para el producto ofertado, conforme a lo establecido en las bases integradas. 54. De lo anterior, se aprecia que los cuestionamientos del Impugnante a la oferta del Adjudicatario versan sobre aspectos relacionados con la admisión. Por tal razón, a continuación, se analizarán de manera ordenada cada uno de ellos, así como lo expuesto por las partes en este procedimiento. Sobre la presentación del certificado de análisis: 55. ElImpugnanteseñalaqueelcertificadodeanálisispresentadoporelAdjudicatario no cumple con lo dispuesto en las bases integradas, ya que, a folio 45 de la oferta, menciona el análisis de las siguientes condiciones biológicas: estéril, no tóxico, no pirógeno, no trombogénico, pero no se detalla alguna norma internacional para la comprobación del resultado. 56. Por su parte, mediante la Nota N° 213-SERCARDIO-HNGAI-RPA-ESSALUD-2025, la Entidadmencionóque el Adjudicatariopresentóel certificadode análisis, segúnlo solicitado en las bases integradas. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 57. A su turno, al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario alegó que, en respuesta a la consulta y/u observación N° 6, el comité de selección suprimió el texto referido a que el certificado de análisis estuviera acorde a las exigencias específicas de las normas de calidad de reconocimiento internacional, pues no era un documento estandarizado, por ello, carecía de sustento la postura del Impugnante respecto a que no se indicaron las normas internacionales. 58. De lo antes expuesto, resulta claro que la controversia consiste en determinar si elAdjudicatariopresentóelcertificadodeanálisisconformealoestablecidoenlas bases integradas del procedimiento de selección. 59. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,laEntidadrequirió,entre otros, la presentación del certificado de análisis, según lo establecido en el literal c) del numeral 8 del requerimiento, conforme se muestra a continuación: Extraído de la página 16 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 17 de las bases integradas. 60. Asimismo, de la revisión del numeral 8 (documentos técnicos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia la Entidad especificó que el Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 certificadodeanálisiseraelinformetécnicoenelquedebíanseñalarselosanálisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 24 de las bases integradas. 61. Ahorabien, conforme alanota “(*)1”,el extremo referidoal certificadode análisis fue modificado en atención al acogimiento de la consulta y/u observación N° 6, la cual se reproduce a continuación: 62. Noobstante,contrariamentealoargumentadoporelAdjudicatario,seapreciaque elcomitédeselecciónsolamenteeliminóeltérmino“especificacionestécnicas”en el tercer párrafo del literal e) del numeral 8 del capítulo III (requerimiento), más Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 no suprimió la exigencia de los resultados analíticos, con arreglo a las exigencias previstas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional, como parte del contenido mínimo, por lo que los postores debían cumplir con mostrar dicha información en el certificado de análisis respectivo. 63. Habiéndoseverificadoloestablecidoenlasbasesintegradas,correspondeanalizar lo presentado por el Adjudicatario en su oferta. Asítenemosque,afolio45,estepresentóelcertificadodeanálisisenidiomainglés y, a folios 46 y 47, su respectiva traducción al español, conforme se muestra en las siguientes imágenes: Extraído del folio 45 de la oferta del Adjudicatario. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Extraído del folio 46 de la oferta del Adjudicatario. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Extraído del folio 47 de la oferta del Adjudicatario. 64. Como se aprecia, en el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario se detalla que el producto ofertado (Guide Wires SP Medical) posee las condiciones biológicas de estéril, no toxico, no pirógeno, no trombogénico, sin embargo, no se precisa las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional, por las cuales se realizaron determinadas pruebas para concluir que el producto posee dichas condiciones biológicas. 65. Sobre lo anterior, téngase en cuenta que, la formulación y presentación de las ofertas enunprocedimientodeselección,es deexclusivaresponsabilidadde cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél. 66. En el caso en particular, habiéndose evidenciado que el certificado de análisis del Adjudicatarionocontiene todala informaciónexigidaporla Entidad,en específico lo referido a las normas aplicadas para la obtención de los resultados analíticos, este Colegiado considera que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos del Impugnante, toda vez que, en virtud de lo antes expuesto, corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende,revocar labuenapro otorgadaasu favor enelítem N°6 del procedimiento de selección, por lo que resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante. 67. Mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario ha manifestado que el Impugnante no acreditó el cuerpo y el grado de rigidez, pues, a folio 554, la carta del fabricante solo señala que el cuerpo es extra rígido y no “rígido, súper rígido, extra rígido y súper extra rígido”, asimismo, detalla que el Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 grado de rigidez es extra rígido y no “super extra rígido o súper extra stiff”, conforme a lo requerido por la Entidad en las bases integradas. 68. Cabe precisar que, el Impugnante no emitió pronunciamiento alguno sobre dicha observación planteada por el Adjudicatario. 69. Por otro lado, mediante decreto del 12 de marzo de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad pronunciarse sobre el cuestionamiento del Adjudicatario a la oferta del Impugnante; sin embargo, a través del Informe Legal N° 71-GCAJ-ESSALUD-2025, aquellasolomencionóquesehabíarequeridoopinióntécnicaaláreausuaria,pero que aún no tenían la respuesta. 70. En este caso, se aprecia que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó las características técnicas referidas al cuerpo y grado de rigidez del producto ofertado, por lo que resulta pertinente verificar lo requerido en las bases integradas. 