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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 SUMILLA:“(…)enlafechaenqueelContratistasevinculó contractualmentecon la Entidad a través de la Orden de Servicio [30 de agosto de 2021], aquel se encontraba impedido para contratar con el Estado, conformealoestablecidoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral d)delnumeral11.1 delartículo 11 delTUO de la Ley (…)”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del veintiunodemarzo de2025 dela Primera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1289/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1803 del 30.08.2021, emitida por el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; y aten...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 SUMILLA:“(…)enlafechaenqueelContratistasevinculó contractualmentecon la Entidad a través de la Orden de Servicio [30 de agosto de 2021], aquel se encontraba impedido para contratar con el Estado, conformealoestablecidoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral d)delnumeral11.1 delartículo 11 delTUO de la Ley (…)”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del veintiunodemarzo de2025 dela Primera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1289/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1803 del 30.08.2021, emitida por el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de agosto de 2021, el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1803, por el concepto de “Servicio de personal de transporte de la unidad de servicios generales y mantenimientodelHJATCHcorrespondientedel01al31deagosto 2021”,afavor del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en adelante el Contratista, por el monto de S/1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación serealizódurantela vigencia del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el MemorandoN° D000122-2023-OSCE-DGR del3 defebrero de2023, presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 Afin desustentarsucomunicaciónremitió,entreotrosdocumentos,elDictamen N°102-2023/DGR-SIRE del16 de enero de2023, en el cualseseñalólosiguiente: De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo de Regidora DistritaldeLurigancho(región deLima), en elperiodo2019 - 2022; por lo tanto, aquella se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. De la información consignada por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista en la declaración jurada de intereses, se advierte que el Contratista es su hijo, lo cual permitecolegirel parentesco en primer grado deconsanguinidad entre ambos. De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, durante el periodo en que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo deRegidora Distrital de Lurigancho, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conformese detalla en el Anexo N° 1. Del cuadro consignado en el Anexo N° 1, se desprende que el Contratista habría contratado, entre otros, con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 3. A través del Decreto del 6 de junio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistenteen contratarcon elEstado estandoimpedidoconformeaLey, debiendoseñalar deforma clara y precisa en cual(es) delo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, estaría Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 inmerso. ii) Asimismo, se requirió informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimientodeselección; o, iii) deun únicocontrato; deser elcaso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii) Copia legible dela Orden deServicio emitida a favor del Contratista. iv) Copialegible delaconstancia derecepción dela Orden deServiciodonde se aprecie que fue debidamenterecibida por el Contratista. v) En casola Orden deServicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectivaconstancia derecepción, dondesepuedaadvertirla fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. vi) En caso la referidaOrden deServiciohayasido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas a favor del Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. vii) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. viii) Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: o Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. o Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción dela Entidad. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 o En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. o Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. ix) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. A través del Oficio N° 1039-2024-DE-CI/HJATCH del 9 de julio de 2024 , 1 presentado el 12 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 6 dejunio del mismo año. 5. A través del Decreto del 7 de agosto de 2024, se dispuso, entre otros, iniciar procedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista, porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización documentación con presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Supuesta información inexacta contenida en: Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 23 de julio de 2021, suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado . 2 1 2Obrante a folio47 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio449 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6. Através del Decretodel27 deagosto de2024,sedispuso notificaralContratista, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignadoen su DocumentoNacional deIdentidad (DNI),afin quepresentesus descargos, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE. Cabeprecisarqueel Contratista fuenotificadocon el Decreto del 7 deagostode 2024, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, el 06 de setiembre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 68993/2024.TCE; conforme al cargo de recepción obrante en el Toma Razón Electrónico. 7. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispusohacer efectivo elapercibimientodecretado deresolverel procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 4 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2024, la Sala requirió a la Entidad, la siguiente información adicional: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, la Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 23 de julio de 2021, suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, que aquel habría presentado paraefectosde sucontrataciónatravésdela Ordende ServicioN°1803 del30.08.2021, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepciónde laEntidad); dehabersepresentadoatravésdemedioselectrónicos,deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. (…).” 3Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenidorespuestadela Entidad, pesea quefuenotificada con elcitado decreto y habertrascurrido el plazo otorgadopara tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltadoa su deber decolaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley y, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio;infracciones tipificadas enlosliterales c) ei) del numeral50.1 delartículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia deimputación]. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconforme a Ley: Naturaleza de la infracción 1. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 2. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 3. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 4. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e inneCésarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios oventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO dela Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna delas causales deimpedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,o enotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,seadviertequemediante elOficioN° 1039-2024-DE-CI/HJATCHdel9 de Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 julio de 2024 , presentado el 12 del mismo mes y año, la Entidad en atención del pedido de información formulado por el Tribunal, remitió copia de la Orden de Servicio N° 1803, emitida el 30 de agosto de 2021, a favor del Contratista, por el monto de S/1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), conforme se reproducea continuación: 5 Obrante a folio47 del expediente adminiPágina 9 de 28rmato pdf. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en la Orden de Servicio no consta el sello de recepción del Contratista, por lo que no es posible verificar el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad, a partir de dicho documento: 7. No obstante, la Entidad, a través del referido oficio, remitió documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte del Contratista, y el pago efectuado por la Entidad, la cual obra en el expediente administrativo, la misma quesereproduce a continuación: Conformidad de servicio por el monto de la Orden de Servicio: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 Comprobante de pago de la Entidad, por el concepto y monto de la Orden de Servicio: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 8. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCEpublicado el10 denoviembrede2021en el DiarioOficialEl Peruano, ha quedadodemostradolaexistenciadeunarelacióncontractualentreelContratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado. 9. En ese sentido, habiéndose verificado que el Contratista perfeccionó un contrato con el Estado, correspondeverificarsi a dicha fecha, aquelse encontraba inmerso en el supuesto deimpedimento imputado. 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pesea encontrarse inmerso en elsupuesto deimpedimentoestablecido en el literal h) en concordanciacon elliteral d) del numeral11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1Cualquiera seaelrégimen legaldecontrataciónaplicable,están impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose delos Juecesdelas Cortes Superioresy delosAlcaldes, elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimentoaplicaparatodoprocesode contrataciónenelámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b),elimpedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyporigualtiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 11. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidad o afinidad de, entre otros, los Regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 12. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería familiar [hijo] que ocupa el primer grado de consanguinidad respecto de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, quien ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estadoen todoprocesodecontratación en el ámbitodelacompetenciaterritorial dela señora Elida Ana Ortiz Evangelista, en el ejerciciodesu cargocomo Regidora Distrital de Lurigancho, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 [periodo de 12 meses posteriores al ejercicio del cargo]. En ese contexto, al haberse perfeccionado la Orden de Servicio con la Entidad, el 30 de agosto de 2021, corresponde verificar tales hechos. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 Sobre el impedimentoestablecidoenel literal d) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley: 13. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalespara elperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portalinstitucional del Jurado Nacional deElecciones, seaprecia quela señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida Regidora Distrital de Lurigancho, de la provincia y departamento de Lima, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido suspendido, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como regidora distrital, tal como se muestra a continuación en la siguienteimagen: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 14. En tal sentido, se desprende que, fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Siendoasí, se aprecia quela señoraElida Ana OrtizEvangelista al ostentar elcargo de Regidora Distrital de Lurigancho, de la provincia y departamento de Lima, se encontraba impedida para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo: desde el 1 de enero de2019 hasta el 31 de diciembre de2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 y solo en el ámbito desu competencia territorial. Sobre el impedimentoprevistoenel literal h) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley. 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el primer grado de consanguinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce(12) meses después de concluido. 17. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora distrital], donde se advierte que, dicha autoridad declaró como su hijo al señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista]; según puedeverse a continuación: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 18. Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - RENIEC del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista], seadvierte que tiene como madre a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora distrital]. Para una mejor apreciación, se reproducela ficha RENIEC del Contratista: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 19. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora distrital], y Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista], tienen una relación de parentesco en primer grado de consanguinidad, en tanto que este último es hijo de la primera. 20. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracciónal habercontratadocon elEstado estandoimpedido paraello, deacuerdoal literalh) en concordancia con elliteral d) delnumeral11.1 del artículo11 del TUO dela Ley. Sobre ello, cabe recordar que, según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el pariente en primer grado deconsanguinidad [hijo] de un regidor, se encuentra impedidopara contratarcon el Estado, en elámbito desu competenciaterritorialdequien ejerza dicho cargoy hasta doce (12) meses después deconcluido. 21. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica deMunicipalidades y lapresente Ley”. (El subrayado esagregado). 22. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 23. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito de conformidad con lo establecido en las normas dela materia. 24. Aunado a ello, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 25. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA, cuyo domicilio está ubicado en el Jr. Arequipa N° 214-218, distrito de Lurigancho, provinciay departamentodeLima , es decir, dentrodelajurisdicción en lacual,la 6De conformidad ala información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 señoraElida Ana OrtizEvangelista ejerció el cargoRegidora duranteel periododel 2019 al 2022. . 26. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio [30 de agosto de 2021], aquel se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 6 de setiembre de 2024, a través de Cédula de Notificación N° 68993/2024.TCE con el Decreto que dispuso el inicio del procedimientoadministrativo sancionador en su contra. 28. En tal sentido, esteColegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción: 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso delas Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos quele presente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtud delcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porloqueestas definiciones delasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora, en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE oante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbases dedatosy portalesweb que contengan información relevante, entre otras. 32. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 33. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. 35. Cabe precisar, que el tipoinfractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,norma queexpresamenteestablecequelosadministrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 37. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: DeclaraciónJurada (ServiciodeTerceros)del23dejuliode2021,suscritapor el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado . 7 38. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 39. En cuanto al primer requisito, obra a folio 449 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual sereproducea continuación: 7Obrante a folio449 del expediente administrativo en formato pdf. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 40. Ahora bien, de la revisión de la declaración jurada, suscrita por el Contratista, no es posible corroborar que esta efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al noverificarse alguna constancia deremisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 13 de diciembre de 2024, la Primera Sala de Tribunal requirió, a la Entidad, lo siguiente: “(...) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, la Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 23 de julio de 2021, suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, que aquel habría presentado Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 1803 del 30.08.2021, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad. 41. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco dela contratación perfeccionada con laOrden deServicio; infracción previstaen elliterali)delnumeral50.1delartículo50 delTUO delaLey. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo . Determinación de la sanción 42. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para aplicación de una sanción definitiva. 43. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece respecto a las causales deinhabilitación definitiva lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 44. En el caso particular, se ha verificado la base de datos del RegistroNacional de Proveedores (RNP) en la que seadvierten las sanciones impuestas al Contratista, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 11/11/2024 11/02/2025 3 MESES 4317-2024-TCE- 31/10/2024 TEMPORAL S3 4579-2024-TCE- 26/11/2024 26/02/2025 3 MESES S2 18/11/2024 TEMPORAL 26/11/2024 26/03/2025 4 MESES 4590-2024-TCE- 18/11/2024 TEMPORAL S3 27/11/2024 27/03/2025 4 MESES 4594-2024-TCE- 18/11/2024 TEMPORAL S3 4623-2024-TCE- 27/11/2024 27/02/2025 3 MESES S2 19/11/2024 TEMPORAL 08/01/2025 08/06/2025 5 MESES 5512-2024-TCE- 26/12/2024 TEMPORAL S2 5600-2024-TCE- 09/01/2025 09/06/2025 5 MESES 27/12/2024 TEMPORAL S3 13/01/2025 13/06/2025 5 MESES 33-2025-TCE-S4 03/01/2025 TEMPORAL 14/01/2025 14/05/2025 4 MESES 74-2025-TCE-S6 06/01/2025 TEMPORAL 14/01/2025 14/06/2025 5 MESES 92-2025-TCE-S4 06/01/2025 TEMPORAL 14/01/2025 14/06/2025 5 MESES 73-2025-TCE-S3 06/01/2025 TEMPORAL 45. Conforme se aprecia en los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, se advierte que ha sido sancionado con más de dos sanciones de inhabilitación temporal en los últimos cuatro (4) años que en conjunto suman más de treinta y seis (36) meses, por lo que en el presentecaso nos encontramos bajo el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 46. Por tanto, corresponde que se imponga al Contratista una sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conformea lo contemplado en el literal a) del artículo265 del Reglamento. 47. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 30 de agosto de 2021, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430) con inhabilitación definitiva, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1803 del 30.08.2021., emitida por el HOSPITAL JOSEAGURTO TELLO DECHOSICA;infraccióntipificada en elliteralc)del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presenteResolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta al HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1803 del 30.08.2021; infracción tipificada en el literal Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02059-2025-TCE-S1 i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento del Titular y Órgano de Control Institucional de la Entidad el presente pronunciamiento, de conformidad con loseñalado en el numeral 8 de los antecedentes. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 28 de 28