Documento regulatorio

Resolución N.° 2057-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ANDET S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 19-2024-SEAL-1, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., para la “Adquisición de medid...

Tipo
Resolución
Fecha
20/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…),laregulaciónprevistaenlacontrataciónpública se encuentra en concordancia con la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, y que, si bien corresponde a la etapa de presentación de ofertas, esta Sala no encuentra razón o justificación alguna para aplicar un criterio diferente en el marco de la presentación de un recurso de apelación; además de la sola aplicación de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, que, como marco jurídico aplicable, determina que esta Sala corrobore su cumplimiento en el caso concreto (…)”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2807/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ANDET S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 19-2024-SEAL-1, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., para la “Adquisición de medidores trifásicos multifunción”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de no...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…),laregulaciónprevistaenlacontrataciónpública se encuentra en concordancia con la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, y que, si bien corresponde a la etapa de presentación de ofertas, esta Sala no encuentra razón o justificación alguna para aplicar un criterio diferente en el marco de la presentación de un recurso de apelación; además de la sola aplicación de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, que, como marco jurídico aplicable, determina que esta Sala corrobore su cumplimiento en el caso concreto (…)”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2807/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ANDET S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 19-2024-SEAL-1, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., para la “Adquisición de medidores trifásicos multifunción”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2024, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 19-2024-SEAL-1, para la “Adquisición de medidores trifásicos multifunción”, con un valor estimado ascendente a S/ 780,000.00 (setecientos ochenta mil con 00/100), en adelante el procedimiento de selección: Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de enero de 2025,se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 12 de febrero de 2025, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 CONSORCIO GAMA, conformado por las empresas SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A. y CADMO SOLUCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CADMO SOLUCIONES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE TOTAL ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/.) PRELACIÓN CONSORCIO Admitido S/ 419,136.00 100 1 Adjudicatario GAMA ANDET S.A.C. Admitido S/ 574,660.00 100 2 Calificado Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante el escrito s/n, subsanado con el escrito s/n, presentados el 21 y 25 de febrero de 2025 respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor ANDET S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la acreditación de las especificaciones técnicas. Respecto a los sub-ítems 1.12 y 1.2: • Para la especificación técnica N° 4, “(…) el adjudicatario ofertó en la norma 62053 energía reactiva la especificación 24 en lugar de lo requerido en el valor 23 y precisó que dicho valor resulta “Superior a lo solicitado” sin que para ello sustente las razones técnicas que fundamenten (supuestamente) dicha aseveración, a pesar de que dicha demostración que pudo haberse aportado no implicaría que el comité de selección deba realizar un análisis (técnico) para determinar o corroborar su validez”. (sic) Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 • Para el ítem 1.3, el Consorcio Adjudicatario ofertó lo solicitado en el requerimiento. • Para laespecificacióntécnica N°26, “(…)el adjudicatarioofertóunvalor que excede el máximo calibre establecido para conectar en la caja de bornes; es decir,ofertóuncalibrede 10mm2 enlugarde unvalorque no supere los 6 mm2 como se establece con suficiente claridad en el Requerimiento y con ello redunda en su posición al pretender señalar que dicho valor resulta “Superior a lo solicitado”. (sic) • Mediante la consulta N°9, el participante TECHINGLOBS.R.L.solicitó un reajuste o modificación sobre el alcance de los bordes, lo cual no fue acogido por el área usuaria. Respecto a los sub-ítems 1.1: • “(…), el adjudicatario no garantizó (ofertó) que la información consignada en las especificaciones técnicas N| 11 Y 12 están indicadas en el certificado modelo”. (sic) Respecto a los sub-ítems 1.3: • El requerimiento solicitó que el software tenga la configuración del idioma en español e inglés; sin embargo, para la especificación técnica N°48elConsorcioAdjudicatariosoloofertólaconfiguraciónenespañol. • Solicitó que se considere lo señalado por el Tribunal mediante Resoluciones N° 4016-2022-TCE-S4 y N° 245-2014-TC-S3, respecto a la evaluación de las ofertas. • Solicitó la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre el visado de la oferta. