Documento regulatorio

Resolución N.° 3502-2026-TCP-S3

VISTO en sesión de fecha 9 de abril del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1463/2015.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactiv...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe tener en cuenta que, la infracción cometida en su oportunidad sigue siendo punible con la nueva Ley, no correspondiendo variar la sanción de inhabilitación definitiva, dadas las sanciones administrativas con que cuenta el recurrente como antecedentes”. Lima, 9 de abril del 2026. VISTO en sesión de fecha 9 de abril del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1463/2015.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa GRIFO SAN MARTIN S.A.C. (con R.U.C. N° 20527343802); respecto de la sanción de inhabilitación definitiva para contratar con el Estado que le fue impuesta mediante Resolución N° 0850-2016-TCE-S3, del 3 de mayo de 2016; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTESMediante Resolución N° 0850-2016-TCE-S3 del 3 de mayo del 2016, la Tercera sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar con inhabilitación definitiva a la empresa GRIFO SAN MARTIN S.A.C. (con R.U.C. N° 20527343802), en sus derechos de participar en procedi...
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Sumilla: “(…) cabe tener en cuenta que, la infracción cometida en su oportunidad sigue siendo punible con la nueva Ley, no correspondiendo variar la sanción de inhabilitación definitiva, dadas las sanciones administrativas con que cuenta el recurrente como antecedentes”. Lima, 9 de abril del 2026. VISTO en sesión de fecha 9 de abril del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1463/2015.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa GRIFO SAN MARTIN S.A.C. (con R.U.C. N° 20527343802); respecto de la sanción de inhabilitación definitiva para contratar con el Estado que le fue impuesta mediante Resolución N° 0850-2016-TCE-S3, del 3 de mayo de 2016; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES
  • Mediante Resolución N° 0850-2016-TCE-S3 del 3 de mayo del 2016, la Tercera sala

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar con inhabilitación definitiva a la empresa GRIFO SAN MARTIN S.A.C. (con R.U.C. N° 20527343802), en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haber incurrido en la infracción que estuvo tipificada en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial N° 001-2013- DIRESA-CUSCO – Ítem N° 02 – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de combustible para la DIRESA CUSCO – Sede Central, convocada por el Gobierno Regional de Cusco – Dirección Regional de Salud Cusco.

  • Mediante escrito, con registro N° 07905-2026, presentado el 24 de febrero del

2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa GRIFO SAN MARTIN S.A.C. (con R.U.C. N° 20527343802), en adelante la Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley de Contrataciones del Estado – Ley N° 32069, cuyo artículo 30 establece de manera expresa los supuestos de impedimento para contratar con el Estado, estableciendo un umbral superior al 30% del capital o patrimonio social, siendo que se le habría sancionado cuando el accionista tenía menos de dicho porcentaje. Asimismo, señaló que la infracción consistente en presentar información falsa o inexacta ante la Entidad deriva de dicho impedimento, por lo que tampoco le sería aplicable.

En virtud de lo expuesto, la Recurrente solicitó que se deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la resolución en cuestión.

  • Con decreto del 3 de marzo del 2026, la solicitud de retroactividad benigna se puso

a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. El expediente fue recibido el 5 de marzo del mismo año.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente análisis evaluar la aplicación del principio de

retroactividad benigna solicitada por la Recurrente contra la Resolución N° 0850- 2016-TCE-S3 del 3 DE MAYO DEL 2016, mediante la cual se dispuso sancionarla con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haber incurrido en las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial N° 001- 2013-DIRESA-CUSCO – Ítem N° 02 – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de combustible para la DIRESA CUSCO – Sede Central, convocada por el Gobierno Regional de Cusco – Dirección Regional de Salud Cusco. Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo

establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional1 a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que “el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se 1 Véanse las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras.

fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.”

  • Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna

también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.

  • En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en

los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado.

  • La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al

momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma”2. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma”

implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien la Resolución N° 0850-2016-

TCE-S3, de fecha 3 de mayo del 2016, mediante la cual se impuso a la Recurrente la sanción de inhabilitación definitiva, fue emitida al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1017 – Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, así como de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF; resulta pertinente señalar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 (en adelante, la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, el nuevo Reglamento). En ese sentido, corresponde evaluar si el nuevo marco normativo resulta más favorable a la situación actual de la Recurrente en relación con la sanción de inhabilitación impuesta, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 2 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185.

Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna

  • La recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que

el Tribunal deje sin efecto la sanción impuesta de inhabilitación definitiva, dispuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente:

  • Conforme se advierte de la resolución en cuestionamiento, la recurrente fue

sancionada con inhabilitación definitiva por haber incurrido en las faltas previstas en los incisos d) y j) del artículo 51.1 del Decreto Legislativo 1017 (Ley de Contrataciones del Estado)3.