71. Asítenemosque,enelnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió, entre otros, la presentación de la ficha técnica del producto y de la folletería y/o manual de instrucciones de uso y/o inserto y/o carta del fabricante, conforme a lo dispuestoenlosliterale)yf)delnumeral8delrequerimiento,talcomosemuestra en las siguientes imágenes: Extraído de la página 16 de las bases integradas. (…) Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. 72. De la revisión del literal e) del numeral 8 (documentos técnicos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia la Entidad requirió la ficha técnica del producto (Formato N° 3), en la que se debía detallar lo siguiente: i) las especificacionestécnicasquedebíanacreditarseenformaobligatoria,talescomo: características,material, dimensiones y/omedidas;ii)losdocumentosconlosque se acreditaría el cumplimiento de las mismas, ya sea, certificado de análisis y/o metodología de análisis y/o catálogo y/o folletería y/o carta del fabricante; y iii) el número de folio respectivo, conforme puede apreciarse a continuación: Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Extraído de la página 25 de las bases integradas. 73. Cabe mencionar que, el Formato N° 3 (ficha resumen del producto conforme a las especificaciones técnicas de EsSalud) tuvo el siguiente tenor: Extraído de la página 75 de las bases integradas. 74. Asimismo, en el literal f) del numeral 8 (documentos técnicos) del capítulo III de la secciónespecíficadelasrespectivasbases,laEntidadindicó,sobrelafolleteríay/o manual de instrucciones de uso y/o inserto y/o carta del fabricante, lo siguiente: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Extraído de la página 25 de las bases integradas. 75. Además, de acuerdo a la ficha técnica del dispositivo médico, con código SAP 20101105, contenida en el capítulo III de la sección específica de las mencionadas bases, el “cuerpo” del bien requerido (guía metálica súper extra rígida o súper extra stiff tipo J 0.035 - 260 - 300 cm) debía ser rígido, súper rígido, extra rígido y súper extra rígido, y como parte de las “dimensiones” se señaló que el grado de rigidez debía ser súper extra rígido o súper extra stiff (tipo Lunderquist), tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 49 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 50 de las bases integradas. 76. Ahorabien,teniendoclaroloexigidoenlasbasesintegradas,correspondeanalizar la documentación presentada por el Impugnante en su oferta. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Así tenemos que, a folios 552 y 553, presentó el Formato N° 3 declarando, entre otros, que el cuerpo era extra rígido y el grado de rigidez era extra rígido, estando el sustento en los folios 554 al 557, según se muestra en las siguientes imágenes: Extraído de la página 552 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 553 de las bases integradas. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 77. Cabe precisar que, a folio 554, el Impugnante presentó la carta del fabricante y, a folios 555 al 557, presentó el manual de instrucciones. Respecto a dicha documentación, únicamente en la carta del fabricante (Abbott Vascular) se aprecia que el Impugnante sustenta las características técnicas sobre elcuerpoygradoderigidezdelproductoofertado(HI-TorqueSupraCore35Guide Wire), asimismo, en dicha carta se precisa que tanto el cuerpo como el grado de rigidez son extra rígidos, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 554 de las bases integradas. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 78. Al respecto, tal como se expuso previamente, la Entidad requirió en las bases integradas que el cuerpo debía ser rígido, súper rígido, extra rígido y súper extra rígido y el grado de rigidez súper extra rígido o súper extra stiff (tipo Lunderquist); sinembargo,ellonohasidodebidamentesustentadoenlaofertadelImpugnante, pues únicamente se sustenta que el producto ofertado es extra rígido, por lo que no cumple con lo exigido por la Entidad en las bases integradas del procedimiento de selección. 79. En tal sentido, este Colegiado considera que corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante, por lo que resulta amparable lo manifestado por el Adjudicatario en este extremo. 80. Siendo así, carece de objeto pronunciarse sobre el cuarto punto controvertido, ya que, está relacionado con la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cualnoes posibleatendiendoasucondicióndepostorexcluidodelprocedimiento de selección. 81. Enrazóndeloexpuesto,yenaplicacióndelliteralb)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparable en los extremos referidos a revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la admisión de la oferta presentada por la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C., teniéndose por no admitidas ambas ofertas, siendo infundado respecto a que se le otorgue la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante también se tendrá por no admitida. 82. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 83. Finalmente, considerando que la Entidad no respondió el pedido de información, contenido en el decreto del 12 de marzo de 2025, la presente resolución deberá ser puesta en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para que determine las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2023- ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos especializados - catéteres y guías del servicio de cardiología del HNGAI - ESSALUD, PAC N° 2278” - ítem N° 6: “Guía metálica súper extra rígida o súper extra stiff tipo J 0.035 - 260 - 300 cm”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada a la empresa AMERICAN INNOVATIVE TECHNOLOGIES S.A.C. - AMERICAN INTECH, teniéndose su oferta por no admitida. 1.2 Tener por no admitida la oferta presentada por la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. 1.3 Tener por no admitida la oferta presentada por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA. 1.4 Declarar desierto el ítem N° 6 de la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD- RPA-1 (Primera convocatoria). 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner lapresente resoluciónen conocimientodel Órgano de ControlInstitucional del Seguro Social de Salud, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las accionesquecorrespondan,deconformidadconloseñaladoenelfundamento83. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2061-2025-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 37 de 37