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 • El Consorcio Adjudicatario visó su oferta con una imagen escaneada, contraviniendo lo indicado en el acápite 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas. 3. Con decreto del 27 de febrero de 2025, debidamente notificado el 28 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. El 5 de marzo de 2025, laEntidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 0001-LP-19-2024 -SEAL 1 y el Informe Técnico 0001-OC/GI-2025, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Sobre el visado de la oferta. • La oferta ganadora cuenta con firma digital en todos los folios. Sobre la acreditación de las especificaciones técnicas. Respecto a los sub-ítems 1.12 y 1.2: • “Para un requerimiento mínimo de 6mm2, se puede regular de 0 a 6 mm2 a través de las borneras ajustando el tornillo; por lo tanto, para el valor garantizado de 10 mm2, estará incluido el rango requerido por SEAL y es superior a lo solicitado tal como afirma el postor”. (sic). Respecto a los sub-ítems 1.1: Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 • Las bases indican que el certificado del modelo debe ser entregado de forma adjunta con el bien. • Los medidores ofertados por el Consorcio Adjudicatario cuentan con el “certificado de modelo vigente” aprobado por INACAL, lo cual se puede verificar en la página web de la citada institución, en el que se detalla la marca (METCOM), modelo (MCS301), fases (trifásico), número de hilos (3 y 4) y tensión (3x 57, 7/100 V; 3 X 220/380 V; 3 X 277/480 V. Respecto a los sub-ítems 1.3: • Para el requerimiento técnico 48, las bases solicitaron que el software sea en idioma español. • Para los casos del Anexo N° 1 (51, 58 Y 59), del Anexo N° 2 (51, 58,0 59) y del Anexo N° 3 (49 Y 50), las bases solicitaron que el idioma del softwareseaenespañoloeninglés,siendolapreferenciaelespañolpor serelidiomadelPerú,porloqueelConsorcioAdjudicatariocumpliócon lo solicitado. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 5 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación. • Los escritos de apelación y de subsanación presentados por el Impugnante no contienen firma manuscrita ni digital, sino una imagen escaneada, lo cual contraviene lo dispuesto por el literal h) del artículo 121 del Reglamento. • El artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, establece que la firma puede ser manuscrita o electrónica. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado en el fundamento 24 de la Resolución N° 1350-2025-TCE-S2. • El artículo 122 del Reglamento establece que la falta de firma del impugnante o del representante es un requisito insubsanable. • Solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto por el Impugnante y no se emita pronunciamiento sobre el fondo, asimismo, en caso de ser necesario, solicitó que se disponga la realización de un peritaje. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto a los sub-ítems 1.1 y 1.2: • SegúnlanormaIEC62053-24,lasespecificacionesdelmedidorofertado por su representada son válidas y acorde a los requisitos exigidos en el procedimiento de selección; asimismo, precisó que ofrece mejores prestacionesafuturo,debidoaquelanormaIEC62053-23seencuentra en proceso de retiro. • El comité de la IEC determinó que la norma IEC 62053-24 incorpora los requisitos de la IEC 62053-23, cubriendo las mismas clases de precisión (2 y 3) y añadiendo nuevas clases con mejores estándares de medición. • Elbienofertadoporsurepresentadacumpleconelvalorgarantizadode 10mm que incluye el rango requerido por las bases integradas (6mm). Respecto a los sub-ítems 1.1: • ElmedidorofertadocuentaconelCertificadodeAprobacióndeModelo vigente aprobado por INACAL, lo cual puede ser verificado en la página web de la citada institución. Respecto a los sub-ítems 1.3: Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 • El requerimiento solicitóqueel software debeestar en españole inglés, indicando con el que el idioma principal es el español, pero que se admite con el inglés como una alternativa válida en caso el software no cuente con una versión en español. • Dado que la entidad contratante es peruana el software debe de estar en español, asimismo, el software se encuentra en español. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. • El Impugnante no precisó si la función bidireccional de su oferta incluye la suma absoluta de la energía activa directa más la inversa en ambas direcciones, conforme a lo solicitado por las bases. 