  • La sanción impuesta fue consecuencia de que, a dicha fecha, el señor LUIS

ARTURO FLOREZ GARCÍA era accionista de la recurrente con un 10% de acciones y, a su vez, alcalde de la Municipalidad del Cusco, por lo que aquella se encontraba impedida de ser postor o contratista en mérito a lo dispuesto por el inciso g) del artículo 10 del Decreto Legislativo 1017, pues contaba con una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria.

  • De la misma manera, se incurrió en la falta administrativa contenida en el

inciso j) del artículo 51.1 del Decreto Legislativo 1017 por cuanto se presentó una declaración jurada de NO ESTAR IMPEDIDO para contratar con el Estado.

  • La nueva Ley de Contrataciones Pública N° 32069, establece en el numeral 3,

acápite 3.A. del artículo 30, un umbral superior al 30% de participación en el capital o patrimonio social de una empresa impedida para contratar con el Estado, por lo que este dispositivo resulta benigno a la recurrente por cuanto hasta la fecha no se le permite contratar con el Estado.

  • Por lo tanto, en atención a los argumentos esgrimidos, en es preciso verificar si la

aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido para ello

  • Al respecto, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, una de las

infracciones por la cual se sancionó a la Recurrente se configuró debido a que contrató con el Estado encontrándose incursa en un supuesto de impedimento. Dicho impedimento se encontraba previsto en los literales f), g) e i), en concordancia con el literal c) del artículo 10 de la Ley, cuyo contenido establecía 3 Al respecto debe mencionarse que también resulta aplicable la modificación establecida en la Ley N° 29873 – Ley que modifica el Decreto Legislativo 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado.

lo siguiente: “Artículo 10. Impedimentos para ser postor y/o contratista Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: (…)

  • En el ámbito de su jurisdicción, hasta doce (12) meses después de haber dejado

el cargo, los Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores; (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria; (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas señaladas en los literales precedentes. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las personas señaladas en los literales precedentes; (…)” (El énfasis es agregado) De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los alcaldes estaban impedidos de ser postores y/o contratistas en el ámbito de su jurisdicción mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, estaban impedidos de ser postores y/o contratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la jurisdicción de su pariente mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Asimismo, se encontraban impedidas las personas jurídicas en las que los sujetos comprendidos en los literales precedentes tuvieran una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria. Del mismo modo, dicho impedimento alcanzaba a aquellas personas jurídicas cuyos integrantes de sus órganos de administración, apoderados o representantes legales fueran personas comprendidas en los referidos supuestos. Esta prohibición se extendía, además, a las personas naturales que tuvieran como representantes o apoderados a dichos sujetos impedidos.

  • De otro lado, se tiene que el Tipo 3.A y 3.C, en concordancia con el Tipo 1.C y 2.A

del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento del caso materia de análisis, conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) (…)

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). Tipo 2.A:

  • Impedimentos para personas jurídicas o por representación: El alcance del

impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3A y 3C:

(…)”. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece lo siguiente: en caso de los alcaldes, el impedimento aplica en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta seis (6) meses después en que hayan cesado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de su pariente. Respecto a las personas jurídicas o por representación, la Ley vigente establece que el impedimento contempla a aquellas en las que los impedidos tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento o requerimiento. De igual manera, se encuentran comprendidas en el impedimento las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración o apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contratación pública sean las personas señaladas en el párrafo anterior. En estos casos, la temporalidad será la misma: durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de su culminación.

  • En ese sentido, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley, el impedimento aplicable

a los parientes de los alcaldes, se encuentra circunscrito al ámbito de competencia territorial del familiar, es decir, del Alcalde. Este mismo criterio se extiende a las personas jurídicas en las que dichos parientes mantengan o hayan mantenido, de manera individual o conjunta, una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital social, así como a aquellas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, en asuntos vinculados a contrataciones, sean dichas personas comprendidas en el impedimento.

