Documento regulatorio

Resolución N.° 03500-2026-TCP-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026.

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8987/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:Mediante Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, resolvió sancionar con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos ...
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Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8987/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026, la Cuarta Sala del

Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, resolvió sancionar con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo y de contratar con el Estado a la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco del trámite de solicitud de ampliación de categorías para consultores de obras (Trámite N° 2023-23568063- HUANCAYO), ante el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. La decisión emitida por el Tribunal se encuentra sustentada en los fundamentos 16 al 20 de la referida resolución.

  • Con Escrito N° 1, presentado el 19 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 01054-2026- TCE-S4 del 30 de enero de 2026, en adelante la Recurrida, solicitando que la misma sea reformulada y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, conforme a los siguientes argumentos:

  • Al respecto, adjunta como nuevo medio probatorio copia de la carta N° 019-2025-

MDA/A de fecha 25 de febrero de 2025, en la cual la Municipalidad Distrital de Andaymarca solicitó al ex Alcalde de la citada Municipalidad la aclaración sobre la tipología del objeto del Contrato N° 033-2021-UAP-GMMDA de fecha 1 de febrero de 2021; asimismo, adjunta copia de la Carta N° 001-2025-ET-EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 2025, suscrita por los ex funcionarios de la referida Municipalidad en el que ha indicado, entre otros, que la incongruencia generada en los ejemplares del Contrato N° 033-2021-UAP-GMMDA de fecha 1 de febrero de 2021, se debió a errores tipográficos o de digitalización al momento de la redacción de los ejemplares del referido contrato.

  • Asimismo, adjunta el expediente de investigación por el delito de declaración falsa en

procedimiento administrativo y contra la fe pública en la modalidad de uso de documentos públicos y privados falso en agravio del OSCE, en el cual indica que obran los medios probatorios a través del cual se acreditaría que no se configuró la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada ante la Entidad.

  • Finalmente, señala que, por un error de los funcionarios de la citada Municipalidad se

informó ante el OSCE que los documentos cuestionados serían adulterados; no obstante, concluyen que con los nuevos medios probatorios se comprobaría que se encuentra exento de toda sanción; por tanto, solicitan reconsiderar la sanción impuesta y declarar fundado su recurso de reconsideración.

  • Finalmente, solicita el uso de la palabra.
  • A través del Decreto del 20 de febrero del 2026, puso a disposición de la Cuarta Sala del

Tribunal el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Impugnante; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la información remitida y la reserva de su derecho de ampliar su defensa. Por otro lado, se tuvo por apersonado al letrado designado para realizar el informe oral correspondiente, y se programó la audiencia pública para el 4 de marzo de 2026 la cual se realizará a través de la plataforma Google Meet.

  • Mediante Escrito N° 2, presentado el 2 de marzo del 2026 ante la Mesa de Partes Digital

del Tribunal, el Impugnante acredita a su abogado defensor quien realizará el informe oral en la audiencia programada para el 4 de marzo del 2026.

  • Según Acta del 4 de marzo del 2026, se dejó constancia de la participación del Impugnante

en la audiencia programada en dicha fecha; asimismo, se dejó constancia que la Entidad no se presentó a la referida audiencia, pese a haber sido debidamente notificada; conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de Contrataciones Públicas.

  • A efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver el procedimiento

administrativo sancionador, con Decreto del 31 de marzo de 2026, se requirió la siguiente información:

“A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDAYMARCA

Considerando que la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,

como parte de su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026 presentó nuevo elemento probatorio, sírvase indicar lo siguiente:

  • Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si su representada trasladó la Carta N° 001-2025-ET-

EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 2025, supuestamente suscrita por los ex funcionarios de la Municipalidad Distrital de Andaymarca, a la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y al MINISTERIO PÚBLICO. ii. Señale si el contenido de la Carta N° 001-2025-ET-EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 2025 se encuentra conforme a la información que su representada habría trasladado a la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y al MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo, en caso señale la adulteración o modificación en el contenido de la carta mencionada, sírvase remitir copia legible del documento original que trasladó su representada. (Se adjunta copia del referido documento para su verificación). (…)

AL MINISTERIO PÚBLICO

Con siderando que la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, como parte de su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026 presentó como nuevo elemento probatorio la Carpeta Fiscal N° 2206014503-2024-2618-0, sírvase indicar lo siguiente:

  • Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si la Municipalidad Distrital de Andaymarca remitió la

Carta N° 001-2025-ET-EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 2025 a su representada, en respuesta al requerimiento de información del Oficio N° 2618-2024-(06)-2025- MP-3-FPPC-LPE-HYO, en el marco de la investigación seguida entre la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA.

ii. Señale si el contenido de la Carta N° 001-2025-ET-EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 2025 que habría trasladado la Municipalidad Distrital de Andaymarca a su representada se encuentra conforme a la información que obra en el expediente de la Carpeta Fiscal N° 2206014503-2024-2618-0. Asimismo, en caso señale la adulteración o modificación en el contenido de la carta mencionada, sírvase remitir copia legible del documento original que trasladó su representada. (Se adjunta copia del referido documento para su verificación). (…).