6. Con decreto del 6 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 6 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la EntidadregistróenelSEACE elInformeTécnicoLegal N°0001-LP-19-2024-SEAL- 1 y el Informe Técnico N° 0001-OC/GI-2025; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 7 de marzo de 2025. 8. A través del escrito s/n, presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnanteprecisólosiguientesobre lasolicituddeinadmisibilidaddesurecurso de apelación: • “(…) respecto a su cuestionamiento que versa en la admisibilidad de nuestra impugnación, le invocamos tenga a bien concedernos el plazo máximo de dos (2) días hábiles para proceder con la subsanación de la firma manuscrita [del suscrito] de nuestro reclamo presentado, solicitud Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 que formulamos al amparo de lo señalado en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 122 del Reglamento”. • “(…) mientras los incisos b) y c) del referido Art. 122 delimitan aquellos requisitos de admisibilidad que no resultan subsanables (c y h) y los que sí (b, d, e, f y g), en el segundo párrafo del inciso d) no se establece ninguna restricción para la subsanación de alguno de los requisitos de admisibilidad (…)”. • Su representada discrepa de lo resuelto en la “(…) Resolución del Tribunal de Contrataciones del Estado N° 01350-2025-TCE-S2 (que invocaeladjudicatarioensusdescargospresentados)enlaqueconcluye la ausencia de objeto para emitir pronunciamiento, ya que ello no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 128 del Reglamento, vulnerando el principio de legalidad consagrado en la Ley N° 27444”. (sic) 9. Mediante decreto del 10 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Impugnante con escrito s/n, presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal. 10. Con decreto del 10 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 14 del mismo mes y año. 11. AtravésdeCartaSEALAD/LO-0045-2025,presentadael12demarzode2025ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 14 de marzo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 14. Con decreto del 14 de marzo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: Sobre la admisión del recurso de apelación 1. Previamente al análisis de la procedencia y de la fijación de puntos controvertidos en el presente caso, corresponde señalar que, el Consorcio Adjudicatario manifestó que la firma del representante legal del Impugnante, consignada en los escritos s/n, que forman parte del recurso de apelación y subsanación, presentados el 21 y 25 de febrero de 2025, respectivamente, son firmas escaneadas y pegadas. Ante dicho cuestionamiento, este Colegiado considera pertinente determinar siel recurso interpuesto estaría incumpliendo el requisito exigido en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, a fin de evaluar la continuación respecto del análisis de la procedencia y del fondo de la controversia. 2. Sobre el particular, es pertinente remitirnos a los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación previstos en el artículo 121 del Reglamento. Así tenemos que, el literal h) del mencionado artículo requiere la firma del impugnante o de su representanteenelrecursoimpugnativo,señalandoque,enelcasodeconsorcios, basta la firma del representante común; conforme se aprecia a continuación: “Artículo 121. Requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso. (…) h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio”. [Subrayado es agregado] 3. Ahora bien, cabe traer a colación lo dispuesto en la normativa con respecto al trámitede admisibilidaddel recursode apelación,para lo cual,se reproduce ensu integridad lo establecido en los literales a) al d) del artículo 122 del Reglamento: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 “Artículo 122. Trámite de admisibilidad Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente: a) El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. LaMesa de Partes del Tribunal y las Oficinas Desconcentradas del OSCE notifican en el acto de recepción, las observacionesyelplazodesubsanación,lasquesonpublicadasenelSEACEalmomento de registrar el recurso de apelación. b) Los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedente son consignados obligatoriamente enel primerescrito que se presente; de lo contrario, el recurso es rechazado por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE. c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábilescontadosdesdeeldíasiguientedelapresentacióndelrecursodeapelación.Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad competente para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado”. 