  • Ahora bien, corresponde traer a colación los fundamentos 19, 20, 21, 22 y 23 de

la Resolución en análisis, en los cuales el Colegiado concluyó que la Recurrente incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. Dicha conducta constituyó el sustento que motivó la imposición de la sanción correspondiente, conforme se detalla a continuación: “19. Al respecto, si bien de acuerdo a la información remitida por el propio Contratista, en el libro de matrícula de acciones el señor Luis Arturo Flórez García, desde el 2006, contaría con el 4.9% de capital social, porcentaje inferior al 5% que como mínimo establece la normativa para que se configure el impedimento; ello no causa convicción en este Colegiado sobre la composición del accionariado del Contratista, no solo porque en la documentación remitida es contradictoria (como lo es que en el año 2006 se indica que la transferencia de acciones se efectuó mediante contrato de compra venta, para luego indicar en el 2015 que hubo error y que fue mediante donación), sino principalmente porque el propio Contratista ha venido declarando ante el OSCE año tras año en su trámite de inscripción como proveedor ante el RNO que el señor Luis Arturo Flórez García cuenta con 50,990.9 acciones que equivalen al 10%; por lo que la declaración de la propia empresa permite advertir que el señor Luis Arturo Flórez García cuenta con el 10% de acciones en la empresa GRIFO SAN MARTIN S.A.C.

  • En tal sentido, se advierte que el Contratista se encuentra incurso en el

impedimento previsto en los literales g) e i) del artículo 10 de la Ley, en concordancia con el literal c) del citado artículo, toda vez que, a la fecha de suscripción del contrato, tenía como accionista al señor Luis Arturo Flórez García, cuando aquel era Alcalde Provincial de Cusco, en un porcentaje mayor al 5% de acciones.

  • Asimismo, se parecía que, por parte del Contratista, suscribe el Contrato

N° 134-2013-DIRESA-CUSCO el señor César Augusto Flórez García, en su calidad de Gerente y que dicha persona, de acuerdo a la información declara ante el RNP, cuenta con 90% de acciones en la citada empresa.

  • Asimismo, se advirtió de las fichas registrales remitidas por el RENIEC

que los señores Luis Arturo Flórez García y César Augusto Flórez García son hermanos, es decir, parientes en el segundo grado de consanguinidad.

  • Ahora bien, considerando que el señor Luis Arturo Flórez García quien

fue Alcalde Provincial durante el periodo 2011-2014, y el señor César Augusto Flórez García, representante legal de la empresa GRIFO SAN MARTIN S.A.C. y socio con más del 5% de acciones, son hermanos, se advierte que el Contratista ha incurrido en la causal de impedimento establecida en el literal f) y g) del artículo 10 de la Ley, en concordancia con el literal c) del citado artículo”.

  • En tal sentido, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a las

disposiciones vigentes en la nueva Ley, se advierte que la infracción imputada a la Recurrente consistía en haber contratado, pese a estar impedida para ello, con el Gobierno Regional de Cusco – Dirección Regional de Salud Cusco4, toda vez que el señor Luis Arturo Flórez García, quien a la fecha de suscripción del contrato se encontraba ejerciendo funciones como Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cusco, contaba con una participación del 10% de acciones de la empresa GRIFO SAN MARTIN S.A.C. (la recurrente). Además, debe tenerse presente que también se consideró el hecho de que el señor Luis Arturo Flórez García y el señor César Augusto Flórez García, son hermanos; y este último contaba con una participación del 90% del accionariado de la recurrente en adición a su parentesco de segundo grado de consanguinidad con el entonces alcalde provincial de Cusco. En consecuencia, conforme al nuevo marco normativo, el supuesto que motivó la sanción impuesta subsiste, toda vez que ambos hermanos, de manera conjunta, suman el 100% del accionariado, lo que es superior al 30% requerido en la normativa vigente para determinar el impedimento para contratar con el Estado. Cabe mencionar que, según la Resolución, la Entidad contratante se encuentra dentro de la provincia de Cusco, es decir, dentro de la competencia del citado alcalde. Asimismo, su hermano también se encontraba impedido de contratar en dicho ámbito territorial; por lo que aún en aplicación de la nueva normativa, se configura el impedimento de contratar con el Estado.

  • En ese sentido, en el caso concreto, no corresponde aplicar el principio de

retroactividad benigna, toda vez que no se advierte de la nueva normativa, disposiciones que resulten más favorables al administrado, pues el impedimento respecto de la recurrente subsiste en los términos expuestos anteriormente. Sobre la infracción por presentar información inexacta

  • En este punto, es oportuno recalcar que el Recurrente solicitó dejar sin efecto la

sanción impuesta a través de la Resolución N° 0850-2016-TCE-S3 del 3 de mayo del 2016, razón suficiente para que esta Sala verifique si, en la presente infracción, concurre alguna modificación normativa que le resulte favorable. 4 Esto en el marco del Contrato N° 133-2013-DIRESA-CUSCO del 6 de junio del 2013, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial N° 001-2013-DIRESA-CUSCO.