II. ANÁLISIS:

  • El presente procedimiento está referido al recurso de reconsideración interpuesto

contra la Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026, mediante la cual se interpuso sanción de inhabilitación temporal en contra del Impugnante, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada al Tribunal en el marco del del trámite de solicitud de ampliación de categorías para consultores de obras (Trámite N° 2023-23568063-HUANCAYO) ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración:

  • Cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la nueva Ley General

de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, actualmente denominado Tribunal de Contrataciones Públicas. En efecto, el artículo 370 del nuevo Reglamento regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 19 de febrero de 2026, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición.

  • Conforme a la normativa previamente citada, y tras la revisión de la

documentación que obra en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026, fue notificada el mismo día mediante el Toma Razón Electrónico, disponible en el portal institucional del OSCE. En virtud de ello, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del nuevo Reglamento, plazo que vencía el 20 de febrero de 2026.

  • En consecuencia, al haberse presentado el recurso de reconsideración el 19 de

febrero de 2026, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo. Ello, a fin de determinar si los argumentos expuestos por el impugnante constituyen sustento suficiente para modificar el sentido de la resolución recurrida en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración:

  • En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de

revisión de los actos administrativos1. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas.

  • Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la

mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 1 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605.

de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)2”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el impugnante estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida.

  • Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o

instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso de reconsideración, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción a este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar el nuevo elemento probatorio presentado por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.

  • De la revisión del recurso presentado, se aprecia que el impugnante presentó,

como nuevo medio probatorio, la carta N° 019-2025-MDA/A de fecha 25 de febrero de 2025, en la cual la Municipalidad Distrital de Andaymarca solicitó al ex Alcalde de la citada Municipalidad la aclaración sobre la tipología del objeto del Contrato N° 033-2021-UAP-GMMDA de fecha 1 de febrero de 2021; asimismo, adjuntó la carta N° 001-2025-ET-EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 2025, suscrita por los ex funcionarios de la referida Municipalidad en el que habría indicado, entre otros, que la incongruencia generada en los ejemplares del Contrato N° 033-2021-UAP-GMMDA de fecha 1 de febrero de 2021, se debió a errores tipográficos o de digitalización al momento de la redacción en diferentes tiempos de sus ejemplares. Cabe precisar que, dicha documentación a la cual hace referencia el Impugnante en su recurso de reconsideración obra en el expediente de investigación en sede penal, el cual ha sido ofrecido como nuevo medio probatorio. Para mayor verificación, se muestran los medios probatorios adjuntos por el Impugnante: 2 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo

  • Pág. 443.

➢ Carta N° 019-2025/MDA/A3 3 Obrante a folio 667 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

➢ Carta N° 001-2025-ET-EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 20254 Obrante a folio 714 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Es así que, este Colegiado por medio del Decreto 31 de marzo de 2026, a fin de

contar con mayores elementos al momento de resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante en contra de la Recurrida, requirió lo siguiente:

“A L A MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDAYMARCA

Considerando que la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,

co mo parte de su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026 presentó nuevo elemento probatorio, sírvase indicar lo siguiente:

  • Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si su representada trasladó la Carta N° 001-2025-ET-

EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 2025, supuestamente suscrita por los ex funcionarios de la Municipalidad Distrital de Andaymarca, a la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y al MINISTERIO PÚBLICO. ii. Señale si el contenido de la Carta N° 001-2025-ET-EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 2025 se encuentra conforme a la información que su representada habría trasladado a la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y al MINISTERIO PÚBLICO. As imismo, en caso señale la adulteración o modificación en el contenido de la carta mencionada, sírvase remitir co pia legible del documento original que trasladó su representada. (Se adjunta copia del referido documento para su verificación). (… )

AL MINISTERIO PÚBLICO

Considerando que la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,

como parte de su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026 presentó como nuevo elemento probatorio la Carpeta Fiscal N° 2206014503-2024-2618-0, sírvase in dicar lo siguiente:

  • Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si la Municipalidad Distrital de Andaymarca remitió la

Carta N° 001-2025-ET-EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 2025 a su representada, en respuesta al requerimiento de información del Oficio N° 2618-2024-(06)-2025- MP-3-FPPC-LPE-HYO, en el marco de la investigación seguida entre la empresa CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA.

ii. Señale si el contenido de la Carta N° 001-2025-ET-EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 2025 que habría trasladado la Municipalidad Distrital de Andaymarca a su representada se encuentra conforme a la información que obra en el expediente de la Carpeta Fiscal N° 2206014503-2024-2618-0. Asimismo, en caso señale la adulteración o modificación en el contenido de la carta mencionada, sírvase remitir copia legible del documento original que trasladó su representada. (Se adjunta copia del referido documento para su verificación). (…)”.