4. Comopuedeverse,elartículo122delReglamentoregulalossiguientesescenarios que pueden presentarse con la interposición del recurso de apelación: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 • La presentación incompleta del recurso de apelación, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h), los cualesdeben ser obligatoriamente consignados en el primer escrito que se presente, de lo contrario el recurso es rechazado. • La presentación incompleta del recurso de apelación, sin cumplir alguno de los requisitos de admisibilidad previstos en los literales b), d), e), f) y g), en cuyo caso se otorga al Impugnante el plazo de dos (2) días hábiles para subsanar el recurso (literales b) y d) del artículo 122 del Reglamento). • La presentación incompleta del recurso de apelación, que no fue advertida por la mesa de partes del Tribunal al realizar el examen de admisibilidad. En dicho escenario, corresponde al Presidente del Tribunal conceder un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva (literal d) del artículo 122 del Reglamento). 5. Corresponde aclarar que, de manera expresa, el literal c) del artículo 122 del Reglamento señala que solo es posible subsanar los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 del Reglamento, excluyendo a la nomenclatura del procedimiento (literal c) y a la firma del impugnante o de su representante (literal h). En relación con ello, el literal d) del artículo 122 del Reglamento alude expresamente al “literal anterior”, es decir, el literal c), el cual limita la posibilidad de subsanar solo algunos requisitos de admisibilidad (literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 del Reglamento); por lo que cuando el segundo párrafo del citado literal d) sostiene que el Tribunal puede solicitar la subsanación de alguno de los requisitos de admisibilidad, de una lectura integral de dicho literal, se desprende que solo se refiere a los requisitos antes mencionado. Al respecto, cabe indicar que una norma debe leerse en conjunto, mas no de manera segmentada o parcial, tal como ha sido efectuado por el Impugnante, al leer e interpretar solo el segundo párrafo del citado literal d), vaciando de contenido el mismo o distorsionando su regulación. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 En este punto, conviene precisar que la ratio legis contenida en el artículo 122 del Reglamentoesque,enprincipio,existenrequisitosdeadmisibilidadinsubsanables (literales c) y h) del artículo 121 del Reglamento), así como regular qué requisitos sí son subsanables y que, al no ser observados oportunamente, pueden ser subsanados en un momento posterior; lo que no puede determinar, bajo ningún supuesto, contravenir o vulnerar la naturaleza insubsanable de los requisitos que así han sido identificados. En consecuencia, el mencionado literal d) del artículo 122 del Reglamento solo permite la subsanación de los requisitos de admisibilidad previstos en el literal c) del citado artículo, mas no los requisitos referidos a la nomenclatura del procedimiento (literal c) del artículo 121) y a la firma del impugnante o de su representante (literal h) del artículo 121). 6. En este contexto, para que un recurso de apelación sea admitido, entre otros, el mismo debe estar suscrito por el propio impugnante (cuando se trate de persona natural) o su representante (cuando se trate de persona natural o jurídica) o por el representante común (cuando se trate de consorcios). 7. De esta manera, atendiendo el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario, este Colegiado encuentra necesario verificar que el recurso de apelación haya sido suscrito por el representante del Impugnante (al tratarse de persona jurídica). 8. Al respecto, mediante escrito s/n, presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, y en atención al cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario, el Impugnante señaló lo siguiente: “(…) respecto a su cuestionamiento que versa en la admisibilidad de nuestra impugnación, le invocamos tenga a bien concedernos el plazo máximo de dos (2) días hábiles para proceder con la subsanación de la firma manuscrita [del suscrito] de nuestro reclamo presentado, solicitud que formulamos al amparo de lo señalado en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 122 del Reglamento”. Asimismo, en audiencia pública del 14 de marzo de 2025, el representante del Impugnante reconoció que la firma consignada en el escrito de apelación y de subsanación es escaneada y pegada. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 9. Pues bien, de la revisión de los escritos s/n, correspondientes al recurso de apelación y de subsanación, este Colegiado aprecia que en los mismos obra una firma con el sello del señor Christian Carlos Eduardo Ramírez Grados, en calidad derepresentantelegaldelImpugnante,paraunamejorcomprensiónsegraficalos extremos pertinentes de ambos escritos en los cuales obran las firmas cuestionadas: ESCRITO S/N DEL RECURSO DE APELACIÓN: ESCRITO S/N DE SUBSANACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 10. Conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, mediante escrito s/n, presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal y en audiencia pública del 14 de marzo de 2025, el Impugnante manifestó que la firma consignada en tales escritos es escaneada y pegada. 