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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonable (…)”. Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6343/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora RIVERA GARCIA MISHEL STEFANY (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 780-2022 del 10 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huicungo; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de julio de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonable (…)”. Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6343/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora RIVERA GARCIA MISHEL STEFANY (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 780-2022 del 10 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huicungo; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de julio de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora Mishel Stefany Rivera García (con R.U.C. N° 10700760176),en adelantelaContratista,por supresuntaresponsabilidad dehaber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 780-2022 del 10 de agosto de 2022, en adelante la Orden de Compra, para la “Adquisición de otros bienes de consumo (productos varios) para atención inmediata a Informe N° 304A- 2022/MDH/SIGIDEL-YFMH para la obra: Mejoramiento de la Plaza Principal en el distrito de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento San Martín”, por el importe de S/ 54.00 (cincuenta y cuatro con 00/100 soles), emitida por la Municipalidad Distrital de Huicungo, en adelante la Entidad. La infracción imputada a la Contratista se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró ladenuncia presentada el 5 de mayo de 2023al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), que con Memorando N°D000307-2023-OSCE-DGR adjuntóelDictamen N°593-2023/DGR-SIRE del 28de 2 marzo de 2023, en el cual señaló que el señor Manuel Onesimo Rivera Pesantes fue elegido regidor distrital de Huicungo de la provincia de Mariscal Cáceres en la región San Martín, para el periodo 2019-2022, advirtiéndose que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que la señora Mishel Stefany Rivera García (la Contratista) es su hija, por lo que tenía impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de su padre. 3. MedianteOficioN°283-2025-MDH/Adel8deagostode2025,presentadoalTribunal el 13 del mismo mes y año, la Entidad remitió documentación relacionada con la presente causa, entre ellas, la Orden de Compra N° 780-2022 del 10 de agosto de 2022. 4. El 19 de agosto de 2025, se notificó a la Contratista, el decreto del 25 de junio de 2025, que contienen la imputación de cargos que motivó la presente causa. 5. Con decreto del 3 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación presentada por la Entidad con Oficio N° 283-2025-MDH/A; asimismo, habiendo verificado que la Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 9 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (…)”. (El resaltado es agregado). 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 5. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 7. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificarelperfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso para contratar con el Estado. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 Configuración de la infracción. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 8. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al 3 respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siemprequeestosmediosprobatorios permitanidentificardemanerafehacienteque se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 4 9. Así, obra en el expediente administrativo copia la Orden de Compra N° 780-2022 , emitida por la Entidad el 10 de agosto de 2022 a favor de la Contratista, para la “Adquisición de otros bienes de consumo (productos varios) para atención inmediata aInformeN°304A-2022/MDH/SIGIDEL-YFMHparalaobra:MejoramientodelaPlaza PrincipaleneldistritodeHuicungo,provinciadeMariscalCáceres,departamentoSan Martín”, por el importe de S/ 54.00 (cincuenta y cuatro con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 4 Se adjuntó al Oficio N° 283-2025-MDH/A presentado al Tribunal el 13 de agosto de 2025. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 10. También obra en el expediente el Informe N° 038-2022/CRMH-RO-MDH del 8 de 5 agosto de 2022, con la cual se evidencia la conformidad de la Entidad de los bienes adquiridos relacionados con la Orden de Compra N° 780-2022, recomendando a su vez la continuación de los trámites para la cancelación de la Factura N° E001-53 por el monto de S/ 54.00 (cincuenta y cuatro con 00/100 soles), como a continuación se indica: 5 Se adjuntó al Oficio N° 283-2025-MDH/A presentado al Tribunal el 13 de agosto de 2025. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 11. Además, obra en el expediente copia de la Factura Electrónica N° E001-53 del 3 de agosto de 2022, emitida por la Contratista, la cual expidió para el pago respectivo por parte de la Entidad, relacionado con la Orden de Compra N° 780-2022; y, por último,setiene elComprobantedePagoN° 1502FCM GC del23de agostode 2022; documentos que se reproducen a continuación: 7 Se adjuntó al Oficio N° 283-2025-MDH/A presentado al Tribunal el 13 de agosto de 2025. Se adjuntó al Oficio N° 283-2025-MDH/A presentado al Tribunal el 13 de agosto de 2025. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 12. Al respecto, de la valoración de los documentos citados y mencionados, se advierte quelaOrdendeComprafueemitidael10deagostode2022,sinembargo,elinforme de conformidad por parte de la Entidad de la adquisición de bienes y la factura electrónica emitida por la Contratista, datan del 8 y 3 de agosto de 2022, respectivamente, es decir, antes de la emisión de la Orden de Compra, desprendiéndose que suemisión obedece a la necesidad de viabilizar el pago a favor del Contratista por ventas que habrían sido realizadas antes del 10 de agosto de 2022. Por lo tanto, resulta claro que la adquisición fue realizada con anterioridad a Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 la emisión de la Orden de Compra. 13. En ese sentido, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la Orden de Compra que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de obligaciones que ya se habrían ejecutado. Por consiguiente, dicha Orden de Compra no constituye el contrato en sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada al no obrar documento alguno en el expediente en ese sentido. Talindeterminaciónnopermiteidentificarcuáleselcontratodelcualderivala Orden de Compra imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en la prescripción de la infracción imputada. 14. En atención a lo expuesto, alno podersedeterminar la oportunidad en que se habría perfeccionado el contrato del cual derivaría la Orden de Compra, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. 15. Siendoasí,resultainoficiosoproseguirconelanálisisdelsiguiente requisitoparaque se configure la infracción materia de la presente causa, consistente en verificar que, al momento de perfeccionarse el contrato, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, en virtud de los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Cabe precisar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisiónde lainfracciónyla responsabilidadenelsupuestodehecho,queproduzca convicción suficiente más allá de toda duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades debenpresumirquelosadministradoshanactuadoapegadosasusdeberesmientras no cuenten con evidencia en contrario. 17. Por tales consideraciones, no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa a la Contratista por la infracción que se le atribuye, prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;y,por ende,nohalugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora RIVERA GARCIA MISHEL STEFANY (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 780- 2022 del 10 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huicungo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8278-2025-TCP-S5 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 13 de 13