Sin embargo, cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente resolución las partes requeridas no han cumplido con remitir la información solicitada.

  • De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para

establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • En ese sentido, es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de

veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.

  • En tal perspectiva, debe recordarse que, conforme a reiterados y uniformes

pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Teniendo en consideración lo anterior, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario.

  • Al respecto, cabe precisar que la resolución recurrida sustentó la adulteración del

Contrato N° 033-2021-UAP-GMMDA de fecha 1 de febrero de 2021 basándose en lo manifestado inicialmente por la Municipalidad Distrital de Andaymarca en el Informe N° 309-2023-MDA/ABAST, en el cual señaló que, el contrato cuestionado “(…) tiene el estado de documento adulterado, debido a que la descripción del servicio es distinta al observado”. No obstante, en esta etapa recursiva se ha presentado como nuevo medio probatorio la Carta N° 001-2025-ET-EGM/2019- 2022 de fecha 23 de marzo de 2025, notificada a la citada Municipalidad Distrital de Andaymarca el 10 de abril de 2025, suscrita por los ex funcionarios de la referida Municipalidad en el que habría indicado, entre otros, que, “(…) la incongruencia generada se motiva en el error tipográfico o de digitación por la redacción del contrato en sus ejemplares, pues de realizar un cuadro comparativo se aprecia que la información obrante en ambos contratos son similares, solo varía la tipología de la contratación, en ese sentido se ha incurrido en un error involuntario al momento de la redacción en diferentes tiempos de sus ejemplares, aclarando asimismo que el consultor ha cumplido con el servicio (…)”, en atención al requerimiento de información formulado por la propia Municipalidad.

  • En ese sentido, se advierte que, los ex funcionarios de la Municipalidad, en su

condición de suscriptor del contrato cuestionado habrían indicado que la variación en la tipología del contrato se debió a un error de digitación al momento de la redacción de los ejemplares del contrato, declaración que habría sido validada por la gestión actual de la Municipalidad, toda vez que fue remitida tanto al Impugnante y al Ministerio Público, a fin de aclarar la diferencia en la tipología del contrato. En consecuencia, se aprecia que existiría una contradicción entre lo manifestado inicialmente por la Municipalidad en el Informe N° 309-2023- MDA/ABAST, debido a que habría validado a través de la Carta N° 001-2025-ET- EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 2025 que la descripción del objeto del contrato cuestionado se debió a un error de digitalización. Por tanto, en el presente caso, al existir una duda razonable sobre la supuesta adulteración del contrato, no resulta posible quebrar el principio de presunción de veracidad que lo ampara.

  • Ante ello, corresponde agregar, que este Tribunal a efectos de recabar

información solicitó tanto a la Municipalidad Distrital de Andaymarca y al Ministerio Público información respecto a la veracidad del contenido de la Carta N° 001-2025-ET-EGM/2019-2022 de fecha 23 de marzo de 2025; sin embargo, tal como se aprecia en el fundamento 9 de la presente Resolución, dichas partes no han cumplido con dar respuesta a dicho pedido de información

  • De este modo, conforme a los argumentos citados precedentemente, este

Colegiado considera que el nuevo medio probatorio ofrecido por el Impugnante, respecto a la veracidad del documento cuestionado (Contrato N° 033-2021-UAP- GMMDA de fecha 1 de febrero de 2021), genera un escenario de duda que no puede ser superado con los elementos de cargos existentes en el expediente y medios probatorios actuados por el Tribunal, en consecuencia, no se encuentra acreditado por este Tribunal la adulteración del Contrato N° 033-2021-UAP- GMMDA de fecha 1 de febrero de 2021.

  • Por los fundamentos expuestos, se considera que corresponde declarar fundado

el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, debiendo reformular el extremo referido a la sanción impuesta a través de la Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026, mediante la cual se sancionó al Impugnante, con inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses y, por su efecto, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Asimismo, en atención a lo expuesto corresponde devolver al Impugnante la garantía presentada por la interposición del recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20606144211) contra la Resolución N° 01054-2026-TCE-S4 del 30 de enero de 2026, en ese sentido corresponde reformular la sanción impuesta: 1.1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa

CORPORACION GROW UP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA (con R.U.C. N° 20606144211), por su responsabilidad al haber presentado, documento falso o adulterado, en el marco del trámite de solicitud de ampliación de categorías para consultores de obras (Trámite N° 2023- 23568063-HUANCAYO), ante el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES; por los fundamentos expuestos. 1.2. Devolver la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 1.3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente.

  • Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA

GUTIÉRREZ

MERINO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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