11. Ahora bien, conforme se ha mencionado, el literal h) artículo 121 del Reglamento exige que el recurso de apelación se encuentre suscrito por el impugnante o su representante, a partir de lo cual se colige que la firma podría ser manuscrita o digital. Sobre esta última, corresponderá analizar los alcances de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales. Al respecto, cabe recalcar que, en el presente caso, el Impugnante ha declarado expresamente que las firmas contenidas en los escritos s/n, del recurso de apelación y de la subsanación, son escaneadas y pegadas, con lo cual, queda confirmado que no se tratan de firmas manuscritas; por lo que queda verificar si aquellas firmas escaneadas y pegadas constituyen una firma digital conforme al ordenamiento jurídico. 12. En este punto, cabe mencionar que, el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, prevé que: “La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónic”. En relación con ello, del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 052-2008- PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, se aprecia lo siguiente: “(…) Autenticación.- Es el proceso técnico que permite determinar la identidad de la persona que firma digitalmente, en función del documento electrónico firmado por éste y al cual se le vincula; este proceso no otorga certificación notarial ni fe pública. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 Integridad.- Es la característica que indica que un documento electrónico no ha sido alterado desde la transmisión por el iniciador hasta su recepción por el destinatario. (…)”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 27269, Leyde firmas y certificados digitales, señala que: “La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografíaasimétrica,basadaenelusodeunpardeclavesúnico;asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave priv.” (El subrayado es agregado). 13. En concordancia con ello, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, indica que reconoce la variedad de modalidades de firmas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 27269. Asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, en relación a la validez y eficacia de la firma digital, menciona que: “La firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita. En tal sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónic.(…).” (El subrayado es agregado) 14. De lo anterior, se desprende que una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituyeunafirmaelectrónicaenlostérminosdescritosenelartículo2delaLey N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, toda vez que no permite la verificacióndesuautenticidadnigarantizalaintegridaddeldocumento,esdecir, no reúne el nivel de seguridad requerido en la normativa especial de la materia. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 Es así que, la firma digital tiene la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita,conformealanormativadelamateria ,siendoadmitidaporcualquier entidad pública, sin ningún tipo de observación o cuestionamiento, es más, el software de emisión de firma digital utilizado debe estar acreditado y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) que es la autoridad a cargo de la infraestructura oficial de firma electrónica . 15. En este punto, corresponde precisar que las bases integradas, en su numeral 1.7 Forma de presentación de ofertas, indican que los documentos deben contener una firma manuscrita y que "No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”. En concordancia con ello, las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE ratifican ello, agregando que es permitida la presentación de documentos con“firmamanuscritaodigital,segúnlaLeyNº27269,LeydeFirmasyCertificados 3 Digitales ”. Loexpuesto,solopermitecorroborarque,laregulaciónprevistaenlacontratación pública se encuentra en concordancia con la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, y que, si bien corresponde a la etapa de presentación de ofertas,esta Sala no encuentra razón o justificación algunapara aplicar un criterio diferente en el marco de la presentación de un recurso de apelación; además de la sola aplicación de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, que, como marco jurídico aplicable, determina que esta Sala corrobore su cumplimiento en el caso concreto. 