  • Sobre el particular, cabe señalar que la otra infracción por la cual también se

sancionó a la Recurrente se configuró debido a la presentación de información inexacta ante la Entidad, la cual se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Dicha tipificación guarda similitud con la prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, conforme se detalla a continuación: Decreto Legislativo N° 1017 – Ley de Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Contrataciones del Estado modificada por la Públicas” Ley N° 29873 “Artículo 51. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 51.1 Infracciones subcontratistas Se impondrá sanción administrativa a los 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de proveedores, participantes, postores y contratistas sanción a participantes, postores, proveedores y que: subcontratistas las siguientes: (…) (…)

  • Presenten documentos falsos o información l) Presentar información inexacta a las entidades

inexacta a las Entidades, al Tribunal de contratantes, al Tribunal de Contrataciones Contrataciones del Estado o al Organismo Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). caso de las entidades contratantes, siempre que (…)”. estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y (El subrayado es agregado) que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. (El subrayado es agregado) Según se aprecia, para la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto de la normativa anterior, la cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando un beneficio potencial o la posibilidad de ventaja indebida.

  • En relación con dicha infracción, corresponde señalar que en ese entonces el

Colegiado concluyó5 que la Recurrente incurrió en la conducta infractora al presentar, como parte de su propuesta técnica, el “Anexo N° 03 – Declaración 5 Conforme al fundamento 32, 33 y 34 de la Resolución N° 0850-2016-TCE-S3.

Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” con fecha 23 de mayo del 2013, siendo que tal afirmación resulta no concordante con la realidad, toda vez que, a dicha fecha, la Recurrente se encontraba comprendida en un supuesto de impedimento para contratar con el Estado. Sobre la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, el Tribunal indicó que contaba con la propuesta presentada por la Recurrente, en la que se verificó que se presentó el Anexo N° 03, Declaración Jurada de acuerdo al artículo 42 del Reglamento, en la cual el representante manifestó que no tenía impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 10 de la Ley.

  • En dicho escenario, corresponde señalar que, en el presente caso, se encuentra

acreditada la presentación del documento cuestionado ante la Entidad; no obstante, como se ha indicado, la normativa vigente a la fecha exige que la información inexacta genere un beneficio concreto. Al respecto, para apreciar un beneficio concreto, en el presente caso, debe constar la exigencia de la presentación de la declaración jurada, a través de la cual el proveedor declare no encontrarse incurso en causal de impedimento. Es así que, de la revisión de las Bases Administrativas del procedimiento de selección registradas en el SEACE, se advierte que, respecto de la PRESENTACIÓN DE SOBRES DE HABILITACIÓN Y DE PROPUESTAS TÉCNICA [sic], se solicitó como parte del SOBRE N° 1 – SOBRE DE HABILITACIÓN, la presentación de una “Declaración jurada simple de acuerdo al Artículo 42º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (Anexo Nº 03)”, tal como puede apreciarse a continuación:

  • En ese sentido, el beneficio concreto a favor del Contratista, radica en que la

presentación de la Declaración Jurada cuestionada, fue de carácter obligatorio; por ende, su inclusión en la propuesta le permitió un cumplir un requisito. De esta manera, resulta claro que, con la presentación de la Declaración Jurada cuestionada, se cumplió, en su momento, con una exigencia imperativa dispuesta en las Bases Administrativas a las que los participantes debían ceñirse para la admisión de sus propuestas técnicas, verificándose así el cumplimiento de los elementos necesarios para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad, pues, finalmente, la propuesta presentada fue admitida. Como consecuencia de ello, puede advertirse que no se aprecia, en la nueva Ley,

disposición que sea más favorable al Contratista, por lo que, en este extremo,

corresponde declarar no ha lugar la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el caso concreto, se ha determinado

que subsiste el impedimento de la Recurrente para contratar con el Estado; por lo que también subsiste la inexactitud de la información presentada ante la Entidad al contener el documento cuestionado, información que no es concordante con la realidad respecto del impedimento de la recurrente. Asimismo, cabe tener en cuenta que, la infracción cometida en su oportunidad sigue siendo punible con la nueva Ley, no correspondiendo variar la sanción de inhabilitación definitiva, dadas las sanciones administrativas con que cuenta el recurrente como antecedentes, por lo que la sanción impuesta a través de la Resolución N° 0850-2016-TCE-S3 no se ve afectada en modo alguno.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, no

corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna respecto a la sanción en ejecución impuesta por el Tribunal, a través de la Resolución N° 0850-2016-TCE-S3 por la que se sancionó a la Recurrente con inhabilitación definitiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aplicación del principio de retroactividad

benigna alegada por la empresa GRIFO SAN MARTIN S.A.C. (con R.U.C. N° 20527343802), en relación a la sanción impuesta de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, impuesta mediante la Resolución N° 0850-2016-TCE-S3, del 4 de mayo del 2016, por los fundamentos expuestos.

  • Archívese de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana Llanos Torres. Ramos Cabezudo.