16. Corresponde recalcar que, según los literales b) y c) del artículo 122 del Reglamento, la firma del impugnante o su representante no es un requisito de admisión subsanable, por lo que, en el presente caso, no corresponde otorgar el plazo de subsanación solicitado por el Impugnante; asimismo, tampoco 1 Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 052-2008-PCM. 2 En este link se puede encontrar lista de empresas certificadasante INDECOPI: https://www.indecopi.gob.pe/web/firmas-digitales/lista-de-servicios-de-confianza-trusted-services- 3 list-tsl- Para mayor información sobre la normativa de firmas y certificados digitales ingresar a: https://www.indecopi.gob.pe/web/firmas-digitales/firmar-y-certificados-digitales Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 corresponde la aplicación del principio de informalismo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien incentiva la interpretación favorable de la normativa para el administrado recurrente, condiciona su aplicación a la subsanación posterior dentro del procedimiento de dichas falencias, aspecto que no es posible en este caso pues contravendría los citados dispositivosnormativos,ademásque afectaría derechos de tercero; considerando que el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado tal deficiencia (firmas pegadas) en el recurso del Impugnante. 17. Cabe agregar que, en el presente caso, respecto del literal h) del artículo 121 del Reglamento (firma del impugnante o su representante), no existe disposición normativaespecíficaenmateriadecontrataciónpúblicaquehabilitearealizaruna interpretación diferente o contraria a la prevista en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, en relación a la validez y eficacia de la firma digital, menciona que: “La firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tienelamismavalidez yeficaciajurídicaque el usode unafirmamanuscrita.Ental sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica”. 18. Bajo dichas consideraciones, y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el representante del Impugnante ha manifestado expresamente que la firma que obra en el escrito del recurso de apelación y de subsanación es escaneada y pegada, se advierte que, el Impugnante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. 19. En este punto, corresponde mencionar que el Impugnante cuestionó que la Resolución N° 1350-2025-TCE-S2, citada por el Consorcio Adjudicatario para sustentar su solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación, en el sentido que concluye la “ausencia de objeto para emitir pronunciamiento”, dado que ello noseenmarcadentrodelosalcancesdelartículo128delReglamento,vulnerando el principio de legalidad contemplado en la Ley N° 27444. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 20. Al respecto, es oportuno mencionar que, las Salas que conforman el Tribunal solo pueden expedir resoluciones para expresar sus pronunciamientos, independientementeelsentidodelosmismos,loqueincluyeelseñalarquecarece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Ahora bien, el artículo 128 del Reglamento es expreso al señalar que, al ejercer la potestad resolutiva, este puede resolver concluyendo que el recurso de apelación es infundado, fundado, improcedente o nulidad, evidenciando que en cada uno de dichos casos el recurso de apelación fue admitido. En consecuencia, mediante el presente pronunciamiento, esta Sala, en estricto, no está ejerciendo su potestad resolutiva sobre el fondo del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Reglamento, debido que el Tribunal solo analiza el recurso de apelación cuando este haya sido debidamente admitido, lo que no ocurre en el presente caso. Por tanto, esta Sala concluye que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, debido a que el recurso no reunió los requisitos de admisibilidad, no correspondiendo emitir un pronunciamiento sobre el fondo, lo que imposibilita resolver conforme a los alcances del artículo128del Reglamento;por lo que no se ha vulnerado el principio de legalidad ni la normativa de contratación pública, como sí lo sería permitir subsanar un requisito de admisibilidad no previsto como subsanable o no aplicar la normativa especial de la materia que regula las firmas digitales, tal como se ha desarrollado en fundamentos precedentes. En adición a lo expuesto, cabe mencionar que la terminología empleada ha sido contemplada en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, el cual establece que, procede la devolución de la garantía cuando, “Se declare la nulidad y/o que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto”, lo que, si bien no ha sido contemplado en el artículo 128 del Reglamento, sí permite evidenciar, de manera fehaciente, que el recursopodría resolverse indicando solo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto , aspecto que justifica devolver la garantía en el presente caso. 4 La conjunción “y” del literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento permite concluir que para devolver la garantía puede declararse la nulidad del procedimiento y señalar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Asimismo, la conjunción “o” de la citada norma, permite concluir Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 21. En tal sentido, toda vez que de conformidad con lo establecido en el mencionado literal b) del artículo 122 del Reglamento, la firma del impugnante o de su representante es un requisito de admisibilidad del recurso de apelación que no puede ser materia de subsanación, corresponde que dicha impugnación se tenga por no presentada, por lo que, carece de objeto pronunciarse sobre los asuntos controvertidos propuestos por las partes, correspondiendo devolver la garantía conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la empresa ANDET S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 19-2024-SEAL-1, convocada por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., para la “Adquisición de medidores trifásicos multifunción ", por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ANDET S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. que la garantía se devuelve si solo se concluye, de manera independiente, i) nulidad o ii) que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO DIGITALMENTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisiónadoptadaenmayoría yaqueconsidera que,enelpresente caso,corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en razón de lo siguiente: 1. El Consorcio Adjudicatario ha cuestionado las firmas de la Representante Común del Impugnante, consignadas en los escritos s/n, correspondientes al recurso de apelación y subsanación, presentados el 21 y 25 de febrero de 2025, respectivamente, manifestando que aquéllas no contienen firma manuscrita ni digital, sino una imagen escaneada, lo cual contraviene lo dispuesto por el literal h) del artículo 121 del Reglamento. 2. Enprincipio,correspondeprecisarque,noestáendiscusiónsilafirmaescaneada es o no digital, pues se evidencia claramente que no lo es; asimismo, tampoco Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 está en discusión si la firma es manuscrita, pues tampoco lo es, de acuerdo a lo reconocido por el propio impugnante. 3. En ese sentido, se debe tener en cuenta que, el análisis se circunscribe a determinar si la forma en la que el Impugnante presentó su firma en su escrito de apelación y subsanación cumple o no con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado. 4. En este punto, cabe señalar que el literal h) del artículo 121 del Reglamento ha establecido como requisito de admisibilidad que el recurso de apelación debe encontrarse firmado por el impugnante o por su representante, no habiéndose establecido como formalidad que la suscripción de esta se efectúe de manera manuscrita o digital, toda vez que únicamente se establece que el recurso debe contener la firma. 5. Ahora bien, como es de conocimiento, en la actualidad los documentos pueden contener firmaso rúbricademaneramanuscrita, electrónica, digital,entreotras, cada una con sus propias características y legislación que las regula; no obstante ello, para efectos del presente análisis, debe tenerse presente que el legislador, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marco de un procedimiento de selección, no ha establecido una exigencia específica sobre la firma contenida en un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal,dadoque,conformesehaevidenciado,lapropianaturalezadelanorma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. 6. No ocurre lo mismo con las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, para lo cual se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos, dado que se exige la firma y/o visto bueno manuscrito en todo el contenido de la oferta. 7. No obstante, conforme evidencia el suscrito en este caso, las reglas establecidas paralatramitacióndelosrequisitosdeadmisibilidaddelosrecursosdeapelación interpuestos ante este Tribunal, únicamente establecen que el escrito de Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02057-2025-TCE-S3 apelacióndebecontenerlafirmadelimpugnante,sinespecificar paraelloalguna exigencia adicional o prohibición expresa sobre el tipo de firma contenida en el documento. 8. Así,enelpresentecaso,elsuscritoobservaqueauncuandolasfirmashayansido escaneadas, existe la concurrencia de una actuación expresa que confirma la manifestación de voluntad del Impugnante sobre la interposición de su recurso de apelación ante este Tribunal [y su subsanación], el cual, por tanto, cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del Impugnante, en este caso, la firma [escaneada] del señor Christian Carlos Eduardo Ramírez Grados, en calidad de representante legal del Impugnante. 9. Lo expuesto, seamparaen laaplicacióndelprincipio deinformalismo, por elcual las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, siendo que, en el presente caso, el defecto de forma advertido por el adjudicatario no debe conllevar a la afectación del derecho a la defensa del Impugnante. 10. En ese sentido, el suscrito considera que no corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación o tener como no presentado el recurso por los hechos traídos a colación por el Consorcio Adjudicatario, debiendo la Sala emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres Página 22 de 22